CSJ - SL1484-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1484-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
64 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal Sala ye Descuagestión N.' 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1484-2019 Radicación n.” 61104 Acta 12 Bogota, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO RAFAEL GARCÍA MENDOZA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM PAR TELECOM, administrado por la FIDUCIARIA
POPULAR S.A. (FIDUPOPULAR S.A.) y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), que conforman el CONSORCIO REMANENTES
TELECOM.
I ANTECEDENTES Ricardo Rafael Garcia Mendoza llamó al referido PAR y a la Nación Ministerio de Comunicaciones, en procura de que SELAIPT 10 .00 Radicación .% 61104 se declare que Telecom en liquidación violó su derecho a la igualdad y que es beneficiario del retén social en calidad de prepensionado; en consecuencia, pidió que se condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales y demas acreencias legales y convencionales causadas desde su desvinculación hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación. En subsidio, en garantía del referido derecho
fundamental, solicitó que se declare que es beneficiario del plan de pensión anticipada, y en consecuencia se cancelen «[...] las mesadas como pre-pensionado» desde que adquirió el derecho hasta que Caprecom le reconozca una pensión de jubilación. Fundó sus pretensiones en que nació el 21 de junio de 1959; que prestó sus servicios a Telecom en calidad de trabajador oficial, desde el 3 de abril de 1981 al 25 de julio de 2003, y que su último cargo fue el de inspector. Resaltó que antes de ingresar al citado ente, cotizó para el 155 419 días, de modo que, para el 27 de diciembre de 2002, fecha en que se expidió la Ley 790 de ese año, cotizó por 22.8 años y tenía 43 años de edad, al paso que el 26 de julio de 2003, cuando le terminaron su contrato por supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 del 2003, habia cotizado por 23.46 años y alcanzado 44 años de edad. En ese sentido, aseguró que le faltaban menos de 3 años para disfrutar su pensión de jubilación según las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987, y las Resoluciones 7039 de 1979 y JD.O12 del 30 de enero de 1992, que estipulaban el acceso a esa acreencia al cumplir 25 años de servicios sin considerar la edad, además de que SCAJPT-10 Y 00 b ze Radicación n.” 61104 también se beneficia de las convenciones colectivas de
trabajo suscritas entre los sindicatos y la empresa. Aseguró que Telecom ofreció caprichosamente a algunos empleados un plan de pensión anticipada, solo dirigido a quienes se beneficiaban de alguno de los regimenes especiales de pensión y que al 31 de marzo de 2003 les faltare 7 años o menos para cumplir los requisitos en cargo ordinario, o al 31 de diciembre de 2004 tuviesen 20 años para cargos de excepción, sin que le ofrecieran esa posibilidad, y refirió el caso de una persona que pudo acceder a la «/...] prepensión» aquí impetrada, estando en situación similar. El PAR Telecom, a través del Consorcio antes dicho, se opuso alo pretendido. Aceptó el servicio prestado a Telecom, que no le constaba lo cotizado al ISS y sobre los demás que eran parcialmente ciertos o que no eran hechos. En su defensa, recordó la naturaleza jurídica del consorcio atrás mencionado, que Telecom quedó extinguida el 31 de enero de 2006 y que la fiduciaria no se subrogo en todas las obligaciones de aquel ente, sino frente a las adquiridas en el contrato de fiducia mercantil. Destacó que por oficio del 15 de octubre de 2003 se le informó al actor que no estaba próximo a pensionarse, según lo reglado en el Decreto 190 de 2003, y que no es cierto que se subrogó en todas las obligaciones Propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad para proferir sentencia de fondo por falta de competencia, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom por falta de legitimidad en la SCLAJPT-10 v.00 3
Radicación n.” 61104 . causa por pasiva, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción ordinaria contra el Consorcio de Remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A. — Fiduciaria Popular S.A., buena fe. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por auto del 6 de junio de 2007, declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente a la Nación - HMinisterio de Comunicaciones, y en consecuencia lo excluyó del trámite.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 3 de diciembre de 2008, dispuso: PRIMERO: Declarar que el demandante es beneficiarto del Plan de Pensión Anticipada, dado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones — Telecom, a funcionarios que se encontraban en condiciones similares a las suyas, tal como se señaló en los considerandos de la providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES FIDUAGRARIA S.A. - FIDUPOPULAR S.A., [...] a reconocer y pagar al señor RICARDO RAFAEL GARCÍA MENDOZA [...] una pensión de jubilación anticipada a partir del 27 de julio de 2003, en suma equivalente al setenta Yy cinco (75%) por ciento de los factores legales y extralegales devengados por el mencionado señor, entre el 01 de abril de 1993 y el 26 de julio de 2003, por haber desempeñado el cargo ordinario, indexados anualmente teniendo
