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CSJ - SL14823(24-01-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14823(24-01-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 02

RADICACIÓN: 14823

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA “FEDECAFE” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de marzo de 2000, dentro del proceso ordinario adelantado por

GERMAN DUQUE REINOSA.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso se promovió con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de su pensión extralegal de jubilación en cuantía equivalente al 85% del promedio salarial devengado en el último año de servicios acorde con lo dispuesto en el artículo 7º de la Convención Colectiva de

1978. 2 Casación No 14823 Como hechos que sustentan la petición antes reseñada expuso los siguientes: 1) Presta sus servicios a la demandada desde el 27 de octubre de 1975, desempeñándose siempre como Operador V en el cuarto frío de la Fábrica de café liofolizado localizada en Chinchiná; 2) Es afiliado a la organización sindical y por ende se favorece de los beneficios convencionales.

2. Fedecafé admitió la fecha de ingreso del trabajador, aunque aclaro que siempre estuvo afiliado al Seguro Social, y su calidad de sindicalizado; negó los demás hechos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y

carencia de causa.

3. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Chinchiná, mediante providencia del 12 de noviembre de 1999 condenó a la demandada a reconocer al actor la pensión extralegal de jubilación contemplada en el artículo 7º de la Convención Colectiva de 1978, pagadera a partir del momento en que termine el vínculo laboral, en cuantía equivalente al 85% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

2 3 Casación No 14823

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante la sentencia ahora impugnada confirmó totalmente la de primera instancia. En lo que interesa a los fines del recurso, el ad quem, luego de transcribir el artículo 7 de la Convención Colectiva de 1978, expresó que la pensión ahí consagrada “…no se identifica con las pensiones de jubilación de que trata el art. 269 del C.S.T., por cuanto el trabajador, como lo admite la propia demandada desde la respuesta misma a la demanda y lo revelan los documentos de fls 197 a 215, había sido afiliado al sistema de seguridad social del I.S.S. desde el inicio y a todo lo largo de la relación laboral, por modo que la empleadora no estaba obligada legalmente a asumir la pensión de jubilación, como quiera que fue sustituida en el riesgo de vejez por la mencionada entidad de previsión social. Luego, si la empleadora no estaba legalmente obligada al pago de la pensión, el acuerdo jubilatorio

convencional tiene, a no dudarlo, el carácter de extralegal…” 3 4 Casación No 14823 Para reforzar su afirmación trajo a colación apartes de la sentencia de esta Sala del 17 de septiembre de 1997, luego de lo cual aseveró: “ Desde esa perspectiva hermenéutica no importa, para el caso que aquí se debate, que la Ley 100 de 1993 hubiera derogado el art. 260 del C.S.T., porque la pensión que reclama Duque Reinosa no está anclada en tal disposición sino en un acuerdo convencional que, por otra parte, no discurre contra expresa prohibición legal sino que contempla condiciones más favorables para acceder al beneficio jubilatorio, lo cual armoniza con la filosofía inmersa en el art. 13 del C.S.T. Por esta razón no es de recibo el argumento según el cual, ‘la obligación de reconocer la pensión de jubilación al señor demandante nunca ha nacido para la Federación Nacional de Cafeteros, en la medida en que este no reunió los requisitos exigidos para su otorgamiento mientras estuvo vigente la normatividad que sustentaba dicha pensión en cabeza del Patrono’, porque supone la concurrencia de requisitos no previstos en el acuerdo colectivo, al pretender que el tiempo de servicios indicado en el art. 7º de la convención se hubiera cumplido con anterioridad al momento en que entró a regir la Ley 100/93” 4 5 Casación No 14823

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de

instancia, revoque la del a quo y en su lugar absuelva a la empresa de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con ese propósito propone dos cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán en el orden propuesto.

A. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por la indebida aplicación indirecta de los artículos 467, 468 y 21 del CST, en consonancia con los artículos 260, 269, 270 y 279 ibídem, 289 de la ley 100 de 1993; así como por la falta de aplicación del artículo 1618 del Código Civil y la indebida aplicación del artículo 1620 ídem.

Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Haber dado por probado sin estarlo que el artículo 7 de la convención colectiva celebrada entre la Federación Nacional 5 6 Casación No 14823 de Cafeteros y la organización sindical Sintrafec para los períodos de 1978 - 1980 otorga el derecho pensional luego del 1 de abril de 1994. “2. No haber dado por probado, estándolo, que el demandante no cumplió con los veinte años de servicio antes del 1 de abril de 1994 como requisito para gozar de la pensión de jubilación en los términos del artículo 7 de la Convención Colectiva de 1978. “3. Haber dado por probado sin estarlo, que para el año de 1978 en el que se celebró la Convención Colectiva entre la Federación Nacional de Cafeteros y Sintrafec, por virtud de la afiliación de los trabajadores al riesgo de I.V.M. del Instituto de Seguros Sociales el patrono no tenía obligación

legal pensional para con el actor por sus actividades bajo temperaturas anormales de cuarto frío. “4. Haber dado por probado sin estarlo que el Instituto de Seguros Sociales había subrogado en 1978 a la Federación Nacional de Cafeteros a las pensiones por temperaturas anormales en la modalidad de bajas temperaturas de los trabajadores de la Fábrica de Café Liofilizado”. Afirma que esos errores fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la Convención Colectiva pactada entre la Federación Nacional de Cafeteros y la organización sindical Sintrafec para los periodos de 1978 – 1980 (folios 122 a 149) y los documentos que acreditan la afiliación y aportes al Seguro Social a favor del demandante y a cargo de la demandada (folios 198 a 213). Para la demostración del cargo afirma: 6 7 Casación No 14823 “1.1. Donde reside el error. “El error ostensible en que incurre el fallador consiste en haber omitido considerar el radical cambio de entorno entre la fecha en que se pactó la pensión reclamada y la fecha en la que se consolidó el derecho materia de la sentencia. “El entorno al que se debe remitir para la cabal interpretación de la Convención Colectiva celebrada entre la Federación Nacional de Cafeteros y su sindicato de base Sintrafec es de carácter jurídico. Partiendo de un determinado estado de las cosas en materia de obligaciones pensionales surgió lo que es el contenido del artículo 7 de la convención en comento, y en el cual necesariamente repercute la desaparición de ese estado de cosas por virtud del nuevo sistema general de pensiones de 1993.

“El error del Juez Ad quem es ostensible por cuanto ni siquiera resolvió este punto fundamental en el recurso de alzada. Ciertamente trató un aspecto de la relación entre la ley y la norma convencional, pero desde una perspectiva distinta a la que censuramos. El Tribunal absolvió la pregunta que se formuló el mismo el de si una ley tiene la virtualidad de modificar una obligación cuya fuente es la convención colectiva; adoptó el punto de vista del legislador. El interrogante al que se puede verter la inconformidad de la apelación y ahora de la censura en sede de casación, es desde la óptica de las partes contratantes de la convención colectiva. A la expresa petición de que por vía de apelación se interpretara la norma convencional de 1978, la segunda instancia se limitó a interpretar la Ley 100 de 1993 que no estaba en discusión. “1.2. Interpretación de las Convenciones Colectivas. “Para la evaluación probatoria de una convención colectiva, dado su doble carácter de hecho y norma, propios de la revisión en casación, se debe acudir a las reglas de interpretación de normas. “No importa la tesis que se profese sobre el método de interpretación de las convenciones colectivas, ya el de la ley o el de los contratos, por cuanto lo que interesa dilucidar es un punto común y sustantivo a ambos métodos, dilucidar son los fines cognoscibles o las ideas fundamentales que sirvieron de base a la norma que obra como pilar del fallo censurado. En cualquiera de los dos métodos de interpretación está por fuera de discusión que estos fines e

