CSJ - SL1480-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1480-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1480-2020 Radicación n.° 69292 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso que le sigue a
la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES Lina Clemencia Ocampo Rendón demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A (en adelante Protección SA), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, por el fallecimiento de su hija.
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Radicación n.° 69292 Fundamentó sus pretensiones en que dependía económicamente de Jimena Tirado Ocampo hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 13 de diciembre de 2011, quien estuvo afiliada a Protección S.A. Explicó que dicha prestación fue negada a través de la comunicación 2012–31253, por no haberse acreditado la dependencia económica. Agregó que su hija la afilió como beneficiaria del Sistema General de Salud a «Salud Total EPS» hasta la fecha de su deceso ocurrido el 13 de diciembre de
2011. Agregó que la demandada le reconoció la devolución de
saldos. Mediante auto del 14 de agosto de 2013 el Juez Primero Laboral del Circuito nombró «[…] Curador Ad-litem del demandado PENSIONES Y CESANTÏAS PROTECCION S.A. […]». Al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que la mayoría deberían ser probados y aceptó que la demandante es la madre de la afiliada fallecida, que en vida su hija la afilió a la EPS como su beneficiaria, y que la actora presentó diversos quebrantos de salud. En su defensa propuso la excepción de prescripción y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2014,
resolvió:
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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada en su defensa por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., a través de su curador ad-litem, teniendo en cuenta las consideraciones que quedaron plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN, de manera vitalicia, el cien por ciento (100%) de la pensión de sobreviviente, en su calidad de madre supérstite de la causante Jimena Tirado
Ocampo, a partir del 13 de diciembre de 2011, con los incrementos legales, y una mesada adicional TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN, desde el 4 de marzo de 2012 y hasta que se haga efectivo el cumplimiento de la presente providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora LINA
CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN. […] SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la tacha formulada por el apoderado de la parte demandada, respecto del testimonio de la señora LUZ FABIOLA BOTERO LIÉVANO conforme a lo expresado en la parte motiva de este proveído.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, revocó la decisión de primera instancia a través de sentencia proferida el 19 de agosto de 2014, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Consideró, que el problema jurídico a dilucidar consistía en «[...] determinar si le asiste derecho a la señora Lina Clemencia Ocampo Rendón, al reconocimiento y pago de
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Radicación n.° 69292 la pensión de sobreviviente, por ser la madre de la afiliada
fallecida Jimena tirado Ocampo y haber dependido económicamente de ella». Estableció que no existía discusión alguna sobre los siguientes supuestos: a) que Jimena Tirado Ocampo falleció el día 13 de diciembre del año 2011 y, b) que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Seguidamente, realizó el siguiente análisis: La primera testigo, dijo saber qué Jimena Tirado desde por lo menos el año 2009 se fue a vivir a la ciudad de Bogotá donde su papá, quién le daba “una mesada y con ella le pagaban la salud y la pensión a Clemencia y le mandaba dinero para su sostenimiento” a través de personas que viajaron a la ciudad de Manizales, no obstante, fue categórica en asegurar que dicho conocimiento lo adquirió por qué la fallecida le contaba y por qué en los chat veía que ella preguntaba quién venía para Manizales para mandarle el dinero a la mamá, además desconoce cuánto era el monto que enviaba y con qué periodicidad lo hacía, a cuánto ascendía la mesada que le daba su padre, y cuánto tiempo llevaba laborando Jimena Tirado Campo antes del fallecimiento. Un reparo especial merece esta deponente para la Sala, pues las características propias de su declaración hacen restarle credibilidad y fuerza demostrativa, pues, no obstante, haber asegurado que era la mejor amiga de Jimena Tirado Ocampo no conoce de manera personal algunos eventos de la vida social, económica y familiar de Jimena Tirado, que naturalmente debería
