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CSJ - SL14910(30-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14910(30-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14910 Acta No. 53

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Bogotá D.C.,. treinta (30) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la parte demandada BANCO POPULAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 22 de Diciembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó MARTHA HELENA MORENO SAAVEDRA contra la entidad bancaria recurrente. ANTECEDENTES MARTHA HELENA MORENO SAAVEDRA demandó al BANCO POPULAR con el fin de que se condenara a éste, de manera principal, Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. a reintegrarla al cargo de "Cajera Auxiliar" o a otro de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios con los incrementos legales y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando dicha reinstalación se produzca, "y a tener la relación laboral sin solución de continuidad". En subsidio de lo anterior se solicitó por la accionante que se condenara a la entidad crediticia demandada a reconocerle y pagarle las sumas deducidas ilegalmente, en la liquidación de prestaciones sociales, del sueldo, del auxilio de transporte y del auxilio de alimentos; así como a reajustarle las cesantías y los intereses sobre

las cesantías. También se pidió con carácter subsidiario por la actora la indemnización convencional por despido injusto, la pensión sanción, la indemnización moratoria y la indexación. Para fundamentar sus pretensiones la accionante manifiesta que prestó sus servicios de manera personal y subordinada al BANCO POPULAR, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de Julio de 1979 hasta el 27 de Enero de 1993, cuando la 2 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. demandada en forma unilateral y sin que mediara justa causa le dio por terminado su contrato de trabajo, por lo que de acuerdo con el literal "d)" del artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad accionada, de la cual siempre fue beneficiaria, tiene derecho a ser reintegrada, o, en su defecto, al pago de la indemnización ahí prevista; que al momento de su despido desempeñaba el cargo de "Cajera Auxiliar"; que su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $311.207.06; y, que a la terminación del contrato de trabajo el banco no le pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas. Finalmente, asegura la actora que su ex - empleadora jamás le canceló cesantías parciales o definitivas, intereses a las cesantías, primas semestrales y de navidad, ni vacaciones. La demandada al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones de la actora. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban. Resaltó que a la actora se le dio por terminado su

contrato de trabajo con justa causa; que el salario señalado por 3 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. la demandante "...sirvió de base para liquidar en forma definitiva sus prestaciones sociales", y, que a la accionante se le pagaron en forma legal y oportuna todas las acreencias laborales a que tenía derecho. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 10 de Junio de 1999, condenó al BANCO POPULAR a reintegrar a la demandante en la forma solicitada en la demanda, pero autorizando a éste para descontar de las sumas adeudadas a la actora lo cancelado por concepto de auxilio de cesantía al momento del despido. Respecto de las otras pretensiones de la demanda se absolvió a la accionada. Mediante auto de fecha 30 de Junio de 1999, se aclaró, a instancia de la parte demandada, que el salario con el cual se debía reintegrar a la demanda era el de $311.207.06 mensuales y que al mismo se le debían practicar los ajustes legales correspondientes. 4 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal luego de analizar la Carta de Despido (folios 113 a 115), el informe de la investigación del departamento de seguridad (folios 204 a 206), el reglamento interno de trabajo (folios 121 -134) y los testimonios de MARIA MERCEDES MEDINA (folios 91-97),

EDGAR ROZO FLORES (folios 80 - 83) y FERNANDO ROJAS QUIMBAYA (86 -89) concluyó que la demandada no demostró de manera clara e inequívoca los hechos y circunstancias invocados como justa causa de terminación del contrato de trabajo de la actora, toda vez que dejó de allegarse al proceso por dicha parte el "informe de la doctora María Mercedes Medina de Arango, Gerente de la Oficina Chicó" - que fue mencionado como uno de los fundamentos principales de la decisión adoptada por la accionada -; los documentos que sirvieron de soporte a la investigación realizada por 5 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. el departamento de seguridad sobre los sucesos que originaron el despido de la demandante - que también constituyó pilar excepcional de la rescisión del contrato de trabajo de la demandante -, tales como el comprobante de pago, los timbres de caja y las planillas de registro de operaciones de los días 2 y 7 de Octubre de 1992; así como la prueba que acreditara que a la accionante se le hizo entrega personal del Manual de Credibanco y del Manual de Funciones. Además, el Fallador de la Apelación echó de menos, a propósito del examen de la inspección judicial llevada a cabo en el proceso y del Reglamento Interno de Trabajo introducido al mismo, que a la actora no se le hubiera escuchado durante el curso de la investigación adelantada por el Departamento de Seguridad para establecer su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que generaron su despido y que culminó con la recomendación de que a aquélla se le

