CSJ - SL14850-2014
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL14850-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL14850-2014 Radicación n.°44321 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIREYA TUNJANO BELTRAN, en nombre propio y de sus hijos menores, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra MARCO ALIRIO GONZÁLEZ PEÑA y, solidariamente, contra MAKROGAS S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES La señora MIREYA TUNJANO BELTRÁN, en nombre propio y de sus hijos menores de nombre WILSON
1 Radicación n.° 44321 FERNANDO, KAREN YISELA, LISETH ADRIANA, BRAYAN ARMANDO, WENDY TATIANA y CRISTIAN ARLEY UMAÑA TUNJANO llamó a juicio a los atrás mencionados, con el fin de que se declare que entre los convocados a juicio, Sr. MARCO ALIRIO GONZÁLES PEÑA y MAKROGAS S.A. E.S.P, existió solidariamente un contrato de trabajo a término indefinido de forma verbal, con el señor WILSON UMAÑA NÚÑEZ, q.e.p.d., con fecha de inicio el 26 de febrero de
2001 hasta el 18 de noviembre del mismo año. A consecuencia de lo anterior, se condene en forma solidaria a los demandados a reconocer cesantías definitivas por el tiempo trabajado, intereses a las cesantías con su sanción, prima de servicios, vacaciones proporcionales, pago de los auxilios de transportes, y el calzado y vestido de labor; la indemnización moratoria y la pensión de sobrevivientes. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante ingresó a laborar el 26 de febrero de 2001 con el señor MARCO ALIRIO GONZÁLEZ, bajo su subordinación, en horario de 5am a 7 pm, de lunes a domingo, con un salario diario de $20.000. Que el señor GONZÁLEZ se dedica a la comercialización de gas propano y es contratista de MAKROGAS S.A. cuyo objeto social se relaciona con este combustible y fue beneficiaria de la labor del Sr. González; que los demandados no afiliaron al extrabajador a ninguno de los sistemas de seguridad social integral; que los esposos Wilson y Mireya fueron víctimas de un hurto agravado por la violencia, el cual le causó la muerte al trabajador el 18 de noviembre de 2001; que, en consecuencia, la cónyuge supérstite solicitó la pensión de sobreviviente al fondo 2 Radicación n.° 44321 COLFONDOS, pero este se la negó por no tener el mínimo de semanas cotizadas conforme a la Ley 100 de 1993; que la cónyuge solicitó la pensión de sobrevivientes y pago de prestaciones, mediante carta del 6 de mayo de 2002, pero
los demandados no le han reconocido lo solicitado. Al dar respuesta a la demanda, la persona natural accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no los aceptó, negó la relación laboral para con él y con la empresa convocada a juicio; relató que el causante era utilizado esporádicamente como ayudante del vehículo distribuidor de gas que conducía el señor González, personas estas que, según su dicho, eran denominadas en el medio como «los patos», estos son las personas que ayudan a bajar los cilindros de gas que son contratadas según el acuerdo de precio por ese día y su disponibilidad de tiempo; y que no se podía predicar la continuada subordinación cuando la disponibilidad de recibir órdenes dependía exclusivamente del tiempo voluntario con que el trabajador contara, que este era transitorio; y que no se daba el salario, por la falta de los otros dos requisitos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, la sociedad demandada, igualmente se opuso a las pretensiones y, con relación a los hechos, dijo que no le constaban, pues sostuvo que quien conducía ese vehículo era el otro demandado, dado que este tenía una obligación comercial de transportes, entrega y custodia de 3 Radicación n.° 44321 cilindros; que ellos no interferían en la contratación de sus colaboradores que aquel hiciera; que el causante nunca fue empleado de la empresa, por esta razón no se le pagaron derechos laborales; que no se podía predicar solidaridad, porque, a su juicio, esta no se da entre el beneficiario de la obra y el trabajador de un contratista, ya que el trabajador,
por virtud de esta, no adquiere el carácter de trabajador del empresario. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la subordinación entre la empresa y el otro demandado; inexistencia de la solidaridad y la excepción de prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2004 (fls. 228 al 242), absolvió a los demandados de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de octubre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, según la doctrina, el contrato de trabajo no requiere de 4 Radicación n.° 44321 términos específicos o sacramentales que identifiquen la relación jurídica que se establece entre las partes; que basta la concurrencia de los elementos constitutivos del contrato, para que este exista y las partes quedan sometidas a las regulaciones del Código Sustantivo del Trabajo. Aclaró que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación del servicio y el salario, y que, en algunas ocasiones, era menester, también, probar la subordinación; que al demandado, cuando niega la vinculación laboral y aduce la existencia de otro tipo de
