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CSJ - SL1491-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1491-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1491-2024 Radicación n.° 94506 Acta 018 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CARLOS MARIO PELÁEZ DANGOND , CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO y OLEOFLORES SA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2020, en el proceso que instauró el primero contra el segundo y MURGAS & LOWE S. de H. y la tercera.

I. ANTECEDENTES Carlos Mario Peláez Dangond llamó a juicio a Carlos Roberto Murgas Guerrero, Murgas & Lowe - Sociedad de Hecho y Oleoflores SA con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con el primero desde el 26 de enero de 1987, que esta terminó por despido sin justaRadicación n.° 94506

SCLAJPT-10 V.00 2 causa el 17 de julio de 2009 y, que recibía un salario promedio de $ 13.000.000 mensuales más pagos en especie y viáticos. Solicitó, además, que se declarara que «prestaba los servicios personales a CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO y a la empresa MURGAS & LOWE Sociedad de Hecho y como contraprestación al servicio le pagaban de

servicios personales a CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO y a la empresa MURGAS & LOWE Sociedad de Hecho y como contraprestación al servicio le pagaban de manera compartida un promedio salarial de $26.000.000 mensuales», y que ninguno de los dos empleadores le canceló cesantías, intereses, primas de servicios, ni las vacaciones a las que tenía derecho, omitiendo incluso realizar la liquidación final del contrato de trabajo. En consecuencia, pretendió que fueran condenados al pago de las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y las demás acreencias con el salario promedio realmente devengado, esto es, teniendo en cuenta los viáticos. Por último, solicitó la compensación económica del daño moral y de vida en relación. Como fundamentos fácticos, expuso que trabajó para Carlos Roberto Murgas Guerrero y Murgas & Lowe por el interregno antes dicho a través de un contrato de trabajo verbal; que ocupó los cargos de ingeniero mecánico y representante de ventas; que el salario mensual era de $ 3.000.000 más pagos en especie, para un total de $ 26.000.000; que fue trasladado sin su consentimiento al régimen de liquidación anual de cesantías establecido en elRadicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y afiliado a un fondo de los creados por esta norma. Aseguró que viajó a los Estados Unidos y a varios países de América Latina y Europa, entre 1990 y 2008,

artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y afiliado a un fondo de los creados por esta norma. Aseguró que viajó a los Estados Unidos y a varios países de América Latina y Europa, entre 1990 y 2008, representando a sus empleadores en la compra de maquinaria y equipos para el procesamiento de la palma africana y en la promoción y venta de semillas; que recibió viáticos permanentes de $USD1.500 por viaje y un promedio de $ 900.000 por su participación en 21 congresos nacionales. Afirmó que fue despedido sin justa causa, y no se le pagaron las cesantías e intereses, primas de servicio, ni las vacaciones al momento de la terminación de su contrato, precisando que Murgas & Lowe le realizó «varias liquidaciones parciales de cesantías canceladas irregularmente». Adujo, además, que Carlos Roberto Murgas Guerrero era accionista de las sociedades Oleoflores SA, Murgas & Dávila, Promotora Hacienda las Flores, Extractora María La baja SA y Murgas & Lowe S. de H., así como propietario de varias haciendas; añadió que estas no estaban «constituidas como grupo empresarial ante la Cámara de Comercio, Superintendencia de Sociedades y la DIAN» y que, Murgas Guerrero como empleador, le otorgó el 10 % de las acciones de la Promotora Hacienda las Flores SA en parte por su salario.Radicación n.° 94506

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Guerrero como empleador, le otorgó el 10 % de las acciones de la Promotora Hacienda las Flores SA en parte por su salario.Radicación n.° 94506

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A través de una reforma a la demanda, se involucró como parte demandada a la empresa Oleoflores SA, dirigiendo en su contra, las mismas pretensiones iniciales. Como sustento fáctico, adujo que ingresó a laborar para Murgas Muñoz Hermanos Limitada el 26 de enero de 1987, compañía que cambió de razón social por la denominación Oleoflores Ltda., y, posteriormente, a sociedad anónima. En audiencia del 5 de noviembre de 2013, el juzgado dejó sin efecto «TODO LO ACTUADO INCLUSIVE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, en el cursante proceso» y ordenó subsanar la demanda, en el entendido de que iba dirigida contra Murgas & Lowe, sociedad de hecho que no poseía calidad de persona jurídica1, excluyéndola del asunto. En cumplimiento de lo anterior, el demandante sostuvo que trabajó solo para la persona natural demandada, con una remuneración mensual de $ 11.812.000 y ratificó los demás fundamentos de hecho. Así mismo, se mantuvo en las pretensiones referidas contra Carlos Roberto Murgas Guerrero y pidió que se impusiera la solidaridad en cabeza de Oleoflores SA, como socia de Murgas & Lowe S. de H2. Al dar respuesta a la demanda, Carlos Roberto Murgas

