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CSJ - SL1490-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1490-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1490-2024 Radicación n.° 96045 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN CAMINOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que CRISTÓBAL PÁJARO RAMOS adelanta contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES El demandante referido llamó a juicio a la Fundación Caminos, para que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo del 1 de enero de 2013 al 30 de abril de 2019 y, en consecuencia, que condene a dicha entidad a reconocerle las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, lo que debió pagarse por concepto de aportes al sistema de seguridad social en riesgos laborales,

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Radicación n.° 96045 las indemnizaciones por despido injustificado y moratorias de que tratan los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, al igual que los dineros que le fueron descontados por retención en la fuente y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones relató que, por virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos de manera anual desde el 1 de enero de 2013, empezó a laborar para la convocada en el cargo de médico pediatra en las diferentes sedes de la entidad y con los

elementos que la misma le suministró; que dichas tareas las desarrolló en un horario de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, con un salario equivalente a la suma de $7.918.284 y, que ese vínculo subsistió hasta el 30 de abril de 2019, cuando fue despedido. Expresó que, durante la vigencia del vínculo jurídico mencionado, realizó los aportes al sistema de seguridad social por cuenta propia; recibía órdenes de quienes se desempeñaron como jefes de gestión humana de la institución convocada y, todas las actividades que desplegó en cumplimiento de las mismas tenían relación directa con el objeto social de la entidad. La Fundación Caminos contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los relativos a la relación entre su objeto social y las labores que el convocante desempeñó, el pago que este realizó de las cotizaciones al sistema de seguridad social y

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Radicación n.° 96045 la terminación de la relación contractual. De los restantes, expresó que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que el vínculo que la unió con el actor estuvo regido por diferentes contratos de prestación de servicios, cuya ejecución estuvo desprovista de subordinación, en tanto las tareas encomendadas a aquél no las desempeñó de manera personal, sino de la mano de «su equipo de trabajo propio compuesto por él y la señora Viviana Arrieta, quien era una persona ajena a la Fundación»; aunado a que nunca le pagó un salario, sino

honorarios. Formuló las excepciones de inexistencia del contrato laboral y cobro de lo no debido. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demanda y en efecto de ello ABSOLVER a la FUNDACIÓN CAMINOS IPS de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida. Se imponen agencias en derecho a cargo del demandante en cuantía de Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

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Radicación n.° 96045

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que el demandante formuló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 4 de junio de 2021, decidió: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 26 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena, en este proceso ordinario laboral seguido por CRISTOBAL PÁJARO RAMOS contra FUNDACIÓN CAMINOS, para en su lugar: PRIMERO: DECLARAR, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor CRISTOBAL PÁJARO RAMOS y la FUNDACIÓN CAMINOS, cuyos extremos temporales fueron

del 1 de enero de 2013 al 30 de abril de 2019, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CAMINOS, a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el entre el 1 de enero de 2013 al 30 de abril del 2019, en los siguientes montos: CESANTÍAS $ 24.937.170

INTERESES DE CESANTÍAS $ 2.904.349

PRIMA DE SERVICIOS LEGAL $ 27.149.142

VACACIONES $ 12.468.582

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CAMINOS a reconocer y pagar al demandante por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $17.805.355, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CAMINOS a reconocer y pagar al demandante a título de indemnización moratoria un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $130.336 diarios desde el 1 de mayo del 2019 al 1 de mayo de 2021 para un total de $93.841.968, y a reconocer intereses moratorios a la tasa más alta señalada por la Superintendencia Financiera a partir del 2 de mayo de 2021 y hasta cuando se verifique el pago sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas

(primas, cesantías e intereses de cesantías).

QUINTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CAMINOS a reconocer y pagar al actor la suma de $250.329.462, por concepto de indemnización moratoria por no consignación de cesantías,

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Radicación n.° 96045 conforme al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50/90, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.

SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, se fija como agencias en derecho el equivalente al 5% del valor de las condenas impuestas a la demandada, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO (sic): COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el problema jurídico se contraía a establecer si entre las partes se ejecutó una relación de trabajo y, por lo tanto, el actor tenía derecho al pago de prestaciones sociales y vacaciones, al igual que las indemnizaciones previstas en los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito, empezó por enlistar los contratos de prestación de servicios que las partes suscribieron de manera anual e ininterrumpida en el periodo comprendido del «1 de diciembre de 2013» al 30 de abril de 2019. Después, se valió de los artículos 22, 23 y 24 del CST para recordar el concepto de contrato de trabajo, sus elementos y la presunción de subordinación, según la cual,

una vez demostrada la prestación personal del servicio, al empleador le corresponde acreditar que el vínculo no es laboral, sino de otra connotación.

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Radicación n.° 96045 Memoró la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL1021-2018, para subrayar que en los casos que medie una profesión liberal, como la del médico, los elementos del contrato de trabajo deben analizarse con precaución, dado que en esos eventos, las labores se desarrollan con autonomía e independencia técnica, «en tanto su ejecución se deriva del contenido intelectual que rige el título universitario obtenido, por lo que aparece con mayor dificultad la búsqueda de las reglas de la subordinación». Con tales precisiones, señaló que era un aspecto aceptado por la convocada en la contestación de la demanda, que el demandante proporcionó servicios personales en favor suyo como pediatra, por virtud de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios; que, por ende, operó la presunción prevista el artículo 24 del CST, esto es, que dicha relación «estuvo subordinada»; de ahí que, a la convocada le correspondiera la acreditación de la independencia y autonomía con que el actor desarrolló las tareas encomendadas. Explicó que esta Sala de la Corte «ha establecidos (sic) que para lograr determinar si estamos en presencia o no de una relación laboral, el juez puede hacer uso del haz de indicios», es decir, auscultar dentro de los elementos probatorios «aquellos criterios que son comunes a la relación

laboral», tales como los referidos en la sentencia CSJ SL1439-2021 así:

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Radicación n.° 96045 Prestación del servicio según control y supervisión de otra persona, exclusividad, disponibilidad del trabajador, concesión de vacaciones, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad en el trabajo, cumplimiento de jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario, suministro de herramientas y materiales, un solo beneficiario de los servicios, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial, la libre terminación del contrato y la integración del trabajador en la organización de la empresa. Expresó que, el último indicio enlistado podía «dar luces» en los casos dudosos, pues en tal evento, la fuerza de trabajo de la persona se integra al negocio conformado por otro, aspecto que evidenciaba subordinación. Agregó que, el principio de ajenidad también denotaba dependencia, dado que del mismo podía advertirse que el colaborador no asumía directamente los riesgos económicos y materiales de su trabajo, como tampoco los beneficios de la actividad económica, pues lo hacía el empresario. Al abordar el estudio del caso en concreto, señaló que del texto de los contratos firmados por la partes se desprendía la prohibición para el actor de ceder el convenio, al igual que la obligación de desempeñar las funciones de médico pediatra en las instalaciones de la empresa; de ahí, concluyó que «si se tratara de un verdadero contratista este podría prestar sus servicios en cualquier lugar y a cualquier

paciente; sin embargo, se le impuso la obligación de atender exclusivamente los pacientes que le asignara la demandada». Señaló que, las testigos Sandra Alandete, Karen Valdés, Viviana Martínez y Esterlides Serpa, fueron

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Radicación n.° 96045 coincidentes al sostener que el accionante prestó servicios en las sedes de la convocada de 1:00 a 5:00 p.m. de lunes a viernes y algunos sábados, por lo que estaba sometido a un horario; que las labores las desempeñó con los instrumentos suministrados por la accionada y atendiendo a los pacientes que esta le indicaba mediante listados diarios y en tiempos precisos de 15 minutos por cada uno; aunado, el accionante «fue ajeno a los riesgos económicos por la actividad desarrollada y no participo (sic) de las pérdidas del negocio». Por ello, concluyó que la demandada ejercía un poder subordinante sobre el convocante. Añadió que, el actor por los servicios prestados recibía una remuneración, y hacía parte de la organización y del talento humano para el cumplimiento de sus fines «contribuyendo con el logro del objeto social de la fundación», que no era otro que la prestación de servicios en salud. En ese contexto, sentenció que la entidad accionada no logró desvirtuar la presunción que operó en contra suya, de manera que resultaba procedente declarar la existencia del contrato de trabajo «desde el 1 de enero de 2013 al 30 de abril del 2019» con el consecuente pago de cesantías,

intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones, las cuales liquidó. En relación con la indemnización por despido injustificado, anotó que también debía concederse en un monto de $17.805.355, dado que el 30 de abril de 2019, la

