CSJ - SL14808(09-03-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14808(09-03-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14808 Acta No.15
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de abril de 2000, en el juicio que le sigue
JOSÉ ARISTIDES GÓMEZ TOBÓN.
ANTECEDENTES JOSE ARISTIDES GÓMEZ TOBÓN llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P., para que se declarara que la pensión de jubilación extralegal que le reconoció la demandada, como la de vejez que le otorgó el Seguro Social, son compatibles entre sí y no compartidas; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada: a Rad.No.14808 2 restituirle el valor de las mesadas pensionales de vejez, causadas y descontadas, a partir del mes de noviembre de 1997; a reajustarle su pensión de vejez, desde mayo de 1993 y continúe haciéndolo de acuerdo a la ley; le restituya la suma de $7.487.823.00, correspondiente al retroactivo de sus mesadas causadas con anterioridad a 1997, que le fueron entregadas por el Seguro Social; al pago de las mesadas adicionales por los años de 1998 y 1999; y al pago de las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó
laboralmente con la demandada mediante contrato de trabajo, por más de 21 años, retirándose voluntariamente el 15 de enero de 1979; que mediante Resolución No. 005 del 23 de febrero de 1979 la demandada le reconoció la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre ésta y el Sindicato de sus trabajadores, en junio de 1963; que mediante Resolución 006665 de octubre 27 de 1997 el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez y dispuso entregar, sin apoyo legal, a la demandada la suma de $7.487.823.00 correspondiente al retroactivo causado; el 24 de diciembre de 1997 la demandada, arbitrariamente, mediante Rad.No.14808 3 Resolución No 1014, dispuso que la pensión de su extrabajador sería compartida y ordenó descontarle de las mesadas el valor que recibía del Seguro Social; que en 1997 el valor de la mesada era de $312.602.00, siéndole reducida a $136.796.00, en 1998 fue de $160.982.00 y en 1999 $187.866.00; que reclamó a la demandada y a la Empresa Multiservicios S.A. el pago de la pensión plena a partir de noviembre de 1997 más el valor del retroactivo pagado por el I.S.S., pero le fue negada su pretensión; que la Convención Colectiva de Trabajo de 1963 no hizo salvedad alguna, en el sentido de que tal prestación sería compartida con la de vejez que concediera el Seguro Social; que la demandada, en forma fraudulenta y en perjuicio del actor y del ISS, cotizó por una
suma inferior a la que pagaba por pensión de jubilación al demandante, por lo cual, dicho monto fue solamente igual al salario mínimo legal no obstante estar recibiendo una suma pensional superior. En la respuesta a la demanda, la Empresa se opuso a las pretensiones; solo aceptó la reclamación hecha por el actor en agotamiento de la vía gubernativa y desconoció los demás Rad.No.14808 4 hechos. En su defensa propuso la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 17 de marzo de 2000 (fls. 62 a 72, C.1), condenó a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. a pagarle al actor el valor de las mesadas pensionales descontadas desde el mes de noviembre de 1997, las mesadas adicionales que le hubieren sido descontadas desde noviembre de 1997 y la suma de $7.487.823.00 por concepto de retroactivo pensional. Se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre la petición de pago de reajuste de la pensión de vejez, dado que sobre el punto no se agotó la vía gubernativa. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda e impuso costas a la empresa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Pereira, por fallo de 26 de abril de 2000 (fls. 9 a 17, C.2), confirmó en su integridad el del a quo y condenó en las costas de la instancia. Rad.No.14808 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró
que no había discusión ni duda alguna sobre el reconocimiento al actor, por parte de la demandada, de la pensión de jubilación a partir del 16 de enero de 1979, con apoyo en el punto quinto de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1963, así como que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en octubre de 1997 y ordenó girar el retroactivo de la misma ($7.487.823.00) al empleador. Que tampoco la hay, en cuanto a la decisión tomada por el Gerente General de la accionada de compartir la pensión que le venía pagando a su extrabajador, al considerar que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, tal y conforme lo establece el artículo 28 de la Constitución Política (Resolución 1014 de 24 de diciembre de 1997). Que en tal orden de ideas, “ queda claro que la pensión de jubilación conferida por las Empresas Públicas de Pereira –sica José Aristides Gómez Tobón es de origen convencional, que su reconocimiento tuvo lugar antes del 17 de octubre de 1985 y que la pensión de vejez que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales, obviamente, es de naturaleza legal.” (fls. 14, C. 2 ). Rad.No.14808 6 Seguidamente, transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 1999, alusiva a la Ley 90 de 1946, para decir: “Recuerda igualmente la Corte, que sólo después de la expedición del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año y posteriormente por medio del artículo 18 del Acuerdo 49 de