percibirlos atendido esa supuesta calidad de mejor amiga, además presume o deduce el acontecimiento de varios hechos de los que no tuvo certeza si ocurrieron o no. Igual suerte corren las declaraciones de Vicente Javier Ortega Muñoz y Paola Liliana Castaño Flores, pues a pesar de que afirman en términos generales que la fallecida Jimena Tirado Campo, desde que se fue a vivir con su papá a la ciudad de Bogotá le ayudaba y colaboraba a su madre con lo poco que podía de la mesada que aquel le suministraba. No encuentra la Sala unas versiones responsivas, imparciales y completas, más allá de presentar interrogantes que le restan credibilidad, ya que ambos deponentes afirman haber sido amigos de la fallecida, sin embargo, lo narrado no lo saben sino por comentarios de Jimena Tirado, tienen entendido que la hija de la demandante buscaba
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Radicación n.° 69292 amigos que viajaran a la ciudad de Manizales para enviarle el dinero a su madre, pero, desconocen cuáles eran esas personas con qué periodicidad enviaba dinero y cuáles eran los montos que remitía. El señor Vicente Javier aseguro que viajó en dos ocasiones a la ciudad de Bogotá en años distintos y en esas oportunidades se veía un rato con Jimena Tirado Campo, sin embargo, con él no le llegó a enviar dinero a la mamá; la señora Paula Liliana expresó que con la fallecida mantenía un contacto frecuente casi diario, a pesar de ello no sé desde qué año se fue a vivir a la ciudad de
Bogotá e inexplicablemente desconoce si Jimena Tirado era especialista y en qué. Finalmente está la declaración de la Señora Luz Fabiola Botero Liévano, quien expresó que su cónyuge, le daba una mesada mensual de $350.000 a su hija Jimena tirado Campo desde que ella empezó a vivir con ellos en la ciudad de Bogotá, mesada que podía destinar en lo que quisiera, distinta los gastos personales y de manutención en lo que refiere a la dormida, comida e implementos de aseo personal que se encontraban satisfechos por su papá, también afirmó que Jimena era el apoyo económico de su mamá, que cuando laboraba le enviaba dinero para su manutención y cuando no lo hacía le mandaba la mesada que su papá le daba, generalmente iba con ella a donde alguna amiga donde algún familiar que fuera a viajar a Manizales a llevar la plata para que se la trajera su mamá. No obstante el alcance de credibilidad que por sí sola puede tener la declaración de esta última deponente, la fuerza demostrativa de lo dicho en torno a la dependencia económica de la peticionaria respecto de su hija, no tiene esa misma connotación, pues para esta Sala, del análisis de la prueba señala bajo el espíritu de la sana crítica y en atención a las máximas reglas de la experiencia, los comentarios dirigidos a señalar que la fallecida le enviaba a su progenitora la totalidad de la mesada que su padre le proporcionará mensualmente a través de familiares o amigos no es creíble en tanto se sale de cualquier lógica posible concebir que cada mes a lo largo de casi 2 años la fallecida emprendió una
búsqueda de personas que viajaron desde la ciudad de Bogotá a la ciudad de Manizales para enviarle el dinero a su madre, cuando es sabido que esa labor implicaría mucho más esfuerzo y degaste económico que el que se podía tener al realizar las transferencias bancarias o consignaciones mediante métodos alternos que no el de los declarantes, pues debería buscar personas de confianza, desplazarse en la ciudad de Bogotá hasta el lugar en donde recogen el presunto dinero para enviarlo a la ciudad de Manizales hasta el lugar donde se recogería el dinero despachado. No otro propósito se puede deducir de este evento narrado, a la intención de abastecer con evidencia testimonial la posible existencia de esa dependencia económica, razonablemente es