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Radicación n.° 96045 Fundación Caminos decidió romper el vínculo que tenía con el convocante sin invocar una justa causa. En lo que respecta la indemnización moratoria, sostuvo que la convocada debía reconocerla en suma igual a un día de salario por cada día de retraso en el pago de prestaciones sociales, esto es, del 1 de mayo de 2019 al 1 de mayo de 2021, el valor de $93.841.968 y, desde el 2 de mayo de 2021 en adelante los intereses moratorios a la máxima tasa certificada por la Superintendencia Bancaria; que todo ello obedecía a que la convocada empleó la figura de contratos de prestación de servicios para encubrir fraudulentamente una verdadera relación laboral subordinada. En cuanto a la indemnización por la tardanza en la consignación de cesantías, anotó que la demandada obró con mala fe al omitir dicha obligación legal; de ahí la procedencia de la suma resarcitoria pedida a la luz del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual calculó en la cuantía de $250.329.462. De acuerdo con lo anterior, el colegiado de instancia revocó la determinación del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 96045

Lo formuló la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo cual se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. En subsidio, que se «case parcialmente» el fallo confutado en cuanto condenó al pago de las «indemnizaciones moratorias» y, al dictar la decisión de remplazo, confirme lo resuelto al respecto por el juez de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29 y 53 de la CP; 1 y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y, 24, 64 y 65 del CST.

Sostiene que tal vulneración ocurrió por los errores ostensible de hecho en que el Tribunal incurrió, consistentes en:

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Radicación n.° 96045 - No dar por demostrado, estándolo, que, entre el demandante CRISTÓBAL PÁJARO RAMOS y la FUNDACIÓN CAMINOS, existió un contrato de prestación de servicios. - Dar por demostrado, sin estarlo, que, entre el demandante CRISTÓBAL PÁJARO RAMOS y la FUNDACIÓN CAMINOS, existió un contrato de trabajo. - Dar por probado, sin estarlo, que, el demandante CRISTÓBAL PÁJARO RAMOS, estuvo

subordinado a la FUNDACIÓN CAMINOS. - Dar por probado, sin estarlo, que, el demandante CRISTÓBAL PÁJARO RAMOS, prestó los servicios profesionales dentro de la Jornada Laboral y el Horario Laboral establecido por la FUNDACIÓN CAMINOS para los empleados vinculados laboralmente. - No dar por demostrado, estándolo, que, el demandante CRISTOBAL PAJARO RAMOS, recibió de la FUNDACIÓN CAMINOS, por los servicios prestados, unos honorarios. - Dar por probado, sin estarlo, que, el demandante CRISTÓBAL PÁJARO RAMOS, recibía de la FUNDACIÓN CAMINOS, por los servicios prestados, un salario. - No dar por demostrado, estándolo, que, la FUNDACIÓN CAMINOS, en la ejecución de los contratos de prestación, obró de buena fe. - Dar por demostrado, sin estarlo, que, la FUNDACIÓN CAMINOS, obró de mala fe. Denuncia como pruebas dejadas de valorar las siguientes: - Documento donde consta el historial de todas las citas médicas programadas por el demandante CRISTÓBAL PÁJARO RAMOS (Agendas de Citas Médicas), visible dentro del expediente digital, en el archivo denominado: “01.1_folio151CD Anexo Contestación Agendas Archivos” – “AGENDAS 2013 – 2019.pdf”. - Documento donde consta el pago de los honorarios al demandante CRISTÓBAL PÁJARO RAMOS, visible dentro del expediente digital, en el archivo denominado: “01_ExpedienteDigitalizado.pdf”, folios 199 y 201. Y como medios de convicción no calificados,

