CSJ - SL1482-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1482-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1482-2024 Radicación n.° 98950 Acta 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIA DEL PILAR ZAPATA REYES contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS mediante escritura
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Radicación n.° 98950 pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES Lilia del Pilar Zapata Reyes convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez post mortem, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y en favor de su compañero permanente fallecido Henry de Jesús Duque Pérez, a partir del 17 de marzo de 2007, junto con las mesadas
adicionales. Igualmente, peticionó que se condene a la demandada a cancelarle la sustitución de la pensión deprecada, desde el 11 de agosto de 2010, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas que se lleguen a reconocer, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. También suplicó que se ordene a Colpensiones realizar la corrección de la historia laboral del causante, incluyendo «la totalidad de los periodos por él cotizados durante toda su vida laboral y los que se encuentran en mora con el
empleador “COMERCIALIZADORA NUEVO MUNDO S.A”».
Como sustento de sus pretensiones, relató que convivió con Henry de Jesús Duque Pérez en unión marital de hecho, bajo el mismo techo, de manera continua e
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Radicación n.° 98950 ininterrumpida por espacio de 25 años aproximadamente, hasta el momento de su óbito el 11 de agosto de 2010; que él siempre sufragó los gastos del hogar toda vez que ella se dedicaba a las labores domésticas. Aseveró que, para el momento del deceso, Duque Pérez ostentaba la calidad de afiliado del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y contaba con las semanas cotizadas conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Agregó que, como nació el 17 de marzo de 1947, era beneficiario del régimen de transición por edad. Indicó que el 30 de mayo de 2013, en su condición de
compañera permanente, solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada bajo el argumento de que, a Henry de Jesús Duque Pérez mediante la Resolución 15220 del 1 de enero de 2007 le fue reconocida «una indemnización de pensión de vejez, en cuantía de $4.716.208». Acotó que no era cierto que su compañero hubiera reclamado la indemnización sustitutiva de vejez y, por el contrario, siguió cotizando, tal como consta en su historia laboral. Añadió que existía un periodo de 240,03 semanas, con el empleador Comercializadora Nuevo Mundo S.A. «con número de identificación No. 890942358», el cual no se contabilizó por el ISS al existir mora patronal.
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Radicación n.° 98950 Finalmente, afirmó que el día 25 de febrero de 2015 nuevamente reclamó la pensión de sobrevivientes, que fue negada por la demandada mediante Resolución GNR 193992 del 26 de junio de 2015, pero esta vez argumentó que el causante no acreditaba el número de semanas exigidos por la norma aplicable. Colpensiones al contestar el escrito inicial, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó las solicitudes pensionales que realizó la actora el 30 de mayo de 2013 y el 25 de febrero de 2015, así como el sentido de las respuestas que le dio la entidad; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no
le constaban. En su defensa, expuso que para la fecha en que el afiliado falleció, esto es, el 11 de agosto de 2010, se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige contar con 50 semanas mínimas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte, para poder así dejar causada la pensión de sobrevivientes; que, en el caso de autos, el asegurado una vez recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no volvió a efectuar aportes. De otra parte, dijo que no podía pasarse por alto que cuando se trataba de compañero (a) permanente, la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado y/o afiliado en los cinco años anteriores a su muerte era imprescindible para acceder al disfrute de la
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Radicación n.° 98950 pensión de sobrevivientes, pues se trata de observar y acreditar una situación real de vida en común de dos personas, lo que en este asunto no se encontraba acreditado de forma palmaria y por eso también deberá estudiarse tal requisito. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de septiembre de 2016, resolvió:
1. - DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, formulada en forma oportuna por la parte accionada, respecto a las mesadas pensiónales de vejez causadas a favor del causante HENRY DE JESÚS DUQUE PÉREZ, desde el 1° de marzo de 2009, hasta el 11 de agosto de 2010, y las mesadas pensiónales de sobrevivientes causadas a favor de la demandante, desde el 11 de agosto de 2010, hasta el 25 de febrero de 2012.
