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CSJ - SL14849-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14849-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL14849-2014 Radicación n° 45039 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LOS CHIQUILLOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró en su contra

CLARA LIGIA GARCÍA DE GALLEGO.

I. ANTECEDENTES La demandante inició proceso, con el fin de que una vez declarada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, se le reconozca la cesantía del periodo 1º de

1 Radicación n.°45039 enero de 2006 al 30 de septiembre de 2006; los intereses a la cesantía correspondientes; la prima de servicios del 1º de julio al 30 de septiembre de 2006; la compensación de vacaciones por el tiempo laborado en el 2006; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria, más la indexación de las sumas adeudadas, como también el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en sus subsistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales de los periodos de julio, agosto y septiembre de 2006. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

entre la parte actora y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 1981; que la demandada suspendió el pago de las cotizaciones a la seguridad social desde el mes de julio de 2006; que el 21 de septiembre de 2006, la Superintendencia de Sociedades abrió el trámite de liquidación obligatoria de la demandada; que el 30 de septiembre de 2006, el liquidador, Sr. JORGE ENRIQUE TOVAR CHAVARRO, informó a la demandante la terminación de su contrato de trabajo argumentando como única causa la liquidación obligatoria de la sociedad demandada; que el último salario mensual fue de $3.000.000, y le fue pagado hasta el último día laborado, pero no le pagó las prestaciones reclamadas, ni la indemnización por despido. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso parcialmente a las pretensiones, en tanto dijo que las prestaciones reclamadas se le pagarían conforme a las 2 Radicación n.°45039 ritualidades propias de la liquidación obligatoria; y, en cuanto, a la indemnización por despido se opuso en razón a que sostuvo que fue la actora quien dio por terminado el contrato de trabajo, al no haberse presentado a laborar el 30 de septiembre de 2006; afirmó que la empresa siempre actuó de buena fe, por tanto no se consideró acreedora de la indemnización moratoria; a los hechos, admitió el salario, el no pago de las prestaciones reclamadas, con la aclaración de que al momento de la terminación del vínculo, la demandada se encontraba en estado de liquidación, por tanto su pago se tenía que supeditar al trámite de dicho

proceso; y le atribuyó a la demandante la terminación del contrato de trabajo. En su defensa propuso la inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, compensación y las demás que se demuestren dentro del proceso. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2008, fls. 194 al 205, condenó a la demandada al pago de las prestaciones solicitadas, de la indemnización por despido en la suma de $8.933.333, de los aportes al sistema de seguridad social adeudados, y la absolvió de lo demás. 3 Radicación n.°45039

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, resolvió las apelaciones presentadas por cada parte, y decidió modificar el monto de la indemnización por despido, aumentándolo al valor de $102.655.555, y confirmó todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, sus extremos y el salario no fueron objeto de controversia. Refirió que el a quo había condenado al pago de la indemnización derivada de la injusta terminación unilateral del contrato de trabajo conforme a la prueba testimonial recaudada, lo cual fue el objeto de la impugnación con el argumento de que los testimonios no merecían credibilidad,

en razón a que no fueron testigos presenciales de los hechos narrados. En consecuencia, el juez de alzada determinó que la controversia se centraba a definir si existió o no justa causa para despedir a la demandante. En ese orden trazado, anotó que la legislación laboral tiene, taxativamente, establecidas las justas causas de despido y tiene señalado que estas se deben alegar 4 Radicación n.°45039 oportunamente al momento en que termina la relación de trabajo. Determinó que no encontraba prueba documental del despido, tema que fue el primer objeto del litigio fijado en la primera instancia, dado que la demandada había negado su ocurrencia y que, por el contrario, había sostenido que la terminación del vínculo se dio como consecuencia de una decisión unilateral de la actora, por lo que el juez colegiado consideró su deber constatar si el despido se había acreditado o no. Con el precitado propósito se remitió a la prueba testimonial, y encontró relevante la declaración de la Sra. GONZÁLEZ TELLES, fls. 154 a 156, quien, según la deducción del tribunal, estuvo presente en la reunión en la cual se fulminó el despido y que sobre el particular ella manifestó que, el liquidador, el 30 de septiembre de 2006, había llegado a la empresa y les había dicho a ella y a otras trabajadoras, entre ellas, la demandante, que hasta ese día trabajaban y que al día siguiente no las dejarían entrar. Que ella, la declarante, le había preguntado si hacían las cartas de despido y él había respondido que no, que en ese