apreciados de menara equivocada, acusa los testimonios de

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Radicación n.° 96045 Sandra Milena Alandete Lora, Karen Valdés Guerra, Viviana Patricia Arrieta Martínez y Esperlides Erna Julio. En la demostración, manifiesta que los elementos de prueba denunciados ponen en evidencia que el demandante para cumplir sus funciones no estaba atado a órdenes y horarios, como tampoco recibía un salario, sino honorarios y que, en consecuencia, era autónomo e independiente o, lo que es lo mismo, no estaba subordinado. Explica que el ad quem omitió la estimación del «documento auténtico donde consta el historial de todas las citas médicas programadas por el demandante», lo que le impidió advertir que en el tiempo en que el actor «prestó sus servicios profesionales, lo hizo durante muchos días hábiles, incluso, por varios días hábiles seguidos, sin que lo prestara un solo día sábado sus servicios profesionales como médico especialista en Pediatría, consistente en atención de pacientes». Al respecto precisa que, de dicho documento es posible colegir que, si el convocante lo estimaba, dejaba de prestar el servicio durante muchos días, sin que para ello requiriera de algún tipo de autorización, recibiera llamados de atención o se entendiera que abandonó el cargo. Enseguida presenta unos cuadros, mediante los cuales pretende mostrar los días hábiles en los que, a su juicio, el accionante dejó de realizar tareas como médico pediatra en el periodo 2013 al 2019, y aduce que, incluso, «nunca

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Radicación n.° 96045 prestó sus servicios profesionales los días sábados», pese a que en los mismos la entidad recibía pacientes. Manifiesta que, el juez de apelaciones tampoco valoró «el documento auténtico donde consta el pago de los honorarios al demandante», lo cuales eran variables en razón de «la cantidad de servicio prestado», mientras, a los empleados de planta de la entidad se les remuneraba con sumas fijas que sí eran salario. Señala que, en la medida que se acreditan los errores ostensibles de hecho sobre las pruebas calificadas, es posible abordar el estudio de los medios de convicción no aptos en casación. En tal dirección, expresa que de lo declarado por los testigos Sandra Milena Alandete Lora, Karen Valdés Guerra, Viviana Patricia Arrieta Martínez y Esperlides Erna Julio, se colegía que el convocante no prestó los servicios de manera personal sino «en conjunto con otra persona que estaba a su cargo, es decir, que era ajena a la Fundación Caminos», quien recibía instrucciones únicamente de aquél. De acuerdo con lo anterior, sostiene que la única conclusión que podía extraerse era que Pájaro Ramos decidía de manera autónoma los días en que desarrollaba las tareas contratadas, situación que, conforme a las reglas de la sana crítica, muestra que la relación se rigió por los diversos contratos de prestación de servicios que suscribieron.

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Radicación n.° 96045 Sostiene que, contrario a lo indicado por el Tribunal, de la prueba testimonial no era dable derivar la

subordinación jurídica del demandante, sino que este desarrolló las tareas contratadas no «dentro de la Jornada laboral y el horario laboral establecido por la Fundación Caminos para los empleados vinculados laboralmente», y que el convocante no recibía órdenes de ningún servidor de la Fundación. Concluye que los aspectos evidenciados a través de los anteriores medios de convicción, derruyen la presunción contenida en el artículo 24 del CST y, por ende, emerge con claridad que entre las partes no se ejecutó un contrato de trabajo. Agrega que el colegiado de instancia estimó erradamente los contratos de prestación de servicios que figuran en el expediente, dado que de ellos se infiere la alegada autonomía e independencia del demandante en el desempeño de las actividades contratadas. Refiere que otro desafuero del colegiado consistió en otorgarle más peso a los indicios que a «las indiscutibles pruebas documentales y testimoniales existentes», cuya valoración conjunta y acertada permiten sostener que el médico Pájaro Ramos no prestó servicios subordinados en favor suyo.

