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CSJ - SL1491-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1491-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1491-2021 Radicación n.º 79414 Acta 013 Bogotá, DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA RUEDA DE VALDIVIESO, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que ella instauró contra la CLÍNICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA SA, sociedad que llamó en garantía a AIG SEGUROS COLOMBIA SA, JORGE

RICARDO LEÓN FRANCO, HENRY EDUARDO PATIÑO

BUENO y GERMÁN ENRIQUE CORZO MORALES.

I. ANTECEDENTES María Teresa Rueda de Valdivieso llamó a juicio a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga SA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral

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Radicación n.° 79414 regida por un contrato de trabajo verbal, vigente entre el 15 de enero de 1987 y el 1.º de octubre de 2014, en consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagarle las primas legales de servicios no canceladas durante toda la vigencia de la relación laboral, el auxilio de cesantía y los intereses sobre este, la compensación monetaria por las vacaciones causadas y no disfrutadas, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la pensión de jubilación en

los términos del artículo 260 ibidem, los salarios no pagados entre febrero y septiembre de 2014, la indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador y la indexación de toda obligación laboral dejada de cancelar. Como primera pretensión subsidiaria deprecó el pago del valor de los aportes no cotizados al sistema pensional, con sus respectivos intereses moratorios y como segunda pretensión del mismo orden, la expedición del bono o título pensional correspondiente a todo el periodo laboral en el cual dejó de pagar aportes pensionales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al servicio personal y subordinado de la demandada el 15 de enero de 1987, el que se extendió hasta el 1.º de octubre de 2014; que mediante comunicación de la última data indicada le manifestó a la sociedad empleadora que daba por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable a esta, como consecuencia del grave incumplimiento de la obligación de pagarle los salarios causados entre febrero y septiembre de 2014; que la labor

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Radicación n.° 79414 ejecutada durante el tiempo de servicios en beneficio de la clínica fue la de directora o coordinadora del Laboratorio Clínico y del Banco de Sangre, en cuyo desarrollo ejecutaba el control de horarios, funciones y responsabilidades del personal a su cargo, analizaba y planeaba la administración de cualquier cambio de tecnología o de personal de servicio, programaba turnos y vacaciones del personal, reclutaba, seleccionaba, contrataba y hacía la inducción al personal necesario para laborar en esas dependencias, coordinaba el

mantenimiento preventivo y correctivo de equipos y planta física, velaba por el buen uso de insumos reactivos y equipos, representaba a la clínica ante organizaciones externas y presentaba informes, entre otras. Narró que el trabajo lo ejecutaba según las instrucciones y bajo el control directo de la Dirección Médica, pues en el organigrama de la Clínica, su cargo dependía jerárquicamente del director médico; que su actividad era inherente y propia del objeto social de la entidad, institución prestadora de servicios de salud en distintos niveles y actividades; que la única beneficiaria de esa labor era la accionada, pues su dedicación era exclusiva; que cumplía el horario determinado por la llamada a juicio, que implicaba laborar de manera permanente y requería estar en disponibilidad para el empleador; que todas las herramientas, instrumentos, materiales, insumos, aparatos y maquinaria, destinados a cumplir sus labores, eran suministradas por la accionada; que las labores eran ejecutadas en las instalaciones de la empresa; que el diseño y control de la operación y funcionamiento del Laboratorio

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Radicación n.° 79414 Clínico estaba a cargo de la convocada a la litis; que los riesgos financieros y operacionales del Laboratorio Clínico y del Banco de Sangre eran del exclusivo resorte de la institución; que en los últimos cuatro años de servicios se le reconocía una suma fija mensual de $5.040.500; que le adeudan los salarios del lapso que corrió entre febrero y septiembre de 2014; que nunca le pagaron las prestaciones sociales, ni las vacaciones, ni las cotizaciones pensionales.