nexo, debe probar su dicho, para que quede desvirtuada la presunción. Se remitió al acta de no conciliación celebrada ante la Inspección 16 del Trabajo, fls. 20 y ss, de la cual trascribió un aparte; hizo lo propio con relación al interrogatorio de parte de la persona natural demandada, respecto de las preguntas 8º, 10º, 11 y 12; de los testimonios señaló que tampoco de ellos se lograba establecer con claridad los presupuestos de toda relación de trabajo, pues dijo que los testigos afirmaron que el señor WILSON UMAÑA q.e.p.d., en efecto, repartía gas, pero no fueron precisos con los extremos de la relación laboral, tampoco coincidieron con el supuesto horario de trabajo y menos sí recibía órdenes o no de los demandados. De lo anterior sostuvo que, si bien se demostraba una prestación de servicios por el actor, no era posible «…aplicar 5 Radicación n.° 44321 la presunción prevista por el Art.24 del CST, en atención a que no solo basta con afirmar por parte del demandante la existencia de una relación laboral, sino que debe demostrar ciertos hechos que lleven al juzgado a aplicar la presunción en cita» y, para reforzar esta consideración, invocó una sentencia de esta Corte del 31 de mayo de 1955, sin indicar radicado. Lo anterior lo llevó a concluir que, al no haber probado de manera clara e inequívoca la demandante que hubo subordinación y que el pago que recibía constituía salario, no se podía afirmar la existencia de una relación laboral. Y añadió que, si en gracia de discusión se pudiera afirmar lo
contrario, no podía establecerse la continuidad de la relación laboral, «…pues de las copias de los controles de salida y entrada de los vehículos a la planta de MAKROGAS, solo se aprecian 2 entradas en el mes de junio, 4 en el mes de julio, 6 en el mes de agosto, 8 en el mes de septiembre y 7 en el mes de octubre, por parte del causante». Y precisó «… que si bien es cierto que se aprecian entradas diarias del camión que conducía el señor Alirio a la planta de MAKROGAS, también lo es, que el nombre registrado tanto al ingreso como a la salida no es el del señor Wilson Umaña (q.e.p.d.)». Terminó diciendo el ad quem que, al no existir prueba alguna en el proceso como acertadamente lo había concluido el a quo, que acreditara los supuestos de hecho, base de las peticiones reclamadas, y como, en desarrollo del artículo 174 del CPC, toda decisión judicial debía 6 Radicación n.° 44321 fundamentarse en pruebas «regular y oportunamente allegadas», y las mismas no existían en el proceso, era imperioso confirmar la absolución deducida por el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, fechada el día 08 de octubre de 2009, mediante la cual puso fin al juicio de instancia absolviendo a los
demandados de las pretensiones de la demanda, al confirmar la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de descongestión de Bogotá, donde, igualmente, se absolvió a los demandados; para que, en sede de instancia, se profiera nueva sentencia de remplazo mediante la cual se revoque, en su totalidad, el fallo del a quo, y, en su lugar, se aplique el principio de primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del C.S.T, declarando la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes de éste juicio entre febrero 26 de 2001 hasta noviembre 18 de 2001 y, en consecuencia, se condene a los demandados al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes y especiales señaladas en la demanda como cesantías, intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, pago de la pensión de 7 Radicación n.° 44321 sobrevivientes con su respectiva retroactividad, tal como se solicita en las pretensiones principales de la demanda, o, en su defecto, conforme a lo solicitado en las pretensiones subsidiarias. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, al infringir las siguientes disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1, 3, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 34, 36, 37, 38, 43, 45, 55 y 57; aplicándolas indebidamente ignorando su contenido
sustancial, y por dejar de aplicar los artículos 65, 127, 132, 186, 230, 249, 259, 306, 340, del C.S.T., así como por inaplicar las normas sustantivas consagradas en la Ley 50 de 1990, artículos 98 y 99, la ley 52 de 1975 Art. 1, Ley 15 de 1959 y la Ley 100 de 1993 Arts. 15, 17, 18, 46, 47 y 48. Esta vulneración, manifiesta el recurrente, se produce por errores evidentes de hecho en que incurre el tribunal de manera manifiesta y ostensible en su fallo, por la inadecuada valoración que hace de las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario. La censura relaciona los siguientes errores de hecho: 8 Radicación n.° 44321
1. No dar por probado, estándolo, que existió una relación subordinada entre el causante y el señor
MARCO ALIRIO GONZÁLEZ PEÑA.