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Radicación n.° 96045 Desde otra arista, en relación con las indemnizaciones estatuidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, expresa que el ad quem los aplicó de manera desacertada, «como consecuencia de errores de hecho manifiestos, originados en la falta de valoración de unas pruebas existentes material y jurídicamente dentro de la actuación procesal y en la apreciación errónea de otras pruebas» y, al respecto, explica lo siguiente:

Lo anterior, por cuando, el Ad Quem, concluyó, que, la FUNDACIÓN CAMINOS, obró de mala fe, según indicó, porque encontró probado que la FUNDACIÓN CAMINOS, pretendió desconocer la verdadera naturaleza del vínculo que tenía con el demandante, a través de contratos de prestación de servicios y a la vez comportándose como un verdadero empleador - ( “ya que, le asignaba agendas de pacientes, le impuso un horario, lo incorporó a su organización y le suministraba los elementos para desarrollar su labor”) -, cuando, por el contrario, la realidad fáctica que emanada radiantemente de las pruebas dejadas de practicar y las pruebas apreciadas erróneamente por el Ad Quem, revelan que la FUNDACIÓN CAMINOS, siempre estuvo convencida que la relación con el demandante CRISTÓBAL PÁJARORAMOS, estuvo regida por el contrato de prestación de servicios. Señala que ello es así, en tanto que: i) las partes suscribieron diversos contratos de connotación civil; ii) el accionante tenía libertad para decidir qué día no laboraba; iii) en todo caso, no cumplía horarios; iv) su ausencia no tenía repercusiones disciplinarias; v) el actor nunca mencionó que se le adeudaran prestaciones sociales; y vi) siempre le pagó honorarios. Subraya que, dadas esas circunstancias, las partes durante la vigencia del vínculo tuvieron el convencimiento de que entre ellas se ejecutó un contrato de prestación de

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Radicación n.° 96045 servicios, de manera que las actuaciones de la fundación

siempre estuvieron provistas de buena fe. Agrega que, «solo hasta la Sentencia de Segunda Instancia, fue que el Ad Quem, consideró que la relación existente […] se rigió por un contrato laboral», situación que pone en evidencia que su conducta se enmarcó en los parámetros de la buena fe y que, por lo tanto «está probado que, sí tuvo razones válidas para actuar como lo hizo, en el sentido de no cancelar valores por concepto de salarios y prestaciones sociales».

VII. CONSIDERACIONES El juez plural en su decisión estimó que el actor demostró la prestación de servicios personales como médico pediatra en favor de la Fundación Caminos, de manera que según el artículo 24 del CST, había operado la presunción de que dicho vínculo se rigió por un contrato de trabajo y, por ende, la demandada tenía la carga de desvirtuarla, pero no lo hizo.

Explicó que, de los «medios de convicción» se evidenciaba que el accionante realizó tareas propias del objeto social de la convocada, sin beneficiarse de los réditos económicos empresariales; que, además, se acreditaron aspectos tales como la prohibición del actor para sustituir el convenio y, la obligación de ejecutar los quehaceres acordados en las instalaciones de la entidad hospitalaria.

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Radicación n.° 96045 Señaló que los testigos también informaron que, el convocante cumplía horario de lunes a viernes, desarrollaba sus actividades con los elementos que la accionada le suministraba y atendiendo los pacientes que esta le asignaba, los cuales debía efectuar en lapsos de 15

minutos. Así, concluyó que la entidad no desvirtuó la referida presunción y que, en consecuencia, tenía que entenderse que entre las partes se ejecutó un contrato de índole laboral. Por otra parte, manifestó que la Fundación Caminos empleó fraudulentamente un convenio de naturaleza civil para encubrir una verdadera relación subordinada, conducta que estaba provista de mala fe, de modo que la indemnización estatuida en el artículo 65 del CST era procedente. Algo parecido estimó en lo atinente a la suma resarcitoria estatuida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al expresar que la convocada también debía pagarla, dado que la omisión patronal en la consignación de cesantías en un fondo no estuvo acompañada de una justificación atendible que la encuadrara en el campo de la buena fe. La inconformidad de la Fundación Caminos consiste en que el ad quem erró al valorar unos medios de convicción y dejar de hacerlo frente a otros, de los cuales era posible concluir que el demandante desempeñó las labores de