Comentó que el 10 de agosto de 2006, después de más de nueve años laborando al servicio de la Clínica, esta le exigió suscribir un contrato de prestación de servicios, en el que se señaló que debía ejecutarlo «dentro del horario que fije el contratista para cumplir con su cargo», además, se le señaló la obligación de «tener la disponibilidad de servicio con la institución según los términos y necesidades del CONTRATANTE», cumplir con los objetivos y tareas asignadas por este, presentarle informes semanales e informar a su jefe inmediato sobre las inconsistencias encontradas que obstaculizaran el desarrollo de sus tareas; finalmente, dijo que nació el 22 de abril de 1954. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó los relatados por la parte activa, en tanto que, si hubo una vinculación negocial frente a ella, fue a través de un contrato de prestación de servicios, además que en alguna época fue accionista de la sociedad accionada, en condición de socia fundadora. Aclaró que fue el esposo de la iniciadora de este proceso, quien, siendo gerente general de la compañía, la

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Radicación n.° 79414 vinculó mediante ese contrato civil, sin que cumpliera horario, ni estuviera sometida a subordinación alguna, y que las labores que cumplió, en especial de representación del establecimiento frente a terceros, ella las ejerció en ese marco, ajeno a toda dependencia jurídica laboral. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo y de la relación laboral», prescripción,

inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y pago de lo debido. En el mismo escrito llamó en garantía a AIG Seguros Colombia SA, «así como a los GERENTES PRINCIPALES Y SUPLENTES de la entidad […] desde el año 1992 y hasta el año 2014». Frente a estos últimos, esa integración procesal operó respecto de los que se mencionaron inicialmente, pues otros que también fueron señalados para el mismo efecto, nunca fueron integrados a la litis. La aseguradora respondió la demanda principal advirtiendo que los hechos versaban sobre situaciones ajenas a ella, de manera que no le constaban, pero que era de resaltar que quien la convocó, nunca aceptó existencia alguna de vínculo contractual laboral, en consecuencia, se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito enarboló las de ausencia de subordinación laboral, prescripción de derechos laborales y buena fe contractual. Se opuso también al llamamiento en garantía, por no cumplirse los requisitos para el otorgamiento de la «Cobertura

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Radicación n.° 79414 para Reclamaciones En contra de la Empresa por Responsabilidad Laboral», con la aclaración de que, en todo caso, la póliza n.º 1000031, renovada para la vigencia 2 de julio de 2014 a 2 de julio de 2015, señaló que no constituían pérdidas indemnizables los beneficios o compensaciones de tipo laboral, incluyendo salario caídos y prestaciones. Igualmente, advirtió que el llamamiento no contenía

pretensión alguna, pero que se oponía al mismo, mediante las excepciones denominadas: «inexistencia de cobertura por incumplimiento de requisitos por parte del tomador y asegurado», «[…] por falta de confirmación expresa del asegurador» y «[…] de pérdida indemnizable», además, las de exclusión de amparo para los llamados en garantía en su calidad de personas naturales, sublímite de cobertura, deducible pactado y disponibilidad de suma asegurada para la vigencia. En su respuesta a la demanda inicial, el llamado en garantía Jorge Ricardo León Franco manifestó que no aceptaba los hechos ni las pretensiones, por no constarle los primeros y porque, en todo caso, la relación entre las litigantes principales fue de orden civil, en cuanto se surtió bajo un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter independiente. Advirtió, además, que dejó de trabajar para la Clínica después del año 1993, aproximadamente, por lo que, desde ese entonces, no podía negar ni afirmar nada de lo narrado. En pro de su exoneración de las súplicas, propuso las excepciones de «inexistencia de derecho a favor del (sic)

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Radicación n.° 79414 demandante en contra del llamado en garantía Jorge Ricardo León Franco» y prescripción. No se pronunció en cuanto al escrito de llamamiento. Henry Eduardo Patiño Bueno, convocado en la misma condición del anterior, intentó dar respuesta a la demanda, pero esta fue rechazada por carecer de derecho de postulación. Sobre el llamamiento, guardó silencio.

A su turno, Germán Enrique Corzo Morales compareció al proceso por causa similar a los dos anteriores y, en cuanto al escrito inaugural, repudió el fundamento fáctico alegando que tuvo la condición de suplente del representante legal de la Clínica, entre el 22 de marzo de 1991 y durante un año, pero que nunca tuvo que ejercer como tal, por lo que no le consta lo expuesto por la accionante. A las pretensiones se opuso y, en su defensa, enrostró las excepciones de «inexistencia de obligación por parte del llamado en garantía Germán Enrique Corso Morales a favor de la demandante» y prescripción de derechos. No contestó el llamamiento.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de noviembre de 2016, absolvió a la sociedad demandada y a los llamados en garantía de todas las pretensiones y le impuso las costas a la accionante.

