CSJ - SL1492-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1492-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCio clao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1492-2019 Radicación n. 69107 º Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS JOCALI LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra LUZ
EDITH BEDOYA PÉREZ.
l. ANTECEDENTES LUZ EDITH BEDOYA PÉREZ, llamó a JU1c10 a INDUSTRIAS JOCALI LTDA., con el fin de que se declarara que, entre las partes, existió un contrato laboral; que sufrió enfermedad profesional, con fecha de estructuración de 26 de julio de 2008, que ocurrió por el incumplimiento de las medidas de prevención y protección contenidas en las SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 69107 normadses aluodc upaciqouneae,ln c; o nsecuednelc aisa anteridoercelsa racsieoc noensd,e naarlpa a god el os perJu1mca1toesr iaelne lso c orrespondail ednatñoe emergeyn ltuec rcoe santceosn,s oliyd faudtou proor,l a
enfermepdraodf esqiuoepn aadle cdiuór anltaee j ecudceiló n contrdaett or abaajlop ,a god el osp erjuimcoiroasl es correspondiae ndtaeñso sm oraleosb jetivizados, subjetivyfii sziaodloóscg oinlc aao cst ualiozi ancdieóxna ción del assu mays t odlood emáqsu es ep uedpar obacrosne fundameennlt aofs a cultualtrda ey esx tra petita. Fundamenstuósp eticiobnáessi,c ameennt qeu,e suscrciobnitór daett or abaa tjéor miinnod efineil1d 8od e marzdoe 2 004q;u ed esempeeñlcó a rgdoe o peradrei a produccimóann,i pulanldeov,a ntayn deot iquetando producdtelo ism piyea zsaee on e lh ogaqru;es ee ncontraba afilail aadA ad ministrdaeRd ioersagP orso fesiSoUnRaAl;e s qued ea cuerad sou h istocrliían piacdae,c síían drodmeel túnedle lc arpqou,e l eo casisoencóu eplsaisc olóyg icas físicaqsu,el ei mpedíraena liazcatri vidpaedresso nales, íntimya fsu ndamenptaarleael ds e sarrcoolmlopo e rsona; quem ediadnitcet anmº.e2 n6 36-d0e70 4d ed iciemdber e 2007l,a J untRae giodneaC la lificadceiI ónnv aliddee z
Antioqdueitae rmqiuneós ue nfermeedraadd e o rigen profesiqounema eld;i anetlde i ctamne.nº1 2681s8e l e establuencapi éór diddeac apacildaabdo rdae1 l2 .0%3, dictamqeuned espudéess err evissaedi on cremeennt ó 25.4%5;q ues olincuietvóca a lificaanctieeólL n a boratorio deS aluPúdb lidceal aU niversdieAd natdi oqquuiela ea,r rojó un3 0.1%5 d ep érdiddeca a pacildaabdo rqaules; el ed io SCLAJPT-10 V.00 2 .___,, Radicación n. º 69107 por terminado el contrato laboral de manera unilateral por la demandada, el 16 de diciembre de 2011; que durante la ejecución del contrato no se cumplió con la obligación de protección y seguridad, derivados del contrato de trabajo; que no se· constituyó ni garantizó el funcionamiento del comité paritario de salud ocupacional -COPASOo vigía ocupacional, para prevenir riesgos profesionales; que la empresa «MmV.é lyeC zí aS..e nC .», no elaboró ni implementó el programa de salud ocupacional y el reglamento de higiene y seguridad industrial; que durante la ejecución del contrato, estuvo sometida constantemente a acoso, para que rindiera laboralmente 1 a 11 del cuaderno principal). (f.º Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los relativos a la suscripción del contrato de
trabajo; que de acuerdo a su historia clínica, padecía síndrome del túnel del carpo; que mediante dictamen n. º 2636-07 de 04 de diciembre de 2007, se le estableció enfermedad de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral del 12.03 %, que luego se incrementó a 25.45 %; la calificación realizada por el Laboratorio de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; ser parcialmente cierto, el cargo desempeñado por la demandante; que estuvo afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales SURA. Dijo no ser cierto, que la enfermedad sufrida le impidiera realizar actividades; la terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte de la demandada; que durante la ejecución del contrato no se cumplió la obligación de protección y segurdiedraidv,da edcloo sn tdreat troa bqaujneoo ;s e 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 69107 constituyó y garantizó el funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional -COPASO-; que estuviera sometida a acoso laboral y no constarle que la empresa «MmV.é lyeC zí a. S.en C.», no elaboró ni implementó el programa de salud ocupacional. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la indemnización plena de perjuicios por parte de la empresa demandada, inexistencia de la culpa por parte del empleador en el origen de enfermedad profesional de la demandante, inexistencia de los perjuicios materiales, morales y/ o fisiológicos presentes y futuros originados en la
