🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL14828-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL14828-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

53 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14828-2017 Radicación n. 48917 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le adelantó MARÍA MAGDALENA AMAYA DE GUEVARA en nombre propio y en representación de sus hijos JUDY CAROLINA y DIEGO

ALBERTO GUEVARA AMAYA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme a lo dispuesto por el artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n. 48917

I. «ANTECEDENTES MARÍA MAGDALENA AMAYA DE GUEVARA, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos JUDY CAROLINA y DIEGO ALBERTO GUEVARA AMAYA, llamaron a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. para que se declarara que entre Jairo Alberto Guevara Sánchez y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de abril de 1979 hasta el 3 de agosto de 1997, fecha en la que murió a causa de un accidente de

trabajo producido por culpa del empleador; que se desempeñó en el cargo de cuadrillero I redes Subterráneas Zona I, con un último salario de $818.934,58. Pidió que se condenara a pagarles la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentó sus peticiones en que, Jairo Alberto Guevara Sánchez, el 23 de abril de 1979, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A, que finalizó el 3 de agosto de 1997 por causa de su muerte, ocurrida como consecuencia de un accidente laboral acaecido por megligencia, imprevisión, descuido, falta de control y cuidado, de medidas de seguridad y riesgo profesional» de parte de su empleador, cuando aquel contaba 40 años de edad. Que el incidente se presentó cuando el trabajadorse encontraba cumpliendo órdenes impertidas por el 4 Radicación n. 48917 demandado y en ejercicio de sus funciones como cuadrillero I Redes Subterraneas Zona 1, por electrocución; que, en el informe patronal del accidente de trabajo, suscrito el 4 de agosto de 1997, se argumentó que el accidente ocurrió porque, «Se efectuó maniobra a las 8.35 AM. [...] En el cable desconectado del centro andino se realizaba la elaboración de una terminal de codos de 600(sic). A las 9.45 AM (sic) se energizó el cable lesionando dos trabajadores de la Empresa» y como causas estableció la «Energización del cable por

planta eléctrica de emergencia de propiedad de usuarios, [...]. Al energizar por baja tensión se presentó elevación de voltaje a niveles de M.T. a través de transformadores de distribución». Agregó que la persona fallecida era el esposo de MARÍA MAGDALENA AMAYA DE GUEVARA y el padre de los menores de edad, JUDY CAROLINA Y DIEGO ALBERTO GUEVARA AMAYA, quienes dependían económicamente de aquél; que la muerte del señor Guevara Sánchez les ocasionó perjuicios materiales y morales (f. 41 a 53 cuaderno n. 1). Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo con Jairo Alberto Guevara Sánchez, su modalidad, el salario, el cargo y su fallecimiento; aclaró que la muerte no se produjo por culpa del empleador, sino por una «situación eminentemente fortuita no previsible en las condiciones normales de trabajo, ajena a negligencia y descuido, tal como Radicación n. 48917 se desprende de las investigaciones adelantadas, del Acta del Comité de Salud Ocupacional». Con respecto a lo demás dijo no ser hecho, las normas jurídicas transcritas, no aceptó la responsabilidad en el accidente de trabajo; y finalmente, dijo no constarle la capacidad económica de los demandantes (f£. 81 a 85 cuaderno n. 1). En su defensa, propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa; y las de fondo, de prescripción, pago, cobro de lo no debido, compensación,

inexistencia de las obligaciones pretendidas y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de agosto del 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación e impuso las costas del proceso a cargo de la parte demandante (£. 444 a 454 del cuaderno n. 1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación interpuesta por los demandantes. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2010 (£ 35 a 54 cuaderno n.? 2),

7 Radicación n. 48917 revocó el de primera instancia y, en su lugar, dispuso lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en cuanto absolvió a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. E.S.P. de la indemnización plena y total de perjuicios que reclamaron los demandantes, para en su lugar, condenarla a pagar a favor de cada uno de ellos, la (sic) siguientes sumas dinerarias: a) Para la señora MARIA MAGDALENA AMAYA DE GUEVARA, en su condición de cónyuge supérstite la suma de $150.626.638, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante y

$20.000.000,00 por perjuicios morales. b) Para DIEGO ALBERTO GUEVARA AMAYA, en su condición de hijo del causante, la suma de $71.247.308.00, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante y $20.000.000.00 por perjuicios morales. $20.000.000,00 por perjuicios morales. c) Para JULY CAROLINA GUEVARA AMAYA, en su condición de hija del causante, la suma de $49.136.074.00, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante y $20.000.000.00 por perjuicios morales. $20.000.000.00 por perjuicios morales. Las anteriores sumas dinerarias deberán ser indexadas por la empresa demandada, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE la fecha del fallecimiento del ex trabajador y aquella en que se efectúe el pago.

