CSJ - SL1486-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1486-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1486-2020 Radicación n.° 61998 Acta 014 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBIELA DIAZ SEPÚLVEDA actuando en nombre propio y en representación de DAVD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de enero de 2013, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la sociedad MINA LA
PRECIOSA LTDA.
I. ANTECEDENTES Rubiela Díaz Sepúlveda actuando en nombre propio y en representación de DAVD, presentó demanda en contra de la sociedad Mina la Preciosa Ltda. con el fin de que se declarara que entre la entidad y Jorge Eliécer Velásquez Triana existió un contrato laboral que terminó el 3 de febrero
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Radicación n.° 61998 de 2007 con su muerte como consecuencia de un accidente de trabajo en el que medió culpa del empleador. Que se declarara además que el trabajador devengaba la suma de $910.369 mensuales y que debían ser indemnizados plenamente y la empresa demandada debía pagar las prestaciones sociales adeudadas. Como consecuencia de lo dicho, solicitó: Que se CONDENE al empleador y patrono MINA LA PRECIOSA LTDA. a reconocer, pagar y cancelarle a RUBIELA DIAZ SEPULVEDA, de su menor hijo […], por perjuicios morales en lo
correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados, el valor de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el precio que se acredite al momento de la sentencia, por el accidente de trabajo ocurrido el 03 de febrero de 2007, donde el señor JORGE ELIECER VELASQUEZ TRIANA (Q.E.P.D.), perdió la vida, produciéndole a su COMPAÑERA PERMANENTE E HIJO, Daño MORAL […] Correspondiendo así: - A la COMPAÑERA PERMANENTE: RUBIELA DIAZ SEPÚLVEDA, el valor de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Al menor HIJO, […], el valor de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Requirió que tanto a ella como a su hijo les fueran reconocidos el lucro cesante consolidado y futuro, los daños morales subjetivados y el daño emergente; los «Daños causados al proyecto de vida» los perjuicios por daños causados a la vida en relación, la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones señaló que Jorge Eliécer Velásquez Triana fue vinculado a la sociedad mediante un contrato a término indefinido que culminó por
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Radicación n.° 61998 la ocurrencia del accidente que le ocasionó la muerte. Indicó que el 3 de febrero de 2007, […] también resultaron afectados y sufrieron accidente que
posteriormente fallecieron, junto con JORGE ELIÉCER VELASQUEZ TRIANA (Q.E.P.D), TREINTA Y DOS (32) COMPAÑEROS O MINEROS más, esto, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido por la explosión de la mina debido a la acumulación de gases, entre ellos, gas metano al interior del socavón de la mina, El accidente de trabajo sufrido por el señor JORGE ELIÉCER VELÁSQUEZ TRIANA (Q.E.P.D), fue como consecuencia de la explosión causada en la mina por concentración de gas, que le produjo quemaduras en todo el cuerpo ocasionándole la muerte. El señor JORGE ELIÉCER VELÁSQUEZ TRIANA (Q.E.P.D), nació en fecha 06 de febrero de 1984 y a la fecha del fallecimiento 03 de febrero de 2007, tenía la edad de veintidós (22) años. Recordó que el causante devengaba un salario mensual de $910.369 y que el empleador era responsable del accidente pues teniendo conocimiento de los riesgos y las medidas de seguridad que debía adoptar, no les brindó a los trabajadores los elementos de protección y seguridad adecuados. Indicó que la sociedad violó los artículos 56, 57, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo y los parámetros de seguridad social establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como lo dispuesto en los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 1994, la Ley 797 de 2003, la Ley 776 de 2202, el Decreto 1335 de 1987, el Reglamento
de Higiene y Seguridad y el Reglamento Interno del Trabajo, «[…] porque, el mismo no existe», entre otras disposiciones. Insistió en que el accidente se presentó debido a que la Mina la Preciosa Ltda. omitió los procedimientos de seguridad, lo que lo categorizaba como responsable de su
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Radicación n.° 61998 ocurrencia. Por lo tanto, «[…] se hace necesario que la parte demandada indemnice y cancele a los beneficiarios del fallecido lo concerniente a la indemnización plena de perjuicios, los daños materiales, morales, daño de vida en relación, daños al proyecto de vida y demás derechos pecuniarios que se ocasionan con el insuceso». Destacó que al momento del accidente el causante estaba afiliado a la ARP Seguro Social, entidad que luego pasó a ser ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. Finalmente, resaltó que hizo vida marital con el trabajador y que tenían un hijo al momento en que el señor Velásquez Triana falleció. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Mina la Preciosa Ltda. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aclaró que entre las partes se suscribió un contrato a término fijo y que el salario sobre el cual se le liquidaron las prestaciones sociales al causante ascendió a la suma de $1.005.158. Sostuvo que a los trabajadores se les brindaron las respectivas inducciones, capacitaciones, cursos, se les hizo entrega de los elementos de protección, dotación y demás. Manifestó que «Las normas que se citan, traen un menú de hipótesis, y aquí no se menciona puntualmente a cuál de todas
ellas se hace relación, ante lo cual y debido a la ambigüedad presentada, la empresa no encuentra elementos sólidos sobre los cuales deba pronunciarse».