enfermedad profesional, buena fe de la empresa empleadora, mala de la demandante, pago, compensación y prescripción º 287 a 306 del cuaderno principal). (f.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, mediante fallo de 8 de octubre de 2013 º 486 a
(f. 489 Cd. del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: SE ABSUELVE a la empresa INDUSTRIAS JOCALI LTDA., de todas las pretensiones invocadas en su contra por la señora LUZ EDITH BEDOYA PÉREZ, tal como se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas teniendo en cuenta la decisión tomada.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia por ela mpardoe p obreczoan cedpiodreo l a cciona(fnotlei3.o7 s9 a
381).
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4 Radicación n. 69107 º CUARTO: En caso de no ser recurrida la sentencia consúltese ante el honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 20 de agosto de 2014, revocó la decisión del a qua º 497 a 498 Cd. del cuaderno principal)
(f. y resolvió:
1. Declarar que la enfermedad profesional que padece la señora
LUZ EDITH BEDOYA PÉREZ, estructurada el 26 de julio de 2008, es atribuible a culpa del empleador INDUSTRIAS JOCALI LTDA.
2. Se condena a INDUSTRIAS JOCALI LTDA., a pagar en favor de la señora LUZ EDITH BEDOYA PEREZ, las siguientes sumas de dinero: • $69.858.383, a título de indemnización de per1uzcws materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. • Igualmente, se le condena a satisfacer a favor de la demandante la suma de $12.000.000 a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos.
3. Se condena a INDUSTRIAS JOCALI LTDA., a pagar en favor de LUZ EDITH BEDOYA PÉREZ, la indexación de la indemnización de perjuicios morales subjetivos, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
4. Se absuelve a INDUSTRIAS JOCALI LTDA., de las demás pretensiones incoadas en su contra.
5. Se declaran no probadas las excepciones formuladas por
INDUSTRIAS JOCALI LTDA.
6. Las_ costas en ambas instancias están a cargo de INDUSTRIAS JOCALI LTDA., en favor de la demandante, dicha demandada debe satisfacer como agencias en derecho el equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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Radicación n.º 69107 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se planteó como problema jurídico a resolver: determinar si
se demostró suficientemente la culpa de la demandada, en la estructuración de la enfermedad profesional padecida por la demandante, que le produjo pérdida de capacidad laboral, y de ser afirmativa la respuesta, considerar si debía revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda y condenar a la indemnización plena de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante y daños morales objetivados, subjetivados y fisiológicos. Señaló, que el punto de partida de la controversia judicial, denota el padecimiento de la demandante de una enfermedad profesional que, a su juicio se estructuró por culpa de su empleador; analizó, que de las pruebas practicadas, se tuvo que la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, en dictamen n. º 2636 de diciembre de 2007, definió el origen profesional de su patología y concluyó que según la historia clínica y el análisis del puesto de trabajo, denota exposición a factores de riesgo suficientes para originar el síndrome del túnel carpiano; que se determinó, de la historia clínica que la trabajadora, que fue tratada constantemente sobre la enfermedad que padece; que de las pruebas aportadas al proceso se demostró la configuración de una enfermedad profesional que le generó un PCL del 25.45 %, estructurada el 26 de julio de 2008. Resaltó, que la culpa patronal en la patología profesional, se sustenta por la parte demandante en el
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incumplimiento de la demandada de sus obligaciones generales de protección y seguridad, previstas en el artículo 56 del CST, debido a que en la empresa no existe comité paritario de salud ocupacional -COPASO-, hecho aceptado por la demandada, programa de salud ocupacional, ni reglamento de higiene y de seguridad industrial; en segundo lugar la demandante, fue sometida a acoso laboral para cumplir altas metas de producción, que en su oportunidad procesal fue negado por la demandada; en tercer lugar, que se omitió el diseño de medidas adecuadas para evitar el menoscabo en la salud de la trabajadora; que conforme a lo señalado en el Artículo 35 del Decreto 1295 de 1994, entre otras normas, se debe entender que para el caso del comité paritario de salud ocupacional, si bien solo existe obligación de implementarse en organizaciones con población igual o superior a 