impusiera una sanción disciplinaria, así como que tampoco hubiera estado asistida durante el desarrollo de ese procedimiento por dos voceros de la organización sindical a la que pertenecía, tal y como se consagra en los Capítulos XX y XXI del Reglamento Interno de 6 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. Trabajo. De igual manera dejó entrever que la no recepción del testimonio de la tarjetahabiente que formuló la reclamación que dio origen a la anterior investigación contribuyó a formar su conclusión sobre la injusticia del despido. Por otra parte, el Tribunal basado en el estudio que hizo de la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 76-78), de la inspección judicial evacuada en el proceso (folio 243 del expediente), de la documentación que conforma la hoja de vida de la actora (folios 109 -112) y del hecho en sí de que la tarjetahabiente no hubiera comparecido a declarar en el proceso, no obstante las varias oportunidades procesales brindadas para tal fin, dedujo que la demandada no probó, como le correspondía hacerlo, que existieran circunstancias o situaciones de hecho de las que pudiera inferirse que resultaba inconveniente o desaconsejable el reintegro que como petición principal solicitó la accionante. En lo atinente al salario que se debe tener en cuenta para efectos del 7 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. reintegro, el Juzgador de Segunda Instancia consideró que el A quo no se equivocó cuando escogió como tal el monto que aparece en la

liquidación de prestaciones sociales (folio 116) bajo la denominación de salario base o promedio mensual, que en cifras concretas equivale a $311.207.06, porque el parágrafo del artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo cuando consagró como consecuencia del reintegro <... el pago de los salarios dejados de percibir...>, "no distinguió entre el denominado salario fijo mensual, que en el presente caso asciende a la suma de $227.353 y el denominado salario base, de $311.207.06, o promedio mensual...". Por lo que, según criterio del Ad quem, "...si tal ordenamiento extralegal no distinguió, menos aún le corresponde hacerlo al sentenciador en esta sede...". EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada. Con el mismo persigue que: 8 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. “...la sentencia impugnada sea casada, en cuanto confirmó las condenas por concepto de reintegro, pago de los salarios con los incrementos legales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, desde la fecha del despido hasta cuando se efectúe su reintegro, a razón de $311.207,06 y a las costas proferidas por el a-quo, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, revoque las aludidas condenas y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda. "En subsidio se aspira( y sólo en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Sala que fuera procedente el reintegro solicitado), a que la sentencia

impugnada se case en cuanto confirmó la condena al pago de los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha del despido hasta cuando se efectúe su reintegro, en cuantía de $311.207,06 mensuales, para que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, modifique tal condena teniendo en cuenta el salario fijo mensual de $227.353,oo devengado por la extrabajadora para efectos del reintegro ordenado y no el básico para liquidar prestaciones sociales." Con ese propósito formula dos cargos, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los cuales fueron replicados.

PRIMER CARGO

9 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. Se acusa al Tribunal de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, "...los artículos 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 37, y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la ley 48 de 1968), los artículos 1° y 11 de la ley 6ª de 1945, 37, 40, 47-literal g)-, 48ordinal 8°- y 51 del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1.968" Se afirma por la recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1° No dar por demostrado, estándolo, que el Banco