7 8 Casación No 14823 ideas son vitales y determinantes para el significado de la norma pactada; y pese a que la doctrina les llama de manera distinta ya sea en el ámbito legal, como la intención reguladora o el fin de la ley según la intención del legislador, o en el contractual como la causa del contrato según las partes que lo celebran, los juicios de razonabilidad sobre el alcance de la norma en cualquiera de los dos ámbitos es idéntica. “Sea oportuno hacer una pausa para resaltar la dimensión del error en que incurrió el sentenciador, al considerar que el significado de la norma convencional de 1978 se agota en su literalidad, que puede prescindirse de intención reguladora o causa del convenio; que es absolutamente igual la voluntad de las partes sobre los modos de cumplimiento de una acreencia cuando con la obligación y el derecho estos existen, al cumplimiento de una obligación y un derecho que si bien se cree que existe, ya ha desaparecido. “El Juez Ad - quem hizo caso omiso de la siguiente advertencia de Alonso Olea para quien se pone en obra de interpretar normas convencionales: “Lo que se debe indagar entonces es la voluntad concordada o común, para lo cual la negociación que precede al convenio y que en todo o en parte puede estar documentada en los actos de deliberación es fuente importante, próxima a los actos coetáneos de los contratantes que menciona el artículo 1282 del Código Civil”. Alonso Olea, Derecho del Trabajo, Madrid 1973, 382. “Para precisar la dimensión de la censura, no es la inconformidad por que el juez no haya auscultado la

intención subjetiva de los contratantes, sino que desconozca radicalmente las circunstancias relevantes, evidentes, conocidas por las partes, como en nuestro caso la regulación legal del instituto de la jubilación a cuya reglamentación se remite la norma convencional y cuyo alcance debe entenderse con relación a ella. El significado de las convenciones colectivas no solamente está en su letra, sino el contexto que ha urgido o inspirado el contenido de la norma. “Desde la perspectiva de la interpretación contractual la argumentación de la providencia judicial que llevó a la condena tiene una gran carencia. Aplica una norma desatendiendo su causa. 8 9 Casación No 14823 “La causa o motivo jurídico del contrato es el propósito perseguido, el elemento intencional, inherente al acto o contrato, implicado por la naturaleza del acto o contrato, y por consiguiente invariable, quienes quiera que sean los que ejecutan el acto o contrato y por lo mismo conocido por las dos partes a la vez…… “El error sobre la causa es un obstáculo a la formación del contrato, porque la obligación contractual carecería de causa”. Claro Solar, L. Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comprado T. Santiago, pag 180. “El fallador desatiende a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que como deber de fidelidad del juez que resuelva sobre derechos entre particulares a los acuerdos celebrados entre ellos, a partir de la voluntad real estimada desde la causa que dio origen al convenio. “Eso quiere decir que la operación interpretativa del contrato parte necesariamente de un principio básico:

la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometido en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él" (C.S.J, C. Civil. Agosto 27 de 1971). “La falta de indagación del Juez lo colocó en franca rebeldía al mandato del artículo 1618 del Código Civil, “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, sin que pueda argüir en nuestro caso que la intención no era clara, pues no puede serlo para quien no la procure ver. “1.3. La intención reguladora o la causa de la norma convencional del artículo 7 de la Convención Colectiva de 1978. “La Federación Nacional de Cafeteros y su organización sindical de base Sintrafec pactaron en 1978 la pensión materia de esta demanda con la intención clara para ambas partes, de cumplir de la mejor manera con las obligaciones pensionales que le atribuía el Código Laboral en el artículo 260, 269, 270 y 271, y así lo consignaron en título de la cláusula como en su texto de lo convenido, al hacer referencia al instituto jurídico de la pensión de jubilación. 9 10 Casación No 14823 “Lo que fue objeto de negociaciones en el lapso en que estuvo vigente el artículo 260 o 270 del C.S.T. y concordantes, no fue la existencia de las obligaciones legales, - de por demás innegociable - sino condiciones o circunstancias accesorias, las que dejan intacto el núcleo de