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Radicación n.° 69292 dado concluir, que si esa colaboración o ayuda existió fue excepcional y esporádica, además, llama altamente la atención que ninguno de los declarantes conozca la persona o personas que transportaban el dinero a la ciudad de Manizales, sin perder de vista que tampoco concurre ninguno de ellos como testigo en este proceso, así pues, el análisis de la prueba testimonial, bajo un lente crítico, hace colegir sin lugar a dudas que la parte actora no acreditó, cómo era su deber procesal, la existencia en cabeza suya del requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama por el fallecimiento de su hija afiliada, esto es, la dependencia económica. Por lo demás habrá que decir que la prueba documental visible de folio 93 a 104 sobre la investigación de dependencia económica e informe general del afiliado, que realizó la entidad demandada
ante la solicitud de la pensión de sobreviviente, por parte de la demandante, no modifica la conclusión asumida por la falta de dependencia económica de la demandante frente a su hija, pues esa también fue la conclusión que asumió la entidad demandada bajo los siguientes términos: “asevera la solicitante que durante el tiempo de no recibir ayuda de la causante, pagaba sus gastos con la mesada pensional que recibe de su progenitora, la señora Graciela Rendón Ocampo, ya que desde el año 2009 hasta el mes de octubre 2011 la occisa no le pudo enviar dinero porque no laboraba y dependía económicamente de su padre, el señor José Enrique” misma que no fue desvirtuada por la demandante. Finalmente, no puede desconocer la Sala que la hija fallecida, por lo menos le proporcionaba a su progenitura una ayuda o auxilio económico de manera, ocasional o esporádico, sin embargo, esa colaboración no puede considerarse como una subordinación económica de su madre por la mera presencia de ese auxilio ayuda monetaria de una buena hija, en el presente caso no era sustancialmente necesaria para el diario vivir de la demandante. Por lo anterior se revocará la sentencia proferida por el juez primero laboral del circuito y en su lugar se absolverá a la administradora de fondos de pensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 69292 Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia confirme íntegramente la de primera. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados oportunamente, y serán estudiados en los términos propuestos.
VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: [...] 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 16 del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 11, 48, 50, 141, 142, 288 y 289 de la citada ley, todo dentro de lo normado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Indicó que, dada la naturaleza del ataque en casación, aceptaba todos los supuestos fácticos contenidos en la sentencia de segunda instancia, y que la inconformidad se limitaba a la hermenéutica que les dio el Tribunal a los artículos denunciados, en especial al 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Señaló que el desacierto interpretativo consistió, [...] en inferir que como la hija de la demandante (JIMENA TIRADO OCAMPO) no estaba vinculada laboralmente al momento de su fallecimiento, no podía predicarse la dependencia económica de su
progenitora LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN, y por lo tanto se trataba de una ayuda esporádica y excepcional, lo cual conduce a
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Radicación n.° 69292 introducirle a la norma una exigencia que allí no aparece prevista en perjuicio de los intereses de mi cliente, para de esa forma negarle un derecho que le asiste como es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior por cuanto, a la norma legal que gobierna el caso en discusión, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la mantención de las personas que sostiene económicamente, esto es, los dineros que la afiliada en vida le prodigaba a su progenitora, no necesariamente tenían que provenir de un vínculo laboral, subordinado y dependiente, pues bien pudo obtenerlos de otras fuentes diferentes a una relación contractual laboral, como sería a modo de ejemplo de actividades comerciales, civiles, familiares, o de rentas propias, e inclusive, de sus propios ahorros. Es así como, la única exigencia a que alude la norma es la demostración de la dependencia económica de los padres respecto del hijo, y no la prueba de la fuente de los ingresos de este. Como soporte jurisprudencial, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL5545–2014, CSJ SL420–2013, CSJ 20 octubre de 2010, radicado 38399 y CC T–326 de 2013. Finalmente precisó que, [...] conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la
dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.