Popular alegó y demostró la existencia de causas que justificaban la terminación del contrato de trabajo existente con la señora Martha Helena Moreno Saavedra.. "2º No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la señora Martha Helena Moreno Saavedra al cargo desempeñado por ella en el Banco Popular o a cualquier otro de igual o superior categoría." Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la indebida apreciación de las pruebas que se enuncian seguidamente. 10 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. "a) La convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992 (folios 5 a 25); "b) El escrito de contestación de demanda (folios 54 a 58); "c) El interrogatorio del representante legal del banco (folios 73 a 76); "d) El interrogatorio de parte de la señora Martha Helena Moreno Saavedra (folios 76 a 78); "e) La prueba documental obrante a folios 109 a 241; "f) La diligencia de inspección judicial (folios 242 a 244); "g) El escrito de apelación (folios 279 a 280); y, "h) Los testimonios de los señores Edgar Rozo Flórez (folios 80 a 83), Fernando Rojas Quimbaya (folios 86 a 89) y María Mercedes Medina Arango (folios 91 a 96). En la demostración del cargo se dice: "El sentenciador de segundo grado yerra en forma ostensible al considerar que no se demostraron las justas causas para dar por terminado el contrato de

trabajo de la señora Martha Helena Moreno Saavedra. "En efecto, de haber analizado adecuadamente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 76 a 78), habría establecido que la señora Moreno Saavedra como Cajera Auxiliar tenia pleno 11 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. conocimiento de las funciones que debía ejecutar, pues así lo reconoce expresamente al dar respuesta a la pregunta No. 11 del interrogatorio de parte que le fuera formulado. También acepta, en la misma diligencia, que estaba obligada a cumplir con las disposiciones del Manual de Credibanco. "Al no existir discrepancia respecto del ejercicio de las funciones de la actora, no se encuentra justificable el hecho de no haber registrado la demandante la operación del pago en efectivo por la suma de $160.000.00 para la tarjeta de crédito No. 4553000191100 efectuada por la señora Mónica de Argáez, el día 2 de octubre de 1.992. Esta transacción fue realizada por la demandante pues, como bien lo indicó en el interrogatorio de parte, para ese día prestaba sus servicios como Cajera en la caja G2 de la Oficina del Chicó del Banco Popular. Dicho procedimiento bancario apareció inexplicablemente registrado como ingreso del dinero hasta el día 7 de octubre de 1.992, es decir 5 días después de haberse recibido. Este lapso acredita fehacientemente que la demandante dio lugar a la configuración de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pues se evidenció el regular manejo de la caja, incumpliendo el procedimiento previsto en el numeral 3.1.4.5 del

Manual del Credibanco. "Los testimonios recibidos en el proceso resultan, también, indebidamente apreciados por el sentenciador de segundo grado, pues dichas personas manifestaron la existencia del hecho que generó la terminación del contrato de trabajo y la participación directa de la señora Martha Helena Moreno Saavedra en la transacción que realizó la señora Mónica de Argaez el día 2 de octubre de 1.992, estableciéndose así que el Banco Popular no sólo había invocado oportunamente sino también demostrado que existían causas que justificaban la terminación del contrato de trabajo celebrado con la actora. 12 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. "Para demostrar el segundo error denunciado en esta acusación, basta remitirse a lo manifestado por la demandante al contestar las preguntas décima primera décima segunda y décima tercera, para establecer que el cargo desempeñado por ella implica un grado de confianza tal que cualquier circunstancia que ponga en duda la conducta asumida por la demandante en ejercicio de sus funciones, genera una situación que impide la reinstalación en el empleo, precisamente por (sic) al pérdida de la confianza en ella depositada. "Esta situación de reproche al acto desarrollado por la actora, se encuentra consignada en la carta de terminación del contrato de trabajo, alegada desde la contestación a la demanda que obra a folios 54 a 58, desarrollada en el interrogatorio de parte que absolviera la representante legal del Banco y en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa. Todas estas razones demuestran la existencia de serias

circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro impetrado. "Como el confirmó el improcedente reintegro dispuesto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, incurre en la infracción de las disposiciones legales relacionadas en el cargo y en el concepto de violación que en él se indica.". El opositor, por su parte, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar porque el recurrente no demostró los errores de hecho que le endilgó al Tribunal. 13 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer yerro que se le atribuye al Ad quem es el de no haber dado por demostrado, estándolo, que el Banco Popular alegó y demostró la existencia de causas que justificaban la terminación del contrato de trabajo existente con la actora, desatino que, según el recurrente, proviene de la errónea apreciación por parte del fallador de segunda instancia del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y de los testimonios recibidos en el proceso. El Tribunal al analizar la diligencia de interrogatorio de parte rendido por la accionante en el curso del proceso, que en sí misma no es prueba calificada en casación, sino la confesión que eventualmente surja de ella, expresó que "...los términos del interrogatorio no llevan a deducir circunstancia alguna de hecho, oponible a las pretensiones principales de la accionante", en otras palabras, lo que dejó entrever el Ad quem fue que de esa versión de la accionante no afloraba manifestación alguna adversa en su contra en relación con los hechos

14 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. que se le imputaran por su empleador para darle por terminado su contrato de trabajo. Y en ello no se equivocó el Fallador de la Apelación, pues en esa diligencia la demandante no hizo otra cosa que negar que hubiera recibido el 2 de Octubre de 1992 el pago por $160.000.oo correspondiente a la tarjeta de crédito credibanco del Banco Comercial Antioqueño N° 4553 - 000191100, así como rehusar que en el comprobante de recibo de dicho pago apareciera "ningún sello ni ninguna inicial suya". Ahora, el hecho de que la actora durante el interrogatorio de parte absuelto hubiera señalado cuales eran sus funciones como Cajera Auxiliar y aceptado que en ejercicio de las mismas debía cumplir lo dispuesto en el manual de credibanco no constituye confesión del hecho invocado por la accionada para despedirla, esto es, que no registró el pago en efectivo por la suma de $160.000.oo correspondiente a la tarjeta de crédito N° 4553-000191100 el día en que este se efectuó, sino cinco días después, como lo pretende hacer ver el censor, pues con ello no se está reconociendo por la accionante tal imputación, la que, como ya se vió atrás, fue negada por élla de manera enfática durante el desarrollo del pluricitado 15 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. interrogatorio de parte. Lo que trasluce el planteamiento del censor sobre este punto es su inconformidad con el Ad quem porque no dedujo de lo expresado por la actora en relación con las funciones de su cargo y su deber de

cumplir el manual de credibanco las consecuencias que en su sentir debieron inferirse frente a los hechos invocados por la accionada para darle por terminado su contrato de trabajo, lo que solo muestra que el impugnante no comparte el análisis que el Juzgador hizo de esa prueba, pero ello representa solamente una diferencia de criterio que no configura un yerro admisible en casación. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demandada no demostró de manera clara e inequívoca los hechos y circunstancias invocados como justa causa de terminación del contrato de trabajo de la actora se fundó también en el análisis de la Carta de Despido (folios 113 a 115), del informe de la investigación del departamento de seguridad (folios 204 a 206) y del reglamento interno de trabajo (folios 121 -134), pruebas que si bien es cierto el 16 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. impugnante señala como indebidamente apreciadas, también lo es que en la demostración del cargo no indica cuál fue la distorsión que de su contenido hizo el Ad quem al momento de examinarlas y mucho menos expresa cuál sería la incidencia de esa estimación errada en la decisión adoptada por el Juzgador de Segunda Instancia sobre la injusticia del despido de la demandante, por lo que la decisión del Ad quem en este sentido seguiría teniendo soporte en tales medio de convicción. El recurrente también acusa al Tribunal de haber apreciado erróneamente la prueba testimonial recaudada en el proceso, pero la restricción que le impone a la Corte el artículo 7° de la Ley 16 de