proceso no se pasaban cartas porque era un proceso de liquidación, pero que había sido claro en decirles que hasta ese día laboraban. El ad quem consideró esta versión ratificada con la rendida por la señora CASTRO ALARCÓN, fls. 157 a 158, quien, para el tribunal, también dijo que el liquidador llegó a la empresa el 30 de septiembre de 2006, y les dijo a todos que hasta ese día trabajaban porque la 5 Radicación n.°45039 empresa estaba en liquidación; que, al terminar la reunión, les pidió a ella y a la contadora que si se podían quedar un mes más, pero ya por contrato de prestación de servicios; que los demás se fueron de la empresa; que ella había seguido laborando y le constaba que no dejaron ingresar a nadie después, por haber escuchado la orden dada por el liquidador, que incluso cambiaron las chapas al día siguiente de dar por finalizadas las labores. Para el tribunal, las citadas declaraciones le merecieron credibilidad suficiente para dar por acreditado el despido, en razón a que el conocimiento de las testigos de lo sucedido devenía directamente de los hechos narrados, además que no habían sido tachados de falsos, ni controvertidas en su debida oportunidad. En cambio, descalificó las declaraciones de las testigos Jeréz Gómez y Villarraga, por estimarlas inconducentes, toda vez que, dijo, la razón del dicho de la primera fue por información proveniente de la propia actora, y la segunda, porque se enteró a través de otra persona y porque había visto a la demandante fuera de la empresa; de la testigo Rubio, dijo que esta había declarado que no estuvo en la

reunión del 30 de septiembre de 2006. A renglón seguido, anotó que la razón invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo no estaba contemplada dentro de las justas causas de despido, por tanto concluyó que el despido no tuvo justificación. 6 Radicación n.°45039 Para reforzar su determinación, se refirió a una sentencia de esta Sala, sin indicar radicado, según la cual no se puede equiparar la terminación del contrato por cierre o clausura definitiva de la empresa (situación que, según el ad quem, no había ocurrido todavía cuando la actora fue despedida, pues el proceso de liquidación apenas iniciaba), con la terminación del vínculo por despido precedido por justa causa. Concluyó que lo anterior sería suficiente para confirmar la decisión del a quo, de no ser porque la condena fue por $8.933.333, sin justificación legal alguna para tasar la indemnización en dicho monto. En consecuencia, invocó el literal d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, al considerarlo aplicable por remisión expresa del Parágrafo transitorio, artículo 28 de la Ley 789 de 2002, cuyo texto trascribió. Con base en que la relación había iniciado el 16 de marzo de 1981 y terminado el 30 de septiembre de 2006, estableció un tiempo de ejecución de 25 años, 6 meses, 14 días; y dado que el último salario aceptado por las partes fue la suma de $3.000.000, modificó la decisión del a quo y condenó a la demandada, por concepto de indemnización por despido, a pagar la suma de $102.655.555.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

7 Radicación n.°45039 Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Laboral, el día 30 de octubre de 2009, a efectos de que, en sede de instancia, sea revocada parcialmente la decisión del a quo, y, en su lugar, se absuelva a la accionada del pago de la indemnización por despido injusto, y a la cual se opuso en la contestación de la demanda bajo el argumento básico de que la demandada nunca términó el contrato laboral del trabajador.

Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO Se acusa a la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, «en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas documentales allegadas al proceso, con la consiguiente apreciación indebida de las pruebas testimoniales - no calificadas en casación - solicitadas por la parte actora y recaudadas en el proceso, lo que incidió en el reconocimiento indebido de los derechos que consagran las normas sustanciales consistentes en los artículos 62, 63 y 64 del Código sustantivo del Trabajo».

Agregó: 8

Radicación n.°45039 La sentencia cuya infirmación se solicita violó indirectamente las normas sustantivas del trabajo indicadas, a consecuencia de los

evidentes errores hermenéuticos en que incurrió el sentenciador al dejar de apreciar las pruebas documentales allegadas con la contestación, lo que condujo al Tribunal a conclusiones contrarias respecto de la legalidad de la terminación del contrato de trabajo, lo que incidió finalmente en el desconocimiento de los derechos que consagran las normas sustanciales citadas como infringidas. Pruebas documentales dejadas de apreciar: Bajo este título la censura dice «…se apreció en forma errónea las documentales obrantes a folios 51 a 55 del cuaderno principal».

Errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato fue terminado por la accionada el día 30 de septiembre de

2006.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo fue terminado por la decisión unilateral del trabajador el día 30 de septiembre de 2006.

DEMOSTRACIÓN: La censura considera que el juzgador de segunda instancia «apreció erróneamente y dejó de apreciar las pruebas allegadas» al expediente, en especial las documentales relacionadas, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya citados, dándole veracidad

9 Radicación n.°45039 sin reparos de índole lógico a las pruebas testimoniales recaudadas y solicitadas por la actora. El recurrente dice que, por estar íntimamente relacionados, demostrará de manera conjunta los yerros fácticos denunciados; para tal efecto, se remite a lo dicho por el tribunal de que no había prueba documental que acreditara el hecho del despido, por lo que este procedió a

su comprobación con los testimonios de las señoras GONZALEZ TÉLLEZ (folios 154 a 156) y CASTRO ALARCON (folios 157 a 158), quienes atestiguaron que el liquidador JORGE TOVAR llegó a la empresa el día 30 de septiembre de 2006, a eso de la 9:00 a. m., y les dijo a todos que hasta ese día trabajaban, porque la empresa estaba en liquidación, cuyas versiones las consideró suficientes para establecer la ocurrencia del despido. De cara a lo asentado por el ad quem con base en prueba testimonial, señaló el impugnante que era importante precisar ab initio que el extremo laboral de la terminación del contrato laboral jamás fue probado por el actor, pues, en la demanda y durante el transcurrir del proceso, este afirmó que la terminación del contrato en cuestión se dio el 30 de septiembre de 2006, a lo cual, dice, no existe objeción, por cuanto siendo el trabajador quien dejó de prestar sus servicios a la empresa y bajo las circunstancias particulares de la liquidación, era quien conocía, en la realidad, hasta cuándo prestó sus servicios; lo que, en dichos términos, fue aceptado en la contestación de la demanda. 10 Radicación n.°45039 No obstante, respecto a las razones expuestas por el demandante y las testimoniales en las cuales el tribunal sustentó su decisión sobre el motivo de terminación del vínculo, consistente en que a la trabajadora se le impidió el ingreso desde la pluricitada fecha, y, por consiguiente, derivó la configuración del despido ilegal y sin justa causa, que daría lugar a la indemnización deprecada, sostiene que

«nunca fue probado por el actor, pues, hasta el día 4 de octubre de 2006 era gerente administrativo, señor MARIO GALLEGO ROLDAN, su esposo o compañero permanente para la época, era quien poseía las llaves de ingreso a las instalaciones de la empresa, por cuanto fue hasta ésta fecha que el citado señor hizo entrega al liquidador de las mismas en la diligencia de aprehensión.» Manifiesta que, en dicha diligencia de carácter obligatorio, en la que el liquidador toma el control de la empresa de manos del anterior representante legal, antes de entrar en el proceso de liquidación obligatorio, con la intervención de los funcionarios de la NaciónSuperintendencia de Sociedades, es donde el segundo le hace entrega al primero de los libros de la compañía y todo lo concerniente a los bienes y haberes subsistentes del ente económico, entre otras, las llaves de ingreso a los inmuebles de propiedad de la empresa. Que fue precisamente esto lo que sucedió en el caso concreto, el gerente administrativo, señor MARIGO (sic) 11 Radicación n.°45039 GALLEGO ROLDAN, esposo o compañero permanente de la actora para la época, hizo entrega el día 4 de octubre de 2006, al liquidador, señor JORGE ENRIQUE TOVAR CHAVARRO, en la diligencia de aprehensión allegada al proceso, de las llaves de acceso a las instalaciones de LOS CHIQUILLOS S.A., lo cual quedó demostrado, dice, con la documental contentiva de la diligencia de aprehensión realizada, señalando la misma el momento sustancial y procesal desde el cual el liquidador toma el control de la