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Radicación n.° 61998 Afirmó que del actuar de la empresa no podía desprenderse responsabilidad alguna. Concluyó que las causas del accidente no fueron las narradas por la actora sino las que se encontraban en el informe realizado por Ingeominas. En su defensa propuso las excepciones de «Imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado por no haber nexo de causalidad», «excepción de carencia del derecho para reclamar por hecho de un tercero», «excepción de carencia del derecho para reclamar, por hecho de la víctima», «fuerza mayor-caso fortuito», pago y cobro de lo no debido, «prescripción-caducidad», buena fe y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta mediante fallo del 31 de julio de 2012 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, debido a que no podía declararse la culpa patronal dado que «[…] se verificó que la Empleadora no fue responsable del accidente en el cual falleció el señor JORGE ELIECER VELÁSQUEZ TRIANA junto con 32 trabajadores más, demostrando además que cumplía con las normas de salud ocupacional».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció del asunto la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Radicación n.° 61998 Cúcuta, que mediante sentencia del 22 de enero de 2013 confirmó la decisión del juzgado. Inicialmente, destacó que el problema jurídico consistía en determinar, […] la existencia de una relación laboral que terminó el 3 de febrero de 2007 por la muerte del señor JORGE ELIECER VELASQUEZ TRIANA, y en consecuencia se condene al pago de la indemnización plena de perjuicios, prestaciones sociales, perjuicios morales, perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante, daños causados a la vida en relación, indemnización moratoria, indexación, costas y agencias en derecho. Comentó que no existía controversia sobre la relación laboral entre el señor Velásquez Triana y la sociedad Mina la Preciosa Ltda. Seguidamente, citó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y se refirió a la sentencia CSJ SL, 8 de febrero de 1999, radicado 11274, de los que extrajo que los elementos de la responsabilidad eran el daño, la culpa y la relación causal entre otros. Consideró que el primero de esos elementos se encontraba probado en el proceso al haber certeza de que el accidente que sufrió el trabajador ocasionó su muerte. Explicó que la discusión se encontraba en la culpa endilgada al empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que le correspondía probar a la parte actora. Recordó que los testimonios rendidos por María Alejandra Manzano Suárez y Jackeline del Socorro Sepúlveda
Rincón coincidían en afirmar que la empresa tenía un Programa de Salud Ocupacional y contaba con el Comité Paritario de Salud Ocupacional vigente.