2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer a favor del causante HENRY DE JESÚS DUQUE PÉREZ, la pensión de vejez post mortem, a partir del 1° de MARZO de 2009, día siguiente hábil a su última cotización efectuada el 28 de FEBRERO de 2009, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el
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Radicación n.° 98950 doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer a favor de la señora LILIA DEL PILAR ZAPATA REYES, la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera del fallecido, HENRY DE JESUS DUQUE PEREZ, a partir del 11 de AGOSTO de 2010, fecha del deceso de éste,
en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 4. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a que incluya en nómina de pensionados a la señora LILIA DEL PILAR ZAPATA REYEZ, a partir del 11 de AGOSTO de 2010, e igualmente la afilie desde esa fecha, al Sistema de Salud. 5. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LILIA DEL PILAR ZAPATA REYES, en su calidad de compañera supérstite del causante HENRY DE JESÚS DUQUE PÉREZ, la suma de $39.666.521.oo, por concepto de mesadas pensionales, desde el 25 de FEBRERO de 2012, por cuanto las causadas con anterioridad se encuentran prescritas, liquidadas hasta el 30 de SEPTIEMBRE de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre. 6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representado legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LILIA DEL PILAR ZAPATA REYES, a partir del mes de OCTUBRE de 2016, por concepto de mesada pensional, la suma de $689.454.oo, y aplicar a
partir del año 2017, los reajustes de ley. 7. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LILIA DEL PILAR ZAPATA REYES los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de abril de 2015, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la suma adeudada. 8. - ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, de la pretensión consistente en el pago de la indexación de las mesadas adeudadas. 9. - COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $3.900.000,
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Radicación n.° 98950 en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada COLPENSIONES. 10. - La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación
interpuesto por la demandante y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Quinto (sic) Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso que promovió LILIA DEL PILAR ZAPATA REYES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de "inexistencia de la obligación”.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de LILIA DEL PILAR ZAPATA REYES y en favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1.5 smlmv.
El juez de segundo grado determinó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si debían tenerse en cuenta los aportes que presuntamente no fueron cobrados por la AFP; y si el afiliado tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez post mortem, en caso
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Radicación n.° 98950 afirmativo, se analizaría si la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, cuándo se causó el derecho, si se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, si son procedentes los intereses moratorios, desde qué momento
corren o si se deben pagar las mesadas indexadas. Respecto de la mora patronal adujo que de tiempo atrás la Corte viene sosteniendo que los periodos que se reportan en mora por el empleador deben tenerse en cuenta en la contabilización de semanas, a efectos de determinar si el asegurado tiene derecho o no a la prestación pensional que pretende, ya que la falta de diligencia de la administradora de pensiones en realizar gestiones de cobro no puede afectar el derecho del afiliado (CSJ SL 367-2019 y
CSJ SL767-2019).
Indicó que, no obstante, en la sentencia «CSJ SL1355» la Corte adoctrinó que, para que pudiera hablarse de «mora patronal» era necesario que existieran «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real». Explicó que en la sentencia CSJ SL3055-2019 la Sala había señalado que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, era necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o,
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Radicación n.° 98950 en otros términos, que aquél estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el subordinado prestó servicios durante ese periodo. Con fundamento en lo anterior, el juez de alzada refirió que, una vez examinadas las pruebas obrantes en el
expediente, no se observaba evidencia que permitiera concluir que el afiliado hubiese prestado sus servicios a favor de la Comercializadora Nuevo Mundo S.A. «por el tiempo que se afirma en la demanda» inicial; que así se decía porque en la Resolución 15220 del 27 de septiembre de 2007, el ISS dejó plasmado que su último empleador fue Propiedad Horizontal EDIF (f.°61-62); en tanto que en los actos administrativos 3649 y 900492 del 27 de marzo y del 9 de mayo del 2008, respectivamente, (Visibles en el « documento PDF denominado "GENREQ-IN-2015_164202220150616015251", obrante en el expediente administrativo aportado por la demandada que milita a folio 57)», se indicó que la aludida comercializadora únicamente aportó para el ciclo de enero de 1995, información que se corroboraba con la copia de la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual del ISS (f.°48). Arguyó que no era dable concluir que la relación laboral que se presentó entre Henry de Jesús Duque Pérez y la Comercializadora Nuevo Mundo S.A., se hubiese extendido más allá del periodo de enero de 1995, mucho menos, que el trabajador hubiera prestado sus servicios a favor de este empleador, tal y como lo exige la jurisprudencia, para concluir que la administradora de
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Radicación n.° 98950 pensiones no cumplió con la obligación de cobrar los supuestos aportes no cancelados. La colegiatura, seguidamente, acotó que para resolver
