CSJ - SL14802(13-03-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL14802(13-03-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Bavaria S.A. Rad. No. 14802
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 14802 Acta No. 15
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil uno (2001). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de MARIA JEANETTE BENDECK BENDECK contra la sentencia del 15 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario de la recurrente contra la sociedad BAVARIA S.A.. ANTECEDENTES Demandó la señora MARIA JEANETTE BENDECK DE BENDECK a la sociedad BAVARIA S.A., para que se disponga a su María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 cargo la indexación del salario que el Sr. Bendeck Lugo devengaba al momento de su retiro, esto es la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($11.850), desde el 29 de agosto de 1975, hasta el día 1° de septiembre de 1997, fecha en que se causó la pensión de jubilación por el fenómeno jurídico de la sustitución a favor de MARIA JEANETTE BENDECK de BENDECK, y se tenga como salario para liquidar la pensión la suma de $844.045 pesos, lo que supone cancelarla por la suma inicial de
$633.033.75 pesos, reajustable cada año en la forma y términos de ley. Funda su pretensión en que al señor Antonio Bendeck Lugo (q.e.p.d.) mediante documento privado suscrito con Cervecería Andina S.A. le fue “reconocida una pensión extralegal proporcional de jubilación cuando llegare a la edad de sesenta (60) años, en virtud de su renuncia al cargo de Director de la Fábrica de Tapas que formaba parte de la citada entidad.” Agrega que “El señor Bendeck Lugo... falleció el día primero (1) de septiembre de 1977, sin alcanzar a cumplir la edad 2 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 requerida para disfrutar de su pensión de jubilación”; que “en virtud de la figura de la sustitución pensional, su esposa María Jeanette Bendeck de Bendeck, presentó la solicitud, junto con toda la documentación requerida, ante la “CERVECERÍA BOGOTÁ CALLE 22 D.,” la cual fue respondida a los 17 días del mes de marzo de 1999, reconociéndole para el año de 1997 la suma de $172.005 y para el año de 1998 la suma de $203.826, esto es, el salario mínimo legal. Señala que la demandada fundamenta su decisión “en que al promediar los salarios devengados por el señor Bendeck... durante el último año de servicios, no alcanzaba la suma correspondiente al salario mínimo legal.”; que “... El señor Antonio Bendeck Lugo, en el momento del retiro de la Entidad, esto es, el día
31 de agosto de 1975, devengaba un salario mensual de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($11.850)”; que según certificación del Banco de la República la suma de $11.850 de agosto 31 de 1975 equivalen a 69.2375 (sic) unidades upac, lo que aplicado al valor citado, da un total de $844.045 a nuestros días. (febrero de 1999); que manifestó su inconformidad con la cuantía de la pensión reconocida ante Cervecería El Litoral, pero la empleadora no 3 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 la modificó y que pretendió una conciliación extraprocesal, pero la misma fracazó. La empresa Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la corrección monetaria, e inexistencia del derecho. Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con fecha 15 de julio de 1999, condenando a la demandada BAVARIA S.A. a reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro por el señor ANTONIO BENDECK LUGO, en cuantía de $1.264.095 pesos; a reajustar la pensión de jubilación de sobreviviente de la actora a partir del 1° de septiembre de 1998 en cuantía de $948.071.25 pesos mensuales, previo descuento de las sumas ya canceladas por pensión de jubilación y a reajustar la pensión de jubilación del actor a partir
del 1° de enero de 1999 de acuerdo con lo establecido por la ley para tales efectos. Condenó en costas a la demandada. 4 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, revocó la sentencia apelada y absolvió a la sociedad BAVARIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante. No condenó en costas. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de esta Sala del 18 de Agosto de 1999 (Rad.11.818). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la apoderada de la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. Pretende la recurrente con el recurso de casación propuesto que: 5 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 “... SE CASE EN SU TOTALIDAD EL FALLO ACUSADO, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, tome para sí en todas y cada una de las partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, proferido el quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).”. Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula dos cargos así:
PRIMER CARGO Invoca “como PRIMER CARGO de Casación contra la sentencia del Tribunal..., la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, concretamente sobre las siguientes normas: artículos 1, 19, 50 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1530, 1536, 1537, 1539, 1626, del Código Civil; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, los textos normativos erróneamente 6 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 interpretados dan lugar a diferentes análisis y sentidos, pues el juzgador en segunda instancia, le dio alcance a una norma que no corresponde a su verdadero espíritu, debido a su equivocado concepto sobre su contenido y fin.”. DEMOSTRACION DEL CARGO Indica que “El adquem en el proceso que nos atañe, “formalmente” tomando el camino señalado por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su última jurisprudencia que cambió su concepto, sin analizar los serios y ponderados salvamentos de voto revocó la sentencia de primera instancia en la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. había ordenado indexar la primera mesada pensional a favor de la accionante”,
