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CSJ - SL14845(08-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14845(08-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14845 Acta No. 50

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante LUIS FRANCISCO VALERO BARRERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dictada el 21 de Enero de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la sociedad SIDERURGICA DE

BOYACA S.A. "SIDEBOYACA" ANTECEDENTES LUIS FRANCISCO VALERO BARRERA demandó a la sociedad

Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. SIDERURGICA DE BOYACA S.A. con el fin de que, de manera principal, se condenara a dicha empresa a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa misma fecha y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro. En subsidio de la anterior pretensión solicitó que se condenara a la demandada a reajustarle el auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo de servicios; los intereses al auxilio de cesantía de 1991 y 1992, con sus intereses moratorios; las primas legales y extralegales atinentes al primero y segundo semestre de 1991 y las vacaciones

compensadas y las primas extralegales compensadas de vacaciones a la terminación del contrato de trabajo. Así mismo, reclamó la suma de $226.529.08 que aseveró le fue ilegalmente descontada de la liquidación final de prestaciones sociales; la indemnización por la terminación ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo; la indemnización moratoria o, subsidiariamente, los intereses de mora más la devaluación monetaria respecto de las sumas adeudadas por la accionada. 2 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. Para fundamentar sus peticiones el accionante manifestó que prestó sus servicios a la sociedad SIDERURGICA DE BOYACA S.A. "SIDEBOYACA" desde el 29 de Enero de 1971 hasta el 20 de Enero de 1992; que el último cargo que desempeñó fue el de "SUPERVISOR DE ALMACENES" en Tuta (Boyacá) y en Bogotá; que la accionada de manera unilateral y sin que mediara justa causa lo despidió y que devengó durante su último año de servicios un salario promedio de $405.494.40. Así mismo, afirma que durante el último año de servicios y a la terminación del contrato de trabajo la accionada le liquidó las prestaciones sociales y vacaciones con un salario inferior al realmente devengado por él, razón por la cual le quedó adeudando los reajustes solicitados como petición subsidiaria. La Sociedad SIDERURGICA DE BOYACA S.A. "SIDEBOYACA" al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que se ajustaban a la

verdad los relativos al extremo final de la relación laboral y al despido del demandante, que no eran ciertos los referentes a que el despido del actor fue sin justa causa y que éste durante el tiempo de servicios cumplió adecuadamente sus deberes, sobre los otros dijo que se 3 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. estaba a lo que resultara probado. Propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, prescripción y compensación. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de Diciembre de 1997, condenó a la sociedad SIDERURGICA DE BOYACA S.A. a pagar al actor la indemnización por despido sin justa causa y la indexación de la misma, y la absolvió de todas las demás pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Armenia, a donde se envió el presente proceso por razones de políticas administrativas de descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó las condenas impuestas por el Juzgado, y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda. El Tribunal comienza sus consideraciones advirtiendo que su 4 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. decisión no se ocupará de los asuntos relacionados con el contrato de trabajo que ató a las partes, los extremos de dicho vínculo contractual, el último salario base para la liquidación de prestaciones del actor, el último cargo que desempeñó éste, el hecho del despido y la

absolución de la demandada respecto de los reajustes prestacionales, el descuento ilegal y la indemnización moratoria planteados por el accionante en la demanda, porque las partes al impugnar el fallo de primer grado no cuestionaron para nada las conclusiones a que llegó el A quo sobre tales aspectos del proceso. Luego de lo anterior el Ad quem expresa que el actor en el interrogatorio de parte que absolviera durante el curso del proceso no rechazó del todo las imputaciones que le fueron formuladas por la empresa demandada e invocadas por esta como justa causa para despedirlo, consistentes en la "... salida indebida de materiales o productos de propiedad de la compañía sin facturación, con destino a la sociedad Fusan Limitada", toda vez que en dicha diligencia judicial "... señaló que lo único que hizo fue acatar, en coordinación con sus subalternos o inmediatos colaboradores, las órdenes 5 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. impartidas por sus superiores (el gerente y auditor de planta), quienes eran los encargados de autorizar el retiro de materiales o productos de propiedad de la demandada". Además, expresa el Juzgador de Segunda Instancia que el demandante en la indagatoria que rindió ante la Fiscalía 265 de Santa fe de Bogotá reconoció "... que esa era una forma irregular o anormal de salida de los elementos de la empresa, pero que como se trataba de una orden de su superior, así se procedió.". Como consecuencia de lo anterior el Juez de la Apelación se formula el siguiente interrogante: "Si de acuerdo a la manifestación del mismo demandante, fue anormal el procedimiento que se utilizó para