10 trabajadores, en las empresas que no tienen esa condición debe existir un vigía de salud ocupacional, que realice las mismas funciones; que todos los empleadores están obligados a implementar el programa de salud ocupacional, como consecuencia de las obligaciones de protección y seguridad que contrae en el marco del contrato de trabajo y la prueba del incumplimiento de tales prev1s1ones es suficiente para la 1mpos1c1on de la consecuencia indemnizatoria reglada en el artículo 21 6 del CST. Advirtió, que de las pruebas recaudadas se pudo constatar que en la empresa demandada, no existía comité paritario de salud ocupacional, tampoco vigía ocupacional, estando en la obligación de hacerlo, hechos admitidos con la
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Radicación n.º 69107 contestación de la demanda y aceptado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, cuando mencionó que al momento de contratar a la demandante, ya habían 20 trabajadores; igualmente de los demás testimonios, que refirieron un numero supenor a 1O trabajadores para dicho momento, señaló también, que la demandada no socializó en la comunidad de trabajadores técnicas ni estrategias de prevención de accidentes de trabajo, no había dotación de botiquín y que conforme a la respuesta emanada del Ministerio de Trabajo, denota que en el periodo de 1996 a 2004, no reposan en los archivos, el reglamento de higiene y seguridad industrial de la demandada. Por otro lado señaló, que del análisis del puesto de trabajo de la actora, realizado el 23 de enero de 2007, documento que emana de la misma demandada, se concluyó que el cargo de empacador de líquidos, implica actividades que a mediano o largo plazo podría tener efectos en el sistema osteomuscular; que solo hasta después de haber sido intervenida quirúrgicamente y determinada su pérdida de capacidad laboral, la demandada, en asocio de la ARP SURA, comenzó el proceso de reubicación laboral de la demandante, como consecuencia del tratamiento interdisciplinar prescrito, como lo manifestaron los testimonios del gerente de producción de la demandada, el de la terapeuta de la ARP SURA. Adujo, que era necesario verificar los hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de estructuración de la
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Radicación n. 69107 º enfermedad, puesto que para esa época el empleador debió actuar con el cuidado requerido, para prevenir la ocurrencia de accidentes o patologías laborales, razón suficiente para concluir, de las pruebas practicadas en el proceso, el incumplimiento de la demandada de las normas de protección y seguridad; que del análisis crítico de la prueba, es posible concluir que se demostró el nexo causal entre la exposición al riesgo profesional catalogado como crítico y la ocurrencia del daño materializado en la estructuración de la enfermedad profesional. Con respecto a las excepciones propuestas por la demandada, decidió declararlas no probadas. En relación al daño emergente, se tiene que constituía una carga de la parte demandante, acreditar las erogaciones realizadas por la demandante, para atender las consecuencias del daño ocasionado; advirtió, que dicha obligación se encontraba satisfecha porque de las pruebas se denotó que la asistencia por la enfermedad profesional, estuvo por cuenta de las entidades del sistema de seguridad social, tal y como se advierte también en las historias clínicas, atendiendo a que la demandante no demostró que hubo afectación de su peculio, por lo cual desestimó la pretensión. En materia de lucro cesante, que las pruebas sobre el perjuicio constan en los dictámenes emanados por la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, donde consta que la enfermedad profesional, estructurada el 26 de julio de 2008, con una pérdida de capacidad labora del 25.45 % y que para ese momento la demandante estaba vinculada en la demandada,
devengando un salario, por lo cual estimó la pretensión
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Radicación n. º 69107 indemnizatoria de perJu1c1os en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, los cuales procedió a liquidar; de igual manera estimó los perjuicios morales subjetivados como consecuencia de la enfermedad profesional, cosa distinta de los perjuicios morales objetivados, pues advirtió que no fueron causados; sobre los perjuicios fisiológicos, señaló que del análisis de las pruebas, no se advirtió sustento probatorio de la causación de estos, como tampoco una afectación concreta a la vida en relación de la demandante, que sustentara una condena en tal sentid; encontró viable imponer condena a indexar solo los perjuicios morales.