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Radicación n.° 79414

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante, mediante fallo del 8 de junio de 2017, confirmó la absolución impartida por la a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico consistía en definir si la juez de primer grado acertó o no al absolver a la pasiva y a los llamados en garantía, en tanto decidió que no existía el contrato de trabajo alegado por la demandante. Adelantó que

la tesis de la Sala consistía en que el fallo apelado fue acertado. Como fundamento de su decisión consideró que no se desconocía que la accionante prestó sus servicios para la Clínica demandada y advirtió que sobre ello encontró abundante prueba en el expediente, no solo documental, sino también declarativa. Luego, como ese elemento no fue discutido, dio lugar a la aplicación de la presunción dispuesta en el artículo 24 del CST, la que recae sobre los otros dos elementos restantes del contrato de trabajo, a saber, la subordinación y la remuneración; de esta última explicó que también había suficiente prueba documental que la demostraba, solo que la parte demandante la presentó como salario, en tanto que la accionada y los llamados en garantía afirmaron que se trataba del pago de unos honorarios, bajo el concepto de un contrato de prestación de servicios.

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Radicación n.° 79414 Establecido lo anterior, consideró que la carga de la prueba se trasladó a los integrantes de la parte pasiva, en cuanto les correspondía enervar aquella presunción. Pasó entonces a verificar si la sociedad demandada logró ese cometido, para cuyo efecto dijo que era perfectamente viable analizar una coexistencia de contratos, en este caso, la concurrencia entre el vínculo laboral, alegado por activa, y el contrato de sociedad al que aludieron todos los accionados, quienes hicieron énfasis en que había unas circunstancias muy especiales en el caso de la demandante que desvirtuaban el elemento de la subordinación. El Tribunal consideró que la actora se encontraba en

unas condiciones excepcionales, que no permitían dar a entender cómo, siendo dueña y socia de la demandada, al mismo tiempo pudiera estar bajo dependencia, como cualquiera otro de sus subordinados en el departamento que ella dirigía, además, estimó que, en ejercicio de su profesión liberal, bien podía actuar bajo un contrato de prestación de servicios independiente. Asimismo, observó la situación de orden familiar, no desconocida por la iniciadora del proceso, que se dio con quien en alguna época fue el gerente de la sociedad demandada, esposo de ella; trajo a colación la ausencia de llamados de atención; la no imposición de un horario de trabajo, sin que ello implicara, necesariamente, que ese aspecto fuera determinante de la subordinación. Advirtió que, de todas maneras, había un manejo de independencia,

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Radicación n.° 79414 que constató con los testimonios, pues ella «realmente salía cuando quería salir, si era a descansar o por alguna razón se separaba transitoriamente del cumplimiento de sus funciones como contratista, pues naturalmente, no debía pedir permiso, podía llevar inclusive a alguien que la pudiera suceder o reemplazar en el entretanto», todo lo cual le indicó al fallador plural que, por esa condición de socia, con interés legítimo en el buen suceso de la clínica, razonablemente podía entenderse que ella no estaba subordinada, que no dependía de la clínica propiamente. En cuanto a que ella debía rendir informes, que había unos controles, estimó que eran circunstancias que podían aparecer en cualquier contrato, bien sea de orden comercial

o, como en este caso, en una relación civil, en los que no estaba vedada la solicitud de informes, la existencia de controles o, inclusive, de una supervisión sobre la labor, obra o servicio que estuviera prestando el contratista. En cuanto al análisis de la prueba testimonial, se refirió a la declaración de Elvira Montañez Pinto, de la que destacó que cuando «efectivamente la doctora María Teresa no estaba, había otra persona que suplía sus labores, que la demandante era quien les entregaba los suministros que necesitaban». De la declaración de Helda Cecilia Amaya recordó que explicó que ella trabajó en los comités institucionales; que la demandante era coordinadora de los servicios de laboratorio clínico y la testigo, de enfermería, explicó «que cumplían horario, tenían disponibilidad de tiempo», que cuando la