pretensiones referidas contra Carlos Roberto Murgas Guerrero y pidió que se impusiera la solidaridad en cabeza de Oleoflores SA, como socia de Murgas & Lowe S. de H2. Al dar respuesta a la demanda, Carlos Roberto Murgas Guerrero se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo; precisó que las funciones del demandante correspondían a tareas

1 f°. 416 y 417 del cuaderno de primera instancia, tomo 2. 2 f°. 418 y 443 del cuaderno de primera instancia, tomo 2.Radicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 5 propias de un cargo de dirección, confianza y manejo; negó la suma señalada por concepto de salario, pues adujo que el mencionado correspondía solo al último devengado y sostuvo que no se pagaban factores adicionales; aseguró haber sufragado todos los derechos laborales y que el trabajador fue afiliado en debida forma al fondo de cesantías. Afirmó que la terminación del vínculo obedeció a justas causas y que al finiquito se pagó la liquidación final de prestaciones sociales. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y buena

fe. Oleoflores SA negó la existencia del vínculo alegado e indicó que no le constaban los hechos de la demanda, al no tener relación con él. Se opuso a las pretensiones y propuso como previa y de fondo la excepción de prescripción, y de mérito las de inexistencia de la relación laboral y de las obligaciones; y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2015 resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO y el demandante existió un contrato deRadicación n.° 94506

SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo desde el 26 de Enero (sic) de 1987 hasta el 17 de Julio (sic) de 2009.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante fue despedido injustamente por parte del accionado señor CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO, razón por la cual deberá cancelarse indemnización por despido injusto en cuantía de $340.185.600, con la correspondiente indexación hasta que se cumpla con la obligación tal como fue ordenada, que hasta la fecha arroja un total de $ 74.700.580,22.

TERCERO: DECLARAR que el señor CARLOS MURGAS GUERRERO y la demandada OLEOFLORES S.A.S., como socia

de la extinta MURGAS & LOWE son solidariamente responsables en el pago de la indemnización por despido injusto ordenada en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuestas (sic) por las demandadas, por lo expresado en la parte considerativa.

QUINTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la presente demanda incoada por el actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 31 de julio de 2020, al resolver los recursos de apelación presentados por ambos extremos procesales, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos los siguientes: primero: si la terminación del vínculo laboral que unió a las partes obedeció a una justa causa o no, y por ello, si es procedente la indemnización reclamada en el libelo demandatorio. Segundo: si el salario devengado por el actor era la suma de $11.812.000, o, si por el contrario la suma recibida por concepto de facturas de transporte era constitutivo de salario. Tercero: si el actor pertenecía al sistema de liquidación anual de cesantías, o si por el contrario, al sistema de liquidaciónRadicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 7 tradicional de cesantías, por no haberse acogido al artículo 98 del Ley 50 de 1990. Cuarto: si es procedente la reliquidación de

SCLAJPT-10 V.00 7 tradicional de cesantías, por no haberse acogido al artículo 98 del Ley 50 de 1990. Cuarto: si es procedente la reliquidación de cesantías y el pago de salarios moratorios. Por último, si la empresa OLEOFLORES es responsable solidaria frente a las pretensiones del actor, y si operó el fenómeno de la prescripción. Determinó que no existía duda frente a la existencia del vínculo laboral ni sus extremos temporales. A continuación, abordó el estudio de la justeza del despido; para lo cual, luego de transcribir la carta de terminación «folio 21 a 25 del expediente», indicó que el empleador expuso claramente los motivos y «justificó la decisión de terminar el contrato de trabajo en los hechos que estimó graves por haber incurrido el trabajador en una conducta desleal»; citó el contenido de los artículos 58, 60 y 62, numeral 6 del literal a del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965, y consideró que, de la prueba testimonial rendida por Oscar Manuel Angulo Bolaño, Patricia Esther Camacho De La Peña, José De Los Reyes Pardo Gómez, Rosa María Munarriz de la Rosa, Abel Rafael Mercado Jaraba, Pedro Arrieta Meléndez, […] se deduce que no se demuestra que el actor haya participado como asesor en montaje de operaciones para terceros competidores empleando el modelo integral de negocios del demandando, dado que según las declaraciones de los testigos,

