CSJ - SL14830-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14830-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14830-2017 Radicación n. 49392 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CENAIDA PÁEZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN IL. ANTECEDENTES MARÍA CENAIDA PÁEZ CÁRDENAS llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el
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Radicación n. 49392 fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin ningún tipo de interrupción o suspensión, desde 26 de noviembre de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006, cuando fue declarada insubsistente, mediante Resolución n. 864 de 2006; ii) que percibía como salario la suma de $744.6% para el año 2006, lo cual incluía
remuneración básica mensual, primas de antigtiedad, por alimentación y un subsidio de transporte; iii) que durante el tiempo de vigencia del contrato tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca - SINTRAHOSCLISAS, en diferentes acuerdos convencionales; iv) que se presentó el fenómeno de la sustitución del empleador, en virtud de lo cual, el lugar de la fundación como empleador, fue ocupado por la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Pidió que, en consecuencia, se impusiera a las demandadas las siguientes condenas: i) reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues cumplió los requisitos de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1982, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS, así como las celebradas posteriormente; ii) inclusión, dentro del cálculo de la pensión de jubilación a que tiene derecho, de las primas de antigúedad, de alimentación, subsidio de transporte, promedio de las primas de vacaciones, de navidad y de
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]1 Radicación n. 49392 servicios; iii) incremento de la pensión de jubilación, de conformidad con el IPC, a partir del mes de enero de cada anualidad. Para terminar, pidió que se condene en forma
solidaria a las demandadas, en virtud de lo dispuesto en decisiones del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, emanadas del Consejo de Estado, en acción de nulidad contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 (f. 2 a 5 del cuaderno principal). Informó que laboró para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, en el Instituto Materno Infantil; que su último cargo fue el de «Auxiliar de Archivo Diurna», que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS, en los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que en ellas, se consagraron prestaciones especiales como, prima de antiguedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que en su condición de beneficiaria de las convenciones antes mencionadas «tiene derecho a devengar su pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre de 2004, en adelante» (negrilla en texto original); que mediante acción de nulidad de los Decretos n. 290 y n. 1374 de 1.979, el Consejo de Estado, por fallos del 8 de marzo de 2.005, y del 24 de mayo del mismo año, «decretó» la nulidad de los mismos; que por vía interpretativa y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Política, se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la
Beneficencia, responden solidariamente por las obligaciones
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Radicación n. 49392 adquiridas por aquella; que de igual manera, el fallo determinó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desaparece como entidad privada y es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA quienes asumen el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, dándose así una sustitución de empleador en cuanto a los contratos de trabajo. Agregó que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO manifestó, que no ha tenido relación laboral alguna con la demandante, y no es responsable del pago de las acreencias que reclama; que carece de legitimación en la causa por pasiva; que no le constan los hechos de la demanda, ni los fundamentos de las pretensiones; que no obstante, para conjurar el problema financiero que tenía la fundación, el Gobierno Nacional dispuso, ante ese ministerio, un auxilio por la suma de sesenta mil millones de pesos, para la vigencia fiscal 2006, el cual podría ser utilizado para pagar pasivos laborales; que para el manejo y desembolso de esos dineros se suscribió un contrato de fiducia, pero debido a trámites propios del proceso, no se ha efectuado el desembolso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 34 a 57 del cuaderno principal).