retirar unos materiales de la Siderúrgica de Boyacá hacía Fusán Limitada, hasta qué punto vale su explicación de que lo hizo sujeto a órdenes superiores?”. No obstante lo expuesto atrás por el Tribunal, lo que realmente sirvió de fundamento al Ad quem para llegar al convencimiento de la 6 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. justicia del despido del actor fue la credibilidad que le merecieron las manifestaciones de los testigos Orlando Quintero Bautista y Enith Díaz Camargo sobre las funciones que verdaderamente le correspondía realizar al accionante en su calidad de "supervisor de almacenes" o "jefe de Almacén " y la preterición de las mismas en el caso de los egresos de materiales con destino a la sociedad FUSAN LIMITADA, de que se da cuenta en la carta de despido. Pues, de ahí fue de donde dedujo el Tribunal, principalmente, que era inaceptable que el actor hubiera permitido la salida de materiales de la empresa sin la debida facturación y omitido el inventario de los mismos, aduciendo la sujeción a órdenes impartidas por sus superiores, toda vez que dentro de sus funciones se encontraban, precisamente, entre otras, las de realizar tales actividades; todavía más, cuando ese tipo de medidas "se había hecho con regularidad entre los años de 1986 y 1987, particularmente con los elementos enviados a Fusán Limitada y posteriormente simplemente se elaboraba la lista de empaque con una nota que decía pendiente por facturar; y por la otra, se hacía indispensable inventariar los

7 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. faltantes...". EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que la Corte: “...CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y en la sede subsiguiente de instancia: a) REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de diciembre de 1.997 y en su lugar CONDENE a la sociedad SIDERURGICA DE BOYACA S.A. a reintegrar a LUIS FRANCISCO VALERO BARRERA al cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el día en que se haga efectivo el reintegro. b) Subsidiariamente, que CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de diciembre de 1.997.". Con ese propósito formula un único cargo, por la vía indirecta, que fue replicado. 8 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. Se acusa al Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, "... los preceptos legales sustantivos que regulan las obligaciones que incumben al trabajador, la terminación del contrato de trabajo, sus justas causas e indemnizaciones, contenidas en los artículos 56, 58 (1ª y 5ª ), 60 (1°), 61 (1-h) y 64 del C.S.T., tal y

como fueron modificados estos últimos por los artículos 5° y 6° de la ley 50 de 1990, 7° (Lit. A, nums. 4, 5, 6 y 10) y 8° (ord. 5°) del Decreto 2351 de 1.965 aplicable a este caso por virtud de lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1.990." Se afirma por la recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor aceptó que había sido anormal o irregular el procedimiento utilizado para retirar unos materiales de la SIDERURGICA DE BOYACA con destino a la sociedad FUSAN LTDA 9 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. "2°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la anormalidad o irregularidad en el procedimiento para retirar los materiales de la SIDERURGICA DE BOYACA con destino a FUSAN LTDA. fue aceptada por el actor porque se trataba de una orden superior. "3°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el expediente de este juicio se “echa de menos” el manual de procedimientos o funciones al cual hicieron relación algunos declarantes y en el que se señalaban las funciones que debía cumplir el actor. "4°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que, como jefe o supervisor del almacén, el actor era “el encargado de impartir las órdenes pertinentes para el

óptimo funcionamiento de dicha dependencia, en lo que se refería al control y supervisión de los inventarios correspondientes, a la autorización para la salida de elementos y la facturación de los mismos. "5° .- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor incumplió sus funciones de <control y supervisión de los inventarios correspondientes al almacén general, control de la entrega de elementos de éste, dotaciones y herramientas que figuraban a cargo del mismo y facturación de los materiales>”. "6° .- Dar por demostrado, contra la evidencia, que no bastaba que en el documento oficial para controlar el egreso de materiales de la Siderúrgica, llamado “lista de empaque” se hubiera hecho mención a la salida del material que provocó el despido, sino que eran (sic) necesaria su facturación y otros requisitos reglamentarios como se había hecho con regularidad entre los años 1.986 y 1.987. "7°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que era indispensable efectuar un inventario de los faltantes de materiales en el almacén, función que correspondía al actor y que éste se abstuvo de cumplir. 10 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. "8°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor actuó arbitrariamente en contra de los intereses de la empresa a sabiendas de que esa conducta afectaba patrimonialmente al empleador. "9°.- Dar por demostrado por consiguiente, contra la evidencia, que el actor incurrió en justa causa de despido.