[…] se deduce que no se demuestra que el actor haya participado como asesor en montaje de operaciones para terceros competidores empleando el modelo integral de negocios del demandando, dado que según las declaraciones de los testigos, el demandado “Carlos Murgas inventó el programa de Alianzas estratégicas donde se ha sacado adelante el gremio de la palmicultura. Que en la Alianza Estratégicas todos son solidarios en aras de que la Palma salga adelante” , afirmaron que en María La Baja se ha diseñado todo un complejo agroindustrial a través del cultivo de la Palma mediante la constitución de Alianzas Productivos que es la unión de varios campesinos. Que en la misma Hacienda María La Baja, el Dr. Carlos Murgas compró unas hectáreas para sembrar palma y es el Dr. Carlos Dangond el segundo de la organización y quien conocía todas lasRadicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 8 estrategias para el tema asociativo y compra de tierras. Así mismo, afirmaron que el actor es socio de la sociedad de Hacienda Las Flores y que además es exitoso en el campo de cultivo de palma en Maríalabaja (SIC) y Codazzi además de servicio de transporte de producto. Que el demandando publicó

un libro por medio cual se da a conocer el bosquejo general de Alianzas estratégicas, así mismo, existen unos empleados de la empresa los cuales tienes (SIC) una finca y que cultivan Palma y que a su vez la señora Rosa Munarriz tiene una participación en la sociedad. Que conocen el libro que fue publicado por el Dr. Carlos Murgas y por medio del cual se da a conocer el bosquejo general de Alianzas Estratégicas. También la testigo Rosa María Munarriz manifestó ser empleada de Oleoflores y (SIC) participa como socia, siendo gerente de la empresa “inversiones agropecuariass (SIC) y agroindustriales San José Ltda, desarrollando la actividad de producción de palma de aceite y sus derivados, lo cual tiene relación con el objeto social del demandando. Además, analizó la prueba documental y explicó lo siguiente: Revisados los documentos obrantes a folios 412, 413 y 351 se vislumbra que el demandado, tenían pleno conocimiento de la actividad que desarrollaba el actor, es decir, la misma línea de negocios que tenía él, por cuanto, a través de la escritura pública 670 del 29 de abril de 1996, el empleador sirvió como codeudor en la compra de un inmueble a la empresa Agroindustrial “Las delicias limitada”, donde el actor fungía como gerente y representante legal de la misma, así se observa en el reverso del folio 413 y en el certificado de existencia y representación legal

expedido por Cámara de Comercio (fol. 415 a 417), así mismo, a folio 351 aparece cuenta de cobro dirigida a Oleoflores S.A. por concepto de fruta de palma africana a favor de Agroindustrias las Delicias Ltda. de calenda febrero 28 de 2001 suscrita por el representante, quien, como ya se dijo, era el actor. También, a folio 422 a 440 yace la escritura pública No, 1786 del 27 de septiembre de 2000 donde consta la constitución de la sociedad denominada “promotora Hacienda las flores S.A” y aparecen como socios el demandando con un 75% de las acciones y el demandante con un 5% de las acciones (fol. 424). A folio 376 se observa el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla de la sociedad en mención (Promotora Hacienda Las Flores S.A.), cuyo objeto social es: […] También se aportó al plenario fotocopia del libro “AlianzasRadicación n.° 94506