lo atinente a la pensión de vejez del causante se debía partir de los siguientes supuestos fácticos indiscutidos, que: i) Henry de Jesús Duque Pérez nació el 17 de marzo de 1947 (f.°18); y ii) cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM entre el 15 de octubre de 1971 y el 28 de febrero de 2009, un total de 779,32 semanas (f.°71 a 74). Luego de hacer cita textual del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, puntualizó que, como el afiliado nació el 17 de marzo de 1947, arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes de 2007, calenda en la que se le exigía tener aportadas como mínimo 1100 semanas, pero que en toda su vida laboral únicamente aportó 779,32 semanas, las cuales eran insuficientes para que se le otorgara el derecho a la pensión de vejez. Destacó que no existía duda de que era beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de1993, el 1 de abril de 1994, contaba con 47 años de edad. Por tanto, era dable estudiar el derecho a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, cuyo artículo 12 trajo a colación, para decir que debía determinarse si en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es entre 1987 y 2007, había cotizado 500 semanas o 1000
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Radicación n.° 98950 durante toda la vida laboral, pero que su historia laboral mostraba que en el referido lapso aportó únicamente 319,3 semanas y en toda la vida laboral a penas 779,32. Subrayó que, por lo expuesto, resultaba imperante revocar la decisión de primera instancia en cuanto declaró que Henry de Jesús Duque Pérez tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez post mortem. Por último, la colegiatura examinó el tema atinente a la pensión de sobrevivencia y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte adujo que, para resolver una petición sobre esta prestación se debía acudir a la norma vigente para la fecha en que se produjo el deceso del afiliado o pensionado; que las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 la Ley 797 de 2003, según los cuales, para que el asegurado hubiese dejado causado el referido derecho a sus beneficiarios, debió cotizar 50 semanas, entre el 11 de agosto de 2007 y el mismo día y mes de 2010, lapso en el cual únicamente aportó 34,29 semanas. El ad quem concluyó que surgía sin dubitación alguna que la sentencia de primera instancia debía ser revocada en su totalidad, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad de seguridad social convocada al litigio. Añadió que, no se estudiarían los demás problemas jurídicos planteados
por sustracción de materia.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo de primer grado Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cuatro cargos que obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta los tres primeros, dadas las falencias de técnica que comparten, luego se analizará el cuarto ataque.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 13 y 53 de la CP, en concordancia con el artículo 176 del CGP, la sentencia de unificación CC SU068-2002 y el artículo 243 del CGP.
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Radicación n.° 98950 En la demostración, luego de aludir a las consideraciones tenidas en cuenta por el ad quem, aduce que «al negarle la pensión de vejez al fallecido Henry de Jesús Duque Pérez y, por ende, la sustitución pensional a la demandante aplicando e interpretando el artículo 12 del decreto 758 de 1990», violó la citada normativa por
aplicación indebida, pues el causante sí logró acreditar 1023 semanas cotizadas en toda su vida laboral y 568,43 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; de lo cual da cuenta la historia laboral impresa el 6 de junio de 2014, en donde se establece que cotizó con la empresa Comercializadora Nuevo Mundo S.A, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de septiembre de 1999, y presentó mora patronal, entre febrero de 1995 y septiembre de 1999. Asevera, que ese documento guarda relación directa con lo indicado en las Resoluciones 900492 y 03649 de 2008, «en donde, a diferencia del acto administrativo 015220 de 2007 y liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de IVM, se relaciona como último empleador a la Propiedad Horizontal EDIF y omiten hacer alusión a la patronal Comercializadora Nuevo Mundo S.A», cuya consecuencia lógica es la aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al tener por no probada la exigencia legal de 1000 semanas de cotización en cualquier época o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensión.
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Radicación n.° 98950 Indica que el juez de la alzada al exigir pruebas de la relación laboral del causante Henry de Jesús Duque Pérez con la Comercializadora Nuevo Mundo S.A.; «omitió la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 068 de 2022», por ende, no era posible
revocar la sentencia de primera instancia como lo hizo la colegiatura, pues en las historias laborales que aportaron las partes se observa el periodo en mora desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999, que totaliza 243,42 semanas, las cuales se deben reconocer porque son necesarias para acreditar las exigidas para acceder a la pensión de vejez.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990; 22, 23, 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la CP.
La sustentación la limita a señalar que: En el caso sub -judice, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inaplicó el derecho a la seguridad social de mi representada, en la medida que dejó de aplicar el artículo 12 del decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que aunque la pensión de vejez del causante HENRY DE JESUS DUQUE PEREZ, se debía regir por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición, porque conforme al registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, nació el 17 de marzo de 1.947 y cumplió los 60 años antes de finiquitar el régimen de transición, es decir, el 17 de marzo de 2007 y por haber cotizado 1023 semanas cotizadas en toda su vida laboral
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Radicación n.° 98950 comprendida entre el 15/10/1971 y 28/02/2009, según reporte de semanas expedido por Colpensiones de fecha 22 de junio de 2.015, con la contabilización de la mora patronal, que da cuenta dicho documento en el en el (sic) detalle de pagos efectuados a partir de 1.995, en donde quedo establecido que también contaba con más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, luego entonces el Ad-quem erró al afirmar que el causante no logro acreditar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y por ende la sustitución pensional en favor de la señora
LILIA DEL PILAR ZAPATA REYES.
En consecuencia, procede la casación de la sentencia recurrida por la probada violación de las normas citadas en este cargo.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la CP, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 «que modifico los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 de la Ley 100 de 1993 (sic) modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003».