10.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que dentro del juicio se incorporó y obra en el expediente el “Manual de Procedimientos” de la demandada en el cual se señalaron las funciones que debía cumplir el demandante. 11.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la “facturación y otros requisitos reglamentarios”, adicionales a la lista de empaque que se cumplieron con regularidad en el almacén de Tuta en los años 1.986 y 1.987 correspondían a procedimientos que se habían abandonado en la empresa cinco años antes del despido del actor. 12.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que a partir de 1.988 la “facturación y otros requisitos reglamentarios” por los cuales se controlaba el egreso de materiales de la demandada se sustituyó en el almacén de Tuta por la “lista de empaque”, procedimiento que aún perduraba en la empresa cuatro años después del retiro del actor, en el año de 1.996. "13.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la facturación de los elementos despachados a FUSAN LTDA. se realizaba desde las oficinas principales de la sociedad demandada en la ciudad de Bogotá y no desde el almacén de Tuta donde laboraba el actor. "14.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el demandante cumplió debidamente su obligación de suministrar los datos requeridos para que el Departamento de Sistemas de las Oficinas Centrales de la Empresa en la ciudad de Bogotá efectuara los

11 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. correspondientes inventarios de existencias." Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: "El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 57 a 60 del cuaderno principal). "La diligencia de inspección judicial (fls. 326 a 328, 332 a 336, 368 a 371, 392 a 393, 429 a 430, 579 a 581 y 602 a 603) " Los documentos auténticos de folios 346 a 350, 366, 367, 373 a 387, 398 a 406, 431 a 576 del cuaderno principal y 3.141 a 3.226 del expediente penal (cuaderno N° 11) ". Así mismo, afirma el censor que el Juzgador de Segunda Instancia apreció erróneamente los siguientes elementos de juicio: "El interrogatorio de parte absuelto por el demandante 12 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. (fls. 258 a 261). "La indagatoria rendida por el actor (fls. 393 a 402, 565 a 572 del expediente penal (cuaderno N0 2) y 1.663 a 1.687 del expediente penal (Cuaderno N0 6) "Los testimonios de CARLOS ALBERTO SANCHEZ RUSSI (fls. 63 a 71), ORLANDO QUINTERO

BAUTISTA (fls. 83 a 88 y 152 a 158), ELDA ENITH DIAZ CAMARGO (fls. 201 a 208), JUAN DE DIOS MARTINEZ CHAVARRO (fls. 264 a 269 y 270 a 275), REINALDO LOPEZ LOPEZ (fls. 278 a 284),

LUIS ANTONIO CORREDOR QUINTERO (fls. 285

a 291), RAFAEL HUMBERTO NIÑO GONZALEZ

(fls. 296 a 301) y JOSE GUILLERMO CALDERON NAVARRO (fls. 304 a 314 y 315 a 316).

En la demostración del cargo se dice: "Para adoptar su decisión el Tribunal consideró que el propio demandante calificó como anormal el procedimiento que fue utilizado para la salida de materiales o productos terminados de propiedad de la demandada con destino a FUSAN LTDA., y que la disculpa dada por el demandante, según la cual ésto se cumplió así por órdenes impartidas por sus superiores inmediatos, no es válida para justificar el incumplimiento a varias de las funciones que estaban bajo su responsabilidad (fls. 640 y 642). "A folios 258 a 261 del cuaderno principal obra el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y allí consta de manera inequívoca que al contestar la pregunta en la que se le indagaba si había permitido el retiro de materiales o productos de propiedad de la demandada hacia Fusán Limitada el actor fue enfático 13 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. en manifestar que no era cierto que él hubiera