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Radicación n. 49392 La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA también se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que el fallo de fecha 8 de marzo de 2005, proferido por el Consejo de Estado, en ningún momento contempló la figura de la sustitución patronal y no existe, por tanto, vínculo laboral alguno entre la Beneficencia y la demandante. Propuso la excepción previa de prescripción; y la de fondo, de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 104 a 124 del cuaderno principal). Por su parte, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso también a las pretensiones de la demanda, arguyó que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, ya mencionada, el Consejo de Estado se refirió a esa calidad de empleados públicos de los trabajadores de la fundación; que esa entidad no es la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación aquí reclamada; que realizó ya todos los pagos por salarios y prestaciones sociales a la demandante, así como los correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones. Propuso la excepción previa de falta de competencia y las estimatorias de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f£. 256 a 275 del cuaderno
principal). Es
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Radicación n.” 49392 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo dictado en audiencia pública del 25 de junio de 2010 (£f. 659 a 673 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO.- ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense por secretaría. TERCERO.- Si la anterior decisión no fuere apelada, CONSÚLTESE con el H. Tribunal Superior de Bogotá — Sala Laboral. Oficiese. Para arribar a esta decisión concluyó que cuando finalizó el vínculo laboral de la demandante (20 de diciembre de 2006), ya se había expedido la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado (8 de marzo de 2005), por la cual declaró que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no podía sostener su naturaleza jurídica y determinó que «constituye un órgano de carácter departamental de Cundinamarca perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca», que en ese orden debía entonces recordarse «que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA es un establecimiento público del Departamento de Cundinamarca, con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio propio, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 028 de 2005», y que, siendo ello así, “[...] los servidores de la Fundación, por regla general y para el año 2006, ostentaban la condición de empleados públicos,
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Radicación n. 49392 con la excepción de los que prestaban sus servicios en la construcción y sostenimiento de obra pública — Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969». Con lo anterior, concluyó que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública para 2006, pues sus funciones no tenían relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Con lo anterior, resultándole claro, que la accionante no logró demostrar la premisa básica de sus pretensiones.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia pública del 6 de agosto de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dispuso: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida por el juzgado 18”
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 25 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario seguido por MARÍA CENAIDA PÁEZ
CÁRDENAS CONTRA LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con las razones aquí anotadas. SEGUNDO. COSTAS Sin lugar a costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que ante la discusión planteada, en cuanto a la naturaleza del vínculo contractual de la actora, esto es, si como trabajadora oficial o como empleada pública, era necesario determinar si el juez laboral tenía competencia para conocer de las súplicas de la demanda.
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Radicación n. 49392 En ese orden, advirtió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desapareció del mundo jurídico por decisión del Consejo de Estado, «razón por la cual la jurisdicción del trabajo no es competente para dirimir el presente asunto, por tratarse de una empleada pública», que el Hospital San Juan de Dios nunca ha tenido personería jurídica, en tanto sus bienes han sido manejados por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; y posteriormente, por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS que desapareció por la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005. Tuvo en cuenta que, como la demandante laboró para el Instituto Materno Infantil, el cual estuvo bajo la administración de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA hasta cuando se creó la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pero que luego, cuando el Consejo de Estado anuló los decretos que habían creado la Fundación, se ratificó su administración en cabeza de aquella, sobre la demandante opera la regla general de ser empleada pública en los términos del artículo 5” del Decreto 3135 de 1968. Por tanto,
concluyó, ante la solicitud de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, que, por ser una empleada pública, la justicia del trabajo carece de jurisdicción para conocer en este caso. Citó jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Con fundamento en lo anterior finalizó diciendo que, al ser la accionante una empleada pública, el juez natural de este asunto es el contencioso administrativo y se imponía por SCLAJPT-10 v.00 de Radicación n. 49392 ello confirmar la absolución dada por el Juzgado de primer grado, con la advertencia de que la decisión no produce efectos de cosa juzgada para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte:
1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 6 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario de MARIA CENAIDA PAEZ CARDENAS contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 18200800214 02, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como
tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 25 de junio de 2010. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 26 de noviembre de 1984 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARIA CENAIDA PAEZ CARDENAS, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Archivo Diumo en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con una asignación mensual básica para el año 2004 de $1.042.725, conteniendo ya esta cifra el reajuste anual del 18.5% desde el año 2000, tal como se
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Radicación n. 49392 discriminó en el alegato de conclusión (fol. 650 del cuademo principal). ]o[ O Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., se reconozca a la demandante inicial la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en junio de 1982 entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, la cual deberá reconocerse y pagarse desde el 26 de noviembre de 2004 en adelante. 3.3. Que se condene alas entidades demandadas al pago de
las mesadas pensionales causadas desde el 26 de noviembre de 2004 en adelante, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. 3.4. Que se declare que para el cálculo del monto de la mesada pensional se deberá considerar el último salario básico mensual, la sumatoria mensual de la prima de antiguedad, de la prima de antigtiedad u ordenanza, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, el promedio anual de la prima de vacaciones, el promedio anual de la prima de navidad y el promedio anual de la prima de servicios, calculadas estas cantidades durante el último año. 3.5. Que se condene a las demandadas al pago anual de las mesadas pensionales de un incremento equivalente al IPC de los años inmediatamente anteriores al 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. 3.6. Que se condene a las demandadas al pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 26 de noviembre de 2004 a la fecha de pago de las mismas, debidamente indexadas. 3.7. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, replicados todos, tanto por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN como por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. Los mismos serán resueltos en forma conjunta pues, a pesar de haberse formulado por distintas vías, pues apuntan a un mismo propósito.