IV. RECRUSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por INDUSTRIAS JOCALI LTDA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
º (f. 10 a 32 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende que la Corte «calsa ese»nt encia recurrida, para que, en sede de instancia, «confilra mdeeci)}si ón absolutoria de primera instancia.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta el primero y el segundo porque guardan similitud en las normas denunciadas, persiguen el mismo fin y se encuentran enderezados por la misma vía.
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JO Radicación n.º 69107 VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia por la «vía directa» de la si iente gu manera: En el concepto de interpretación errónea del artículo 56 del C. S. del T.; quebranto normativo que a su vez condujo a la aplicación º º indebida de los artículos 57 (numerales 1 2 y 3 ) y 348 º, (modificado por el artículo 1 O del Decreto 13 de 1967) y 216 del C.S. del T.; 80, 81, 82, 84 y 125 de la Ley 9 de 1979; 24, 25, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; 21, 35, 56, 59 y 63 del Decreto º 1295 de 1994; 63, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del CC; 4 de la Ley 1562 de 2012; 177 del Código de Procedimiento Civil; 53, 54 y 230 de la Constitución Nacional. Expone, que el ad quem incurrió en la interpretación errónea del artículo 56 del C ST, por cuan to se dice que el incumplimiento por parte del empleador de las normas de se ridad, prevista en la normativa citada, son suficientes gu para imponer condena al pago de la indemnización plena de perjuicios; de la misma forma cuando señala que la inobservancia de estos deberes por parte del empleador es suficiente para tener por demostrada la culpa en el infortunio laboral y, por ende, dar por demostrada la responsabilidad que abre el camino a indemnizar los perjuicios causados al
trabajador, conforme a la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 44502. Afirma, que dicha aprec1ac1on es equivocada, ya que pueden presentarse situaciones como la enfermedad de origen común o accidente de trabajo por culpa exclusiva del trabajador, hechos que son ajenos al empleador, sobre los cuales no podría declararse responsabilidad del empleador, 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 69107 solo por la circunstancia de que éste haya incumplido los deberes de protección y seguridad de los trabajadores. Agrega, que dicha interpretación es de carácter trascendente, en el entendido de que los jueces de primera instancia, atendiendo a la doctrina expuesta por sus superiores, pueden adoptar esos criterios jurídicos al tomar sus decisiones; que a pesar de que el Tribunal analizó que debía existir un nexo causal entre el incumplimiento y el daño originado en el accidente de trabajo o enfermedad profesional, esta fue una expresión aislada, que no acompañó con explicación alguna, aún más, cuando en sus consideraciones dijo el juzgador, que la negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad. Señala, que el artículo 56 del CST, solo establece un deber, más no consecuencia alguna para el empleador que desatienda esa regla de conducta y menos que esa circunstancia lo haga responsable por un accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda sufrir el trabajador. Concluye, que cuando no existe responsabilidad por parte del empleador en el hecho que generó el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, no se le puede imponer
la obligación de resarcir perjuicios que no ocasionó, incluso al tenor de la inobservancia de las cargas de protección y seguridad, en la que pueda incurrir el mismo º 1 O a 16 del (f. cuaderno de la Corte).