en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, causados hasta el 31 de diciembre de 2002, incrementada esta pensión año a año a partir del 01 de enero de 2004 en los mismos porcentajes que establezca la ley para los incrementos de las pensiones legales de jubilación y pagada hasta la fecha en que al actor le sea reconocida la pensión de jubilación de régimen especial de Telecom, por medio de Caprecom o la entidad que haga sus veces y sea inchuido en la nómina de pensionados. Absolvió de lo demás. SELAJPT-10 Y.OD e Radicación n." 61104 El a quo advirtió que mediante la Resolución DJ 0012 del 30 de enero de 1992, la Junta Directiva de Telecom adoptó las disposiciones contenidas en el Mamnual de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos y en el Manual de Prestaciones, que contempla las medalidades para acceder a la pensión de jubilación, asií: 1) 20 años de servicios y una edad de 55 años; 2) 20 años de servicios en cargo de excepción y cualquier edad, y 3) 25 años de servicios y cualquier edad, lo cual cobija a los trabajadores oficiales que ingresaron con anterioridad a la vigencia del Decreto 2123 de 1992, de modo que el actor, que trabajó en cargo ordinario y teniendo en cuenta el tercer esquema, se beneficiaba del retén social regulado en el articulo 12 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con la Ley 812 de 2003 y lo dispuesto en la sentencia CC T-009-08, pues le faltaban
menos de 3 años contados a partir del 24 de julio de 2003, cuando fue desvinculado. Sin embargo, indicó que esto únicamente traduciría en el reintegro, Junto al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta la extinción de la entidad, y esto, para el juzgador: [...] sin duda impide, por imposibilidad física cualquier reintegro que se pretenda a la extinta Telecom: Véase que la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2006, cuando efectivamente había dejado de tener existencia a la vida jurídica (sic) [...] Telecom en liquidación. Y es que, en el hecho octavo, por la parte actora se reconoce que el retén social o protección especial de la Ley 790 del 2002, fue terminado por Telecom en liquidación, el 31 de enero del 2006 y que hasta esa fecha mantuvo la protección a quienes fueron beneficiados. Empero, destacó que a algunos trabajadores en condiciones similares les fue reconocido el retén social, y a SCLAJPT -1 v.0U S Radicación n? 61104 otros les ofrecieron el plan de pensión de anticipada, pero no al actor, pese que le faltaba menos de 7 años para pensionarse, opción por la que optó el Juzgado, en garantía del derecho a la igualdad. Por último, consideró que no había prescripción dado que se trataba de un derecho pensional.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012,
revocó la del a guo y en su lugar declaró la excepción de prescripción propuesta por la demandada. El Tribunal considerá que el juez de primera instancia accedió al pago de la pensión tras considerar que al actor se le desconoció el derecho a beneficiarse del plan de pensión anticipada especial, y negó las pretensiones relativas a los beneficios del retén social, lo cual no fue objeto de reparo, por lo que debía permanecer indemne de acuerdo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Tuvo como premisas incontrovertibles, que conforme al Decreto 2123 de 1992, Telecom varió su naturaleza jurídica de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado; que acorde con el artículo 189-15 de la CN y 52 de la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1615 de 2003, que ordenó la supresión y liquidación de esa entidad, que en sus artículos 16 y 17 se previó la continuidad del vínculo laboral hasta el término máximo
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Radicación n. 61104 previsto en el Decreto 190 de 2003, entre otras personas, de los prepensionados, y se designó a la Fiduciaria La Previsora como agente liquidador, que terminó en la creación del consorcio atrás señalado. Resaltó que por Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, se ordenó la supresión de los cargos de la planta de personal y, por consiguiente, la terminación de los contratos de trabajo de los empleados, lo que en este caso ocurrió a partir del 25 de ese mes, según lo observó en el oficio 1135, (f.