SEGUNDO: COSTAS Las costas en la primera instancia son a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en ésta.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no hubo controversia sobre la existencia del contrato de trabajo entre Jairo Alberto Guevara Sánchez, como trabajador y la Empresa de Energía de Bogotá EEB SA EPS, como empleador, así como tampoco hubo discusión sobre que el empleado falleció el 3 de agosto de 1997, por causa de un accidente de trabajo, cuando se disponía a ejecutar Radicación n. 48917 una maniobra asignada por la empresa, esta fue, «cuando al despachar circuitos de M.T. del CT-33 (Centro Andino y

teléfonos) con el fin de seccionar en forma independiente, y al desarrollarse el procedimiento de trabajo, en el cable desconectado del Centro Andino se realizaba la elaboración de una terminal en codos de 600» cuando siendo las 9: 45 a.m. «se energizó el cable y electrocutó a Guevara Sánchez producto del retorno de energía». Afirmó, que, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el apoderado de los demandantes adujo que había prueba de que el accidente sufrido por el trabajador fallecido había acaecido por culpa del empleador, presupuesto a partir del cual pretendía que se produjeran los efectos resarcitorios de que trataba el artículo 216 del CST, de manera que su estudio se circunscribiría a este aspecto del debate. Así las cosas, sostuvo, que el citado artículo previó una responsabilidad subjetiva en el accidente laboral, cuando dio la posibilidad que cuando estuviera suficientemente demostrado, que un accidente de trabajo había acontecido por culpa del empleador, porque hubo de su parte una conducta negligente, imprudente o imperita debidamente comprobada, éste fuera obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios en favor del trabajador o de sus causahabientes, para lo que transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 26 feb. 2004, rad. 21287 y CSJ SL 16 mar. 2005, rad. 23489. Radicación n. 48917 Seguidamente, el ad quem analizó la investigación que realizó la División de Salud Ocupacional y Bienestar-Comité Salud Ocupacional y Bienestar de la demandada-, el 4 de

agosto de 1997, que reposa a folios 205 a 210 del cuaderno n. 1 y consideró que: [...] allí se indicó que "Se efectuó la maniobra de apertura del circuito CT-33 Centro Andino y Teléfonos a las 8:35 a.m. coordinada por el Centro de Control y efectuada en la 5/E Castellana, desarrollándose el procedimiento de trabajo de verificación de ausencia de tensión, desconexión del cable empachado, traslado físico del cable del circuito Centro Andino desde la celda hasta la caja de maniobras en el patio y alimentación a la caja de maniobras de acuerdo con los diagramas unifilares anexos. Como causa de dicho accidente se determinó que fue con ocasión de "la energización accidental del cable del circuito Centro Andino por planta eléctrica de emergencia operada y de propiedad de usuario no identificada" toda vez que "Al energizar por baja tensión se presentó elevación de voltaje a niveles de media tensión a través de un transformador de distribución"; se estableció además que "En la inspección preliminar del circuito efectuada el día del accidente por la Ingeniera Liliana Castro Ospina y el Sr. Carlos Coronado del Centro de Control de Distribución, en forma similar por el Ingeniero Julio Linares perteneciente a la División de Distribución Urbana, se pudo constatar la instalación y servicio de un transformador de 150KVA con dos salidas en baja tensión que se presume alimenta al usuario no identificado que conectó en forma ¡responsable una planta eléctrica de emergencia". A continuación, el Tribunal, al referirse a la prueba documental mencionada, frente al hecho de cómo evitar el