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Radicación n.° 61998 Además, atinaron en decir que la entidad realizaba actividades de capacitación a los trabajadores de nuevo ingreso y les entregaba los elementos de protección, «[…] de igual manera que la mina contaba con sistema de ventilación el cual era organizado y que se llevan controles diarios de la concentración de gases, el personal que capacitaba hacía parte del SENA, ingenieros especializados en el tema. De la misma manera contaban con COPASO». Resaltó que con la contestación de la demanda se allegaron: - Constancia de inducción realizada el 17 de enero de 2007 al señor JORGE ELIECER VELÁSQUEZ (q.e.p.d) (fl. 27 carpeta anexo 1). - Relación personal que asistió al programa de prevención de la accidentalidad en el cual se encuentra relacionado el trabajador fallecido, así como a otras capacitaciones (fl. 51 y 52, 56, 59, 61, 62 carpeta anexa 1). - Relación personal que asistió a la charla sobre la importancia y uso de los elementos de protección personal en el que se encuentra relacionado el trabajador fallecido (fl. 53 carpeta anexo 1). - Constancias expedidas por el SENA al trabajador fallecido sobre manejo y uso de explosivos, seguridad de minas (fls. 57 y 58 carpeta anexa 1). - Informe final de accidente de trabajo de Ingeominas (fls. 74 al
128 carpeta anexo 2). - Reglamento interno de trabajo (fls. 130 al 147 carpeta anexa 2). - Reglamento de higiene y seguridad industrial (fls. 150 al 175 carpeta anexo 2). - Programa de salud ocupacional (fls. 176 al 222 carpeta anexo 2). - Formato de inscripción comité paritario de salud ocupacional (fl. 224 carpeta anexo 2). - Libro de actas de COPASO (fls. 225 al 295 carpeta anexo 2). - Programa de salud ocupacional (fls. 296 al 326 carpeta anexo 2). - Programa de Control y sostenimiento de techos en minas subterráneas (fls. 327 al 340 carpeta anexo 2). - Bitácora de Mina La Preciosa (fls. 353 al 413, 416 al 423, 430 al 433, 442 al 448, 455 al 457, 462 al 483 carpeta anexo 3). - Capacitación trabajadores (fls. 434, 451, 458 carpeta anexo 3).
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Radicación n.° 61998 - Cronograma de actividades de salud ocupacional año 2007 (fl. 484 y 485 carpeta anexa 3). Recalcó que en el informe final de accidente de trabajo realizado por Ingeominas (f.° 323 a 353 del cuaderno principal), se indicó que el accidente ocurrió por la emanación repentina de gas metano, junto con la actividad imprudente que se encontraba realizando el trabajador en ese momento. Estimó que, […] se puede concluir que la causa del accidente no fue por culpa
del empleador, por falta de los implementos o reglamentos de seguridad, pues si tenemos en cuenta las declaraciones de los testigos asomados al plenario, a los trabajadores le (sic) eran entregados los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones como la capacitación respectiva, no se demostró por parte de la demandante que los motivos que originaron el accidente fue por culpa del empleador, no por el sólo hecho de la ocurrencia del mismo se le puede endilgar la culpa a aquel, pues es evidente que aquel guardó las medidas de protección para sus trabajadores; para la Sala, no se prueba la ausencia de dispositivos de seguridad suficientes para que se configure una conducta culposa de la empleadora. Manifestó que en la documental también se podía evidenciar que la demandada contaba con la reglamentación requerida para desarrollar las actividades de minería. De manera que los hechos no ocurrieron por falta de medidas de seguridad, sino que se derivaron de un incumplimiento de un trabajador en las instrucciones que se le impartieron, al decidir realizar un acto inseguro relacionado con la manipulación y almacenado de «iniciadores de voladura». Concluyó que, Es cierto, que el empleador es responsable a la luz de la ley laboral y el obligado a tomar todas las medidas de seguridad, pero claro,
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Radicación n.° 61998 el trabajador también debe obedecer las normas sobre seguridad ocupacional, desde luego, las que de él dependan, como en este caso, que el accidente ocurrido fue por la imprudencia de un trabajador a sabiendas de las recomendaciones e inducción ya
recibida sobre explosivos, además dentro del expediente reposa suficiente material probatorio que dan fe sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad que las minas deben tener con ocasión de la peligrosidad que representan, por el contrario no se demostró por parte de la demandante, la negligencia o poco cuidado en el suministro de elementos de protección y seguridad industrial por parte del empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto esta providencia en el primer ordinal decide CONFIRMAR en todos los puntos la sentencia apelada (de fecha 31 de JULIO de 2012) y en el segundo ordinal impone costas en contra de mis patrocinados para la segunda instancia. Solicito a su vez que en sede de instancia se revoque completamente la sentencia promulgada por el juzgado adjunto Laboral de descongestión del Circuito de Cúcuta, y en su reemplazo se concedan las pretensiones incoadas con la demanda primigenia y se provea sobre costas como en derecho corresponde.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, los cuales no fueron replicados y pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala en los estrictos términos en los que fueron planteados y conforme la competencia restringida de la Corte en el recurso extraordinario.