la obligación, pero que mejoran el derecho de las pensiones de jubilación, ya porque su cobertura sea más amplia en el tiempo concediéndola con anticipación a la edad que fija la ley, o menos exigente en el tiempo servido, o especifique los trabajos acreedores al trato especial o se conceda un mayor valor a la mesada pensional. “La ley vigente en 1978 consagraba a cargo del patrono una pensión a cualquier edad para los trabajadores que se desarrollaren actividades bajo temperaturas anormales por veinte o más años (artículo 270 en concordancia con el artículo 269 del C.S.T.); pensión que a su vez, se consagraba, porque previamente se había establecido la misma pensión de jubilación para cualquier trabajador, sin importar su actividad, y a una edad determinada. La lectura de las obligaciones no puede prescindir de la estructura en escalera que adopta le ley. La pensión especial por temperatura anormal es una (sic) tratamiento razonablemente favorable a quienes tienen mayor desgaste físico, bajo el supuesto de la existencia de la pensión de jubilación del artículo 260. Si esta no existiera, el tratamiento de favorabilidad se trastrocaría en un criticable privilegio. “Las Convenciones Colectivas están diseñadas por el legislador como prolongación de la estructura obligacional en escalera, puesto que la filosofía implícita en el artículo 13 del Código Laboral le otorga la vocación a las convenciones de elevar la protección al trabajador, uno, dos, cinco diez gradas sobre el mínimo legal. “La materia de negociación, en lo que se centra la voluntad real de las partes, es exclusivamente en uno o dos peldaños

que se articulan a las obligaciones legales, y no el diseño de toda una nuevo instituto obligacional. “El artículo 7 de la Convención Colectiva de 1978 tiene un significado preciso. Para el trabajador que tuviera la expectativa del derecho pensional legal se le trataría de manera más favorable y sobre reglas más precisas. El trabajo en el cuarto frío al que hacían referencia en el año de 1978 se entendería para los efectos legales como actividad en temperatura anormal; y no se le exigirían veinte años de 10 11 Casación No 14823 trabajos en temperaturas anormales, bastarían la mitad, siempre y cuando sean los últimos. “El absolutamente incontestable la afirmación según la cual cuando los trabajadores incluyeron en el pliego de peticiones que precedió a la convención colectiva de 1978, y la empresa convino en firmar lo que quedó plasmado en el texto de la misma, tenían en mente una suma x, igual al valor del plus legal, del complemento pensional. “El Juez Ad quem al sumergirse en la literalidad de la cláusula 7 de la Convención de 1978, perdió el sentido de las proporciones de la obligación que se pactaba, y decidió que el valor X convenido debía ser muchas veces mayor, que el costo razonable se convirtiera en onerosa carga. “El razonamiento del Juez a-quo – al que debemos remitirnos por haberse abstenido el fallador de revisarlo - hace indebida aplicación del principio hermenéutico del artículo 1260 del Código Civil, al suponer que cuando la norma manda perseguir siempre un efecto, dispone hacer caso omiso de un mandato anterior, implícito en el artículo 1618 del mismo