insuceso, argumentó: [...] Ahora, a la pregunta que se hicieron respecto de "Cómo podrá evitarse la repetición de este accidente? Se llegó a la conclusión de que "Una vez se efectúa la maniobra de desenergización con la coordinación del Centro de Control y verificación de ausencia de tensión, se debe abrir el seccionador o seccionadores de circuito en la subestación o estructura aérea que se requieran, que garantice la total desconexión del área de trabajo...”. También se dejó consignado que los ingenieros que inspeccionaron el hecho que conllevó a la muerte del señor Radicación n. 48917 Guevara, encontraron que "...la caja de maniobras en la S/E Castellana subestaciones del Centro Andino con verificación de la instalación y servicio de un transformador de 150 KVA. No se pudo establecer el localusuario que implicara una responsabilidad de conexión de una planta de emergencia". Por último, como medidas para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo al llevar a cabo dichas maniobras, se dejó sentado además de los procedimientos de maniobras, los procedimientos del trabajo desarrollado, las medidas de seguridad aplicadas, entre otras, en su numeral 4%. (fIs.207) se indicó, el "iniciar un proceso de análisis y compra de tapetes aislados a niveles de voltaje de media tensión (11400-13200 voltios), elementos que deben ser suministrados a las cuadrillas de cables subterráneos. Tarea a ser efectuada por la División de Salud Ocupacional y Bienestar CODENSA" así como también “Establecer un procedimiento anterior al desarrollo de todo

trabajo con análisis de maniobra, compromiso de corte de servicio a usuarios, tiempo de suspensión de servicio, medidas de seguridad a ser aplicadas y toda acción previa que garantice el desarrollo de un trabajo seguro, basado en la planificación preliminar entre los Supervisores de la División de Distribución Urbana y el Centro de Control.". Sostuvo que conforme los documentos que contienen el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Electricista (£ 211 a 260 y 274 a 286 del cuaderno n. 1), que contienen el Manual de Procedimientos para Trabajos Típicos en Líneas de Distribución Aéreas Desenergizadas, el Esquema de protección para circuitos, el reglamento de servicios de la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P. y el capítulo que trata las reglas básicas para trabajos en línea y redes del Código de Seguridad Industrial del Sector Eléctrico, estableció que, [...] para ejecutar la maniobra en la que sufrió el accidente el señor Guevara, es necesario seguir estas reglas de oro: "toda intervención o trabajo en líneas o redes desenergizadas se debe efectuar solo después de aplicar las cuatro reglas de oro 1. Corte Visible, 2. Bloqueo (Condenación), 3. Verificación de ausencia de tensión, 4. Puesta a tierra y en cortocircuito". También se refieren al Personal de cuadrilla, elementos de protección tanto personales como colectivos y Coordinación, programación y consignación del trabajo. 7 Radicación n. 48917 A continuación, el juez colegiado analizó los testimonios de Carlos Eduardo Bello Vargas y José Vitalino

Díaz Gómez, para afirmar que estas pruebas personales, cotejadas con las documentales aludidas en precedencia, esto es, el protocolo de seguridad permitían constatar que declararon: «si se hubiera aislado el sitio de trabajo por cuenta de la empresa por intermedio de la central, se había evitado el accidente, a quien le correspondía aislar todo el sector de la Castellana para evitar el accidente» y la segunda que «el accidente se originó por una falla en alguna de estas medidas de seguridad, más concretamente, se debió haber identificado la posibilidad del retorno». Además, de dichas pruebas, argumentó el ad quem, emergió que el mismo testigo Jairo Ramos Bermúdez, compañero de trabajo del causante, el día de los hechos, quien resultó también lesionado en el insuceso plurimencionado, dijo que: «si se hubiera aislado el sitio de trabajo por cuenta de la empresa por intermedio de la central, se había evitado el accidente» y respecto de tal obligación afirmó que, «a quien le correspondía aislar todo el sector de la Castellana para evitar el accidente era a la Empresa de Energía Eléctrica a través de la Central por medio del oficial de servicio de turno, a través del radio de comunicación». Agregó el Tribunal, que el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Electricista Daniel Enrique Tique Roa, (fIs.195 a 250 y 265 a 294 del cuaderno n. 1), concluyó que la causa de dicho siniestro ocurrió por «retorno de energía eléctrica, generada por una planta de uso privado. La cual al ser activada por los propietarios o encargados, no tuvieron el