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VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial
por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «[…] por no aplicar una norma a un hecho existente». Inició la demostración del cargo recalcando que el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-858 de 2006, y no había sido aprobado el proyecto ley «[…] que establecía una nueva definición del llamado accidente de trabajo, para el caso resultaba aplicable la definición prevista al respecto por el literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 en el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el trabajo de la Comunidad Andina de Naciones ‘CAN’». Mencionó que en el informe del accidente no se adjuntaron declaraciones debido a que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido. Situación que llevó a que el empleador aportara las pruebas testimoniales que consideró pertinentes. Afirmó que, en el caso se podía evidenciar claramente el nexo de causalidad entre el suceso y el resultado, pues no quedó duda alguna de que la vida del trabajador fue puesta en riesgo al someterlo a jornadas extenuantes sin proporcionarle los medios de protección adecuados. Insistió en que se encontraban ante: […] un hecho existente, incontrovertible y probado, que el trabajador accidentado sufrió las lesiones dentro de la mina “la preciosa ltda.” socavón al que ingreso (sic) motivado por el pago
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Radicación n.° 61998 por su labor de extractor de minerales, factum que o (sic) desvirtuó
ninguno de los demandados. Por estar probado que al momento del accidente el demandado tenía establecida una relación de interés laboral directo con el trabajador, pues los documentos por ellos mismos arrimados con la contestación de la demanda, dan fe que los derechos que arguyen. Es claro, que los demandados no hicieron ningún esfuerzo intelectual por desvirtuar que en el caso en comento se daban los elementos esenciales para que se configurara la existencia de un contrato de trabajo. En otro orden de ideas, no acusan al trabajador de haber incursionado en la mina en forma irregular, dándose a entender que estaba allí para responder a un interés económico de quienes la explotaban. Concluyó que no había duda alguna de que debieron aplicarse un conjunto de normas vigentes a un hecho existente, pues, […] para el caso sub examine, la inferencia lógica nos lleva a establecer que, si un minero ingresa en un socavón alentado por la paga prometida por un administrador en representación del empleador, tiene por fundamento que cada tonelada de mineral extraído acrecentará en mayor proporción el patrimonio de quienes al título que sea, ostentan la mina. Cualquier interpretación contraria, hablaría del ingreso de un intruso para hurtar el material mineral o caso parecido. Nótese cómo, el accidentado no era el único que allí laboraba, los deponentes dan fe de una actividad regular, sometidos a subordinación y la existencia de demandados con directa e interesada relación con la mina “LA
PRECIOSA LTDA”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial
por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] por considerar que la sentencia acusada, aplica indebidamente al caso sub examine los preceptos señalados en los Arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de ello, desoye los enunciados del Art. 216 de la misma codificación, respecto de la debida indemnización plena a cargo del empleador por cuya culpa acontece el accidente. De contera, el obtuso análisis de los presupuestos necesarios para edificar la relación laboral, da al traste con la aplicación de los efectos y sanciones para quien desatiende las normas referidas a la seguridad social integral y normas de salud ocupacional. Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, la causal primera
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Radicación n.° 61998 del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7° literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T, por interpretación errónea. El tribunal, no advierte que en el caso sometido a consideración resultaba imperioso acudir a los principios rectores del derecho laboral y con base en ellos, en especial, el “In dubio pro operario” erigir un análisis que antes de absolver a los demandados, permitiera establecer los vínculos e intereses de quienes así procedieron […] Teniendo el juzgador un hecho debidamente probado. (Un trabajador accidentado, con alta pérdida de su capacidad laboral, testimonios que hablan de las condiciones de modo, tiempo y