VII. RÉPLICA Inició señalando que en la proposición jurídica se omitió indicar el modo de violación respecto de las normas que se incluyeron, […] a continuación del decreto 1889 de 1994. Solamente se dice que la interpretación errónea que denuncia sobre las primeras normas incluidas en la proposición jurídica, opera “en relación”, expresión que no dice nada que pueda contribuir a identificar el estudio que debe hacer la Corte sobre ellas. Tal circunstancia
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Radicación n.° 69292 obliga a excluirlas del análisis del cargo. B) Algo similar ocurre con el grupo final de normas que se dicen violadas porque en ellas simplemente se afirma que la denuncia de violación que se hace, procede “dentro de lo normado” en las normas que a continuación relaciona, pero sin precisar cómo se pudo producir la violación de ellas. C) No se incluye como violado el artículo 61 del C.P.T. y S.S. que fue la norma vertebral utilizada por el Tribunal para adoptar sus decisiones y en tal medida debió tener incidencia, como violación medio, en lo que ahora denuncia el recurrente. El desarrollo del cargo incluye en sus argumentos unas hipótesis que en tal condición, no siendo hechos aceptados, no pueden ser tenido (sic) en cuenta como elemento de decisión. Tal ocurre
cuando dice que los recurso (sic) que la Sra. Jimena Tirado le enviaba a su madre “bien pudo obtenerlos de otras fuentes diferentes a una relación contractual laboral”, lo cual puede ser cierto pero la realidad es que ese elemento no existe en el proceso, y, por tanto, no puede utilizarse para atacar la decisión del Tribunal. Agregó que al aceptarse las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, debía concluirse que el cargo no tenía niguna posibilidad de éxito «[…] pues aunque hubiera algún yerro hermenéutico en el fallo acusado, subsistiría como conclusión la inexistencia de dependencia económica de la actora respecto de su hija y ello es suficiente para que la decisión sea absolutoria».
VIII. CONSIDERACIONES Incia la Sala por advertir que le asiste razón al replicante frente a las falencias de orden técnico que expuso, pues afirmó la censura que «[…] se aceptan todos los fundamentos fácticos que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia cuestionada», lo que supone un contrasentido en la acusación, ya que una de las conclusiones del Tribunal fue
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Radicación n.° 69292 precisamente la ausencia de la dependencia económica de la reclamante respecto de su hija fallecida. Entonces, el cargo no está bien planteado en la medida en que así hubiese un error en la interpretación de las normas que la impugnante señaló, seguiría subsistiendo la conclusión antes mencionada, esto es, la ausencia de la dependencia económica y por ende la imposibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes.
Adicionalmente, llama la atención de la Corte que la censura acusó en la proposición jurídica normas como interpretadas erróneamente, pero al analizar la sentencia del Tribunal, se evidencia que uno de sus fundamentos fue el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no incluído en el ataque y mucho menos propuesto como violación medio. La impugnante en el cargo insistió en la interpretación errónea de las normas alrededor de la dependencia económica sin embargo, para la Sala, el juez de segunda instancia no se equivocó, pues de la prueba testimonial recaudada, reconoció que aunque esta no debía ser total absoluta sí requería cierta notoriedad, lo que no ocurrió en el presente caso; adicional al hecho que en la impugnación no se hizo referencia a la forma cómo debían comprenderse las disposiciones acusadas en la situación particular.
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Radicación n.° 69292 El Tribunal tampoco afirmó que la ausencia de la subordinación económica obedeciera a que la fallecida no tuviera una relación laboral, lo que en realidad consideró fue que no se probó en el proceso que la señora Tirado Ocampo tuviera ingresos de cualquier otra fuente que le permitirieran sostener económicamente a su progenitora, al menos, no en los términos que ha desarrollado esta Corte. Por lo expuesto el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo reseñado en el cargo anterior.
