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CSJ - SL14822(27-10-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14822(27-10-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14822 Acta No. 48

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fedecafé, contra la sentencia del Tribunal de Manizales, dictada el 23 de febrero de 2000 en el juicio ordinario que promovió Gilberto Echeverri Ramírez contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES Gilberto Echeverri Ramírez demandó a Fedecafé para obtener el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación. Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 Para fundamentar esa pretensión afirmó que es trabajador de la empresa demandada, a la cual le presta sus servicios desde el 4 de octubre de 1977; que durante los últimos 17 años ha desempeñado el cargo de operador en el cuarto frío de la fábrica; y que en el artículo 7° de la convención colectiva de trabajo, de la que es beneficiario, se pactó una pensión para los trabajadores de cuarto frío con 20 años de servicios y sin consideración a la edad. La sociedad demandada negó los fundamentos esenciales y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de causa. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, mediante sentencia del 26 de noviembre de 1999, condenó a la parte demandada a reconocer

al actor la pensión convencional solicitada a partir de la fecha de la terminación de su contrato de trabajo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Manizales, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. 2 Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 El Tribunal consideró que la pensión establecida por el artículo 7° de la convención colectiva de trabajo es una pensión de naturaleza extra legal que no es igual a la que regulaba el artículo 269 del CST, puesto que, a pesar de haber sido el demandante afiliado al sistema de la seguridad social del I.S.S., “(…) la empleadora no estaba obligada legalmente a asumir la pensión de jubilación, como quiera que fue sustituida en el riesgo de vejez por la mencionada entidad de previsión social. Luego, si la empleadora no estaba legalmente obligada al pago de la pensión, el acuerdo jubilatorio convencionalmente tiene, a no dudarlo, el carácter de extra legal”.

Y agregó: “Desde esta perspectiva hermenéutica no importa, para el caso que aquí se debate, que la Ley 100 de 1993 hubiera derogado el art. 260 del C.S.T., porque la pensión que reclama Echeverry Ramírez no está anclada en tal disposición sino en un acuerdo convencional que, por otra parte, no discurre contra expresa prohibición legal sino que contempla condiciones más favorables para acceder al beneficio jubilatorio, lo cual armoniza con la filosofía inmersa en el art. 13 del C.S.T.”.

3 Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez

Rad. 14822 Y dijo, de otro lado, que “En consecuencia, como en la fundamentación del recurso de apelación no se cuestiona el tiempo servido a la demandada, ni las condiciones de trabajo del actor acorde a las exigencias convencionales, hechos que el a quo dio por probados, le asiste a Echeverry Ramírez el derecho a la pensión que reclama, dado que son para la Sala inaceptables las razones en que se basa la impugnación. Y si bien es cierto que en el alegato de segunda instancia se plantea otro hecho, cual es el de que la condición del accionante como trabajador de cuarto frío no implicó, cuando tal actividad ejercía, la exposición a temperaturas anormales – que es la razón de ser de la pensión convencional – en tanto operaba los cuartos fríos II y III, cuyo funcionamiento está automatizado y no exige que sean manipulados desde su interior, al que solo se penetra de modo ocasional y por breve tiempo, lo cual hace innecesaria la protección especial que brinda el art. 7° de la convención por cuanto desaparece su contenido finalístico, aunque todo esto, se repite, se argumentó en la audiencia de alegaciones de la segunda instancia, no fueron tales las razones de la oposición al reconocimiento del pretendido derecho, vale decir, no se trata de hechos alegados oportunamente por la demandada y, por lo mismo, no podrán ser considerados en esta instancia”. 4 Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la entidad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la

del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de todas las pretensiones. Con esa finalidad formula dos cargos a la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por la indebida aplicación indirecta de los artículos 467, 468 y 21 del CST, en consonancia con los artículos 260 y 270 ibídem, 289 de la ley 100 de 1993; así como por la falta de aplicación del artículo 1618 del Código Civil. 5 Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Haber dado por probado sin estarlo que el artículo 7 de la convención colectiva celebrada entre la Federación Nacional de Cafeteros y la organización sindical Sintrafec para los períodos de 1978 - 1980 otorga el derecho pensional luego del 1 de abril de 1994. “2. No haber dado por probado, estándolo, que el demandante no cumplió con los veinte años de servicio antes del 1 de abril de 1994 como requisito para gozar de la pensión de jubilación en los términos del artículo 7 de la Convención Colectiva de 1978. “3. Haber dado por probado sin estarlo, que para el año de 1978 en el que se celebró la Convención Colectiva entre la Federación Nacional de Cafeteros y Sintrafec, por virtud de la afiliación de los trabajadores al riesgo de I.V.M. del Instituto de Seguros Sociales el patrono no tenía obligación legal pensional para con el actor por sus actividades bajo