Código, de que antes del efecto debe buscarse la causa, y, guiándonos por la máxima romana según la cual al faltar la causa no podrá darse ningún efecto. Si sometiéramos este argumento del sentenciador de primera instancia a la prueba del absurdo nos llevaría a consecuencias como la siguiente: en una empresa como la Federación se pactó en su tiempo el auxilio de pastaje y herraje, teniendo por causa el estado del transporte por trochas y en mulas. La introducción del automotor y la construcción de las carreteras hizo innecesario el auxilio de “pastaje y herraje”. Ante esta situación el juez tiene la siguiente alternativa: 1. Se guía por el principio que proclama que toda obligación debe tener una causa, y que desaparecida la causa, desaparece la obligación; o 2. Aplica el principio hermenéutico del artículo 1260 que dispone que toda norma debe producir efectos, para lo cual, procede a derivar del auxilio de “pastaje y herraje” el derecho al caballo y a la jáquima, luego del que la empresa ofrezca “auxilio por kilometraje” del automotor. El mejor animo tuitivo del trabajador no autoriza al juez mantener a (sic) lado, de la institución de transporte automotor el del transporte de mula; la protección de la vejez por el sistema de pensiones patronales con el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. “A conclusiones, semejantes, que no idénticas, se llega por la falta del Juez al deber de cabal interpretación. El Ad quem hizo caso omiso de la causa de convención colectiva; 11 12

Casación No 14823 sustituyo (sic) y traicionó la voluntad de las partes contratantes al eliminar el supuesto del acuerdo: que existiera un trabajador con expectativa legal del derecho pensional del artículo 270 o aún del artículo 260; y, faltando el sujeto designado para su otorgamiento, decidió construir un derecho autónomo, sin articulación, y paralelo al más moderno sistema de protección de la vejez. “1.4. El suplemento convencional a la pensión legal de jubilación por temperaturas anormales. “El artículo 7 de la Convención Colectiva de 1978 celebrada entre la Federación Nacional de Cafeteros y su organización sindical de base Sintrafec, según su texto y voluntad expresa habla de las maneras y condiciones para que la empresa cumpla con la obligación de la pensión de jubilación que es el nombre de (sic) del derecho que el Código Laboral establece a favor del trabajador en el Capítulo II del Título IX del C.S.T., en cualquiera de sus varias modalidades. “De esta manera, tratándose del pacto sobre una forma de cumplir con una futura obligación legal al desaparecer esta, por sustracción de materia desaparece la obligación sobre el modo de aquella. Es perentorio la aplicación del principio según lo cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. “El artículo 289 de la ley 100 de 1993 derogó expresamente los artículos 260 y 270, 269 y 271 del Código Laboral. Esta derogación produce efectos plenos a partir de la vigencia de la ley para todas aquella personas que no hubieran consolidado su derecho durante su vigencia, esto es que

hubieren cumplido los veinte años de servicios antes de que finalizara el año de 1993. “La derogatoria legal transforma el estado de cosas causa de la negociación colectiva de 1978, actúa sobre su causa. No sostenemos el dislate que se empeñan en aclarar las sentencias censuradas, el que la Ley 100 de 1993 tenga poder derogatorio de las Convenciones Colectivas. “El actor inició labores en la Federación en el año de 1977, por tanto para 1993 no había adquirido derecho pensional. “5. La subrogación de las obligaciones pensionales del patrono por parte del Instituto de Seguros Sociales. 12 13 Casación No 14823 “El Juez de segunda instancia incurre en un ostensible error jurídico en procura de asimilar este caso en estudio al que fue materia de juzgamiento por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de septiembre de 1997, invocada como fundamento del fallo. Para que obrara la equiparación de este nuevo caso en estudio con el ya resuelto, se requería que las obligaciones pensionales hubieran sido sustituidas por el Instituto de Seguros Sociales, supuesto equivocado como pasamos a indicarlo. “El Juez Ad quem aquí hizo la interpretación contextual de la norma convencional frente a los reglamentos del ISS, la que echamos de menos frente a la Ley 100 de 1993; para averiguar el mérito y alcance de la norma bajo juicio, indagó sobre la manera como la norma pactada se articulaba con el sistema legal de protección de la vejez, incurriendo, sí, en el yerro de apreciación sobre el estado normativo y de conocimiento sobre la subrogación de pensiones especiales.