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Productivas y Sociales para sembrar la paz” autor Carlos Murgas Guerrero, editado en el año 1999, cuando fungía como Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (fol. 453 a 471), donde se registra el proyecto de “alianzas productivas y sociales “se encuentra diseñado en los folios 536 a 543. […] En lo que concierne con los proyectos de expansión en el área de

registra el proyecto de “alianzas productivas y sociales “se encuentra diseñado en los folios 536 a 543. […] En lo que concierne con los proyectos de expansión en el área de cultivos propios, y que tiene que ver con adquirir terrenos en el área de María La Baja, y que el demandado aduce no pudieron ser adquiridos, dado que según la carta de despido fueron comprados por el actor en interés personal para el desarrollo de su negocio en el mismo ramo de cultivo de palma africana, concluye la Sala no existe prueba que así lo demuestre, dado que la testigo Rosa María Munarriz hizo relación a la adquisición de esos terrenos en ese sector, pero que al parecer sucedió entre los años 2006 y 2007, según dicho testimonio. En relación con la causal cuarta esgrimida en la carta de despido, no existe dentro del plenario prueba alguna que indique que el actor dentro de sus funciones haya estado al frente de viveros. En cuanto a la causal quinta, tampoco existe demostración alguna ni documental, ni testimonial, que el actor usó su posición jerárquica al interior de la organización, para favorecerse en sus negocios personales de palma africana, al tomar semilla y plántulas germinadas de los viveros para sus cultivos sin pagar los valores correspondientes, dado que como ya se indicó, el demandado tenía pleno conocimiento y consintió

en que el actor participara como socio en la actividad económica desarrollada. En cuanto a la causal sexta, no existe demostración alguna por parte del demandando que el actor se desplazó con recursos de la empresa para la atención de asuntos meramente personales. En lo relacionado a la última causal esgrimida en la carta de despido, no se demostró que en reuniones gremiales y con el grupo de trabajo interno de la organización haya realizado comentarios en relación con el Gerente General utilizando términos desobligantes e inadecuados. De lo anterior, encontró que no estaba demostrada la justa causa para terminar el vínculo. El tópico de las cesantías lo despachó desfavorablemente, pues se probó «que el actor se afilió alRadicación n.° 94506

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Fondo de Cesantías Porvenir a partir de mes de mayo de 1993, de conformidad con la certificación expedida por PORVENIR obrantes a folios 180 y 181 del informativo, de lo cual se puede inferir que existió de parte del actor elección del régimen de liquidación anual de cesantías» En lo que tuvo que ver con los factores salariales citó el contenido de los artículos 127 y 128 ibidem y tras analizar los comprobantes de pago y el testimonio de Patricia Esther Camacho de la Peña y Pedro Arrieta Meléndez, concluyó que, […] los conceptos pagados se refieren a transporte de materiales, en su mayoría de la ciudad de Barranquilla a Codazzi y en ellos ninguna discriminación se hace que indique que sea remuneración salarial, así mismo, se observa que dichos pagos

[…] los conceptos pagados se refieren a transporte de materiales, en su mayoría de la ciudad de Barranquilla a Codazzi y en ellos ninguna discriminación se hace que indique que sea remuneración salarial, así mismo, se observa que dichos pagos (sic) por este concepto, transporte de materiales, se efectúo de manera ocasional […] Para resolver sobre la prescripción sostuvo que, […] el actor fue despedido el 17 de julio de 2009, la demanda fue presentada el 04 de junio de 2012 (fol. 127), siendo admitida el 19 de junio de 2012 (fol. 128) y notificada al demandado CARLOS MURGAS el 24 de julio de 2012 (fol. 143 y 144). El actor presentó reforma a la demanda, siendo admitida el 17 de septiembre de 2012 integrando a la Litis a la sociedad Oleoflores (fol. 780); por lo tanto, como quiera que la demanda se presentó antes del vencimiento del término trienal, la Sala considera, que no se configuró el fenómeno prescriptivo, […] Por último, con el fin de definir la solidaridad de la sociedad Oleoflores, trajo el contenido del artículo 34 del CST y de la sentencia «35864 del 1° de Marzo (sic) de 2011», y tras considerar que «puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada porRadicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 11 el trabajador (sentencia SL14.692-2017.)» concluyó lo siguiente:

las características de la actividad específica desarrollada porRadicación n.° 94506 SCLAJPT-10 V.00 11 el trabajador (sentencia SL14.692-2017.)» concluyó lo siguiente: En el caso bajo examen, si bien es cierto, no se cumple a cabalidad con la figura de la solidaridad tal como la señala el artículo 34 en cita, dado que no existe una contratación con un contratista independiente para el suministro de personal, la Sala observa que dentro del objeto social de la sociedad MURGAS & LOWE S. de H. y la sociedad OLEOFLORES S.A. quien es socia de la anterior, existe relación en cuanto a la actividad económica desarrollada, entre otras la explotación de la palma africana, y ser el demandado CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO socio de ellas, lo que no se debe desconocer. Así mismo, Murgas & Lowe es una sociedad de hecho y no tiene personería jurídica reconocida, por lo tanto, de conformidad con el art. 499 del C. Comercio responden solidariamente los socios, y siendo el Grupo OLEOFLORES participe, debe responder en su calidad de socio. Así mismo, para la resolución del asunto planteado es menester acudir también al artículo 53 de la Constitución Política que consagra algunos principios fundamentales del trabajo, entre ellos la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. […] Si bien es cierto, no hay discusión sobre la existencia de la relación laboral, en este caso, interesa su aplicación para

establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. […] Si bien es cierto, no hay discusión sobre la existencia de la relación laboral, en este caso, interesa su aplicación para determinar si la responsabilidad de la condena impuesta en esta acción se extiende a la demandada Oleoflores. La prestación del servicio del actor con el demandando (SIC) se extendió a la demandada OLEOFLORES y siendo esta socia, y que el objeto de trabajo exigía comunicación directa de aquella con el señor CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO, por ser este socio y representante legal de aquellas. Cabe anotar que según las pruebas aportadas aparecen unos cheques al demandando, en algunas ocasiones como la sociedad MURGAS & LOWE y otras como OLEOFLORES S.A. donde se reconocen prerrogativas laborales y en la liquidación final del contrato de trabajo se registró como empleador el señor CARLOS MURGAS GUERRERO (fol. 26, 27, 29, 31 a 35, 37, 39, 41, 45, 51, 78 a 81), así mismo, al ser interrogada la representante legal suplente de la empresa OLEOFLORES del porque existían unos cheques girados al actor a nombre de OLEOFLORES, manifestó: “en nuestra empresa existe la unidad de caja, entonces debido a esta unidad de caja, Oleoflores puede emitir un cheque y con el

soporte del pago se le imputa a ese gasto a la empresa con que trabaja el doctor Carlos Mario Peláez…”Radicación n.° 94506

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Agregó que esta tesis había sido sostenida también por la testigo Rosa María Munarriz de la Rosa, por lo que era dable confirmar tal condena, pues, si bien la prestación personal del servicio fue para el demandado, esta se dio «en desarrollo del objeto social de Murgas & LOWE S. de H. y OLEOFLORES y que en ambas el demandando (SIC) CARLOS MURGAS GUERRERO, es socio y representante legal».

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Carlos Mario Peláez Dangond, Carlos Roberto Murgas Guerrero y Oleoflores SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

Los dos últimos en conjunto.

OLEOFLORES SA

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el numeral TERCERO de la del a quo, que declaró que el señor CARLOS MURGAS GUERRERO y la demandada OLEOFLORES S.A.S como socia de la extinta MURGAS & LOWE, son solidariamente responsables en el pago de la indemnización por despido injusto indexada y en cuanto confirmó el numeral CUARTO ibidem, que declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados, para que en su lugar, y en sede de instancia, se revoquen tales numerales de la sentencia del a quo, se declare la prescripción de

excepción de prescripción propuesta por los demandados, para que en su lugar, y en sede de instancia, se revoquen tales numerales de la sentencia del a quo, se declare la prescripción de los derechos reclamados, se absuelva a los demandados de las condenas impuestas.Radicación n.° 94506

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Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por Carlos Mario Peláez Dangond, los cuales, sin importar las vías por las que se plantean, se resuelven en conjunto y a la par con la demanda planteada por el codemandado Carlos Roberto Murgas. Lo anterior atendiendo la similitud de normas atacadas, argumentación y objeto, sirviendo de complementación los unos de los otros al perseguir se case parcialmente la decisión confutada en aras de que se declare la prescripción de la condena solidaria que afectó a Oleoflores SA y «que se absuelva a los demandados de las condenas impuestas».