permitido el retiro de los materiales, pues quienes autorizaban dichos retiros eran la Gerencia de Planta, máxima autoridad en ese momento, y la Auditoría de Planta, que además diligenciaba y visaba los documentos para la salida de los materiales (fls. 258 y 259). "En esta misma diligencia el demandante declaró que la “lista de empaque” era un documento oficial, diseñado por la demandada, que se venía utilizando hacía varios años (respuesta a la pregunta 2) y que la facturación de ciertos elementos se elaboraba en las oficinas centrales de la demandada en la ciudad de Bogotá (respuesta a la pregunta 3), para lo cual él remitía oportunamente a la Dirección de Sistemas la relación y documentación relativa al despacho de materiales enviados a la firma Fusán (respuesta a la pregunta 4 folio 259). "La desprevenida lectura del interrogatorio de parte absuelto por el demandante permite ver con absoluta claridad que el actor jamás declaró o aceptó que la salida de los materiales del almacén con destino a Fusán hubiera sido ordenada por él. Todo lo contrario, lo que declaró fue que dicha autorización había sido impartida por otros funcionarios, jerárquicamente superiores al actor y, además, amparada en el documento oficial de la empresa que se venía utilizando desde hacía varios años, y que la facturación de los mismos se hacía en Bogotá (no en Tuta), limitándose su participación en dicha salida a cumplir la tramitología requerida para ello bajo la supervisión de la Auditoría de la Planta. "A folios 393 a 402 del expediente penal (Cuaderno

N°2) aparece el acta de la indagatoria rendida por el demandante ante el Juzgado 137 de Instrucción Criminal el 11 de mayo de 1.992. Aunque efectivamente allí, a folio 395, aparece como si el demandante hubiera manifestado que el 14 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. procedimiento que se utilizaba para la salida de los elementos con destino a Fusán <no era regular, era irregular>, le hubiera bastado al Tribunal Superior con leer el acta completa de la indagatoria para advertir que se trataba de un error corregido más adelante cuando, luego de leer el texto escrito de su declaración, el actor dijo inequívocamente: <aclaro que en la hoja 3 referente a la pregunta: usted sabía o tuvo conocimiento que ésta era una forma irregular de salida de elementos, deseo aclarar que yo no tuve conocimiento en ese momento de que era irregular, porque la costumbre era de tiempos atrás, según las órdenes de la gerencia” (fl. 401) y además a continuación hace referencia a los diferentes controles que en forma minuciosa y con la intervención de la auditoría interna de la planta se llevaban en la misma y a que los funcionarios de la Auditoría Integral Limitada que conocían este procedimiento jamás objetaron el mismo (fls. 401 y 402). "En la continuación de esta diligencia (expediente penal, cuaderno N° 2, fls. 565 a 572 ) el demandante hace referencia a que él solamente controlaba la facturación que se realizaba en la planta de Tuta más

no la realizada en Bogotá y que los elementos con destino a Fusán fueron facturados en la ciudad de Bogotá por orden de la Gerencia de Planta (fl. 567), para lo cual él siempre envió oportunamente los listados respectivos (fl. 568) y que todos los materiales despachados para las empresas Siderúrgica del Caribe y Siderúrgica del Muña, lo fueron igualmente con lista de empaque, por lo que dicho documento no servía de fachada como lo manifestó la empresa en la carta de despido (fl. 568). "Continuando con la indagatoria (expediente penal, cuaderno N° 6, folio 1.671) el demandante manifestó que quien autorizaba las salidas de elementos en la planta era el gerente de la misma, doctor Carlos Sánchez, con el visto bueno de la auditoría interna, 15 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. <ya que sin el revisado por parte de la auditoría no se podía retirar ningún elemento de la planta y, además, en la portería, no permitían la salida de material si no se reunían las normas y documentos diseñados para estos casos. Por tanto, el suscrito FRANCISCO VALERO en coordinación con su personal de almacén, lo que hacía era coordinar el despacho o envío de materiales, cumpliendo las órdenes impartidas, pero llevando los controles establecidos para estos fines. "Y posteriormente dijo que <la única alternativa por parte mía como trabajador de la Compañía, era cumplir las órdenes impartidas y si no las cumplía tenía que someterme a las normas disciplinarias del