temperaturas anormales de cuarto frío. “4. Haber dado por probado sin estarlo que el Instituto de Seguros Sociales había subrogado en 1978 a la Federación Nacional de Cafeteros a las pensiones por temperaturas anormales en la modalidad de bajas temperaturas de los trabajadores de la Fábrica de Café Liofilizado”. Afirma que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la Convención Colectiva pactada entre la Federación Nacional de Cafeteros y la organización sindical Sintrafec para los periodos de 6 Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 1978 – 1980 (folios 123 a 150) y los documentos que acreditan la afiliación y aportes al Seguro Social a favor del demandante y a cargo de la demandada (folios 206 a 225). Para la demostración del cargo afirma: “1. Donde reside el error. “El error ostensible en que incurre el fallador consiste en haber omitido considerar el radical cambio de entorno entre la fecha en que se pactó la pensión reclama y la fecha en la que se consolidó el derecho materia de la sentencia. “El entorno al que se debe remitir para su cabal interpretación de la Convención Colectiva celebrada entre la Federación Nacional de Cafeteros y su sindicato de base Sintrafec es de carácter jurídico. Partiendo de un determinado estado de las cosas en materia de obligaciones pensionales surgió lo que es el contenido del artículo 7 de la convención en comento, y en el cual necesariamente repercute la desaparición de ese estado de cosas por virtud del nuevo sistema general de pensiones de 1993.

“El error del Juez Ad quem es ostensible por cuanto ni siquiera resolvió este punto fundamental en el recurso de alzada. Ciertamente trató un aspecto de la relación entre la ley y la norma convencional, pero desde una perspectiva distinta a la que censuramos. El Tribunal absolvió la pregunta que se formuló el mismo el de si una ley tiene la virtualidad de modificar una obligación cuya fuente es la convención colectiva; adoptó el punto de vista del legislador. El interrogante al que se puede verter la inconformidad de la apelación y ahora de la censura en sede de casación, es desde la óptica de las partes contratantes de la convención colectiva. A la expresa petición de que por vía de apelación se interpretara la norma convencional de 1978, la segunda 7 Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 instancia se limitó a interpretar la Ley 100 de 1993 que no estaba en discusión. “2. Interpretación de las Convenciones Colectivas. “Para la evaluación probatoria de una convención colectiva, dado su doble carácter de hecho y norma, propios de la revisión en casación, se debe acudir a las normas de interpretación de normas. “No importa la tesis que se profese sobre el método de interpretación de las convenciones colectivas, ya el de la ley o el de los contratos, por cuantos lo que interesa dilucidar es un punto común y sustantivo a ambos, dilucidar son los fines cognoscibles y las ideas fundamentales que sirvieron de base a la norma que obra como pilar del fallo censurado. En cualquiera de

los dos métodos de interpretación está por fuera de discusión que estos fines e ideas son vitales y determinantes del significado de la norma pactada; y pese a que la doctrina les llama de manera distinta ya sea en el ámbito legal, como la intención reguladora o el fin de la ley según la intención del legislador, o en el contractual como la causa del contrato según las partes que lo celebran, los juicios de razonabilidad sobre el alcance de la norma en cualquiera de los dos ámbitos es idéntica. “Sea oportuno hacer una pausa para resaltar la dimensión del error en que incurrió el sentenciador, al considerar que el significado de la norma convencional de 1978 se agota en su literalidad, que puede prescindirse de intención reguladora o causa del convenio; que es absolutamente igual la voluntad de las partes sobre modos de cumplimiento de una acreencia cuando con la obligación y el derecho estos existen, a una acreencia sobre una obligación y un derecho que si bien se cree que existe, ya ha desaparecido. 8 Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 “El Juez Ad - quem hizo caso omiso de la siguiente advertencia de Alonso Otea para quien se pone en obra de interpretar normas convencionales: <Lo que se debe indagar entonces es la voluntad concordada o común, para lo cual la negociación que precede al convenio y que en todo o en parte puede estar documentada en los actos de deliberación es fuente importante, próxima a los actos coetáneos de los contratantes que menciona el artículo 1282 del Código Civil>. Alonso Otea, Derecho del Trabajo, Madrid