“El demandante Duque Reinosa, como todos los trabajadores de la Fábrica de Café Liofilizado, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y para la protección del riesgo general de Invalidez, Vejez y Muerte desde el comienzo de su vinculación laboral, y antes de la celebración de la Convención Colectiva de 1978. “La afiliación de los trabajadores de la Fábrica de Café Liofilizado al riesgo de I.V.M. del Instituto de Seguros Sociales no significaba ni podía significar para la empresa y el sindicato que negociaron la Convención Colectiva de 1978, como lo supone el sentenciador, que las pensiones materia de la misma habían sido subrogadas automáticamente; que el patrono partía del supuesto de no tener ningún tipo de obligación pensional, o de estar frente a trabajadores que no tenían expectativa a la pensión legal plena o a la especial por virtud de la subrogación del I.S.S.; que como lo negociado carecía de piso legal, extra legal dice la providencia, lo negociado no eran unos peldaños sino la escalera completa, no era el auxilio de pastaje y herraje, sino también la cabalgadura, no un complemento pensional sino un instituto nuevo de pensiones especiales. Estas conclusiones del fallador son equivocadas por las siguientes razones, las primeras de orden legal, las segundas por la evolución jurisprudencial. “El Instituto de Seguros Sociales por mandato del Decreto 3041 de 1966, artículo 14 asumió la protección de las pensiones especiales por condiciones extremas de trabajo, previstas en los artículos 269, 270 y 271. La de los

13 14 Casación No 14823 operadores de radio, de cables internacionales los telefonistas, los aviadores, los mineros de socavón, esto es todos aquellos de que hablan los mencionados artículos, salvo la concernientes (sic) a trabajadores que desarrollen sus actividades en temperaturas anormales. De estas pensiones sólo se ocupa parcialmente de manera expresa la normatividad en el año de 1990. Efectivamente el artículo 15 del Decreto 758 consagra pensiones especiales para “Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas”, dejando por fuera, como lo están hoy, las actividades por bajas temperaturas.. “Para las pensiones especiales existe una afiliación y cotización especiales al riesgo de I.V.M., lo que no ha operado con los trabajadores de la Fábrica de Café Liofilizado por cuanto la cobertura del riesgo no comprende labores en cuarto frío o por bajas temperaturas.. “La jurisprudencia laboral solo vino a fijar pautas sobre el alcance de la subrogación pensional con fundamento en el Decreto 3041 de 1966 sólo mediante sentencia del 3 de junio de 1982, esto es muchos años después de la firma de la Convención Colectiva. “Uno de los criterios jurisprudenciales importantes es que de la subrogación pensional no se pueden formular juicios generales como el que se formula en la sentencia acusada puesto que ésta es una situación de hecho, que opera para cada caso concreto. No es suficiente que exista la posibilidad de afiliación al riesgo de I.V.M.; se requiere que se haya procedido efectivamente a la afiliación; no basta con que se haya hecho la afiliación debe cubrirse el costo de los

aportes patronales; no es suficiente que se hayan cubierto los aportes, sino probar que estos se hicieron ante el Instituto de Seguros Sociales, por la falta de curia de esta Institución para acreditar las semanas cotizadas. En fin, la materia pensional es un terreno minado en el que sólo se puede transitar con juicios particulares, referidos al caso concreto. “La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia da por sentado en su reiterada doctrina como la subrogación en asunto concreto y no una regla general, a propósito de un razonamiento que hace sobre una clase de pensión, cuya validez se extiende a la mayoría de formas de pensión patronal. “A pesar de que el sistema estuvo orientado a liberar al empleador de las pensiones patronales, la asunción y la 14 15 Casación No 14823 sustitución de los riesgos por el Seguro Social no operó en abstracto, de manera general sino en forma particular y para cada caso….. El Tránsito de las prestaciones patronales a las del Seguro Social no operó en forma automática ni de manera general e inmediata por las mismas características de uno y otro sistema y de las situaciones que se pretende cubrir con ellos. Por eso, el precepto legal transcrito acepta como una realidad concreta que el Seguro Social sólo podía tener una cobertura gradual en el territorio nacional y que, de todos modos, una gama de situaciones no podían quedar dentro de la asunción de los riesgos, como por ejemplo, cuando el trabajador estuviera ubicado en un lugar donde no existiera la cobertura de esa entidad o