Radicación n. 48917 cuidado de desconectarse en la red eléctrica [...], que eleva el voltaje, y por la red, lo conduce hacia la subestación» y cuando se le indagó respecto a quién le correspondía una vez verificada la terminación de la maniobra, tal desconexión, Guevara Sánchez advirtió: [...]“Ahora interpretando la pregunta como que la central era la que debió conectar la energía, en esta ocasión la Central la Castellana una vez informada de la terminación de la maniobra y cerciorarse por el jefe de cuadrilla que todo estaba dispuesto para volver a reconectar, efectivamente hasta ese momento y solo a partir de este momento, se podía hacer por parte del operario de la Central de la Castellana la reconexión”. Refiere el dictamen pericial que "En eventos como el que nos ocupa la atención, y para la maniobra o trabajo que se iba a realizar era necesario y obligatorio cumplimiento por parte de la empresa desenergizar el circuito, desde la central, luego se tiene un diagrama unifilar como el anexado, para verificar hasta donde abarca sus conexiones y así abrir sus partes necesarias y obligatorias dejando el sector a reparar o en mantenimiento completamente aislado, bloqueado y señalizado. Para esto se programan estos eventos con anterioridad y cuando cobijan demasiados usuarios Y por mucho tiempo, debe avisar a los usuarios. Por parte de la cuadrilla en cabeza del jefe se debe hacer la petición en el momento de iniciar los trabajos, haciendo que además de desenergizar el circuito se debe aislar el lugar de maniobra, aplicando el procedimiento ya explicado en respuestas anteriores" A partir de las anteriores premisas el Tribunal

consideró: Así las cosas, resulta abundante la prueba para que la Sala pueda inferir, que el fatal accidente donde perdió la vida el ex trabajador, obedeció a un descuido de la propia empresa, pues incumplió con la diligencia y cuidado que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios propios, en cuanto no tuvo la precaución de desenergizar las redes eléctricas que cubrían el área de trabajo donde el causante prestaba sus servicios, esto es, no observó los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores frente a las relaciones subordinadas de trabajo, lo cual toma suficiente para dar por acreditada la culpa patronal y la consecuente responsabilidad en la ocurrencia del infortunio laboral, generándose la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados. Le Radicación n. 48917 Como consecuencia de todo lo visto, es pertinente concluir que la empresa demandada no creo un ambiente sano para que el trabajador fallecido cumpliera con la labor a él encomendada, pues desconoció el protocolo de seguridad establecido al no desenergizar las redes eléctricas y así establecer las condiciones de protección a los trabajadores que prestaban los servicios en las tareas relacionadas con el accidente, con lo cual incumplió con los propios programas de salud ocupacional que tenía establecidos y los protocolos de seguridad. Luego de tener por acreditada la legitimación de los demandantes para solicitar la condena, el Tribunal, consideró con relación a los perjuicios materiales de lucro cesante pedidos, que conforme lo dispone el art 1614 del CC y las sentencias CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 34806 y CSJ

SL 15 oct. 2008, rad. 29970, era preciso tener en cuenta factores como la edad del fallecido, su expectativa de vida probable, la edad de los causahabientes, la vida probable de éstos y, en algunos casos, en tratándose de deudos menores de edad, el tiempo que la persona fallecida les habría asistido económicamente, Enseguida, el ad quem asentó, con relación al otro tipo de perjuicio material, esto es, el daño emergente que se presentaba dentro del universo de los materiales y estaba relacionado con los gastos patrimoniales y las obligaciones contraídas a causa, por ejemplo, de la muerte de una persona. Solo, que tales gastos y obligaciones contraídas debían ser demostradas en el proceso, por quien reclamaba el resarcimiento, lo que no había sucedido en el presente caso en atención a que los demandantes no habían demostrado haber incurrido en gastos o contraído obligaciones como consecuencia de la muerte del causante, Radicación n. 48917 por lo que no había lugar a imponer condena alguna por dicho concepto. Finalmente, y con base en los parámetros mencionados, procedió a realizar los cálculos tendientes a determinar el valor de los perjuicios materiales por lucro cesante, correspondientes a cada uno de los demandantes, así como a tasar los perjuicios morales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 74 cuaderno n. 2).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia

recurrida para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f. 29 cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica oportuna por la parte demandante.