1973, 332. “Para precisar la dimensión de la censura, no es la inconformidad por que el juez no haya auscultado la intención subjetiva de los contratantes, sino que desconozca radicalmente las circunstancias relevantes, evidentes, conocidas por las partes, como en nuestro caso la regulación legal del instituto de la jubilación a cuya reglamentación se remite la norma convencional y cuyo alcance debe entenderse con relación a ella. El significado de las convenciones colectivas no solamente está en su letra, sino él el contexto que ha urgido o inspirado el contenido de la norma. “Desde la perspectiva de la interpretación contractual la argumentación de la providencia judicial que llevó a la condena tiene una gran carencia. Aplica una norma desatendiendo su causa. “La causa o motivo jurídico del contrato es el propósito perseguido, el elemento intencional, inherente al acto o contrato, implicado por la naturaleza del acto o contrato, y por consiguiente invariable, quienes quiera que sean los que ejecutan el acto o contrato y por lo mismo conocido por las dos partes a la vez. “El error sobre la causa es un obstáculo a la formación del contrato, porque la obligación contractual carecería de causa>. Claro Solar, L. Explicaciones del 9 Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 Derecho Civil Chileno y Comprado T. Santiago, pag 180. “El fallador desatiende a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que como deber de fidelidad del juez que resuelva sobre derechos entre particulares a los acuerdos celebrados entre ellos, a partir de la

voluntad real estimada desde la causa que dio origen al convenio (a transcribe un aparte de la sentencia del 27 de agosto de 1971). “La falta de indagación del Juez lo colocó en franca rebeldía al mandato del artículo 1618 del Código Civil, <Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras>, sin que pueda argüir en nuestro caso que la intención no era clara, pues no puede serlo para quien no la procure ver. “3. La intención reguladora o la causa de la norma convencional del artículo 7 de la Convención Colectiva de 1978. “La Federación Nacional de Cafeteros y su organización sindical de base Sintrafec pactaron en 1978 la pensión materia de esta demanda con la intención clara para ambas partes, de cumplir de la mejor manera con las obligaciones pensionales que le atribuía el Código Laboral en el artículo 260, 270 y 271, y así lo consignaron en título de la cláusula como en su texto de lo convenido, al hacer referencia al instituto jurídico de la pensión de jubilación. “Lo que fue objeto de negociaciones en el lapso en que estuvo vigente el artículo 260 o 270 del C.S.T. y concordantes, no fue la existencia de las obligaciones legal, - de por demás innegociable - sino condiciones o circunstancias accesorias, las que dejan intacto el núcleo de la obligación, pero que mejoran el derecho de las pensiones de jubilación, ya porque su cobertura sea más amplia en el tiempo concediéndola con 10 Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822

anticipación a la edad que fija la ley, o menos exigente en el tiempo servido, o especifique los trabajos acreedores al trato especial o se conceda un mayor valor a la mesada pensional. “La ley vigente en 1978 consagraba a cargo del patrono una pensión a cualquier edad para los trabajadores que se desarrollaren actividades bajo temperaturas anormales por veinte o más años (artículo 270 en concordancia con el artículo 269 del C.S.T.); pensión que a su vez, se consagraba, porque previamente se había establecido la misma pensión de jubilación para cualquier trabajador, sin importar su actividad, y a una edad determinada. La lectura de las obligaciones no puede prescindir de la estructura en escalera que adopta le ley. La pensión especial por temperatura anormal es un tratamiento razonablemente favorable a quienes tiene mayor desgaste físico, bajo el supuesto de la existencia de la pensión de jubilación del artículo 260. Si esta no existiera, el tratamiento de favorabilidad se trastrocaría en un criticable privilegio. “Las Convenciones Colectivas están diseñadas por el legislador como prolongación de la estructura obligacional en escalera, puesto que la filosofía implícita en el artículo 13 del Código Laboral le otorga la vocación a las convenciones de elevar la protección al trabajador, uno, dos, cinco diez gradas sobre el mínimo legal. “La materia de negociación, en lo que se centra la voluntad real de las partes, es exclusivamente en uno o dos peldaños que se articulan a las obligaciones legales, y no el diseño de toda una nuevo instituto obligacional. “El artículo 7 de la Convención Colectiva de 1978