236), en el cual se requirió al actor para que, en caso de encontrarse amparado por el Plan de Protección Especial de que trata el articulo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, y/o gozaba con anterioridad al 24 de junio de 2003 de garantía foral, acreditara la condición respectiva y no tuviera en cuenta esa notificación, tras lo cual aquel informó que estaba protegido por el retén social, calidad que no fue aceptada por el ente liquidador, puesto que «f...] no cumple como servidor próximo a pensionarse» (f. 538). Por último, apuntó que por Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, se extendió la duración del proceso de liquidación hasta el 31 de enero de 2006 (f. 97 a 101), fecha en la que se declaró la terminación definitiva y culminó la existencia jurídica de Telecom (f.” 86 a 96). Aclarado lo anterior, en primer lugar, resolvió sobre la prescripción alegada por la pasiva, excepción que estaba fundada en que la oportunidad para acceder al plan de pensión anticipada feneció el 31 de marzo de 2003, y que el actor, entre esa fecha y el 5 de abril de 2006, guardo silencio al respecto, sin agotar la reclamación administrativa, y que
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Radicación n.” 61104 la demanda se presentó el 18 de agosto de ese año. Tras definirla como el «[...] fenómeno jurídico en virtud del cual, por influencia del tiempo sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos, hace que nazcan (adquisitiva), se
ejerciten y mueran (extintiva), sobre esta última explicó que extingue del mundo jurídico «/...] un derecho real o de crédito, o de una acción». En apoyo de esa regla transcribió los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS, y apartes de las sentencias C-072-94 y C-745-99, y recordó que aquella podía interrumpirse por dos vías, natural a través del reclamo del trabajador, y judicial por la demanda. A efectos de elucidar si operó la prescripción, observó que el Manual de Normas de Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos (f., 25 a 29), contempló tres regimenes pensionales especiales, ratificados en el punto 3 del Plan de Pensión Anticipada (f. 12), a saber: i) El empleador (sic) que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión (CAPRECOM]) se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salaro promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. 17 Ley 33 y literal 1", art. 9 Decreto 2201/87). u) El empleado que complete 25 años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración de edad, tendrá derecho a que se le pague la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. 19 Ley 28/43, art. 19 Decreto 1684/47 y art. 10 Decreto 2661/ 60).
- Pensión vitalicia de Jubilación cuando el trabajador veinticinco años de servicio en el ramo de las comunicaciones y cualquier edad (sic), Subrayó que Telecom presentó un plan de pensión anticipada, que concibió como «/...] el procedimiento mediante
SCLAJPT-10 Y.00 » Radicación n. 61104 el cual la Empresa ofrece y un trabajador acepta de manera libre y voluntaria una pensión de jubilación anticipada a partir del 01 de abril de 2003 y en el cual la Empresa otorga a título de liberalidad una bonificación y otros beneficios complementaros, previo el cumplimiento de los requisitos estipulados en el presente documento». Anotó que la entidad se comprometió a pagar esa prestación «/...] hasta el momento en que Caprecom le otorgue a cada persona la resolución de jubilación» (punto 20 del plan, f. 16), y que las condiciones para acceder al beneficio, conforme al punto tercero del instructivo, eran: a) Estar cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y b) estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de Diciembre de 1992). El Colegiado acotó que, al tratarse de un acto voluntario, los trabajadores que reunieran los presupuestos debían enviar una solcitud al vicepresidente de Gestión Humana de la entidad, con los soportes correspondientes, que eran revisados y en caso de ser procedentes se evaluaba económicamente el caso, para luego enviar la invitación al trabajador para que se acogiera al plan. Conforme a lo
anterior, concluyó el Tribunal: [...] el Plan de Pensión Anticipada, no es más que un ofrecimiento del empleador (TELECOM), dirigido a los trabajadores que reúnan ciertos requisitos y condiciones que en el mismo se imponen, consistente en que la empresa otorga anticipadamente la pensión de jubilación mientras les es reconocida por el ente de seguridad social a la cual se encuentren afiliados (Caprecom), con el pago de una kbonificación por mera liberalidad y otros beneficios adicionales. SELAJPT-10 v.0O g Radicación n. 61104 Obviamente al mismo podian acogerse los trabajadores en forma libre y voluntaria, como se determinó en el punto primero del aludido plan, es decir, sin presión o coacción alguna, sino por el ejercicio y exterorización