2. No tener por probado, estándolo, que la relación laboral inició el 26 de febrero de 2001 y terminó con la muerte del trabajador el día 18 de noviembre de 2001.
3. No admitir como probada la existencia de la relación laboral, por estimar que el servicio no fue continuo.
4. No tener por probado, estándolo, que la retribución recibida por el trabajador correspondía a un verdadero salario.
5. No tener probado, estándolo, que la actividad del demandado ALIRIO GONZÁLEZ era la de transportador de cilindros de gas, de propiedad de la
empresa MAKROGAS.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Los evidentes errores de hecho en que incurre el tribunal, según el impugnante, son fruto de la falta de apreciación, indebida interpretación y falta de estimación de
los medios probatorios que cita a continuación: PRIMERO: Sostiene que el tribunal se equivoca en la apreciación del documento obrante en el expediente a folios 20 al 22, consistente en el acta de conciliación fracasada que fue realizada ante el Inspector 16 del Trabajo el día 30 de abril de 2002, donde la señora Mireya Tunjano reclama el pago de las prestaciones sociales de su esposo fallecido y a 9 Radicación n.° 44321 continuación el empleador querellado entra a responder frente a tales exigencias, lo siguiente: Solicito las prestaciones sociales de mi esposo fallecido el 18 de noviembre de 2001 deceso ocurrido por un atraco que sufrimos en la citada fecha, mi esposo se llamaba WILSON UMAÑA NUÑEZ y laboró para el señor ALlRIO GONZÁLEZ como conductor de un camión repartidor de gas, porque el señor GONZALEZ saca el gas de la empresa MAKROGAS para venderlo, mi esposo ingresó entre el 24 y 2 de febrero de 2001 hasta el día del atraco... Mi esposo nunca estuvo afiliado por parte del señor ALIRIO GONZALEZ PEÑA al sistema de seguridad social en pensiones y salud y riesgos profesionales ni caja de compensación familiar, además la jornada que cumplía mi esposo, excedió siempre la
máxima legal porque salía a las 4:00 de la mañana y llegaba a las 7:00 y 8:00 de la noche." (lo subrayado es del recurrente) Acto seguido se le concede el uso de la palabra al querellado quien manifiesta: En realidad WILSON UMAÑA NUÑEZ si trabajaba conmigo pero no todos los días en la semana en la cual día trabajado día cancelado, lo referente a las horas extras la empresa tiene un reglamento en el sentido que carro que no llegue a las 5:00 p.m. no será llenado, hay un reglamento que los carros transportadores de gas no pueden estar circulando después de las 6:00 p.m., el señor UMAÑA madrugaba porque el sitio donde él vivía es bastante retirado del sitio de trabajo, el señor UMAÑA llevaba conmigo cuatro meses trabajando de los cuales no laboró en todas las semanas todos los días, trabajaba tres o cuatro días a la semana y le pagaba por día $20.000 día trabajado día pagado no lo afilie porque la constancia del trabajo no era frecuente, porque la empresa MAKROGAS SA E.S.P. empresa de 10 Radicación n.° 44321 servicios públicos en la cual yo soy contratista compro el gas y lo vendo a los usuarios, un carro yo lo tengo en arriendo, en cuanto a las prestaciones sociales no amerita porque el señor UMAÑA no era constante en su trabajo. YO COLABORE EN LOS GASTOS DEL SEPELIO con la suma de $600.000 y pagué la suma de $30.000 en el hospital La muerte del señor UMAÑA no fue accidente de trabajo." (Lo subrayado es del recurrente).