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JI7 Radicación n. 49392 Los mismos se transcriben en su formulación como sigue:
VI. CARGO PRIMERO Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 6 de agosto de 2010, [...] (i) de ser violatoria por la vía directa, ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84% [subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, fiii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 196y 8d e los Arts. 3% 4% 5%, 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2”, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley (sic) 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., EL Art. 5% del Decreto 3130 de 1968, y del Art. 289 de la Ley 100 de 1993, que
derogó el Art. 260 del C.S.T. En la demostración del cargo, comenzó por señalar que la discusión planteada por el Tribunal, respecto de la calidad de empleada pública o trabajadora oficial de la demandante, no es la que se proyectó en la demanda, porque en ella nunca se alegó la calidad de trabajadora oficial, sino que la vinculación de la demandante con la fundación, la soportó en un contrato de trabajo como empleada particular. Advirtió que el Instituto Materno Infantil, donde laboró, como entidad de utilidad común que prestaba servicio de salud, no tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy en liquidación. Sobre la fundación anotó que tuvo la condición de ente privado del subsector salud del Sistema General de
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Radicación n. 49392 Seguridad Social en Salud, posteriormente certificada mediante Resolución n.” 10869 del 6 de diciembre de 1979, certificada como entidad sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado; que la totalidad de su personal, fue incorporado mediante contratos de trabajo regidos por la legislación laboral; que tenía un sindicato con el que se celebraron varias convenciones colectivas de trabajo, por las cuales los trabajadores adquirieron prestaciones extralegales, que sólo existen en el ámbito privado; que en esas convenciones hay mención expresa del carácter privado de la relación laboral; que las controversias surgidas con la entidad fueron resueltas por la jurisdicción del trabajo; que el Consejo de Estado ya había
calificado a la Fundación como una entidad de derecho privado y las personas a su servicio, como trabajadores particulares. De acuerdo con lo anterior, afirma la censura, que la providencia atacada retrotrajo los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas y enmarcó la condición de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como establecimiento público de orden departamental, sin solución de continuidad en el tiempo y que a esa interpretación se opone toda la doctrina y la jurisprudencia que predican que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos. En una segunda parte de la demostración del cargo y para descender al caso particular, la censura señaló que, por El carácter irretroactivo de las leyes se consolidaron derechos
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3 Radicación n. 49392 adquiridos para la demandante, como quiera que arribó al tiempo mínimo de prestación de servicios antes de que fuera emitido el fallo del Consejo de Estado, esto es, en plena vigencia y existencia de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Hizo a continuación una exposición sobre el tema de los derechos adquiridos consolidados y la unanimidad de la jurisprudencia en negarle efectos retroactivos a las leyes expedidas por el legislativo, con excepción en materia penal. Agregó que el fallo acusado desconoce también el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, ignorando el postulado del art. 83 constitucional cuando establece que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la
buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas». También sobre este tema hizo recuento de pronunciamientos jurisprudenciales. Volvió luego al tema de la calidad de persona jurídica privada de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para abundar en argumentos y razones encaminados a defender esa condición y, para finalizar, aseguró que, en este caso, ni por el criterio orgánico, esto es, la índole del organismo al que se le prestaron los servicios, ni por la actividad o función desempeñada por la actora, podía ser calificada como trabajadora oficial o empleada pública.