de la autorregulación de sus propios intereses, El Juez Plural tomó nota del hecho siete de la demanda, según el cual el actor fue discriminado pues el referido plan fue dirigido caprichosamente a un grupo de trabajadores, pese a que había cotizado más de 20 años. Al respecto consideró que al ser la entidad una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que conforme al artículo 85 de la Ley 489 de 1998, tienen autonomía administrativa y financiera, y capital independiente, entre otras características que las distinguen de los demás entes, el ofrecimiento de esos beneficios «[...] es una facultad y potestad omnímoda que puede ejercer para efectivizar procesos de reestructuración, racionalización del gasto y delimitación de las medidas necesarias y convenientes para propender y alcanzar sus fines y objetivos». Enseguida señaló que en este caso no era dable alegar
un trato discriminatorio si el trabajador no reunió los requisitos establecidos, pues 1/...] tales planes obedecen no solo a la facultad absoluta de la entidad, sino que obedece a precisos objetivos, entre ellos, efectivizar procesos de reestructuración, racionalización del gasto y delimitación de las medicas (sic) necesarias y convenientes para propender y alcanzar sus fines». Ello, a su juicio, fue lo que aquí ocurrió, dado que estaba probado que el actor nació el 21 de junio de 1959 (f£.? 146, 158 y 173), que empezó a laborar el 3 de abril de 1981 (f. 152), es decir antes de la reestructuración como empresa industrial y comercial del Estado, que desempeñó
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10 Radicación n. 61104 diversos cargos de la planta de personal, como auxiliar de contabilidad, contador e inspector en la gerencia departamental de Boyacá, de manera que, si bien cumplió con el segundo requisito, no pasaba lo mismo con el primero, pues no era beneficiario del régimen de transición, «...] dado que para el 1 de abril de 1994, no tenía más de cuarenta años de edad (contaba con 35 años de edad), aunque si tenía el tiempo de servicio o de cotización allí previsto». De otro lado, resaltó el Colegiado que «/...] el PPA fue ofrecido a partir del 1% de abril de 2003 y se impuso como fecha límite para que los trabajadores interesados optaran por el mismo, el 31 de marzo de dicha anualidad» (sic). Sobre el hecho de que el plan no había sido difundido y socializado, valoró la prueba testimonial y encontró:
DARÍO LEÓN DAZA PAREDES (f.? 629 a 632), narra que un mes antes de liquidarse la empresa, ofreció a algunas personas que cumplian con unos requisitos un plan de pensión anticipada, y que después de la liquidación la empresa “listó” también unas personas que tenían derecho a ser incluidos dentro del retén social y que por comentario que han hecho con el doctor RICARDO, en ninguno de los dos fue incluido: (sic) que el plan fue dirígido a algunas personas a quienes se notificó individualmente, y que “... entiendo que se violó el derecho a la igualdad en razón a que siendo yo funcionario de [...] TELECOM no se me comunicó el ofrecimiento...”. Agregó que también lo ofreció por ntranet que era un servicio de comunicación intema de correo electrónico cuyo acceso era restringido para algunos funcionarios; que para marzo de 2003 el demandante ocupaba el cargo de Responsable de Mmvestigaciones disciplinarias y no le consta si tuviese el servicio de intranet en razón a que el acceso a su oficina era restringido; que se enteró del plan por comentario de EDUARDO ORTEGA LEON. LUIS OVIEDO GONZÁLEZ ROJAS (f.”? 632 a 635), comenta que la empresa estableció un plan de pensión anticipada que fue ofrecido a algunos trabajadores que les faltaba siete años de trabajo para adquirir su pensión en cualquiera de las tres modalidades: que se ofreció a ciertas personas sin tener en cuenta la generalidad de los funcionarios; que a la terminación de la empresa parecieron (sic) SCLAJPT-10 Y.0O H Radicación n. 61104
algunos listados en el retén social, como madres cabeza de familia y prepensionados; que comunicó el plan de manera unipersonal y a determinados funcionarios del beneficio del mismo, que con posterioridad lo publicó en intranet, pero que ese servicio era restringido puesto que solo a él tenían acceso personal directivo. Dice, que para esa fecha el demandante se desempeñaba como investigador administrativo y desconoce si en ese momento contaba con ese servicio. JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO (f.? 635 a 638), ilustra que unos meses antes de que la empresa terminada (sic) “... circuló en TELECOM una información según la cual quienes estuvieran a siete años de completar el tiempo para obtener la pensión de jubilación, obviamente con el régimen especial de TELECOM debían informarlo asó y so (sic) estaban de acuerdo deberían así mismo solicitarlo...”, que aunque la información fue general, llegaron algunas cartas ofreciendo