lugar, demandados con relación directa y responsabilidad efectiva por la mina “la preciosa ltda.”); aplica por lo menos colocar al trabajador en condiciones jurídicas de igualdad y equidad, exponiéndolo a la condición más beneficiosa, y sobre todo, invirtiendo la carga de la prueba, sobreponiéndola en cabeza de quien pretende desligarse de su responsabilidad. Inició la demostración del cargo manifestando que en este caso se podía evidenciar que se configuraron los elementos del contrato de trabajo, lo cual implicaba que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la entidad empleadora. Indicó que la indebida aplicación desconocía los principios rectores y orientadores del Sistema de Seguridad Social y transgredía los postulados contenidos en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución. Recordó que el Tribunal se refirió únicamente a los testimonios de María Alejandra Manzano Suarez y Jackeline del Socorro Sepúlveda y que concluyó que Ingeominas no le endilgó responsabilidad a la entidad. Seguidamente, transcribió gran parte de lo dicho por las testigos y de las consideraciones hechas al respecto. Estimó que el accidente no hubiera ocurrido si se hubieran tomado las medidas necesarias para evitarlo. En
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Radicación n.° 61998 cuanto a la culpa patronal, dijo que, la demandada debía probar que actuó con diligencia y cuidado, sin embargo, en el caso, quienes podían decir la verdad sobre lo que ocurrió, fallecieron mientras prestaban sus servicios a la sociedad. Agregó que, En el fallo recurrido, el operador judicial sustenta el mismo sobre
la base de los informes allegados al expediente, teniendo como elementos probados, que existió un acto inseguro de un trabajador (dicho informe es elaborado ante las afirmaciones de quienes dirigen la mina y sus propietarios, sin controversia y sin que se tenga en cuenta que son las afirmaciones del personal de dirección, confianza y manejo de la mina y de sus dueños, encontrando en el mismo que no entendemos como se hizo para determinar cuál fue el trabajador que realizo (sic) dicho acto inseguro, como tampoco encontramos que se haya probado cual fue el acto inseguro, tampoco encontramos como se logró establecer y mediante qué elementos probatorios que fue un trabajador el generador de la explosión, así mismo no encontramos probado cual fue el acto inseguro que se realizó pues todo (sic) los trabajadores fallecieron la mina exploto (sic) y no quedo (sic) nadie quien rindiera o afirmara lo esgrimido en las consideraciones del despacho y los demandados); además se considera que se hacían las mediciones de gas metano (no encontramos donde están las constancias y pruebas documentales de la realización de dichas mediciones de los gases que generaron la explosión, pues si eso hubiera sido cierto, los trabajadores hubieran podido ser evacuados y no tendríamos el desenlace fatal de la muerte de 33 trabajadores. Concluyó que la existencia de un Comité Paritario de Salud y del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial eran «circunstancias de papel» pues en la práctica ocurrió el accidente, el cual se pudo haber evitado si el empleador hubiera actuado diligentemente, en cuanto a las medidas de
precaución y protección.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial
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Radicación n.° 61998 por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] por considerar que la sentencia acusada interpreta en forma desacertada los preceptos legales contenidos en los Arts. 22, 23, 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento. Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. En la demostración del cargo dijo que el juez de instancia no realizó un estudio adecuado de las pruebas y pasó por alto que en la contestación de la demanda no se atacó con precisión el hecho del accidente y las circunstancias que lo rodearon. Únicamente se limitó a indicar que no hubo culpa por parte del empleador. Comentó que, […] no se trata de un conflicto de argumentos de las partes, si no de fundar que, al sufrir un accidente laboral en una mina, el trabajador desprotegido en lo menos piensa al instante es en construir los elementos suficientes probatorios. No, lucha por su vida porque es dable inferir que quien lo contrata en tan deprimentes condiciones no va a acudir a socorrerle, a costear su
traslado a una institución médica y acarrear con los gastos; le resulta más fácil al empresario rehuir su responsabilidad; pero tenemos un trabajador accidentado y calificado con intensa pérdida de su capacidad laboral (prueba evidente y no controvertida). Narró nuevamente las circunstancias que rodearon el suceso e insistió en que este se derivó de la negligencia del empleador, razón por la cual debía responder para resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Transcribió el contenido de las normas que denunció como erróneamente interpretadas, y añadió que se desconocieron los hechos verdaderos y se ignoraron algunos aspectos de vital importancia que en el expediente se encontraron
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Radicación n.° 61998 debidamente probados, necesarios para emitir pronunciamiento de fondo, Como lo es que dentro del expediente se encuentra demostrado hechos tales como: que existió una relación laboral, de la cual se desconoce en los términos que se dio y en que se desenvolvió la misma, que se prestaron unos servicios del orden laboral de manera personal, se cumplió por el trabajador con un horario de trabajo, el demandante sufrió accidente de trabajo en las instalaciones de la Mina la preciosa y que dicho siniestro le causo (sic) la muerte.