VI. ÚNICO CARGO Acusó la violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 216 del CST; en relación con los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Radicación n. 48917

CPTSS, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 345 del CPC (£. 29 cuaderno de la Corte). Expuso que dicha violación se dio a causa de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1%. Dar por probado, sin estarlo, que el accidente de trabajo se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador. 2%. No haber dado por probado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo sin culpa del empleador. Afirmó que tales errores se cometieron debido a la apreciación errónea de la demanda (f. 1% a 13 cuaderno n. 1), el Informe patronal del accidente de trabajo (f. 15 del cuaderno n. 1) y la investigación que realizó la División de Salud Ocupacional y Bienestar-Comité Ocupacional (f. 205 a 210 ibídem). En la demostración del cargo aseguró que no controvierte las siguientes conclusiones del Tribunal: (i) la existencia del contrato de trabajo entre Jairo Alberto

Guevara Sánchez y la Empresa de Energía de Bogotá S.A., desde el 23 de abril de 1979 hasta el 3 de agosto de 1997 y fii) la ocurrencia del accidente de trabajo que le costó la vida al señor Guevara Sánchez. Lo que no comparte es la conclusión a la que llego el colegiado de segunda instancia, al encontrar comprobada la culpa patronal alegada.

Radicación n: 48917

Adujo, como erróneamente apreciados los hechos 3 y 4% de la demanda; en cuanto al primero, porque confesaron que el causante tenía mucha experiencia en el ramo de electricidad, pero «la energización del cable no fue por la obra de operarios de la subestación de la Castellana, sino porque un usuario no identificado conectó una planta eléctrica de emergencia, es decir, hubo actividad de un tercero» y frente al segundo, declaró «que la Energización del cable por planta eléctrica de emergencia de propiedad de usuarios», por lo que se atribuyó dicho incidente a la acción de un tercero. Argumentó que la Investigación que realizó la División de Salud Ocupacional y Bienestar -Comité Ocupacionalestableció como causa del accidente «la energización accidental [...] del cable del circuito Centro Andino por planta eléctrica de emergencia operada y de propiedad de usuario no identificado», quien conectó una planta eléctrica de emergencia que «energizó el cable donde trabajaba el señor Guevara Sánchez, lo que lo electrocutó, dicho que corroboraron las pruebas testimoniales y el dictamen pericial, que resalta no son aptas para ser estudiadas en el

recurso extraordinario de casación, pruebas que «dejan sin vigencia» la conclusión del Tribunal. Finalmente transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 30 mar. 2000, rad. 13212 y CSJ SL 10 de jun. De 2002, rad. 18323 y advirtió que de haber valorado el Tribunal correctamente las pruebas recaudadas en el proceso ” Radicación n. 48917 habrían concluido que «fue la actuación de un tercero que prendió una planta de energía eléctrica de emergencia sin desconectarla de la red del servicio público, lo que causó que el cable donde se encontraba trabajando el señor Guevara Sánchez se energizara y lo electrocutara».

VII. RÉPLICA Los opositores exponen, en síntesis, que el fallador de segundo grado no incurrió en la interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo expone la censura; que se demostró la culpa patronal, porque al causante no se le brindaron las medidas de seguridad procedentes (f. 36 a 43 cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de errores en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.

No basta, en consecuencia, que el impugnante dé explicaciones -así sean razonablessobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limite a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de Radicación n. 48917 identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (CSJ SL17468-2014). El Tribunal fundamentó su decisión en: la ocurrencia del accidente de trabajo, el día 3 de agosto de 1997, que le produjo la muerte a Jairo Alberto Guevara, con ocasión de las labores contratadas, para lo cual se apoyó en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (f. 95 a 98 del cuaderno n. 1), testimonios (f£. 111 a 114, 121 a 127, 131 a 134 ibídem), la contestación de la demanda (f.81 a 85 ibídem); Que el de cujus cuando se disponía a realizar una maniobra inherente a su cargo y asignada por la empresa, se energizó el cable que manipulaba y lo electrocutó ocasionándole su muerte, con base en lo dicho por el registro civil de defunción (£.17 ibídem), el informe de investigación del accidente de trabajo que realizó la demandada (f.155 ibídem), los testimonios rendidos por Carlos Eduardo Bello Vargas, (£.104 a 110 ibídem), José Vitalino Díaz Gómez (f£.111 a 114 ibídem), Jairo