Afirmó que la transgresión a la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN sí dependía económicamente de su hija fallecida JIMENA TIRADO OCAMPO. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN no dependía económicamente de su hija fallecida JIMENA TIRADO OCAMPO. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda económica que JIMENA TIRADO OCAMPO le dada a su señora madre LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN, le permitía una congrua subsistencia en condiciones dignas. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN, no posee bienes de fortuna, no tiene rentas, ni recibía ingresos de ninguna otra persona, diferente de su hija fallecida JIMENA TIRADO OCAMPO. Indicó que los reseñados yerros fueron producto de la falta de valoración del «[...] documento que obra a folios 24 del
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Radicación n.° 69292 expediente, expedido por la EPS SALUD TOTAL; el documento que obra a folio 118 y las declaraciones extrajuicio de MYRIAM ALICIA FLÓREZ OSORIO y MARÍA RUBIOLA NOREÑA, de folio 36 del expediente», así como la errada apreciación del: […] documento de folios 93 a 104 del expediente que contiene el formato de investigación de dependencia económica que realizó
PROTECCIÓN SA y la de los testimonios recibidos a MARCELA
ANDREA ZAPATA, VICENTE JAVIER ORTEGA MUÑOZ, PAULA
LILIANA CASTAÑO FLÓREZ y LUZ FABIOLA BOTERO LIÉVANO.
Después dijo: Se aclara que en la presente acusación se denuncia la prueba testimonial, por cuanto el Tribunal tuvo en cuenta algunos testigos para soportar su decisión, los cuales, si bien no son calificados en casación para estructurar los desaciertos fácticos, se impone su objeción en aras de destruir por completo el fallo atacado, los que además deben ser examinados al aparecer demostrados los yerros con pruebas que si (sic) son idóneas para el efecto.
En el documento de folio 24 del expediente, no tenido en cuenta por el Tribunal para emitir el fallo, consta que la fallecida hija de la demandante JIMENA TIRADO OCAMPO tuvo inscrita como beneficiaria de los servicios de salud a su señora madre LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN desde el 14 de septiembre de 2000 y hasta el momento de su muerte, tanto cuando era trabajadora dependiente como cuando fungía como independiente, lo cual deja en evidencia que si (sic) existía la dependencia económica de la afiliada respecto de su progenitora, pues de no ser así, no pudo la causante inscribirla como tal, en tanto que ese es un requisito "sine quo non" para poder inscribir a los padres como beneficiarios de los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, artículo 3º del Decreto 1703 de 2002 esto es, para que un cotizante
pueda afiliar a una persona en calidad de beneficiario deberá adjuntar los documentos que para cada caso se le exigen, en aras de acreditar la calidad de miembro de la familia, que en el caso presente es “La dependencia económica con declaración juramentada rendida personalmente por el cotizante, en la que conste el hecho”. Y continuó su argumentación, refiriendo que mal podía admitirse que había dependencia económica para efectos del Sistema de Seguridad Social en Salud, y negarse para el tema
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Radicación n.° 69292 pensional, «[...] a sabiendas que no existe prueba con la que se lograra demostrar el hecho de que la progenitora de la afiliada fuese autosuficiente». Se refirió a que no se observó ni el documento visible a folio 118 del expediente, donde se consta que ella no tiene propiedades, ni las declaraciones extrajuicio de Myriam Alicia Flórez y María Rubiola Noreña (f.° 36), quienes acreditaron que la causante, fue quien respondió económicamente por su madre y satisfacía todas sus necesidades básicas, por que ella no recibía ninguna pensión «[...] ni otro ingreso que le permitiera el sustento igual al que su hija le podía brindar». Explicó que, los desaciertos también se originaron por la equivocada apreciación del formato de investigación que realizó Protección SA (f.° 93 al 104), ya que, «[...] en forma sesgada y descontextualizada», el Tribunal puso en su boca, afirmaciones que ella no realizó, como es, que su hija desde el año 2009 hasta el mes de octubre de 2011, no le pudo
enviar dinero porque ya no laboraba, desconociendo lo escrito a folio 94 de dicho formato donde se indicó que, «[...] cuando ella retomó su vida laboral en la Fundación Coomeva en el mes de octubre de 2011, tiempo en el que logró enviar solo la suma de $1.000.000, que después de esta suma no pudo enviar más dinero porque enfermó y falleció». Concluyó, que,
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Radicación n.° 69292 De acuerdo con lo consignado en el documento de folio 94, en lo que respecta a lo que manifestó la demandante, sí se lee íntegramente esa aseveración, claramente se deduce que la hija de la actora siempre la sostuvo económicamente y que, si bien en algún tiempo no pudo cubrir los gastos del hogar por falta de trabajo, al momento del fallecimiento y previo a su enfermedad si (sic) le enviaba los dineros para su sostenimiento. Además de lo anterior, lo que se dice en el formato para la investigación de dependencia económica, y que fue en el que el Tribunal soportó su decisión, no tiene ningún respaldo probatorio, ya que ese documento no aparece suscrito ni por la señora LINA CLEMENCIA OCAMPO RENDÓN y menos aún por las personas que supuestamente fueron entrevistadas, lo cual le resta toda credibilidad, máxime que se trata de una prueba que fue elaborada y fabricada por la misma sociedad demandada.