1969 impide el examen de tal probanza, toda vez que ningún error de valoración probatoria se demostró respecto a la prueba calificada, que es cuando, según la Jurisprudencia de la Corte, resulta admisible entrar a analizar si el Ad quem cometió algún yerro al examinar tal medio probatorio. El otro desatino fáctico que se le atribuye al Juzgador de Segunda 17 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. Instancia es el de que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la de la demandante. En la demostración del cargo se deja entrever que la causa que dio origen al anterior desacierto del Tribunal fue la errónea apreciación por parte de esta Corporación de las respuestas dadas por la actora a las preguntas décima primera y décima segunda durante el interrogatorio de parte absuelto por élla, de la carta de despido, de la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y del escrito de agotamiento de la vía gubernativa, pero no se especifica cuál fue la valoración que hizo el Ad quem de cada una de esas probanzas y porqué esa estimación contraría el contenido objetivo de las mismas, razón por la cual no es posible determinar si el análisis efectuado por el Juzgador de la Apelación sobre dichos medios de convicción es o no equivocado. Además, la decisión del Tribunal sobre la inexistencia en el proceso 18 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910.

de circunstancias que hicieran desaconsajable el reintegro de la actora no estuvo fundada exclusivamente en el examen de los anteriores medios de prueba, sino que para la formación de su convencimiento al respecto el sentenciador de segundo grado también se valió de la inspección judicial evacuada en el proceso (folio 243 del expediente) y de la documentación que conforma la hoja de vida de la actora (folios 109 -112), así como del hecho de la incomparecencia del tarjetahabiente al proceso, sin embargo, en la demostración del cargo ninguna crítica se le formula al sentenciador sobre estos fundamentos fácticos de su decisión, por lo que desde esta perspectiva se mantiene incólume su conclusión de que no resultaba inconveniente el reintegro de la accionante. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En este cargo se denuncia que la sentencia del Tribunal viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, "... los artículos 19 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 37, y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la ley 48 de 1968), los artículos 1° y 11 de la ley 6ª de 1945, los artículos 37, 40, 47 - literal g) -, 48 -ordinal 8°- y 51 del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968."

Sostiene la censura que el Tribunal quebrantó las normas atrás señaladas como consecuencia de haber incurrido en los yerros fácticos que se indican enseguida: "1° Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual básico devengado por la señora Martha Helena Moreno Saavedra ascendía a la suma de $311.207,06 mensuales. "2º No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual devengado por la señora Martha Helena Moreno Saavedra fue la suma de $227.353,oo." Expresa el recurrente que el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la apreciación errónea y la falta de apreciación de las pruebas que se enuncian seguidamente. Como pruebas equivocadamente estimadas se indican: 20 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. "a) La liquidación final de cesantía y prestaciones sociales (folios 2 y 116); "b) La convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1992 (folios 5 a 25); "c) El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco Popular (folios 32 y 73 a 75); "d) La diligencia de inspección judicial (folios 242 a 244). "e) La contestación de la demanda (folios 54 a 58); "f) El memorial sustentatorio del recurso de apelación (folios 279 y 280). Como prueba dejada de apreciar se señala la convención colectiva de trabajo de 1981.E En la demostración del cargo se expresa: "Dice el Tribunal en la sentencia impugnada al

referirse al salario que debe tenerse en cuenta para efectos del reintegro, lo siguiente: "<Sin embargo y a más de lo expresado, aprecia la Sala que el recurrente, como cuestión final y de estimarse en esta sede de alzada la confirmación a lo resuelto por el Aquo, habrá de modificarse tal 21 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. decisión en cuanto al salario “...a tener en cuenta para efectos del reintegro, toda vez que el salario que se mencionó en la providencia por suma igual a $311.207.06. obedece a la remuneración que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales”. De esta manera y en atención a ello la Sala observa que en la sentencia aclaratoria se refirió tal cuantía salarial como aquélla con la cual se debe reintegrar a la demandante y a que a su vez deben practicársele los reajustes legales correspondientes. Al efecto se tiene que es justamente la misma suma que el sentenciador de primera instancia dio por establecida al definir la relación laboral, los extremos, el cargo y el salario, según se aprecia a folio 272 del expediente y que a su vez a ella se contrae el hecho quinto de la demanda, cuando alude a que se trata del "...último salario promedio mensual...” y respecto del cual la demandada al contestar la demanda manifestó que era cierto que "...ese fue el salario que sirvió de base, para liquidar en forma definitiva sus prestaciones sociales...”, refiriéndose como es obvio a la demandante. En consecuencia, resulta conveniente advertir que en el presente caso el restablecimiento de la demandante