tomando para sí las afirmaciones y consideraciones hechas por la Corporación en sentencia proferida el día 18 de agosto de 1999, expediente con radicación N°11818. De otro lado, la censura sostiene que la sentencia atacada ha violado la ley sustancial por interpretación errónea del concepto de justicia, al tenor de lo normado en el art. 1 del C.S.T y el concepto de la 7 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 equidad al que hace referencia el artículo 19 de la misma normatividad. Elabora una disertación filosófica sobre el significado de dichos conceptos. SEGUNDO CARGO Invoca “como SEGUNDO CARGO de Casación contra la sentencia del Tribunal..., la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de INAPLICABILIDAD DE NORMA SUSTANTIVA por cuanto de manera rebelde no dio aplicabilidad a las siguientes normas: artículos 1603, 1618, a 1622 del C.C. en concordancia con el Art. 1 y 53 de la Constitución Nacional textos normativos estos que al ser aplicados el destino de la litis hubiera sido otro como es el de acoger las pretensiones de la demanda.” DEMOSTRACION DEL CARGO En este cargo, al igual que en el anterior, se sostiene por la censura que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados al comienzo de la proposición jurídica porque dedujo
8 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis expuesta en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818), siendo que, a su juicio, es la doctrina fijada por dicha Corporación en las sentencias del 15 de Septiembre de 1992 (Rad. 5221), 8 de Febrero de 1996 (Radicación 7996) y 11 de Diciembre de 1996 (Rad. 9083), de las cuales transcribe algunos apartes, la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el Tribunal ese criterio de la Sala de Casación Laboral incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas, y, en la consecuencial aplicación indebida de los preceptos respecto de los cuales se predica esta modalidad de violación de la ley. La oposición, por su parte, sostiene que el Ad quem no incurrió en las violaciones de la ley que se le endilgan, pues su decisión se encuentra en consonancia con la doctrina actual de la Corte en materia de indexación de la primera mesada, que no es otra que la sentada en la sentencia del 18 de Agosto de 1996. 9 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos cargos por su comunidad de objetivo y de planteamiento en cuanto a la vía escogida. Sin detenerse en las imprecisiones técnicas del alcance de la
impugnación y de la formulación de los dos ataques, para resolverlos basta recordar que el actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y 10 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder
adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los 11 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del C.S.T., al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y 12 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria
Rad. No. 14802 dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. N° 11818) lo siguiente: “(…) “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: 13 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente
notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). “Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que 14 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula
indemnizatoria propia. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de
cotizaciones o de un determinado número de años de 15 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en
materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de 16 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del
Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío 17 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de
1993. “d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus
18 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación
de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.”. De conformidad con las consideraciones expresadas en la providencia transcrita los dos cargos aquí analizados conjuntamente no están llamados a prosperar, pese a lo cual no se causan costas en casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por 19 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 1999, en el juicio ordinario de MARÍA JEANETTE BENDECK DE BENDECK contra la sociedad
BAVARIA S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
20 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 14802 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 13 de marzo del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por María Jeanette Bendeck Bendeck contra Bavaria S.A.. Radicación No. 14802. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen
siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y 21 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de
apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le
entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le 22 María Jeanette Bendeck De Bendeck Vs. Caja Agraria Rad. No. 14802 permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.