tiene un significado preciso. Para el trabajador que tuviera la expectativa del derecho pensional legal se le 11 Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 trataría de manera más favorable y sobre reglas más precisas. El trabajo en el cuarto frío al que hacían referencia en el año de 1978 se entendería para los efectos legales como actividad en temperatura anormal; y no se le exigirían veinte años de trabajos en temperaturas anormales, bastarían la mitad. “El absolutamente incontestable la afirmación según la cual cuando los trabajadores incluyeron en el pliego de peticiones que precedió a la convención colectiva de 1978, y la empresa convino en firmar lo que quedó plasmado en el texto de la misma, tenían en mente una suma x, igual al valor del plus legal, del complemento pensional. “El Juez Ad quem al sumergirse en la literalidad de la cláusula 7 de la Convención de 1978, perdió el sentido de las proporciones de la obligación que se pactaba, y decidió que el valor X convenido debía ser muchas veces mayor, que el costo razonable se convirtiera en onerosa carga. “El fallador hace una conversión que puede verse más nítida en el juez que del auxilio de cabalgadura, - para el forraje de la bestia - hace derivar un derecho a caballo y jáquima, luego del que la empresa ofrezca a sus trabajadores transporte en automotor. La causa del pacto del auxilio de cabalgadura es un estado de cosas, el de las trochas y las mulas; desaparecido éste por la introducción del vehículo y la construcción de

las carreteras, desaparece el auxilio. Desaparecida la causa, desaparecida la obligación, reza el adagio acuñado desde los romanos. Pero como las normas deben interpretarse para que produzcan sus efectos, para que el auxilio de cabalgadura tenga sentido, debe obligarse al patrono a darle bestia al trabajador que no la tiene, y el mejor animo tuitivo, mantener la institución de transporte de mula al lado del automotor. 12 Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 “A conclusiones, semejantes, que no idénticas, se llega por la falta del Juez al deber de cabal interpretación. El Ad quem hizo caso omiso de la causa de convención colectiva; sustituyo y traicionó la voluntad de las partes contratantes al eliminar el supuesto del acuerdo: que existiera un trabajador con expectativa legal del derecho pensional del artículo 270 o aún del artículo 260; Y, faltando el sujeto designado para su otorgamiento, decidió construir un derecho autónomo, sin articulación, y paralelo al más moderno sistema de protección de la vejez. “4. El suplemento convencional a la pensión legal de jubilación por temperaturas anormales. “El artículo 7 de la Convención Colectiva de 1978 celebrada entre la Federación Nacional de Cafeteros y su organización sindical de base Sintrafec, según su texto y voluntad expresa habla de las maneras y condiciones para que la empresa cumpla con la obligación de la pensión de jubilación que es el nombre de del derecho que el Código Laboral

establece a favor del trabajador en el Capítulo II del Título IX del C.S.T., en cualquiera de sus varias modalidades. “De esta manera, tratándose del pacto sobre una forma de cumplir con una futura obligación legal al desaparecer esta, por sustracción de materia desaparece la obligación sobre el modo de aquella. Es perentorio la aplicación del principio según lo cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. “El artículo 289 de la ley 100 de 1993 derogó expresamente los artículos 260 y 270, 269 y 271 del Código Laboral. Esta derogación produce efectos plenos a partir de la vigencia de la ley para todas aquella personas que no hubieran consolidado su derecho durante su vigencia, esto es que hubieren 13 Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 cumplido los veinte años de servicios antes de que finalizara el año de 1993. “La derogatoria legal transforma el estado de cosas causa de la negociación colectiva de 1978, actúa sobre su causa. No sostenemos el dislate que se empeñan en aclarar las sentencias censuradas, el que la Ley 100 de 1993 tenga poder derogatorio de las Convenciones Colectivas. “El actor inició labores en la Federación en el año de 1977, por tanto para 1993 no había adquirido derecho pensional. “5. La subrogación de las obligaciones pensionales del patrono por parte del Instituto de Seguros Sociales. “El Juez de segunda instancia incurre en un ostensible error jurídico en procura de asimilar este caso en estudio al que fue materia de juzgamiento por la Sala

Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de septiembre de 1997, invocada como fundamento del fallo. Para que obrara la equiparación de este nuevo caso en estudio con el ya resuelto, se requería que las obligaciones pensionales hubieran sido sustituidas por el Instituto de Seguros Sociales, supuesto equivocado como pasamos a indicarlo. “El Juez Ad quem aquí hizo la interpretación contextual de la norma convencional frente a los reglamentos del ISS, la que echamos de menos frente a la Ley 100 de 1993; Para averiguar el mérito y alcance de la norma bajo juicio, indagó sobre la manera como la norma pactada se articulaba con el sistema legal de protección de la vejez, incurriendo, sí, en el yerro de apreciación sobre el estado normativo y de conocimiento sobre la subrogación de pensiones especiales. 14 Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 “El demandante Echeverry Ramírez, como todos los trabajadores de la Fábrica de Café Liofilizado, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y para la protección del riesgo general de Invalidez, Vejez y Muerte desde el comienzo de su vinculación laboral, y antes de la celebración de la Convención Colectiva de 1978. “La afiliación de los trabajadores de la Fábrica de Café Liofilizado al riesgo de I.V.M. del Instituto de Seguros Sociales no significaba ni podía significar para la empresa y el sindicato que negociaron la Convención Colectiva de 1978, como lo supone el

sentenciador, que las pensiones materia de la misma habían sido subrogadas automáticamente; que el patrono partía del supuesto de no tener ningún tipo de obligación pensional, o de estar frente a trabajadores que no tenían expectativa a la pensión legal plena o a la especial por virtud de la subrogación del I.S.S.; que como lo negociado carecía de piso legal, extra legal dice la providencia, lo negociados no eran unos peldaños sino la escalera completa, no era el auxilio de cabalgadura, sino también la cabalgadura, no un complemento pensional sino un instituto nuevo de pensiones especiales. Estas conclusiones del fallador son equivocadas por las siguientes razones, las primeras de orden legal, las segundas por la evolución jurisprudencial. “El Instituto de Seguros Sociales por mandato del Decreto 3041 de 1966, artículo 14 asumió la protección de las pensiones especiales por condiciones extremas de trabajo, previstas en los artículos 269, 270 y 271. La de los operadores de radio, de cables internacionales los telefonistas, los aviadores, los mineros de socavón, esto es todos aquellos de que hablan los mencionados artículos, salvo lo concerniente a trabajadores que desarrollen sus actividades en temperaturas anormales. De estas pensiones sólo se ocupa parcialmente de manera 15 Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 expresa la normatividad en el año de 1990. Efectivamente el artículo 15 del Decreto 758 consagra pensiones especiales para <Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas>, dejando por fuera, como lo están hoy,

las actividades por bajas temperaturas. “Para las pensiones especiales existe una afiliación y cotización especiales al riesgo de I.V.M., lo que no ha operado con los trabajadores de la Fábrica de Café Liofilizado por cuanto la cobertura del riesgo no comprende labores en cuarto frío o por bajas temperaturas. “La jurisprudencia laboral solo vino a fijar pautas sobre el alcance de la subrogación pensional con fundamento en el Decreto 3041 de 1966 sólo mediante sentencia del 3 de junio de 1982, esto es muchos años después de la firma de la Convención Colectiva. “Uno de los criterios jurisprudenciales importantes es que de la subrogación pensional no se pueden formular juicios generales como el que se formula en la sentencia acusada puesto que ésta es una situación de hecho, que opera para cada caso concreto. No es suficiente que exista la posibilidad de afiliación al riesgo de I.V.M.; se requiere que se haya procedido efectivamente a la afiliación; no basta con que se haya hecho la afiliación debe cubrirse el costo de los aportes patronales; no es suficiente que se hayan cubierto los aportes, sino probar que estos se hicieron ante el Instituto de Seguros Sociales, por la falta de curia de esta Institución para acreditar las semanas cotizadas. En fin, la materia pensional es un terreno minado en el que sólo se puede transitar con juicios particulares, referidos al caso concreto. “La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia da por sentado en su reiterada doctrina como la 16 Fedecafé

Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 subrogación en asunto concreto y no una regla general, a propósito de un razonamiento que hace sobre una clase de pensión, cuya validez se extiende a la mayoría de formas de pensión patronal (aquí la sociedad recurrente transcribe apartes de la sentencia de casación del 28 de abril de 1998, expediente 10548). “De esta manera, la real dimensión del artículo 7 de la Convención Colectiva de 1973 se halla en la de ser una norma general para aplicar a trabajadores respecto a quienes, según las normas vigentes y el desarrollo jurisprudencial de 1978, no habían sido sustituidas por el ISS y estaban en cabeza del patrono. “Pero aún se considerara la posibilidad de que las partes contratantes pudieran entrever la posibilidad de la futura subrogación por parte del I.S.S. de la protección pensional por bajas temperaturas anormales, dado la ampliación gradual de coberturas, no le es dado al fallador hacer la suposición según la cual lo que el patrono y el trabajador pretendían era un amparo completamente nuevo y desligado del sistema legal general, y no, como lo aconseja la lógica de las negociaciones, que lo que el trabajador pretendía era el suplemento pensional convencional sin perjuicio de la eventual subrogación del ISS, condición que haría menos onerosa su demanda, por lo que se allanaría mas fácilmente el patrono. “6. Las razones de la censura y la jurisprudencia. “La tesis sobre la que se fundamenta la censura asume una perspectiva distinta a las que han presidido