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Radicación n.° 96045 médico pediatra de manera autónoma e independiente; que él mismo programaba sus turnos, decidía en qué días laborar y, con ese fin, se valía de un tercero ajeno a la entidad. Y en relación con el alcance subsidiario de la impugnación, aduce que el colegiado no advirtió que sus conductas siempre estuvieron provistas de buena fe, de manera que las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, eran

improcedentes. Así, a la Sala le corresponde establecer desde la senda fáctica, si el juez plural se equivocó al concluir que el accionante se desempeñó como trabajador de la institución demandada en calidad de médico pediatra y, si dado el caso, incurrió en el equívoco de sostener que dicha entidad obró de mala fe y, por tanto, había lugar al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y por la omisión patronal en la consignación de las cesantías en un fondo. Dichas temáticas serán abordadas en el orden propuesto. a) De la existencia de la relación laboral Con tal objeto, y previo al análisis de los elementos de prueba acusados, debe recordarse lo dicho por esta corporación en relación con la presunción de subordinación respecto a labores como las del personal galeno.

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Radicación n.° 96045 En las profesiones liberales como la medicina, predomina la utilización del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula profesional. Ostentan dicha calificación, pues en la práctica predomina la autonomía técnica, organizativa y profesional; de ahí la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal y el código ético profesional al que deben acogerse quienes las desempeñan. Ahora, esta Sala tiene adoctrinado que dichas profesiones no comportan una excepción a la hora de aplicar la presunción de subordinación de que trata el artículo 24 del CST, en tanto esa norma no plantea distinciones y, en contraste, sus efectos operan respecto

«toda relación de trabajo personal». Así se enseñó, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL6621-2017, CSJ SL9812019 y CSJ SL225-2020. En la última de las decisiones citadas se expresó que la presunción bajo estudio se aplica para el ejercicio de las profesiones liberales y que, «en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución» (Negrilla es de la Sala). Por ello, una vez demostrada la prestación del servicio, la carga de la prueba se invierte, de manera que al contratante demandado «le corresponde desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial».

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Radicación n.° 96045 Asimismo, en el fallo CSJ SL3345-2021, en el que se memoró el CSJ SL1439-2021, la Sala indicó que quienes ejercen las profesiones liberales, siempre tienen autonomía técnica, de modo que, de cara a las dudas que se generen frente a la presencia de la subordinación, su existencia «podría extraerse de un análisis realizado en el marco de su integración o incorporación en la estructura de la compañía», es decir, esto «cuando la relación contractual tuvo como causa la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo del profesional liberal según sus necesidades organizativas» y que, por lo tanto, el contratista «no gozaba de una libre disposición de su tiempo de trabajo» (Negrilla es de la Sala). En la última de los fallos referidos se

recalcó: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas1 o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo. La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación»2. Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, 1 OJEDA AVILÉS, Antonio. La deconstrucción del derecho del trabajo. Madrid: La Ley, 2010. Como lo señala el citado autor, «en el contrato de trabajo no ha cambiado la obediencia, aspecto pasivo, que continúa siendo la misma que hace siglos, sino el modo de ejercer el poder de dirección y control… ya no se ejerce por órdenes de viva voz, a toque de sirena, ni se controla por el listero a la entrada de la factoría, pues el control se verifica por ordenador o en todo caso por medios electrónicos. Lo que evoluciona en el contrato de trabajo no es tanto la obediencia, para resumir, sino el poder de dirección, más exquisito y refinado, menos inmediato que en otros tiempos, pero igualmente efectivo»

(p. 481). 2 SUPIOT, Alain. Crítica del Derecho del Trabajo. España: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, p. 190.

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Radicación n.° 96045 medios de trabajo físicos y digitales suministradas por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo). En tal panorama jurí

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