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Radicación n.° 79414 actora tomaba vacaciones quedaba encargada otra bacterióloga, y que «para ello pasaba a Recursos Humanos y Dirección Médica», lo que fue suposición de la deponente, porque así lo hacía ella y porque cualquier decisión se debía consultar; explicó que los informes de gestión los debía presentar a la Dirección Médica. Sobre la testigo Irma Ayala Ruiz recordó que dijo que se desempeñó como auditora interna y jefe de la Dirección Financiera; cuando ingresó a la clínica la demandante ya se encontraba vinculada; que supo que era coordinadora, por los comités, en los que cada coordinador debía presentar su gestión; que la demandante seleccionaba al personal a su cargo y a los proveedores; desconocía quién requirió su

disponibilidad; que la demandante dependía de la Dirección Médica, lo que sabe por el organigrama; que los turnos de los empleados de cada área los designaba su respectivo coordinador; que la accionante indicaba la necesidad de determinados proveedores, pero que todo lo pagaba la clínica; que no tenía horario, pero debía estar disponible 24 horas; que para el pago a la demandante solo bastaba la cuenta de cobro, mientras que en el caso del personal, se exigía demostración de la prestación de servicio; también se refirió a la salida de la actora para tomar vacaciones. A propósito de las declaraciones de las señoras Amaya y Ayala señaló que ambas se refirieron a las vacaciones que tomaba la demandante, entrando en contradicción con esta última, quien afirmó, en el interrogatorio de parte, que ella «nunca había tomado vacaciones».

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Radicación n.° 79414 Desde el punto de vista del testimonio de Helga Johana Ríos Durán, señaló que ella dijo haber sido la directora de Talento Humano y jurídica desde finales de 2013 a 2015; que supo que la demandante tenía contrato de prestación de servicios con la clínica; que no se le exigía el cumplimiento de horario; que en una oportunidad que debió ausentarse, solo se le informó que debía garantizar que el servicio continuara prestándose; que las situaciones que llegaran a presentarse en su área se trataban en la Junta Directiva; que, además, tenía un trato preferencial por ser dueña de la clínica. El declarante Luis Francisco Silva dijo que laboró en la Clínica desde agosto de 2000 hasta junio de 2013; que estuvo

en Consulta Externa, Dirección Médica y Gerencia; que cuando ingresó, la demandante ya estaba vinculada, mediante contrato de prestación de servicios; que pasaba cuentas de cobro mensuales, él le daba el visto bueno a estas; que la accionante no cumplía horario; que presentaba informes, organizaba el horario de trabajo de quienes estaban a su cargo; que en determinadas oportunidades ella solicitó permiso, pero siempre se le manifestó que como contratista no debía hacerlo; que ella directamente era quien hacía los pedidos de los insumos. El testigo Andrés Esparza Santos indicó que desde 1986 a diciembre de 2014 hizo parte de la Clínica junto con la demandante; relató que nunca suscribieron contrato y cada uno se desempeñó como líder en su profesión; que prestaban

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Radicación n.° 79414 sus servicios y de acuerdo a lo que facturaban, se les cancelaba; que tenían independencia total; que la demandante, por ser fundadora, no tenía la calidad de empleada; que no debía estar permanentemente, y si pasaba jornadas trabajando allí, no era porque se le exigiera; que la demandante, por ser fundadora, esposa de un socio y bacterióloga hizo uso de su poder accionario para obtener su cargo; que los fundadores fueron quienes decidieron no celebrar los contratos, pues nunca se habló de ello; finalmente, que la demandante nunca presentó inconformidad con la forma de su vinculación. Por último, Alex Esteban Molina Posada dijo que la demandante nunca tuvo horario de trabajo, que en algunos casos informó sobre su ausencia, pero ella misma señalaba su reemplazo; que nunca se le realizó evaluación de

desempeño; que se le tenía un trato especial por ser la esposa del Dr. Eduardo Valdivieso y accionista de la clínica. En el acervo probatorio el ad quem encontró abundante prueba documental que «da cuenta del pago de honorarios, previa presentación de facturas de la accionante, por la prestación de servicios» y de las solicitudes de informes que se le hacían a la demandante. A partir de estos, comprendió la relación desde el punto de vista de la prestación de servicios independientes, no dependientes, ni subordinados. La Sala precisó, a partir de unos documentos que aparecen a folios 68 a 72, de los que pudiera derivarse la posibilidad del reconocimiento de un contrato de servicios