algunas de las manifestaciones jurisprudenciales que vamos a reseñar, con el fin precisamente de llamar la atención sobre el asunto que nos ocupa como tema que no resuelto. Si bien hay dictados claros sobre las relaciones entre las pensiones legales y las pensiones convencionales, todos ellos han sido desde la perspectiva legal, bajo el interrogante de que es lo que contempla la ley, la objeción que hacemos a la sentencia bajo estudio es no haber mirado desde la 17 Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 otra orilla, desde la perspectiva de la voluntad de los contratantes de una Convención Colectiva. “No discutimos el carácter extra legal de las pensiones en cuanto designa las fuentes que intervienen en su establecimiento; pero objetamos que de la extralegalidad se deduzca una a - legalidad, una ascepcia de ley de las convenciones colectivas. Estos son instrumentos normativos entroncados en la ley, que se adulteran si se prescinde de su articulación. “La tesis de la censura coincide con la jurisprudencia desde una perspectiva constitucional, entiendo por ella que todas las formas de pensión son expresiones del Seguridad Social, bajo al dirección del Estado y con la participación de los particulares, como lo preceptúa el artículo 48 de la Carta Política. “La norma constitucional obra como esquema para interpretar la legislación sobre la materia, sin importar que le anteceda, y bajo la cual, la su relectura, en especial del artículo 72 de la Ley 90 de 1945, del que se desprende la bifurcación entre pensiones a cargo

del Estado y las pensiones a cargo de los particulares. Entre unas y otras no hay diferencia en la naturaleza y fin de la prestación. Esa identidad sustantiva se ha ido olvidando por la prolongación del encargo que siempre ha sido transitorio, y porque por andar entre los arboles se ha dejado de ver el bosque. “El olvido de esa identidad ha generado apariencias de diversidad de especiales pensionales con estatutos absolutamente autónomos, sin ligamen con aquella delegación que les dio origen; me refiero aquí a las pensiones voluntarias o convencionales, que surgieron de la decisión de las empresas o del empuje sindical, o de la árbitros próvidos, procurando obtener una mayor y extendida protección de la vejez, a partir de las obligaciones que la ley establecía. 18 Fedecafé Vs. Gilberto Echeverri Ramírez Rad. 14822 “Las leyes generales sobre pensiones no han perdido el norte cuando han legislado sobre la materia. Han creado un estatuto general de pensiones, en la que todas las formas pensionales se asumen como expresión de una único riesgo y una única protección. La pensión mínima, el carácter vitalicio, la sustituibilidad, las mesadas adicionales, garantías tributarias y patrimoniales se otorgan a todas pensiones del Estado, de los particulares, legales o convencionales, dado su común carácter. “La jurisprudencia también ha partido del carácter común de las pensiones para determinar sus consecuencias: “<Si el patrono comienza a pagarle al trabajador la pensión antes de cumplir la edad mínima que fija el código, ese reconocimiento voluntario vale hasta la

fecha en que cumpla también el requisito de la edad, pero ese reconocimiento voluntario y anticipado no impide que para liquidar el valor de la pensión, ya no como voluntaria sino como pensión plena legal, se tenga el nuevo tope máximo de valor de la pensión que esté vigente cuando entre a aplicarse en favor del trabajador lo dispuesto en el artículo 260 del Código Laboral> C.S.J. Sala Laboral, M.P. Argáez Castello, 18 de septiembre de 1980, rad. 6328 ...>. “En sentencia del 7 de abril de 1978 la Sala Laboral C.S.J., para efectos de determinar el tipo de pensiones que obran como justa causa para la terminación del contrato expreso <no puede pensarse que la pensión de monto pleno, pero adquirida por el empleado en condiciones legales más favorables para el, sea distinta a la consagrada por el artículo 260 del Código>. “La identidad común de las pensiones no excluye diferencias que han aflorado en el manejo práctico de las mismas, como por ejem

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