Como sustentación refiere expresamente lo siguiente: El ataque se formula por vía directa ya que el Ad-quem acepta que el causante referido cotizó 779,32 semanas en todo el tiempo de su vida laboral, que era beneficiario del régimen de
transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener 47 años al 01 de abril de 1994, pero no obstante descartó la aplicación a favor del causante del referido Acuerdo 049 de 1990 del ISS y su Decreto aprobatorio 758 de 1990, insistiendo en aplicar indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, considerando era esta la norma a aplicar porque el fallecimiento del compañero permanente de la demandante murió en vigencia de esta última normatividad, con lo cual se contradijo flagrantemente al aceptar que el causante era beneficiario del régimen de transición pero negándose a aplicarlo para resolver el asunto sometido a su examen, con lo cual al mismo tiempo
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Radicación n.° 98950 que lo reconoció formalmente, lo desconoció en la práctica para no aplicarlo.
IX. LA RÉPLICA Colpensiones presentó réplica conjunta para estos tres primeros ataques, aduce que contienen errores insalvables de técnica, pues se estructuran por la vía directa, pero en todo el desarrollo se realiza una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos que impiden el estudio de fondo. Agrega, que tampoco puede considerarse que se orientan por la senda indirecta, toda vez que no se enlistan las pruebas que equivocadamente apreció el sentenciador de alzada, mucho menos se efectúa una verdadera confrontación de su contenido y lo resuelto por el colegiado.
Resalta que en la primera acusación se denuncia la aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 758 de 1990
en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que riñe con la intención de la demanda de casación, «pues el cargo persigue que se reconozca la prestación con esa norma, es decir, que se aplique; por lo que cómo podría el sentenciador haber aplicado indebidamente una norma, la cual es la parte actora quien reclama que sea utilizada». Acota que en el segundo ataque se acusa la infracción directa del mismo precepto, sin embargo, el colegiado no dejó de aplicarlo por capricho o rebeldía, sino porque el afiliado no cumplía las semanas cotizadas.
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Radicación n.° 98950 Agrega que, en el tercer cargo, no hay aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque era la norma que se encontraba vigente al momento del deceso del de cujus; que de todos modos el sentenciador también encontró que el causante era beneficiario del régimen de transición, por lo que acudió a analizar los requisitos conforme al Acuerdo 049 de 1990, sin encontrarlos acreditados. X.CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso y constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, este no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el
recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente el conflicto y mantener el imperio de la ley. Es por ello que, se ha enseñado que en el recurso de casación se enfrentan la
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Radicación n.° 98950 ley y la sentencia impugnada, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, tal como lo pone de presente la entidad opositora, las tres primeras acusaciones adolecen de impropiedades técnicas, que impiden su prosperidad, como pasa a explicarse:
1. En el primer cargo, se incluye dentro de la proposición jurídica como indebidamente aplicada la sentencia de unificación CC SU068-2002, lo que constituye una impropiedad, toda vez que los pronunciamientos judiciales no se consideran normas sustantivas de alcance nacional.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL437-2023, en la cual se presentó una situación semejante, se puntualizó: Es preciso agregar que tampoco es aceptable el señalamiento de que se dejaron de aplicar unas sentencias de esta Corporación, pues los pronunciamientos judiciales no se consideran normas sustantivas nacionales de contenido laboral o de la seguridad social, como se dijo en la providencia CJS SL278-2021: Lo primero que debe clarificar la Sala, es que, si bien en la formulación del cargo se relaciona la violación directa de la ley,
también se aduce la interpretación errónea de la jurisprudencia, la que en casación del trabajo no se encuentra consagrada como susceptible de transgresión, en tanto que tal vulneración es procedente solo respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional. Además, en ese primer ataque, la censura amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta
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Radicación n.° 98950 de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado. Se dice lo anterior, por cuanto a pesar de que el cargo se orienta por la senda del puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida, la censura de manera impropia, en la demostración aduce, entre otros que, el causante sí logró acreditar 1023 semanas cotizadas en toda su vida laboral y 568,43 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, aspecto del que da cuenta la historia laboral, en donde consta que aportó con la empresa Comercializadora Nuevo Mundo S.A, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de septiembre de 1999, y por ello presentó fue mora patronal en ese periodo, además que lo anterior guarda relación directa con lo indicado en las Resoluciones 900492 y 03649 de 2008; argumentos que son propios de la
vía indirecta o de los hechos, precisamente porque requerirían de una confrontación desde la perspectiva fáctica. En ese contexto, la casación como un juicio de la sentencia confutada, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que, la demanda deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige
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Radicación n.° 98950 un planteamiento y desarrollo lógico, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el desarrollo que le es propio. Entonces, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo censurado, así como al análisis probatorio realizado por el juzgador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, si se opta por el sendero indirecto, se discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia. Por lo tanto, se debe orientar el ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, como aquí ocurrió. En relación al tema, esta corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. E
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