empresa, y le fue materializada por el anterior representante legal, padre de la actora (sic), la entrega de las llaves de acceso a las instalaciones de la misma; es decir, para la censura, sólo fue hasta el día 4 de octubre de 2006 que el liquidador pudo impedir el ingreso al lugar de trabajo, y no el día 30 de septiembre o los siguientes, del 1 al 3 de octubre de 2006; teniendo en cuenta que el 1º de octubre fue domingo, el día 2 fue lunes y el día 3 fue martes. Bajo estas supuestas evidencias documentadas, se pregunta el recurrente cómo pudo el tribunal dar por demostrado que hasta el 30 de septiembre le fue permitido el ingreso al trabajador al lugar de trabajo, siendo que fue el 4 de octubre de 2006 que al liquidador se le entregaron apenas las llaves de ingreso a la compañía. La anterior afirmación, sostiene el impugnante, nos conllevaría a un imposible fáctico - jurídico que quiebra, por contraevidente, los testimonios de la actora, por cuanto tal situación solo podía haber ocurrido hasta el día 4 de 12 Radicación n.°45039 octubre de 2006, fecha en la que ahora el padre o su esposo, en sus calidades de representante legal y gerente administrativo, respectivamente, entregaron las llaves al señor JORGE ENRIQUE TOVAR CHAVARRO, y en la que, en efecto, hizo cambio de guardas, aclarando que dicha gestión se realizó no con la intención de impedir el ingreso a los trabajadores, sino como medida cautelar para evitar la sustracción de los bienes de propiedad de la sociedad en liquidación.

Se duele el recurrente que, a pesar de la claridad arrojada por el acervo probatorio, el tribunal, en total desconcierto, dio por probado que el contrato fue terminado por la demandada, siendo que quien, en efecto, le dio finiquito fue la actora. La única razón por la cual fue aceptado el hecho de terminación el día 30 de septiembre de 2006, fue porque así lo solicitó el actor en la petición de acreencia ante la Superintendencia y lo afirmó en la demanda, pues repite, él era el único que tenía conocimiento cuando su contrato fue fenecido, en la medida en que por su libre voluntad dejó de asistir a su lugar de trabajo, desconociéndose las razones de su decisión, más no por la decisión unilateral del liquidador de impedir su entrada a la empresa. En estos términos, señala el recurrente que fue fehacientemente demostrado que para el día 4 de octubre de 2006, fecha en que asumió el control de la empresa el liquidador, ya el contrato laboral había terminado por la libre autonomía de la voluntad de la trabajadora. 13 Radicación n.°45039 Para la censura, en resumen, se vislumbra que los errores de hecho sobre la apreciación de las pruebas documentales relacionadas llevaron al juzgador a la indeclinable violación de las normas sustanciales relacionadas como infringidas, atribuyéndoles un alcance que no le correspondía, lo que lo llevó a considerar la terminación ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo en cuestión, y, en consecuencia, a condenar a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

VII. RÉPLICA

El antagonista del recurso considera que el único cargo debe ser rechazado. Dentro de sus argumentos para rebatir la acusación de la censura, está el que el tribunal dio por demostrado el hecho de la terminación del contrato teniendo en cuenta que el liquidador Tovar Chavarro adquirió dicha calidad y, en consecuencia, la representación legal de la empresa, el 25 de septiembre de 2006, tal y como constaba en el certificado de fl. 39. Por tanto, asevera, no puede aducirse, como erradamente lo señala el recurrente, que solo hasta el 4 de octubre de 2006, fue cuando el liquidador asumió el control de la empresa. Además, el replicante agrega que el ad quem sí apreció la documental que el recurrente alega no haberlo sido, pues, estima, que, según lo dicho por el ad quem de que “no existe prueba documental que acredite el hecho del despido…”, se desprende que sí la valoró y, conforme a la sana crítica, encontró que ni esta ni las demás pruebas de 14 Radicación n.°45039 la misma estirpe daban claridad en cuanto a la causa de la terminación del contrato de trabajo de la extrabajadora, razón por la cual este tuvo que remitirse a las demás pruebas recaudadas.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de condenar a la demandada por concepto de indemnización por despido injusto, en razón a que, conforme a la sana crítica de las pruebas obrantes en el plenario, el despido se probó con base en dos testimonios que fueron contestes en aseverar que, el 30 de septiembre de 2006, el liquidador se había