Refiere a que el tribunal admite que estaba probada la prestación del servicio, pero, dice, se equivoca de manera ostensible en la apreciación de la citada prueba, cuando concluyó, a folio 286, que no se había probado de manera clara e inequívoca que hubo subordinación y que el pago recibido constituía salario y, por ende, no podía la sala afirmar la existencia de una relación laboral. Para el impugnante, el error evidente y ostensible del ad quem radicó en analizar fuera de contexto el acta de conciliación, dividirla y tomar por separado las expresiones del demandado ALIRIO GONZALEZ, en forma ajena y extraña a las afirmaciones que hace la demandante, pues en verdad lo expresado por el demandado fue la respuesta directa a las pretensiones de la querellante, donde, en su criterio, aquel aceptó, de manera clara y espontánea, la existencia de una relación laboral; trató de explicar la razón de la subordinación; explicó el horario de trabajo y confesó que el pago fue retributivo por el trabajo realizado cada día, con el fin de exonerarse de la responsabilidad en la afiliación a la seguridad social y del pago de prestaciones sociales, por cuanto, según aquel, la labor prestada fue 11 Radicación n.° 44321 esporádica, pero, alega el impugnante, nunca negó la existencia de un verdadero contrato laboral. Critica que el tribunal no hubiese estimado las afirmaciones o reclamos de la demandante y las respuestas e incluso confesiones puntuales que hizo el demandado durante la audiencia de conciliación y, por ello, según su
dicho, fue que desestimó el tribunal que esta prueba sirviera para tener por probada la relación laboral: • Que se afirmó «…mi esposo se llamaba WILSON UMAÑA NUÑEZ y laboró para el señor ALIRIO GONZÁLEZ como conductor de un camión repartidor de gas». Se respondió por ALIRIO: «En realidad WILSON UMAÑA NUÑEZ si trabajaba conmigo». • Que se afirmó «mi esposo ingresó entre el 24 y 2 de febrero de 2001 hasta el día del atraco». Se respondió por ALIRIO «si trabajaba conmigo pero no todos los días en la semana en la cual día trabajado día cancelado,… el señor UMAÑA llevaba conmigo cuatro meses trabajando de los cuales no laboró en todas las semanas todos los días, trabajaba tres o cuatro días a la semana». • Se afirmó: «además la jornada que cumplía mi esposo, excedió siempre la máxima legal porque salía a las 4:00 de la mañana y llegaba a las 7:00 y 8:00 de la noche».