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de incurrir en la violación medio de los artículos 50 y 90 Código de Procedimiento Civil (vigente para el año 2012) y 28 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo al quebrantamiento, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo en

quebrantamiento, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 64 y 34 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 28 de la ley 789 de 2002. En su desarrollo, expone que no existe controversia frente a los demás fundamentos fácticos:

1. El actor fue despedido el 17 de julio de 2009

2. La demanda fue presentada el 4 de junio de 2012 (fol. 127), siendo admitida el 19 de junio de 2012 (fol. 128)

3. Fue notificada al demandado CARLOS MURGAS el 24 de julio de 2012 (fol. 143 y 144).

4. El actor presentó reforma a la demanda, siendo admitida el 17 de septiembre de 2012 integrando a la Litis a la sociedad Oleoflores (fol. 780)Radicación n.° 94506

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Pero crítica que, según el Tribunal, la interrupción de la prescripción aplica desde que se presentó la demanda inicial contra el primer acusado, sin tener en cuenta que la reforma de la demanda que la vinculó al proceso fue posterior al 17 de julio de 2012, es decir, con posterioridad al término trienal otorgado legalmente. Explica que «Conforme al artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil», los litisconsortes

otorgado legalmente. Explica que «Conforme al artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil», los litisconsortes facultativos son considerados litigantes separados y sus acciones no benefician ni perjudican a los demás y que considerar lo contrario fue lo que «sirvió de instrumento o medio para aplicar indebidamente tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo», que fija el término prescriptivo de 3 años desde la terminación del contrato de trabajo. Así, reitera que la interrupción debería haberse contado desde la reforma de la demanda y no desde la presentación inicial; razón por la cual, considera que el juez colegiado extendió incorrectamente el término, aplicando indebidamente la norma y concluyendo que no operaba la prescripción a su favor. Además, añadió que el Tribunal «"aplicó indebidamente el artículo 34 del CST porque no tiene ninguna relación con la interrupción de la prescripción aquí ventilada, y el artículo 29 de la ley (SIC) 789 de 2002 porque condenó a una indemnización por despido sobre un eventual derecho queRadicación n.° 94506

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estaba fenecido"».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 34, 64 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 28 de la ley 789 de 2002».

Como errores de hecho enumera los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “como quiera que la demanda se presentó antes del vencimiento del término trienal, la Sala considera, que no se configuró el fenómeno prescriptivo, dado que este fue interrumpido con la presentación de la demanda resultando infundada la argumentación del apelante en cuanto manifiesta que se debe tomar la fecha de notificación a la sociedad Oleoflores y el proveído del 05 de noviembre de 2013 (fol. 841) no le afecta”

2. No dar por demostrado, estándolo, que el 15 de agosto de 2012, el demandante reformó la demanda para involucrar como DEMANDADO a la empresa OLEOFLORES S.A.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación a la Litis de la sociedad OLEOFLORES S.A. acaeció después de 3 años.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el reclamo del trabajador, recibido por Oleoflores S.A. acerca de un derecho debidamente determinado, se configuró con la reforma a la demanda (15 de agosto de 2012), pues antes de esa fecha no

trabajador, recibido por Oleoflores S.A. acerca de un derecho debidamente determinado, se configuró con la reforma a la demanda (15 de agosto de 2012), pues antes de esa fecha no existían pretensiones en su contra.

5. No dar por demostrado, estándolo, que lo que pretendió el demandante con la reforma a la demanda fue que se CONDENARA a OLEOFLORES S.A. a pagarle Cesantías definitivas, indemnización por despido injustificado, indexación, indemnización moratoria, las primas de servicios, Vacaciones, Cesantías, e intereses sobre las cesantías y a tener como salarios los viáticos por concepto de transporte y estadía de los viajes a distintos países reliquidando sus salarios y prestaciones sociales.Radicación n.° 94506

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6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no pretendió en su demanda que se condenara a Oleoflores S.A. como deudor solidario, en virtud del artículo 34 del CST.

7. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso no se contrató con OLEOFLORES S.A. la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. (Negritas propias).

Y, sostiene que estos se cometieron como consecuencia de haber inapreciado la «Reforma a la demanda de folio 572 a

con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. (Negritas propias). Y, sostiene que estos se cometieron como consecuencia de haber inapreciado la «Reforma a la demanda de folio 572 a 585 del tomo II del expediente del Cuaderno Principal». Cita las consideraciones que llevaron al ad quem a declarara solidariamente responsable del pago de la indemnización por el despido, al no aplicar el término prescriptivo y sostiene que, para llegar a tales conclusiones se obvió el estudio de «la documental de folio 572 a 585 del tomo II del expediente del Cuaderno Principal en la cual se observa que el 15 de agosto de 2012 e

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