reunido con varias trabajadoras, entre ellas las mismas declarantes y la demandante, para notificarles que hasta ese día laboraban, sin dejar constancia por escrito de la comunicación de la finalización del vínculo, pues, como lo registró el ad quem en sus consideraciones, una de las testigos le había preguntado al propio liquidador sí hacía las cartas de despido y este le había respondido que no, porque esto no se hacía en un proceso de liquidación; como también, estableció que no había hallado prueba documental del despido. La censura, en su confusa acusación de cara a la valoración de la prueba por parte del ad quem (pues indistintamente afirma que hubo falta de apreciación y apreciación errónea respecto del mismo medio probatorio, cuando es bien sabido que son dos situaciones diferentes, en tanto que la primera se configura por haberse ignorado 15 Radicación n.°45039 el instrumento probatorio, y la segunda se presenta cuando este se aprecia, pero se deriva de él un hecho distinto al que objetivamente contiene la respectiva prueba), en síntesis, se duele de que el ad quem no haya tenido en cuenta que, según el acta de aprehensión de los libros oficiales de la empresa, obrante a fls. 51 a 55, el liquidador solo hasta el 4 de octubre de 2006, fue que recibió las llaves de la entidad; por tanto, según su dicho, únicamente, hasta esta fecha era posible que el liquidador le hubiese impedido la entrada a la trabajadora, situación que, afirma, conduce a «…un imposible fácticojurídico, que quiebra por contraevidente los testimonios de la actora, por cuanto tal situación solo pudo

ocurrir hasta el 4 de octubre de 2006, fecha en la que ahora el padre o esposo, en sus calidades de representante legal y gerente administrativo, respectivamente; entregaron las llaves al señor… TOVAR CHAVARRO, y en la que en efecto hizo cambio de guardas…» Considera la Sala que no tiene posibilidad alguna de prosperar la acusación de la censura, toda vez que, para empezar, la afirmación de que solo hasta el 4 de octubre le fueron entregadas las llaves al liquidador ni siquiera tiene sustento en el acta de aprehensión de libros de fls. 51 y ss, como forzadamente lo quiere hacer ver el contradictor de la sentencia del tribunal. En dicha acta, como su nombre lo indica, únicamente se dejó registrado la entrega de los libros contables que tenía el establecimiento al nuevo representante legal de la empresa, en virtud del proceso liquidatorio que iniciaba. 16 Radicación n.°45039 De tal manera que no se equivocó el ad quem, en su apreciación probatoria, menos al fundamentar la demostración del despido en los dos testimonios de las también trabajadoras de la demandada para ese entonces, sobre que el liquidador les había dicho que hasta el 30 de septiembre de 2006 laboraban, y que, al día siguiente, o sea el 31 de octubre, se dio la orden de cambiar las chapas; deducciones estas que, en sí mismas, no fueron refutadas de forma directa por el impugnante, ya que las trató de derrumbar, a través de la acusación por la supuesta valoración errada del acta de aprehensión de los libros

contables de la empresa por parte del liquidador, cuyo contenido, según su dicho, era contraevidente a las versiones de las declarantes, lo cual no cobró éxito según lo antes expuesto. Además, era intrascendente establecer cuándo recibió los mencionados libros contables el liquidador, e inclusive cuando recibió las llaves de la sede, para efectos de la verificación del despido de la demandante, pues, como lo hace ver el replicante, la designación del liquidador fue inscrita el 26 de septiembre de 2006, según consta en el certificado de la Cámara de Comercio, vto. fl. 17, lo cual era suficiente para que el nuevo representante legal obligatorio de la demandada estuviese en condiciones de despedir a la demandante el 30 de octubre de 2006, como lo hizo, de forma verbal para no dejar prueba de su proceder; por tanto, se itera, resulta a todas luces razonable el que el ad quem hubiese considerado, en virtud de los testimonios 17 Radicación n.°45039 tantas veces aludidos, que sí ocurrió el hecho del despido el 30 de septiembre de 2006. En consecuencia, al haberse contraído la inconformidad del recurrente exclusivamente a la acreditación del despido cuyo estudio arrojó un resultado que le fue adverso, como se acaba de ver, no queda otra alternativa para la Sala que rechazar el cargo. Así pues, no se casará la sentencia. Se le condena en costas por el presente trámite a la parte recurrente en casación, dado el resultado del recurso y que hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró CLARA LIGIA GARCÍA

DE GALLEGO en contra de LOS CHIQUILLOS S.A. EN

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. 18 Radicación n.°45039 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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