X. RÉPLICA Recordó que la sentencia acusada la construyó el Tribunal básicamente del análisis de la prueba testimonial que, […] como bien lo reconoce el (sic) recurrente, no es calificada, el
ataque trata de probar que el Tribunal incurrió en algún desatino partiendo de unas pruebas calificadas pero en las cuales no hay prueba de la dependencia económica que pregona la parte actora, lo que lleva al recurrente a proponer indicios, como cuando afirma que como la Sra. Jimena Tirado puso de beneficiaria a la actora en el formulario de Salud Total, debe inferirse que había dependencia económica. Pero la realidad es que ese documento no dice que la demandante sea beneficiaria de su hija fallecida y en los demás contenidos tampoco permite colegir lo que afirma el cargo. Algo similar ocurre con la otra prueba docuemntal en que se pretende apoyar la acusación, el folio 118, porque en tal documento no dice nada sobre la dependencia de la demandante de su hija Dice que la actora no figura en un par de folios de matrícula y de allí pretende el cargo inferir, seguramente por la vía del indicio de nuevo, que como la demandante no tenía o no tiene bienes raices, dependía económicamente de la fallecida. Por otra parte dijo que sobre la lectura del Tribual del documento que aparece a folio 93, es tan confusa que era imposible entenderla. En definitiva concluyó que el
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Radicación n.° 69292 tratamiento del cargo «[...] resulta tan confuso y desatinado el tratamiento del cargo sobre la prueba calificada que vincula a sus acusaciones, que no es posible derivar de ellas la existencia de un yerro fáctico y mucho menos, con la condición de evidente».
XI. CONSIDERACIONES A pesar del reparo de orden técnico efectuado por el
opositor, es claro para la Sala que la censura acusó, además de los testimonios, otros medios de convicción hábiles en las casación del trabajo que merecen ser analizados. Adicionalmente, se entiende el reproche efectuado por la casacionista, esto es, que no se hubiera encontrado probada la dependencia económica de la recurrente respecto de su hija fallecida. Superado lo anterior, para el Tribunal no existió controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jimena Tirado Ocampo falleció el día 13 de diciembre del año 2011; (ii) que la demandante era su madre; y (iii) que la afiliada completó el número mínimo de semanas exigido por la norma para dejar causado el derecho. En efecto, consideró que la recurrente no dependía económicamente de su hija al momento de la muerte, pues, la ayuda o auxilio económico recibido por esta se presentaba de manera ocasional o esporádica, se manera que dicha colaboración no podía considerarse como una subordinación
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Radicación n.° 69292 económica, ya que, «[...] en el presente caso no era sustancialmente necesaria para el diario vivir de la demandante». Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba denunciados como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las
circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 de la misma norma les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio». Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan
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Radicación n.° 69292 mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y,
menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del q
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