cuando se presentara la falta de afiliación, situaciones que incluso ameritaron normas que previeran sus especiales consecuencias. (C.S.J., Sala Laboral, M.P.: Valdés Sánchez, sentencia 28 de abril de 1998, rad. 10584). “De esta manera, la real dimensión del artículo 7 de la Convención Colectiva de 1978 se halla en la de ser una norma general para aplicar a trabajadores respecto a quienes, según las normas vigentes y el desarrollo jurisprudencial de 1978, no habían sido sustituidas por el ISS y estaban en cabeza del patrono. “Pero aún se (sic) considerara la posibilidad de que las partes contratantes pudieran entrever la posibilidad de la futura subrogación por parte del I.S.S. de la protección pensional por bajas temperaturas anormales, dado la ampliación gradual de coberturas, no le es dado al fallador hacer la suposición según la cual lo que el patrono y el trabajador pretendían era un amparo completamente nuevo y desligado del sistema legal general, y no, como lo aconseja la lógica de las negociaciones, que lo que el trabajador pretendía era el suplemento pensional convencional sin perjuicio de la eventual subrogación del ISS, condición que haría menos onerosa su demanda, por lo que se allanaría mas fácilmente el patrono. “1. 6. Las razones de la censura y la jurisprudencia. “La tesis sobre la que se fundamenta la censura asume una perspectiva distinta a las que han presidido algunas de las 15 16 Casación No 14823 manifestaciones jurisprudenciales que vamos a reseñar, con

el fin precisamente de llamar la atención sobre el asunto que nos ocupa: que es un tema que no resuelto. Si bien hay dictados claros sobre las relaciones entre las pensiones legales y las pensiones convencionales, todos ellos han sido desde la perspectiva legal, bajo el interrogante de que es lo que contempla la ley, la objeción que hacemos a la sentencia bajo estudio es no haber mirado desde la otra orilla, desde la perspectiva de la voluntad de los contratantes de una Convención Colectiva. “No discutimos el carácter extralegal de las pensiones en cuanto designa las fuentes que intervienen en su establecimiento; pero objetamos que de la extra - legalidad se deduzca una a - legalidad, una asepsia de ley de las convenciones colectivas. Estos son instrumentos normativos entroncados en la ley, que se adulteran si se prescinde de la articulación legal. “La tesis de la censura coincide con la jurisprudencia desde una perspectiva constitucional: todas las formas de pensión son expresiones del Seguridad Social, bajo al dirección del Estado y con la participación de los particulares, como lo preceptúa el artículo 48 de la Carta Política. “La norma constitucional obra como esquema para interpretar la legislación sobre la materia, sin importar que le anteceda, y bajo la cual, su relectura, en especial del artículo 72 de la Ley 90 de 1945 (sic), del que se desprende la bifurcación entre pensiones a cargo del Estado y las pensiones a cargo de los particulares. Entre unas y otras no hay diferencia en la naturaleza y fin de la prestación. Esa identidad sustantiva se ha ido olvidando por la prolongación

del encargo que siempre ha sido transitorio, y porque por andar entre los arboles se ha dejado de ver el bosque. “El olvido de esa identidad ha generado apariencias de diversidad de especies pensionales con estatutos absolutamente autónomos, sin ligamen con aquella delegación que les dio origen; me refiero aquí a las pensiones voluntarias o convencionales, que surgieron de la decisión de las empresas o del empuje sindical, o de la (sic) árbitros próvidos, procurando obtener una mayor y extendida protección de la vejez, a partir de las obligaciones que la ley establecía.

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