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Radicación n.° 79414 dependientes, que, por el análisis hecho, no solamente al texto de la prueba documental, sino a los testimonios, y por la crítica a los interrogatorios, su conclusión era que se presentó la inexistencia del contrato de trabajo. Observó que el 19 de febrero de 2009, María Teresa Rueda le solicitó al Departamento de Calidad, y al jefe de Recursos Humanos, que le especificara sus funciones y responsabilidades como coordinadora del Laboratorio Clínico y directora del Banco de Sangre, por separado, asimismo, el perfil y requisitos de cada uno de esos cargos, teniendo en cuenta el Manual de Funciones de la organización, esto, con el fin de ampliar información en una próxima Junta Directiva. A folio 69 vio una comunicación de 26 de febrero del mismo año, de la jefe de Recursos Humanos y de la coordinadora de Calidad, en la que se le dio respuesta al

memorando 006 de 2009 que fue el requerimiento previamente reseñado, en el que le entregaron sus funciones y responsabilidades como coordinadora de «Laboratorio Clínica (sic) y Banco de Sangre», además hicieron entrega del perfil de los cargos. A folios 70 a 72 encontró un formato titulado «Manual de descripción de cargos», sin firma, circunstancia especial para la Sala, en el sentido que, en esa condición, no se sabe de quién provenía realmente, de manera que no le dio el mérito probatorio de un documento auténtico procedente de la parte demandada, como para derivar unas consecuencias de carácter probatorio; sin embargo, acotó que, si se dijera que ese formato era el mismo al que se hizo referencia en la

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Radicación n.° 79414 respuesta al memorando de la accionante, a pesar de que algunos de los renglones darían a entender una subordinación, por lo estudiado, en realidad no desvirtuaron la tesis planteada, pues, si se hace referencia a algunas líneas, como la que habla de un «jefe inmediato Director Médico» y que señala entre «otras funciones», las que sean delegadas por «su jefe inmediato», con la salvedad probatoria efectuada, no había lugar a falsear la conclusión anunciada. En cuanto a la enajenación de las acciones de que era titular en la sociedad demandada, según su propio dicho, la accionante continuó como representante legal de la cesionaria de aquellas, o sea de la sociedad Invalru SAS, teniendo así injerencia en la parte accionada. Al respecto

tuvo en consideración una sentencia proferida por el mismo Tribunal, en la que se dijo que no había subordinación cuando se es dueño, directivo y controlador de la compañía, y a partir de ese pronunciamiento, estimó que, en circunstancias tan especiales como las de este evento, lo mismo podía sostenerse, por el hecho de que la iniciadora de la litis fue fundadora de la sociedad demandada y por el nexo familiar que tenía con quien, durante un tiempo importante, fue el gerente de la misma Clínica. Entonces determinó que, si bien la accionante no era la accionista mayoritaria, se evidenció que recibía un trato diferente, preferente, conforme a lo revelado por la testigo Ayala Ruiz, dicho también por otros ya mencionados; con ello, la Sala arribó a estas conclusiones:

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Radicación n.° 79414 Si bien la demandante probó la prestación personal de servicios como directora o coordinadora del Laboratorio Clínico y del Banco de Sangre para la demandada, esta última desvirtuó lo relativo a la continuada dependencia y subordinación, con la connotación laboral que invocó la accionante, pues quedó demostrado que la señora Rueda de Valdivieso desempeñaba sus funciones con total independencia y autonomía, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, en ejercicio de su profesión de bacterióloga, y dada su especial condición de accionista de la sociedad demandada y su vínculo familiar con quien ostentaba la condición de gerente de la citada compañía, inclusive, con la posibilidad de designar la persona que había de

reemplazarla en caso de ausencias temporales; siempre laboró la demandante bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, del cual en ninguna de sus cláusulas se desprende algún tipo de subordinación de carácter laboral, o sea relacionada con un contrato de trabajo, siendo remunerada su labor con el reconocimiento y pago de honorarios que se pagaban, previa presentación de las respectivas cuentas de cobro, según los documentos aportados al plenario, sobre este particular, aplicándose la correspondiente retención en la fuente. La pasiva no realizó confesión alguna de la que esta Sala pudiera determinar que el vínculo contractual que existió con la señora Rueda de Valdivieso obedecía a un contrato de trabajo; la demandante no logró demostrar la concurrencia de su condición de socia de la demandada con la de trabajadora dependiente de la misma, o sea, no probó la concurrencia del contrato de sociedad con el contrato de trabajo, que si bien de acuerdo con el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo es posible, no se acreditó en el asunto sub examine. De la crítica a la prueba testimonial, tanto de la recaudada por solicitud de la parte actora, como la obtenida por petición de la parte pasiva, la Sala dio prevalencia a la rendida por los testigos Ríos Silva, Santos y Molina en el análisis que en conjunto ha hecho de los distintos medios de prueba, conforme a lo prescrito por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaraciones de las que se pudo conocer la real situación de la demandante frente a la accionada, teniendo