1990, que aprobó el Decreto 758 de 1990, se consagró la posibilidad de que los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales pudiesen compartir las pensiones reconocidas en convención o pacto colectivo de trabajo, o incluso voluntariamente, a los trabajadores afiliados a ese instituto; pero únicamente cuando ellas se causen del 17 de octubre de 1985 en adelante, y siempre que se continúen efectuando las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el seguro social para otorgar la pensión de vejez, caso en el cual esa entidad de previsión deberá cumplirla, siendo de cargo del patrono solamente el mayor valor entre dicha pensión y la que venía reconociéndole al pensionado. “ Para ello, la compartibilidad que surge de las precedentemente reseñadas no resulta posible en el presente caso pues, tal y como consta en la Resolución 005 (f. 6 ), las Empresas Públicas de Pereira –sicreconocieron la pensión de jubilación al actor el 23 de febrero de 1979, con retroactividad al 1º de enero, esto es, antes del 17 de octubre de 1985, cuando ninguna norma legal estipulaba la compartibilidad de la pensión de origen convencional con la vejez; además, debe recordarse que la contestación y el recurso de apelación fue planteado con base en la interpretación Rad.No.14808 7 del artículo 73 de la Ley 90 de 1946, olvidándose que éste y los dos siguientes artículos fueron suspendidos por el Decreto Legislativo 3850 de 1950, artículos 5º y 7º.
“ Ello no obstante establecerse en el parágrafo del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 que lo allí dispuesto no tiene aplicación cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, pues al plenario ninguna prueba en contrario se arrimó; la convención colectiva generadora del derecho reconocido al actor, tal como lo expuso el a-quo, no reúne las exigencias legales para ser siquiera considerada. “ Por lo visto, acierta el juzgador de primera instancia al proferir las condenas solicitadas pues es claro que la empleadora no actuó conforme a derecho al decidir, de manera unilateral, a –sicdescontar a la pensión que venía reconociendo a su trabajador el valor cancelado por el Seguro Social y proceder, como lo viene haciendo, a cubrirle solamente el mayor valor entre la suya y la del Instituto de Seguros Sociales. Criterio que tendrá que variar por virtud de este proceso. ” (fls. 15 y 16, C. 2 ). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. Rad.No.14808 8 ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se “CASE TOTALMENTE la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitida el 26 de abril del año 2000, en cuanto confirmó la sentencia de Primera Instancia; para que en sede de instancia, actuando la Corte como tribunal ad
quem, REVOQUE en su integridad el punto ‘PRIMERO’ de la parte Resolutiva de la sentencia del 17 de marzo de 2000 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, decidiendo en su lugar absolver a la Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P. de todas las súplicas de la demanda.” (fls. 11, C. 3 ). Con tal propósito formula cuatro cargos cargos, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros, por estar encausados por una misma vía, perseguir los mismos fines y no ser incompatibles entre sí. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por interpretación errónea “de los artículos 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo; 14-c y 17-b de la ley 6ª de 1945; 11-2 del decreto 1600 de 1945; 76 Rad.No.14808 9 de la ley 90 de 1946; 1º del decreto 2921 de 1948; 18, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social; 7-2 del decreto 1848 de 1969; 4 del decreto 1045 de 1978, 5º del Acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social, aprobado mediante decreto 2879 del mismo año; y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado mediante decreto 758 del mismo año, por cuanto el sentenciador, desatendiendo su tenor literal o corriente, le imprime un alcance al término ‘pensión de jubilación’ que la misma ley no le da, ya que la
sentencia manifiesta que el término ‘pensión de jubilación’ se refiere a ‘la pensión de jubilación consagrada por las normas legales y no a las que concedieran voluntariamente los empleadores’, es decir, se trata en otras palabras de la pensión de jubilación ‘legal’, excluyendo de plano, además de las voluntarias, cualquier otra clase de pensión como las pensiones de jubilación ‘convencionales’, ya sea que se hayan acordado en convenciones o pactos colectivos, o las concedidas por tribunal de arbitramento o aún de manera voluntaria por el patrono.” (fls. 11, C. 3 ). En la demostración, argumenta que el Tribunal hace expresa “distinción entre pensión de jubilación de origen ‘convencional’, ‘extralegal’, ‘voluntaria’ o ‘fallo arbitrario’ –sicy la pensión de jubilación ‘legal’, mientras que en NINGUNA de las normas citadas como violadas aparece tal distinción. Si se analiza cada una de las normas que se menciona, para el año de 1979, época en la cual se pensionó el señor José Aristides Gómez Tobón, puede verse y leerse claramente que todas ellas hacen referencia sólo a la pensión de jubilación, entendiéndose por tal, en palabras sencillas Rad.No.14808 10 y escuetas, cualquiera que sea su origen, aquella prestación social que recibe el trabajador en dinero al haber cumplido una serie de requisitos que lo exoneran de seguir prestando de manera personal sus servicios a un patrono. Este, en el fondo, es el fin de cualquier pensión de jubilación, trátese