obra por virtud de un mandato extralegal y que no podrá operar de modo distinto a lo pactado. Así las cosas la precitada norma convencional, artículo 4° parágrafo, cuando predica como consecuencia del reintegro “...el pago de los salarios dejados de percibir...”, no distinguió entre cl denominado salario fijo mensual, que en el presente caso asciende a la suma de $227.353, según la documental de liquidación de cesantía y prestaciones sociales (fl. 116 del exp.) y el denominado salario base, de $311.207,06 o promedio mensual, compuesto a más de la suma antes señalada, por $20.227.24 por concepto de salario variable y $63.626.82 como 22 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. incidencia por concepto de primas, tal y como da cuenta la sentencia aclaratoria del A — quo (fls. 286 y 287 del exp.). Por lo tanto, si tal ordenamiento extralegal no distinguió, menos aún le corresponde hacerlo al sentenciador en esta sede, con lo cual, estima la Sala que también debe confirmarse en este aspecto tal providencia aclaratoria del sentenciador de primera instancia.> "De los apartes transcritos surgen los yerros manifiestos de hecho que denuncia el cargo pues al remitirse a la liquidación definitiva de prestaciones de la señora Martha Helena Moreno Saavedra, que obra a folios 2 y 116 del expediente se encuentra que el último salario mensual devengado por la actora fue la suma de $227.353,oo, como salario variable (sic) mes la suma de $20.227,24, la cantidad de $63.626,82

como incidencia de primas para un total por la suma de $311.207,06 como salario base de liquidación de cesantía y prestaciones sociales. "Además, al examinar la diligencia de inspección judicial, visible a folios 242 a 244 del expediente, se encuentra que el juez de conocimiento diferenció el último salario promedio devengado por la señora Martha Helena Moreno Saavedra, solicitado como cuarto punto del temario propuesto por apoderado de la actora (folio 209), del salario fijo mensual cuya verificación fue pedida como punto primero del temario del apoderado del Banco (folio 103). Es así como se estableció como último salario promedio la cantidad de $311.207,06 y como salario fijo mensual la suma de $227.353,oo. "De otra parte, en la diligencia de interrogatorio de parte que absolviera la representante legal del Banco, al responder la quinta pregunta relativa al último salario promedio mensual devengado por la actora, manifestó: 23 Banco Popular Vs. Martha Helena Moreno Saavedra Rad. No. 14910. <No es cierto; el salario fijo mensual pagado a la actora fue la suma de $227.353,oo equivalentes al sueldo más los auxilios convencionales de alimentación y transporte. El salario variable mensual fue la suma de $20.227.24 equivalente a las horas extras, viáticos y honorarios causados durante el último año de servicios. La incidencia en prima fue la suma de $63.626.82 equivalente al promedio de lo devengado en primas durante el último año de servicios. Y por último la suma indicada de $311.207.06 equivale al salario base de liquidación de

cesantías y prestaciones sociales.> "Entonces, si el sentenciador de segunda instancia hubiese examinado correctamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la diligencia de inspección judicial y el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del Banco habría encontrado que la suma de $227.353,oo corresponde al salario fijo mensual, que es el salario con el que debe ser reintegrada la actora, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esa H. Corporación. "Así por ejemplo en sentencia del 21 de enero de 1994, expresó lo siguiente: <Tal como lo afirma y demuestra el recurrente en cl cargo, el Tribunal violó la ley por haber incurrido en los errores de hecho puntualizados en la censura, desacierto fáctico que se advierte a simple vista con tan solo mirar lo dispuesto en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 y la liquidación de prestaciones que el banco le hizo a Hortensia Gómez Restrepo cuando pretendió terminar el contrato mediante el despido dejado sin efecto por los falladores de in

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