estas prerrogativas a algunos trabajadores que cumplían el requisito. Manifiesta que “Especificamente no puedo certificar que a RICARDO le haya llegado la carta...”, que también había un medio de comunicación para los empleados de TELECOM llamado intranet y ahí también había información al respecto. De la anterior descripción, el Colegiado concluyó que: [...] el plan de pensión anticipada fue difundido en forma general, aunque tales declarantes dicen no constarles si el demandante gozaba del servicio de intranet, medio por el que igualmente se dio a conocer”. Es más, adjunto al plan de pensión anticipada, el demandante allegó el folio 1 y 8 de un “informe especial”, según el cual, la empresa hizo comunicados de la presentación del plan
fcomunicados 1 y 2), el porcentaje de trabajadores que optaron por él (90% - comunicado 3); que 500 trabajadores se acogieron al mismo fcomunicado 4): porcentaje de trabajadores que se acogieron en la ciudad de Barranguilla (98% - comunicado 5): (sic) que CAPRECOM garantiza normalidad en pensiones fcomunicado 6), éxito en el plan de pensión anticipada (comunicado 7), última oportunidad para acogerse al referido plan fcomunicado 8), y el éxito de la jomada adicional del mismo f(comunicado 9). De la misma manera se dispuso de líneas telefónicas para acceder a la información e ingquietudes del plan, específicamente para las personas que no recibieron carta de invitación y creen cumplir con los requisitos (FIS. 19-20). Nesuelto lo anterior, manifestó que, en todo caso, consideró que la prescripción habia operado, por cuanto desde el momento en que venció el límite para optar por el SCLAJPT-10 v.00 12 Radicación n. 61104 plan, e incluso desde que el actor fue desvinculado, el 26 de julio de 2003, pasaron más de tres años hasta la reclamación administrativa, que fue el 5 de abril de 2006, y agregó que lo dicho por el a quo no tenia asidero, dado que el confílicto se circunscribió a «/...] la discriminación del referido plan dado que fue dingido solamente a un grupo de trabajadores y a otros no», basado en el derecho a la igualdad. Por lo visto, estimó inoficioso resolver los demas puntos de la apelación de la pasiva, así como la alzada del actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, «/...] condene a las demandadas, conforme a la parte petitoria de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Lo trazó asi: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en su modalidad de aplicación indebida (por haber aplicado la Ley 100 de 1993, artículo 488 del CST, 489 del CS y 151, (sic) normas que no debió aplicar) por dejar de aplicar lo normado en la ley 790 de 2002 art. 12, Ley 2 de 1932, Ley 28 de 1943 artículo [...] 6 de CPT, artículo 363 del Manual de Nommas
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Radicación n. 61104 Sobre Administración y Desarrollo de Los Recursos Humanos de la Resolución JD 002, artículo 1 Ley 22 de 1945, los Artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, principio de favorabilidad, principio a la igualdad, C834 del 2007, SU-897 del 2012, artículo 35 de la Ley 712 de 2002, sentencia C-968/ 03, artículo 48, 53, 13 de la Constitución Política, T Sentencia (sic) C-230 de 1996,
reiterada en la C-198 de 1999, C-624 de 2003, Constitución Política arts. 467, 468, 469 y 470 del CST. Aceptando los enunciados fácticos del fallo, consideró que debió aplicarse el artículo 1% de la Ley 28 de 1943 y la Ley 22 de 1945, y no la Ley 100 de 1993, «[...] Más aun cuando cumplía las condiciones impuestas por la ley, artículo 363 del [...] Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos adoptada en la de la Resolución JD 002», pues según sus reglas le otorgaban el derecho a la pensión de jubilación, en el término establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que el Tribunal dejó de aplicar por declarar la prescripción, pese a que estableció una protección reforzada de aquellos que se encontraban en situación de desventaja por motivos de la edad. Lo anterior, por cuanto alcanzó 22 años, 3 meses y 18 dias de servicios en Telecom, por lo que le faltaban menos de tres años para acceder a la citada prestación, que exigía 25 años y cualquier edad. En ese orden, dijo que debió ser considerado beneficiario del retén social, o ser incluido al p1án de pensión anticipada conforme a los principios de igualdad y favorabilidad, «/...] la cual negó como quiera que aplicó el art. 36 de la Ley 100 de 1994» (sic). Al respecto afirmó que el Juez Plural pudo ver en el manual que «/...] dichas normas no contemplaban la Ley 100 de 1993 tal como se puede evidenciar f(ya que las misma (sic)
fueron desmontadas conforme al Acto Legislativo 01 de 2005