de la pensión legal, la voluntaria, convencional o fallo arbitrario –sic-. “ Sin embargo, a pesar de los parámetros para interpretar una norma y fijados por los artículos 26, 27 y 28 del Código Civil, el Tribunal se excedió en su interpretación, ya que si la ley no le dio un determinado alcance, mal podía el fallador de segunda instancia habérselo impreso, transgrediendo así un principio general del derecho que establece que ‘ donde el legislador no distingue, no le es permitido distinguir al intérprete’. Las palabras ‘pensión de jubilación’ contenida –sicen cada una de las normas citadas es clara, y en ningún momento puede afirmarse o asegurarse que tal expresión es ambigua u oscura como para que el Tribunal crea que es necesario ‘consultar su espíritu. “ (fls. 11 y 12, C. 3 ) SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de los “ artículos 13, 16-2 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 y 49 de la ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 12 inciso primero y 14:c de la ley 6ª de 1945; 62 del Rad.No.14808 11 Acuerdo No 224 de 1966 del Seguro Social; 7-2 del decreto 1848 de 1969; 4 del decreto 1045 de 1978, 5º del Acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social, aprobado mediante decreto 2879 del mismo año; y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado mediante decreto 758 del mismo año, por
cuanto el fallador, al no tener en cuenta la normatividad que se considera violada, asume como independientes y sin ninguna relación entre sí, la ‘pensión legal’ de la ‘pensión extralegal’, deduciendo que ‘son compatibles’ dichas prestaciones, sin darse cuenta que tanto la una como la otra vienen a ser una misma e igual prestación social.” (fls. 12, C. 3 ). Argumenta en la demostración del cargo que “Estipulan los artículos 13 y 16-2 del C.S.T. que las disposiciones de dicho Código ‘contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores’, lo cual implica que tales prestaciones pueden ser mejoradas voluntariamente por el patrono o acordadas en pacto o convención colectiva, pero en todo caso ‘se pagará la más favorable al trabajador’, de lo cual se deduce que no puede haber acumulación de las mismas, sino que prevalecerá una sobre la otra.” (fls. 13, C. 3 ). Agrega que en idéntico sentido se expresa el artículo 36 de la ley 6ª de 1945, al establecer que sus disposiciones, “en cuanto sean más favorables a los trabajadores”, se aplicarán de preferencia a cualesquiera otras que se refieran a la materia que estas regulan. Rad.No.14808 12 Que, así mismo se establece en el artículo 49 de la citada ley al referirse a las prestaciones extralegales, que siendo más beneficiosas que las legales deben preferirse a éstas, pero, dice la recurrente, no pueden estar vigentes simultáneamente, es decir, se aplica una de ellas. Dice que el artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 del Seguro
Social, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, establece que “las prestaciones sociales consagradas en dicho acuerdo sustituyen de pleno derecho las obligaciones que en la misma materia estén a cargo del patrono, correspondiéndole a éste, claro está, el mayor valor en caso de que la prestación por él concedida sea superior a la reconocida y pagada por el Seguro Social.” (fls. 13, C. 3 ). Añade que si por ley el Seguro Social asume las prestaciones a que se refiere el citado artículo 62 y que a su vez está el empleador reconociendo y pagando alguna de ellas, no puede admitirse que el beneficiario disfrute simultáneamente y de manera completa de ambas, puesto que la sustitución, “en el caso que aquí se trata, es cambiar un deudor de la pensión por otro, pero no que sean dos los deudores, porque de ser así, no sólo se estaría permitiendo el enriquecimiento sin justa causa del acreedor de la obligación, sino también Rad.No.14808 13 que el patrono estaría sufriendo un detrimento patrimonial injustificado que seriamente lo afecta al tener que soportar de por vida una carga que no le corresponde llevar y que la ley no le ha impuesto.” (fls. 13, C. 3 ). Para finalizar la demostración de este cargo la recurrente afirma que: “Si a pesar de establecer la ley que sólo se pagará una sola prestación social, permitiendo aún la compartibilidad de la pensión, el demandante insiste en que tiene derecho a disfrutar de dos pensiones, una por el Seguro Social y otra por la Empresa de Energía, debe demostrar el accionante que tiene dicho derecho, , mostrando la norma o aportando las pruebas en las
cuales apoya la pretensión. “ El mencionado artículo 16 del C.S.T. debe concordarse con el artículo 21 de la misma obra, la cual establece que en caso de conflicto sobre la aplicación de dos normas vigentes de trabajo, ‘prevalece la más favorable al trabajador’, lo cual significa que no pueden aplicarse ambas a la vez o simultáneamente, sino que una excluye a la otra, razón más que suficiente para no acceder a la doble pensión demandada por el accionante.” (fls. 14, C. 3 ).