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Radicación n. º 69107 VI.RI ÉPLICA La demandante responde al cargo, argumentando que constituye un contrasentido que el recurrente amalgame las vías directas e indirectas de violación de la ley, que son excluyentes, al aducir explicaciones de orden fáctico, pues expone que: [. ..] por esa sola circunstancia del accidente de trabajo o enfermedad profesional que llegue a padecer el trabajador, aunque no exista relación de causalidad entre el hecho que dio origen a la contingencia laboral y el incumplimiento que haya incurrido el empleador de sus obligaciones de protección y seguridad. Afirma, que el recurrente debió transitar los senderos de la vía indirecta para denunciar que el ad quem omitió valorar pruebas que rompen con el nexo de causalidad entre el daño padecido por la demandan te y la labor ejercida en la demandada; que de igual manera yerra el recurrente, cuando olvida no integrar de manera completa la propos1c1on jurídica, dado que no relacionó los artículos 1603, 1604, 1613 y 1616 del Código Civil, de los que se deriva la responsabilidad por culpa extracontractual del empleador (f.º 36 del cuaderno de la Corte). VIIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia por la «vía directa», de la siguiente
forma: En el concepto de interpretación errónea de los artículos 216 y 56 del C. S. del T.; quebranto normativo que a su vez condujo a la
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Radicación n. º 69107 aplicación indebida de los artículos 57 (numerales 1 2 y 3 º) y º, º 348 (modificado por el artículo 1 Oºd el Decreto 13 de 1967) y 216 del C. S. del T.; 80, 81, 82, 84 y 125 de la Ley 9º de 1979; 24, 25, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; 21, 35, 56, 59 y 63 del Decreto 1295de l994; 63, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341del C.C.; 4 º de la Ley 1562 de 2012; 177 del Código de Procedimiento Civil; 53, 54 y 230 de la Constitución Nacional. Señala, que el Tribunal, incurrió en la interpretación errónea del artículo 216 del CST, que consagra la culpa de los empleadores, pues teniendo como base que la prueba del incumplimiento de las cargas de protección y seguridad, previstas en el artículo 56 del CST, error de interpretación que fue analizado en el primer cargo, incurre en un segundo error de la misma naturaleza, cuando se refiere a la exigencia o requisito de la culpa comprobada, establecida en el artículo 216 de l_ a misma normatividad, la que se acredita con la prueba del incumplimiento de las cargas de protección y seguridad de los empleados, argumento que es errado, pues,
tal como se manifestó frente al primer cargo, no se le puede imponer la obligación de resarcir perjuicios, que el empleador no ocasionó, incluso al tenor de la inobservancia de las cargas de protección y seguridad, en la que pueda incurrir el empleador (f.º 16 a 20 del cuaderno de la Corte). IX.R ÉPLCIA Expone, que el recurrente confunde las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, siempre que aduce explicaciones de orden fáctico, pues debió transitar por los senderos de la vía indirecta para denunciar que el adq ueommit ió valorar pruebas que desvirtúan el nexo
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14 Radicación n. º 69107 de causalidad entre el daño padecido por la demandante y la labor ejercida en la demandada. Expresa, que también se equivoca en los cargos elevados por interpretación errónea de los artículos 216 y 56 del CST, pues el es coherente con el precedente ad quem, judicial CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia, establece que «cuando ello no ocurre así, ·esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, y la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria razón por totalmente al trabajador por los daños causados>i, la cual, concluye que el cargo carece de prosperidad, debido a que el juzgador de segunda instancia acog10 la interpretación de los citados artículos con fundamento en los parámetros que ha dejado esta Corporación. (f.º 37 a 38 del
cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La demanda de casación tiene unas fa rmas propias que la singularizan, que deben ser respetadas por quien a ella acude, en procura de que se anule una sentencia como la que se cuestiona. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la solicitud respete los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en unc ulatl oafr o ma.