caso> (Expediente penal, cuaderno N° 6, fl. 1674), para terminar preguntándose que si <la Auditoría, que era tan eficiente e importante, se dio cuenta de las irregularidades presentadas desde el mes de marzo de 1.991, según lo manifestado por esta Auditoría, por que no llamaron la atención en forma inmediata, directamente, o sea, a mí o por intermedio de las gerencias de la Compañía> (fls. 1678 y 1687). "Si el Tribunal hubiera procedido con menos ligereza en el examen de la indagatoria que rindió el actor en el proceso penal, al contrario de lo que dedujo, habría concluido que el actor tampoco aceptó allí haber incurrido en procedimientos irregulares para autorizar la salida de materiales de la demandada con destino a Fusán Ltda., ni que hubiera afirmado que su proceder <irregular> había obedecido a órdenes superiores. "En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada - que el Tribunal no apreció- se confesó (fl. 59) que en la empresa existían, como controles administrativos, una auditoría interna, una auditoría externa y una revisoría fiscal (pregunta y respuesta décima), que en la sociedad demandada existían manuales de 16 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. procedimientos donde se fijaban las funciones del demandante (pregunta y respuesta décima primera), y que los jefes inmediatos del demandante eran el Gerente de Planta y el Gerente General de la Compañía (pregunta y

respuesta décima segunda). "Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta para su decisión el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada habría encontrado demostrado, tal como lo afirmó el demandante al contestar el interrogatorio por él absuelto y que el Tribunal apreció tan a la ligera, que su jefe inmediato en Tuta era el Gerente de Planta, que dentro de la empresa existían varios controles y auditorías y que existía un manual en el que se le señalaban las funciones que debía cumplir. "A folios 369 a 371 del cuaderno principal del expediente obra la diligencia de inspección judicial practicada por el juzgado del conocimiento, prueba que inexplicablemente tampoco apreció el Tribunal Superior. Allí consta que para establecer el punto 3 del temario inserto en la demanda (fi.6) relativo a las funciones asignadas al demandante, se agregó el manual de funciones que puso a disposición del Despacho la sociedad demandada y obra de folios 346 a 350, documento que tampoco vio el Tribunal de Armenia. "La falta de apreciación de la diligencia de inspección judicial y del Manual de Funciones condujo al Tribunal a afirmar, contra la evidencia, que en el expediente se echaba de menos la existencia del dicho manual y que, en consecuencia, las funciones asignadas al demandante debía deducirlas de las declaraciones de testigos. "Entre las funciones asignadas al demandante, constatadas por el Juzgado en la diligencia de inspección judicial y que figuran en el documento de 17 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845.

folios 346 a 350, no existe ninguna relacionada con el trámite de las listas de empaque, ni para facturar los elementos relacionados con éstas. "Por otra parte, el Juzgado dejó establecido en la inspección ocular que no existía reglamentación alguna de las “listas de empaque” (fl. 369 verificación del punto 4 del temario de la demanda), que dichas listas tenían una numeración consecutiva y preimpresa (fl. 370 verificación del punto 1 del temario adicional --folios 326 a 328-) que se viene utilizando desde el año de 1.987 (fl. 392 verificación del punto 1 del temario adicional), que cada lista tenía varias copias entre ellas una con destino a la auditoría de la empresa (fl. 392 A, verificación del punto tercero del temario adicional), que al momento de practicarse la diligencia (31 de Julio de 1.996), más de cuatro años después del retiro del actor, se continuaban utilizando y que en ellas se podía establecer fácilmente los elementos salidos de la empresa y que todas tienen el sello de haber sido controladas por la auditoría general de la empresa (fi. 392 A, verificación de los puntos octavo y noveno del temario adicional). "Como el Tribunal Superior pretermitió la inspección ocular y los documentos que dentro de dicha diligencia se agregaron al expediente, no observó que muchas de las <listas de empaque> no fueron suscritas por el demandante, tal como ocurre con las que obran a folios 366, 433, 436, 442, 443,454, 457, 463, 464, 465, 466, 472, 474, 475, 476, 477, 482, 485,