TERCER CARGO
Rad.No.14808 14 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos “73 de la ley 90 de 1946 y 18 del Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social, aprobado por el decreto 3041 de 1996 –sice interpretación errónea de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social, aprobado mediante decreto 2879 del mismo año; y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado mediante decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966, por cuanto el Tribunal, al desconocer esta normatividad, afirma de manera categórica ‘que sólo después de la expedición del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año y posteriormente por medio del artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, que aprobó el Decreto 758 de 1990, se consagró la posibilidad de que los empleados inscritos en el Instituto de Seguros Sociales pudiesen compartir las pensiones reconocidas en
convención o pacto colectivo de trabajo, o incluso voluntariamente, a los trabajadores afiliados a ese instituto; pero únicamente cuando ellas se causen del 17 de octubre de 1985 en adelante… las Empresas Públicas de Pereira –sicreconocieron la pensión de jubilación al actor el 23 de febrero de 1979… esto es, antes del 17 de octubre de 1985, cuando ninguna norma legal estipulaba la compartibilidad de la pensión de origen convencional con la de vejez; además, debe recordarse que la contestación y el recurso de apelación fue planteado –siccon base en la interpretación del artículo 73 de la Ley 90 de 1946, olvidándose que éste y los dos siguientes artículos fueron suspendidos por el Decreto Legislativo 3850 de 1950, artículos 5º y 7º ‘ , afirmaciones que considero Rad.No.14808 15 son erradas y totalmente contrarias a la realidad, porque la reglamentación del seguro social desde siempre ha contemplaba –sicde manera expresa la compartibilidad de la pensión de jubilación, cualquiera que ésta sea, con la pensión de vejez, normatividad que para el año 1979 se encontraba vigente y perfectamente aplicable al caso del señor José Aristides Gómez Tobón, especialmente porque el decreto 3850 de 1950 sólo contiene dos artículos y su contenido nada tiene que ver con la ley 90’ de 1946 ni las pensiones de jubilación o vejez del Seguro Social.” (fls. 14 y 15, C. 3 ). En la demostración argumenta que mucho antes de la expedición de los Acuerdos referenciados en el cargo, se contemplaba de
“una manera general y expresa la compartibilidad de las prestaciones sociales patronales con las que concede el Seguro Social.” (fls. 15, C.3). A continuación transcribe los artículos 73 de la ley 90 de 1946 y 18 del Acuerdo 224 de 1966 y resalta “que estas normas hacen referencia a las ‘convenciones colectivas… que concedan otras prestaciones’ (art. 73) u ‘ otras… pensiones’ (art. 18 ), independientemente de si son legales, voluntarias o convencionales, en relación con las concedidas por el Seguro Social son incompatibles entre sí, de lo contrario, no tendría objeto ni sería lógico ordenar el pago de ‘las adicionales o excedente’, o disponer el pago de ‘la diferencia’, si no se fueran a compartir tales prestaciones entre el patrono y el Seguro Social. Rad.No.14808 16 “ Es importante resaltar que los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del Seguro Social por ninguna parte manifiestan de manera expresa que quienes hayan sido pensionados antes de octubre de 1985 tienen derecho a doble pensión. Nótese que la norma general es que las pensiones patronales y del Seguro Social son compartibles, como lo consagran los artículos 16-2 y 21 del C.S.T., 73 de la ley 90/46, 18 y 62 del Acuerdo 224/66 del Seguro Social, disposiciones estas que sí son expresas y claras. Si el demandante considera que lo cobija una excepción, ésta necesariamente debe ser expresa, porque jurídicamente no existen las excepciones tácitas. Se dice esto porque tanto el demandante como el Tribunal están dándole una
interpretación a los citados acuerdos del Seguro que no tienen, asumiendo sin ningún sustento jurídico que tales normas están consagrando, sin decirlo, la doble pensión. Antes por el contrario, los acuerdos 029/85 y 049/90 están confirmando o ratificando las disposiciones generales del C.S.T., la ley 90/46 y el Acuerdo 224/66 antes mencionadas sobre la compartibilidad de las pensiones patronales de carácter extralegal y cualquiera sea su origen, y por lo tanto, si no existe norma expresa que consagre como excepción la doble pensión, la acción no puede prosperar, imponiéndose por lo tanto la decisión de negar las peticiones de la demanda. “ Además, mediante el decreto 3850 del 23 de diciembre de 1950, el Gobierno Nacional dispuso la aprobación del ‘Decreto número 750, de fecha 7 de septiembre del corriente año, expedido por la Gobernación del Departamento de Cundinamarca’ (art. 1º), el cual trata de situaciones que en Rad.No.14808 17 nada se relacionan con el Seguro Social o las pensiones de jubilación o vejez de los trabajadores oficiales.” (fls. 15 y 16, C. 3 ). SE CONSIDERA Debe señalarse, en primer lugar, que “la falta de aplicación” no está consagrada como concepto de violación directa de las disposiciones sustantivas del trabajo. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, atemperando los principios rigorista y dispositivo que gobiernan el recurso de casación, ha entendido “la falta de aplicación”, como una modalidad de la “infracción directa”