Se respondió por ALIRIO: «lo referente a las horas extras la empresa tiene un reglamento en el sentido que carro que no llegue a las 5:00 p.m. no será llenado, hay un reglamento que los carros transportadores de gas no pueden estar circulando después de las 6:00 p.m., el señor UMAÑA
12 Radicación n.° 44321 madrugaba porque el sitio donde él vivía es bastante retirado del sitio de trabajo» • Se afirmó: «Mi esposo nunca estuvo afiliado por parte del señor ALIRIO GONZALEZ PEÑA al sistema de
seguridad social en pensiones y salud y riesgos profesionales ni caja de compensación familiar». Se respondió por ALIRIO: «no lo afilie porque la constancia del trabajo no era frecuente …» «yo colabore en los gastos del sepelio con la suma de $600.000 y pagué la suma de $30.000 en el hospital». • Se afirmó: «Solicito las prestaciones sociales de mi esposo fallecido». Se respondió por ALIRIO: «en cuanto a las prestaciones sociales no amerita porque el señor UMAÑA no era constante en su trabajo». • Se afirmó: «Solicito las prestaciones sociales de mi esposo fallecido el 18 de noviembre de 2001 deceso ocurrido por un atraco que sufrimos en la citada fecha». Se respondió por ALIRIO: «yo colabore en los gastos del sepelio con la suma de $600.000 y pagué la suma de $30.000 en el hospital». «La muerte del señor UMAÑA no fue accidente de trabajo» • Se afirmó: «mi esposo se llamaba WILSON UMAÑA NUÑEZ y laboró para el señor ALIRIO GONZÁLEZ como conductor de un camión repartidor de gas». Se respondió ALIRIO: «sí trabajaba conmigo pero no todos los días en la semana en la cual día trabajado día cancelado». «trabajaba tres o cuatro días a la semana y le pagaba por día $20.000 día trabajado día pagado». 13 Radicación n.° 44321 Refiere el recurrente que si el tribunal hubiese analizado la prueba documental en forma completa, integral, contextualizada y sin escindirla, habría llegado a
una conclusión diferente a la de no encontrar probada la relación laboral subordinada, pues de la citada prueba, en su criterio, se desprenden todos y cada uno de los elementos del contrato de trabajo que el juez colegiado señaló que no podía declarar, pese a la presunción legal que sobre el mismo recaía; que fue así, como el demandado admitió la prestación del servicio y nunca negó, en dicha acta, que la relación con el señor UMAÑA haya sido laboral; nunca afirmó, ni intentó siquiera desviar la atención hacia otras formas de vinculación distinta a la laboral subordinada, destaca el impugnante, por lo que estima que el demandado no desvirtuó la presunción legal de que trata el Art 24 del C.S.T. Por el contrario, reitera, en dicha acta de conciliación, el demandado admitió que la actividad del señor UMAÑA era la de conductor, no se refirió a que era un socio de su negocio con la empresa MAKROGAS, no dijo que se tratara de un cooperado, un contratista independiente u otra forma de vinculación. Se remite a la supuesta afirmación del demandado sobre que, por cada día trabajado, pagaba la suma de $20.000 por el servicio prestado, de donde concluye que, al tenor de los artículos 127 y 132, es sin lugar a dudas un salario, pues, según su dicho, se trata de un pago que retribuye de forma directa el servicio prestado y las partes 14 Radicación n.° 44321 tienen libertad en convenir la modalidad de pago que, para el presente caso, sostiene, fue por unidad de tiempo «día trabajado, día pagado».
Dice que el demandado pretendió justificar el no pago de prestaciones sociales y la no afiliación a pensiones, salud y riesgos con el argumento de que la actividad no era continua, sino de 4 días a la semana durante 4 meses, o en los momentos que lo necesitaba, lo que, estima, el tribunal interpretó como una exoneración de la relación laboral y falta de prueba de la misma, por cuanto la prestación del servicio no se dio en forma continua, conclusión que califica de abiertamente violatoria de la legislación colombiana contenida en los artículos 6 y 45 del C.ST que permiten a las partes determinar la duración del contrato, bien sea por tiempo determinado, por la duración de la obra, por tiempo indefinido o para un trabajo ocasional, accidental o transitorio, pero sea cual fuere la duración del mismo, asevera, se está, sin lugar a dudas, frente a un contrato de trabajo y, como tal, nacieron las obligaciones patronales del artículo 57 y las propias de cada contrato, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales en proporción al tiempo trabajado, sea éste cual fuere. Agrega que la misma obligación nació con respecto a la afiliación y cotizaciones al sistema de seguridad social, de las que no se exime el empleador por la mayor o menor duración del contrato.