486, 489, 491, 495, 498, 501, 509, 510, 511, 513, 514, 515, 516, 517, 520, 521, 522, 523, 525, 526, 527, 529, 530,531, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 545, 546, 547,548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559,560, 562, 563, 564, 566, 567, 568, 569, 571, 572, 575 y 576. "También dentro de la diligencia de inspección judicial, al constatar el punto “E” del temario propuesto por la demandada (fl. 429), el Juzgado ordenó agregar y autenticó las fotocopias de las 18 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. facturas que obran a folios 398 a 406, que tampoco apreció el Tribunal, de las que surge con claridad meridiana: 1.- Que la venta de los elementos contenidos en las mismas fue facturada, 2.- Que esas ventas fueron ordenadas por la Gerencia Comercial (fl. 398) que tenía su sede en Bogotá, o por la Gerencia de Planta (fls. 399 a 406). 3.- Que ninguna venta fue autorizada por el demandante. "En la providencia proferida el 15 de septiembre de 1.993 por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Investigaciones Especiales, Fiscal 265 (expediente penal, cuaderno N° 11, folios 3141 a 3226), al hacerse

expresa referencia al demandante, se afirma que existe absoluta claridad sobre el problema de la facturación y de la salida de elementos con destino a Fusán y que <el deber exigible al almacenista (se refiere al demandante) no era otro que el de registrar las salidas, controlarlas y enviar las copias de las remisiones a control de portería y a auditoría de planta, además de conservar su registro personal, así lo hizo efectivamente, incluidas las de Fusán Limitada. De esta manera los elementos salían debidamente autorizados, siempre por órdenes superiores o a cargo de la división respectiva y el almacenista obraba en desarrollo de las funciones propias del cargo, pues en realidad no era otra la conducta a exigirle> (fis. 3212 y 3213), para declarar en consecuencia precluida la instrucción en favor del demandante (fls. 3226). "Tampoco vio el Tribunal Superior, inexplicablemente, este documento importantísimo. Y semejante ligereza en el examen de las pruebas del expediente sólo podría atribuirse a la condición de juez de descongestión que para este proceso tenía el sentenciador acusado, obligado a decidir un proceso contenido en un extensísimo expediente dentro del término perentorio que al efecto le fijó el Consejo Superior de la Judicatura. 19 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. "Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el interrogatorio de parte absuelto por el actor y la indagatoria rendida por el demandante ante la justicia penal, y no hubiera dejado de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante

legal de la demandada, la inspección judicial y los documentos que se agregaron y autenticaron dentro de esa diligencia así como el auto que declaró precluida la investigación penal iniciada contra el actor, habría forzosamente concluido: 1) Que el demandante jamás ordenó la salida de elementos de propiedad de la empresa con destino a Fusán Ltda. 2) Que las listas de empaque eran documentos oficiales de la empresa que se venían utilizando desde 1.987 y se seguían utilizando en la misma forma nueve (9) años después cuando en 1.996 se practicó la diligencia de inspección judicial (fls. 392 y 392 A). 3) Que el trámite cumplido para la salida de los elementos de propiedad de la empresa con destino a Fusán era el mismo acostumbrado desde hacía varios años en la sociedad demandada para tales eventos. 4) Que no existían reglamentos para la tramitación de las listas de empaque ni plazos para la facturación de los elementos salidos de la empresa a través de listas de empaque y, en consecuencia, el actor no podía incumplirlos. 5) Que la empresa contaba con suficientes controles para detectar los elementos que salían de sus dependencias, tales como la auditoría interna, la auditoría externa y la revisoría fiscal. 6) Que los elementos salidos del almacén que estaba a cargo del demandante en la ciudad de Tuta con destino a Fusán, a través de listas de empaque, 20 Luis Francisco Valero Barrera Vs. Siderúrgica de Boyacá S.A. Rad. No. 14845. con la exclusiva salvedad de los pendientes de facturar, fueron todos facturados en la ciudad de Bogotá sin

intervención del demandante. "La pésima apreciación de los medios calificados que examinó el Tribunal y la inexplicable preterición de los que omitió, lo condujo a suponer, equivocadamente, que el demandante aceptó que el procedimiento utilizado para la salida de materiales a través de las listas de empaque había sido irregular y que él conocía esta irregularidad; que en el expediente no obraba el manual de funciones de la Empresa demandada; que el actor incumplió el trámite establecido para diligenciar las listas de empaque y para efectuar la facturación de los elementos contenidos en dichas listas y que incumplió su obligación de controlar el inventario de los elementos puestos bajo su cuidado, incurriendo así de modo ostensible en los yerros fácticos indicados al comienzo del cargo. "Demostrados, como están, c

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