y con este entendimiento habrán de estudiarse los cargos segundo y tercero. Ahora bien, el Tribunal, apoyó su decisión en los siguientes tres supuestos de hecho que, dada la vía directa escogida, supone la entera conformidad de la censura con ellos: 1) al demandante le fue reconocida por la demandada su pensión de jubilación a partir del 16 de enero de 1979; 2) dicha pensión tiene su fuente en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1963; y 3) no aparece demostrado que las partes expresamente hayan determinado la Rad.No.14808 18 compartibilidad de la pensión con la del Instituto de los Seguros Sociales. Teniendo en cuenta el anterior soporte fáctico y la jurisprudencia que sobre el punto tiene sentada esta Sala, el Tribunal hizo, en síntesis, la siguiente disquisición jurídica: los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 59, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, no se refieren a la posibilidad de compartir las pensiones extralegales; solo después de la expedición del acuerdo 29 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de ese año y posteriormente por medio del artículo 18 del acuerdo 49 de 1990, que aprobó el decreto 758 del mismo año, se consagró la posibilidad de que los empleadores inscritos en el ISS “pudiesen compartir las pensiones reconocidas en convención o pacto colectivo de trabajo o incluso voluntariamente, a los trabajadores afiliados a ese instituto;
pero únicamente cuando ellas se causen del 17 de octubre de 1985 en adelante..."; como la pensión del actor fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando ninguna norma legal estipulaba la compartibilidad de las de origen convencional, no resulta procedente en este caso. Rad.No.14808 19 Es por lo anterior, que resulta improcedente endilgarle al Tribunal yerro hermenéutico alguno sobre disposiciones que en nada contribuyeron a determinar su decisión, como las correspondientes de la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 1600 de 1945 y 2921 de 1948, que se denuncian en los cargos primero y tercero. Circunscribiendo el exámen a las normas que sí fueron objeto de exégesis en el fallo acusado, baste citar aquí lo ya dicho por esta Sala, en caso similar al presente y que por tratarse de la misma demandada, parecidos, por no decir idénticos cargos, unas mismas las normas acusadas y versar sobre una pensión de jubilación extralegal reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, resulta pertinente y enteramente aplicable lo que a continuación se transcribe: “3. En varias oportunidades la CORTE ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación Rad.No.14808 20 prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con
la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley. “Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999). Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez. “En oportunidad anterior, el 8 de agosto de 1997 (rad. 9444), reiterando y complementando toda la doctrina contenida en los fallos de casación del 17 de abril de 1997 (rad. 9045), 15 de diciembre de 1995 (rad. 7960) y 11 de diciembre de 1991 (rad.
4441), se sostuvo lo siguiente: Rad.No.14808 21 ‘Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social. ‘Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: ‘1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que la “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso...” ‘A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la
legislación anterior...”. ‘De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior...”. ‘Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante Rad.No.14808 22 pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos. ‘Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: ade una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y bpor otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos
correspondientes” (subraya ahora la Sala). ‘De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico d
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