Ramos Bermúdez (f.121 a 128 ibídem) y Marco Antonio Abella Sánchez (f. 131 a 134 ibídem); y ii) Que la empresa desconoció el protocolo de seguridad establecido, al no desenergizar las 16 Radicación n. 48917 redes eléctricas y así establecer las condiciones de protección al trabajador, incumpliendo con los propios programas de salud ocupacional, que tenía establecidos, y los protocolos de seguridad, conclusión que extrajo de la Investigación que realizó la División de Salud Ocupacional y Bienestar -Comité Ocupacionaldel 4 de agosto de 1997 (f£. 205 a 210 ibídem), el Manual de Procedimientos para Trabajos Típicos en Líneas de Distribución Aéreas Desenergizadas, el Esquema de protección para circuitos, el reglamento de servicios de la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P. (£.9 211 a 260 y 274 a 286 del cuaderno n. 1), los testimonios de Jairo Ramos Bermúdez (f.121 a 128 ibídem), Carlos Eduardo Bellos Vargas, (f£.104 a 110 ibídem) José Vitalino Díaz Gómez (f.111 a 114 ibídem) y el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Electricista Daniel Enrique Tique Roa (f.? 195 a 250 y 265 a 294 ibídem). Por otra parte, no cabe duda que la inconformidad de la entidad recurrente, se orienta a rebatir las conclusiones del Tribunal sobre la culpa que éste imputó, y de la cual derivó su responsabilidad, presupuesto que le sirvió para

imponer las condenas correspondientes a la indemnización plena de perjuicios, a favor de los integrantes del grupo familiar del causante, que acudieron al presente proceso y demostraron que resultaron afectados con el siniestro, fundamentándose en su decir, que aquel desconoció las Radicación n. 48917 pruebas del proceso, según las cuales se demostró que el accidente de trabajo se produjo por el hecho de un tercero, que energizó las redes e hizo que el trabajador recibiera la descarga eléctrica que le causó la muerte, con lo cual, entiende, quedó eximido de responsabilidad en el siniestro. En primer lugar, ha de iterar la Sala que para que haya lugar al resarcimiento de perjuicios que prevé el artículo 216 del CST, es necesario que esté acreditada la ocurrencia de una culpa patronal, lo que implica que al trabajador le corresponde demostrar que su empleador faltó a «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», y ¿a este contraprobar «que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad». (CSJ SL 935562016). En casos como el presente, en los que se atribuye al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, ha dicho esta Sala que corresponde a este «demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL 17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad.

49681). Así las cosas, es el empleador quien debe probar su diligencia y cuidado para enervar la posibilidad de los infortunios que puedan afectar la integridad del trabajador Radicación n. 48917 en la ejecución del contrato de trabajo, conductas que se traducen en el cabal cumplimiento de los deberes de seguridad y protección que legalmente le competen; y en segundo término, si como lo alega la recurrente, acaecieron hechos extraños al trabajo y a los riesgos genéricos a que pueda verse expuesto el trabajador, le relevan de esos deberes, los atenúan o eximen en su responsabilidad contractual. La Sala considera que el problema jurídico a resolver, para determinar si el juez de apelaciones incurrió o no en yerro alguno, consiste en determinar, si el responsable del daño causado al trabajador por las contingencias del trabajo, resulta ser el empleador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero o entre éste y aquél pudo haber concurrencia de culpas; y si el primero, por consiguiente, será el llamado o no a asumir la responsabilidad que se desprende del artículo 2349 del Código Civil. Esta Corporación así lo ha sostenido, entre otras, en sentencia CSJ SL 13 may. 2003, rad. 19473 CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 35097, que reiteró la CSJ SL9396-2016 en los siguientes términos: [...] considera la Sala oportuno citar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la culpa de los representantes del empresario:

“Por manera que si bien con fundamento en el artículo 32 del código sustantivo del trabajo, de la culpa de un representante empresarial no puede colegirse automática e inexorablemente la responsabilidad patronal para efectos de la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...