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EN Radicación n. 61104 dentro del entendido que este terminó los regimenes especiales)». Esto, por cuanto al incorporarse el plan de pensión anticipada, «/...] dejo (sic) como excepción» al precepto 36 de la ley en cita, a más de que /...] no resulta acertado que aportas (sic) de la hgquidación y restructuración de Telecom esta creara a marzo de 2003 un plan anticipado» con la referida restricción, cuando se encontraba dentro del régimen especial. Apoyó su aserto en las sentencias CC SU897-12 -de la que transcribió apartes-, C-174-04, C-944-04 y C-1039-03, en la Ley 2 de 1932 y los artículos 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960. Luego destacó la relación entre el retén social y el plan de renovación de la administración pública, junto al papel del legislador en las reglas de protección a los sujetos de especial protección. Señaló que la interpretación más acorde al concepto de «/...] personas próximas a pensionarse o “prepensionados”», implica contar los tres años a partir de que se suprime el cargo y la persona es retirada del servicio. Adujo que conforme al articulo 35 de la Ley 712 de 2001 y la sentencia CC C-968/03, el Tribunal está habilitado para pronunciarse sobre los derechos mínimos e irrenunciables que no fuesen concedidos en primera instancia, bajo el supuesto de que hayan sido debatidos y probados, «/...] como
son el reintegro los salarios y prestaciones pretendidas como principales en la demanda», lo cual no hizo. Estimó que no se tuvo en cuenta que el derecho a la pensión no prescribe, aunque si las mesadas y factores sobre los que esta se calculan, según lo indicó la sentencia CC CSELAJAT-10 v.00 15 Radicación n. 61104 230-98, reiterada en decisiones CC C-198-99 y CC C-62403, que reprodujo parcialmente. Además, que el conteo del término no debió iniciar desde el momento en que venció la fecha límite para optar por el plan de pensión anticipada, sino desde que se retiró, 1[...] ya que no está atribuido por la ley un plazo inferior, y esto atenta contra sus derechos ciertos e irrenunciables, y los principios de igualdad, favorabilidad, estabilidad laboral y seguridad social. VIL. RÉPLICA El PAR Telecom indicó que no se precisó la disposición de la Ley 100 de 1993 que fue violada, lo cual no puede adivinar la Corte; que el Manual de Recursos Humanos no es norma sustancial de alcance nacional, y que se esgrimen debates fácticos, impropios de la vía directa y no obstante que se habia advertido que se aceptaban los supuestos de hecho, como lo era que no había procedido de manera oportuna a reclamar el derecho pretendido. Con todo, dijo que los considerandos del Tribunal son eminentemente fácticos, y que su pilar fue la declaratoria de la prescripción que, al no ser atacada, hace fracasar a la acusación.
VII. CONSIDERACIONES Como se explicará adelante, la réplica tiene razón en
varios de los reproches que le endilga al cargo; sin embargo, no acierta en lo que toca a la falta de precisión de la disposición de la Ley 100 de 1993, pues a las claras se trata del artículo 36, y aunque tampoco atina cuando aduce que la premisa mneural de la sentencia recurrida fue la SCLAJPT-10 v.00 16 Radicación n.”? 61104 declaratoria de prescripción, pues en realidad lo fue que previamente no se demostró la existencia del derecho litigado, en todo caso la censura sí cuestionó ese punto del fallo. Precisado lo anterior, se recuerda que el Colegiado, para determinar si el actor podía beneficiarse del plan de pensión anticipada promovido por Caprecom, encontró que el Manual de Normas de Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos (f 25 a 29) contempló tres modalidades de pensión, entre ellas la que destaca el recurrente, en este caso, 25 años de servicios sin consideración a la edad. La negativa del Tribunal estuvo fincada en que el punto tercero del instructivo de plan de pensión anticipada, exigía para acceder a ese beneficio estar cobijado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, para lo cual se debia tener al 1% de abril de 1994, 40 años si es hombre y haber cotizado durante más de 15 años, requisito que no satisfizo el actor y es un hecho que este no discute. En efecto, lo que cuestiona el censor es que el Tribunal no observó que el referido manual no contemplaba a la Ley 100 de 1993, ataque que en consecuencia responde a un
Juicio fáctico que, según la jurisprudencia de la Sala, no puede elucidarse por el sendero de puro derecho elegido, por lo que en este punto acierta la réplica en la falencia técnica que le endilga a la acusación. Además de lo anterior, teniendo en cuenta que esta vía está diseñada para que la Corte enjuicie el fallo gravado en
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Radicación n. 61104 cuanto al alcance o pertinencia de la ley sustancial de alcance nacional, igualmente acierta la oposición cuando señala que dicho manual no tiene ese carácter, pues a lo sumo podía ser un instrumento de compilación de las prerrogativas le
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