IX. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía «directa», en la modalidad de interpretación errónea, […] por considerar que la sentencia acusada interpreta en forma
desacertada y de aplicar indebidamente los artículos 12 de la Ley 6° de 1945; 32 y 216 del Código Sustantivo del trabajo; 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1603, 1604 y 2349 del Código Civil; 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 29 de la Constitución Política.
Como errores de hecho señaló:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no falleció en un accidente de trabajo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y las circunstancias en las cuales realizó su trabajo.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existe la responsabilidad subjetiva en cabeza de la demandada en el fallecimiento del trabajador.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que se le proporcionaron a los trabajadores los medios de protección, seguridad y los elementos adecuados para el cumplimiento de su labor.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador, realizó su trabajo atendiendo que la empresa le proporcionaba los medios adecuados para el desarrollo de la labor, dando lugar a que no es su culpa se ocasionara el desenlace fatal.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada cumplía con todas las normas de seguridad industrial y de protección del trabajador.
7. Dar por demostrado y probado que la parte demandante no cumplió con la carga procesal y no (sic) probar la culpa patronal en el insuceso fatal.
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8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada demostró y cumplió con el programa de seguridad industrial y salud ocupacional.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el informe rendido por ingeminas excluye y exonera de responsabilidad y culpa al empleador en la ocurrencia del accidente mortal, donde fallece el trabajador.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa del accidente y siniestro, fue generado por un tercero como consecuencia de la emanación repentina de gases.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que los testigos y los medios documentales allegados, es prueba suficiente para exonerar de responsabilidad al empleador.
12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el testimonio y versión de los testigos son imparciales y conocedores a su vez, de los hechos, cuando estos no estaban en el lugar de la ocurrencia del siniestro.
13. Dar por demostrado, sin estarlo, que se realizaba la mediación de gases en forma periódica como se alega en los documentos apartados.
14. Dar por demostrado, sin estarlo, que había excelente ventilación, cuando como consecuencia de la acumulación de gases la mina explotó.
15. Dar por demostrado, sin estarlo, que solamente con que repose en los documentos escritos programas, datos y narración de hechos, está probada su aplicación.
16. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo nexo de causalidad en el suceso, la muerte del trabajador, el accidente y la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del fatal
suceso. Fundó el cargo explicando que, Es una forma general cuando hablamos de riesgos profesionales, nos encontramos en presencia de una responsabilidad objetiva, que el empleador a (sic) descargado en una ARP y que no tiene discusión en cuanto a su existencia y su monto, el camino se complica en forma vertiginosa cuando el Artículo 216 del CST determina que la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo obliga a una indemnización total (Plena). […] Es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la ‘culpa suficientemente comprobada’ del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las
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Radicación n.° 61998 contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador. Mencionó que los deberes de seguridad y protección del empleador con sus trabajadores le imponían un comportamiento acorde a los intereses de estos, y las necesidades especiales de cada actividad. Sumó que, cuando
se incumplían culposamente dichos deberes, surgía la responsabilidad de indemnizar por los daños causados, la cual debía incluir tanto el daño emerge
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