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VII. RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN dijo que el cargo adolece de fallas técnicas, porque se fundó en normas sobre las cuales no se pronunció el Tribunal; que acumuló las tres modalidades de violación de la ley dentro del mismo cargo; que no señaló cuál fue el sentido equivocado que el Juzgador imprimió a las normas acusadas y cuál es el que debió darles; que tanto los soportes jurisprudenciales de la sentencia acusada como las conclusiones a las que arribó el Tribunal no fueron desvirtuadas por el censor, razón por la cual las decisiones adoptadas por el ad-quem permanecen incólumes; que no hubo una demostración puntual de los errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el sentenciador y que influyan en la parte resolutiva del fallo; que por tanto, no se
logró desvirtuar el estudio de los juzgadores de instancia en sus providencias, ni las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal para considerar que no tenía jurisdicción y competencia para resolver las pretensiones de la demanda. Dijo que resultaba evidente, entonces, que la naturaleza del vínculo es una condición que emana directamente de la ley y no tanto de las formalidades o prácticas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo y que, como la censura no se acomodó a las exigencias técnicas ni desmoronó la fundamentación del fallo acusado, debió ser rechazada de plano.
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7 Radicación n. 49392 La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso al cargo, y alegó que el fallo del Consejo de Estado, de fecha 08 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, con efectos ex tunc, es decir, «retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos», por lo que, la calificación del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil como establecimiento Público, conllevó a la calificación de sus trabajadores como empleados públicos; que una vez anulada la personería jurídica de la fundación, procedía su liquidación y terminaban los convenios y contratos celebrados por ella, incluyendo los laborales que se encontraban en ejecución», que, por tanto, esa entidad «no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación
San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona Jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento Jue contemplada en la providencia del Consejo de Estado».
VII. CARGO SEGUNDO Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día 6 de agosto de 2010, en el asunto de la referencia,
(i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1%; fii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Archivo Diurno; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a
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Radicación n. 49392 las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.5.: Art. 14 numeral 3% (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9% (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el
principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de
carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art, 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), la Ley 100 de 1993 (en cuanto consagró la pensión de jubilación derogando el Art. 260 del C.ST.) en concordancia del Art. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS; (va el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda atinentes al otorgamiento del a pensión de jubilación de orden convencional desde el 26 de noviembre de 2004, el reconocimiento de la indexación de las mesadas adeudadas, junto con los ajustes SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 49392 anuales de las mismas y la condena en costas, (va) Igualmente el
error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Dijo que el fallador colegiado no consideró las siguientes pruebas: a) El escrito obrante a folio 15 del cuaderno principal del 7 de abril de 2007, con la debida constancia de radicación ante la Fundación San Juan de Dios y por el cual la demandante inicial se dirigió al Director del Instituto Materno Infantil en demanda de su pensión de jubilación. b) Los desprendibles de pago de los folios 16, 17, 18, 19 y 20 del cuaderno principal, los cuales se discriminan prestaciones económicas ldevengadas en aplicación de normas convencionales como la prima de antigúedad y además los descuentos que se le hacían con destino al Sindicato de Trabajadores. c) El oficio obrante a folio 21 del cuademo principal en donde el Director General de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con fecha septiembre 9 de 2005, le manifiesta a mi poderdante que “En relación con su solicitud de trámite por pensión de jubilación en los términos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente, artículos 30, 31 y 32; celebrada entre
SINTRAHOSCLIDAS y la Fundación San Juan de Dios...», me permito omunicarle que mientras no se clarifique y concluya la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios y sus Unidades Hospitalarias de San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, no es posible tramitar la prestación solicitada". En dicha comunicación el representante legal de la Fundación, por ese entonces, no le está negando el derecho sino simplemente difiere cualquier decisión a la clarificación jurídica de la Fundación. d) El escrito obrante a folio 22 del cuademo principal, en donde la demandante a quien apodero insiste nuevamente con fecha abril de 2006 en el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. e) La constancia del folio 23 del cuademo principal, en la cual la Jefe del Departamento de Personal de la Fundación San Juan de Dios acredita que la actora presta sus servicios a la
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