SEGUNDO:
15 Radicación n.° 44321 Dice que el tribunal se equivocó en la apreciación del interrogatorio de parte del demandado ALIRIO GONZALEZ y que dejó de apreciar el interrogatorio de la demandante MIREYA TUNJANO, pruebas estas que, según su dicho, obran en el expediente a folios 67 al 69 y 70 al 72
respectivamente; que interpretó inadecuadamente los controles de salida y entrada de vehículos aportados a folios 90 al 185; que omitió estimar el subcontrato de transporte y entrega de cilindros entre la empresa y el demandado ALIRIO GONZÁLEZ que figura a folios 52 al 55 del plenario; que no estimó adecuadamente la contestación de la demanda del señor ALIRIO (fl. 41 al 44), ni apreció, en forma integral, las afirmaciones del demandado en el acta de conciliación prejudicial (fl. 20 al 22), mediante los cuales se obtienen confesiones directas y pruebas indiciarias sobre la existencia de los elementos de la relación laboral, tales como la subordinación, el salario, funciones y forma de prestar el servicio, no obstante, dice, el tribunal señaló no haber encontrado probados tales elementos, para declarar la presunción de existencia del contrato de trabajo. Alude a que el tribunal transcribió apartes del interrogatorio del señor ALIRIO GONZALEZ y del acta de conciliación, pero no citó en su fallo lo afirmado en la contestación de la demanda, ni se refirió al interrogatorio de la demandante, ni estimó el subcontrato de transporte de gas; pero aun así concluyó, con base en todo lo dicho, que si bien se había demostrado la prestación del servicio, no se había probado la subordinación, o si el pago recibido 16 Radicación n.° 44321 constituía salario, por lo que determinó que no era viable declarar la presunción de existencia del contrato. Considera el recurrente que si el tribunal hubiese estimado las pruebas dejadas de lado y las hubiese
relacionado con el acta de conciliación y el interrogatorio del demandado que sí apreció, pero de forma separada, no habría llegado a la errada conclusión de no tener probados los elementos del contrato de trabajo; pues, a su juicio, era obligación del tribunal analizar las pruebas en forma integral, pero que, al no hacerlo, incurrió en los siguientes errores. A) En el interrogatorio de parte del señor MARCO ALIRIO GONZÁLEZ (67-69) en concordancia con el acta de conciliación (20-22) y relacionada con el interrogatorio de la señora MIREYA TUNJANO (70-71), se observa claramente, mediante confesiones, que el señor Wilson Umaña realmente sí trabajó para el señor Alirio, que su actividad era la de conductor, que su labor no era la de administrar sino la de conducir el vehículo de placas ZOB 530 (FL68), mismo que se observa en la foto (f 10), que dicha actividad se desarrollaba en el horario de seis de la mañana a las cinco de la tarde (67), que el mismo se extendía por cuanto el trabajador vivía lejos del sitio de labores (22); que el trabajo se ejecutaba en la ruta de la caracas con calle 57 y todo chapinero (71); que los cilindros que transportaba 17 Radicación n.° 44321 eran de la empresa MAKROGAS, pero que el trabajo era para el señor ALIRIO, quien lo contrató por los lazos de amistad y la confianza que tenía en él (68); que como remuneración recibía la suma de $20.000 por día trabajado (20 y 68); que adicionalmente la empresa tiene unos
reglamentos para la carga de los cilindros y se debían cumplir (22) y que el señor Wilson Umaña debía estar presente durante el proceso de carga y descarga de los cilindros, que, adicionalmente, no podía negarse a realizar las ventas del gas, pues para eso era que lo buscaban y lo contrataban (69). Que, adicionalmente, el interrogado Marco Alirio explicó que el trabajador UMAÑA, además de conducir, hacía las ventas y entregaba cuentas a la empresa MAKROGAS, porque, al ser el demandado el contratista, debía responder por dichas ventas (68). Reitera que las anteriores pruebas demostraban sin duda que el señor Wilson Umaña era contratado para conducir y vender gas propano de propiedad de la empresa Makrogas, pero siendo subcontratista el señor Marco Alirio, quien le pagaba por dicha actividad $20.000 por día trabajado, debiendo cumplir las condiciones de la empresa y ajustarse al horario por ella señalado para la carga y descarga del producto, entregando además las cuentas de su producido diario, pero que el tribunal no lo dio por probado estándolo, lo que, en criterio de la censura, riñe 18 Radicación n.° 44321 con la claridad que emana de los interrogatorios y la conciliación citados. B) Sostiene el recurrente que el tribunal no tuvo por probado, estándolo, que la actividad del señor ALIRIO GONZÁLEZ era la de transportador de gas (Fl. 67), la cual desarrolló como subcontratista de la empresa MAKROGAS (52-55) y que, para el efecto contaba con DOS (2) vehículos:
uno de placas ATA 666 marca Chevrolet (52), con el cual suscribe el contrato de servicios con la empresa; y otro que tenía en arriendo (21) de propiedad de la señora Lilia, de placas ZOB 530 (67), el cual debía conducir WILSON UMAÑA. Al no tener por demostrado esto, asevera, el tribunal se equivocó ostensiblemente al interpretar los controles de entrada y salida de vehículos de la planta de MAKROGAS, afirmando que solo figuran 27 anotaciones del señor UMAÑA (fl. 287), cuando, en verdad, al revisar los controles sobre los vehículos que salen a distribuir el gas (90 a 185) se observa claramente que, en cada día de despacho, figuran saliendo DOS (2) VEHICULOS a nombre del señor ALIRIO GONZÁLEZ, que son precisamente los arriba señalados, lo que permite concluir, sin mayor esfuerzo, según el impugnante, que si el señor Alirio actuaba como conductor, no podía conducir más que un solo vehículo, el de su propiedad (ATA 666), dejando el otro a cargo de WILSON UMAÑA (ZOB 530) que estaba en arriendo y para lo cual había contratado al señor Umaña, tal como lo señala en su interrogatorio (67). 19 Radicación n.° 44321 Este error inicial, para el recurrente, hizo que el tribunal hubiese concluido que no podía establecer la continuidad del trabajo del señor Umaña, y que admitiera, sin reparo alguno, las afirmaciones del demandado respecto a que el trabajo del causante era esporádico, y que, por tal
razón, no ameritaba el pago de prestaciones sociales ni la afiliación a la seguridad social (21), razones que, al tenor de los artículos 6 y 47, en concordancia con el 22, 23 y 24 (no dice de qué codificación), no tienen la capacidad de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo.
VII. RÉPLICA No hubo réplica.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, al infringir las siguientes disposiciones legales Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1, 3, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 21, 34, 36, 37, 38, 43, 45, 55, 57, 65, 127, 132, 186, 230, 249, 259, 306, 340, del C.S.T., así como por inaplicar las normas sustantivas consagradas en la Ley 50 de 1990, arts. 98 y 99, la Ley 52 de 1975 Art. 1, Ley 15 de 1959 y la Ley 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 46, 47 y 48, debiendo haberla aplicado. Incurre en esta falta por aplicar en forma indebida los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. y los artículos 31 nl. 3, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo; que esta vulneración se produce por los errores de hecho evidentes
20 Radicación n.° 44321 que, según su dicho, incurrió el tribunal de manera manifiesta y ostensible en su fallo, por no reconocerle valor
a la confesión ficta del demandado Marco Alirio González, al no manifestar las razones por las cuales niega unos hechos de la demanda y se atiene a lo que resulte probado en otros.
SUPUESTOS ERRORES DE DERECHO:
1. No dar por probado, estándolo, mediante confesión ficta, que el señor WILSON UMAÑA NUÑEZ ingresó a trabajar el 26 de febrero de 2001 y terminó con la muerte del trabajador el día 18 de noviembre de 2001.
2. No dar por probado estándolo, mediante confesión ficta, que el señor UMAÑA NUÑEZ prestó sus servicios bajo la dirección y subordinación del señor Marco
Alirio.
3. No dar por probado, estándolo, mediante confesión ficta, que el señor UMAÑA prestó sus servicios en un horario de 5 am a 7 pm, de lunes a domingo;
4. No dar por probado estándolo, mediante confesión ficta, que el señor UMAÑA devengó un salario de $20.000 diarios.
Los evidentes errores de derecho en que, a juicio del recurrente, incurrió el tribunal, fueron fruto de la falta de apreciación, de la demanda incoada (f1.29 a 33) y la respuesta que a la misma dio el demandado MARCO ALIRIO (fl. 41 a 43), pues, afirma, el ad quem no aplicó los efectos legales que en mate
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.