presente lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política, sin detrimento de derecho alguno de la contratista señora Rueda de Valdivieso. La Sala entonces concluye que acertó la señora juez de instancia, al absolver a la pasiva y a los llamados en garantía, de todos los cargos formulados en su contra y por lo mismo, confirmará la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 79414 Interpuesto por María Teresa Rueda de Valdivieso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque íntegramente» el fallo de primer grado y, en su reemplazo: […] declare y condene conforme a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, declarando que los servicios prestados por la demandante a la clínica accionada, estuvieron regidos por contrato de trabajo indefinido, con el consecuente efecto en materia de la (sic) pago de salarios, prestaciones sociales, condenas por indemnización moratoria y por despido injusto, pago de la pensión de jubilación, y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la sociedad demandada y por la aseguradora llamada en garantía, así como por dos de las personas naturales que actuaron en la misma condición de la anterior. La Sala procede a estudiar esos embates de manera conjunta, dada la similitud de su objetivo

y la formulación de argumentos complementarios que los caracteriza.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, y en el concepto de aplicación indebida:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 79414 […] los artículos 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 23 modificado por el 1 de la Ley 50 de 1990, 24, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1551 y 1757 del Código Civil, 3, 59, 61, 62, 63 y 64 de la Ley 79 de 1988, 5 del Decreto 468 de 1990, 174, 175, 177 y 307 del Código de Procedimiento Civil, 53 y 230 de la Constitución Política. Como errores cometidos por el juez de la alzada, enumera estos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la parte demandante y la clínica demandada, existió una relación laboral subordinada y dependiente desde el 15 de enero de 1987 al 1 de octubre de 2014.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada, desvirtuó la presunción de existencia de relación laboral que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó sus

servicios, con autonomía e independencia.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dejó

(sic) recibir de parte la Clínica demandada, el valor de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social y demás derechos laborales propios de la ejecución subordinada de sus servicios. Los dislates expuestos los atribuye a «la errada valoración de la totalidad de pruebas obrantes en el expediente», no obstante, particulariza las siguientes:

1. Contrato de prestación de servicios, suscrito el día 1° de agosto de 2006, por el gerente de la Unidad médico Quirúrgico “UNIMEQ S.A.” y la demandada, de folios 29 y 30.

2. Memorando 006-2009, de fecha 19 de febrero de 2009, dirigido por la demandante al Departamento de Calidad y Jefe de Recursos Humanos, donde solicita se le especifiquen sus funciones como Coordinadora del Laboratorio Clínico, Coordinadora del Banco de Sangre y Directora del Banco de Sangre y su respectiva respuesta mediante oficio del (sic) C58/09 de fecha febrero 26 de 2009, suscrito por la Jefe de

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Radicación n.° 79414 Recursos Humanos y Coordinadora de Calidad de la clínica, donde se remite funciones y responsabilidades de la demandante

3. Oficio del (sic) C-55/09 de febrero 25 de 2009, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos y Coordinadora de Calidad de la clínica en respuesta a la comunicación de fecha 17 de febrero de 2009 suscrito por la demandante, y en donde se le presenta la

propuesta de organigrama, de folio 73.

4. Memorando C-46/10 del 16 de diciembre de 2010, de la Jefe de Recursos Humanos, folio 77.

Como pruebas no calificadas, mal apreciadas, señaló los testimonios de:

1. Elda Cecilia Amaya

2. Elvira Montañez Pinto

3. Irma Isabel Ayala Ruiz

4. Luis Francisco Silva

5. Alex Esteban Malina Posada

6. Helga Johana Ríos Durán

7. Andrés Esparza Santos En la sustentación del cargo, luego de compendiar las consideraciones del Tribunal, explica que el ad quem erró manifiestamente al valorar la prueba documental de folios 29 y 30 del expediente, que contiene el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 1.º de agosto de 2006, en cuyo artículo observa que pactó con la entidad varias obligaciones, propias de una actividad dependiente y subordinada, pues en su condición de directora y coordinadora del Banco de Sangre, «activ

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