15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69107 En consonancia, la Corporación se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en donde se señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cualneosc onstituuncy uelnat l oaf o rmalidaednt, a nstoopn a tre esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de
impugnación. Es de anotar, que la censura asume como vía de ataque la directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículo 56 y 216 del CST, evento en el cual la sustentación del cargo deb e, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas. El Tribunal, al momento de proferir la decisión objeto de escrutinio, se fundamentó en aspectos eminentemente fácticos y probatorios, como: i) el oficio desempeñado en la planta de producción de la demandada, antes del desarrollo de su patología, generó factores de exposición de riesgo que fueron identificadas en el estudio del puesto de trabajo que SCLPATJ-V1.00 0 16 Radicación n. º 69107 data del año 2007; i)lia calificación realizada por las juntas de calificación sobre la profesionalidad de la enfermedad de la demandante la omisión del empleador de diseñar un iii) programa de salud ocupacional; iv) la omisión del empleador de identificar y comunicar al trabajador la exposición que la actividad laboral puede generar en su salud y adoptar todas las medidas tendientes a evitar una afectación en su salud; v) el deber de estudio y materialización de actividades preventivas desde la iniciación del vínculo laboral y no tardíamente cuando se ha manifestado ya la enfermedad,
momento en el que se cuestiona la oportunidad de la intervención como ocurrió en este caso, que la prueba analizada advierte que data del año 2006; y vi) que el análisis crítico de la prueba permite concluir que se demostró el nexo causal entre la exposición al riesgo profesional, catalogado como crítico, y la ocurrencia del daño materializado en la estructuración de la enfermedad profesional. Entre tanto, la censura edifica su ataque en que i) se equivocó el Tribunal en la exegesis del artículo 56 del CST porque el incumplimiento de los deberes de protección y se ridad por parte del empleador no conlleva la calificación gu de profesiónal de una enfermedad de origen común, ni un accidente laboral cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima; que la referencia del Tribunal acerca de que el ii) nexo causal entre el incumplimiento y el daño, fue una expresión aislada que no se acompañó de explicación al na; gu que el incumplimiento del deber de protección y i)i i se ridad, establecido en el citado artículo, no prevé gu consecuencia al na para el empleador y menos que lo haga gu 17
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Radicanc.i6óº9n1 07 responsable, por esa sola circunstancia, de la enfermedad profesional que llegue a padecer el trabajador y i)ve l incumplimiento de la carga de protección y seguridad no es suficiente para imponer la condena en el pago de la indemnización plena de perjuicios. La Corte, al realizar el contraste entre el fallo de
segundo grado y los argumentos del recurso, denota que se deja indemne, por no ser objeto de ataque, todos los pilares del fallo cuestionado, específicamente el análisis de los aspectos fácticos y probatorios anteriormente referenciados y que fueron el soporte para establecer la culpa comprobada del empleador en la enfermedad laboral padecida por la demandante, los que se debieron plantear por la vía indirecta. Se evoca por la Sala que su jurisprudencia es iterativa en orientar que es carga del casacionista, derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender romper el fallo que se encuentra investido de la presunción de legalidad y acierto. En efecto, la Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expreso as1: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y
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18 Radicación n.º 69107 acraaerár,c omnoe caensac onseicaue,el fn rccaasdoe l a impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen • que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de
derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada. En consecuencia, los cargos se desestiman.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la «viínad irdee lac stiguaie»nte manera: En el concepto de aplicación indebida de los artículos 216 y 56, 57
(numerales 1, 2 y 3) y 348 (modificado por el artículo 1 O del Decreto 13 de 1967) y 216 del C. S. del T.; 80, 81, 82, 84 y 125 de la Ley 9 de 1979; 24, 25, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; 21, 35, 56, 59 y 63 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del C.C.; 4 de la Ley 1562 de 2012; 177 del Código de Procedimiento Civil; 53, 54 y 230 de la Constitución Nacional. Manifiesta, el adq ueinmcu rrió los si ientes gu que en de hecho: errores
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la enfermedad queadquirió la accionante obedeció a la culpa de la sociedad demandada.
2. Darpor demostrado que la enfermedad que sufrió la accionantees de origen profesional,
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa confesó en larespuesta a la demanda que no tenía un programa de salud ocupacional.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.º 69107 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada tenía el número de trabadores que le exigía tener un programa de salud ocupacional. 5. - Dar por demostrado, no estándola, que la empresa demandada tenía 20 trabajadores. 6. - Dar por demostrado sin estarlo que las tareas desempeñadas por la demandante denotan exposición a factores de nesgo, suficiente para originar el síndrome del Túnel del Carpo. Establece como pruebas mal apreciadas, las siguientes: 1.- El interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, folio 232 a 236. 2.- El análisis del puesto de trabajo (f. º5 3 a 60). 3.- la respuesta de la demandada, folios 287 a 306. 4.- La respuesta del Ministerio de Trabajo que aparece a folio 103 del expediente. 5. - El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalid
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