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CSJ - SL1493-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1493-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1493-2018 Radicación n.46224 Acta 13

FALLO DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia, según lo ordenado en pronunciamiento de 22 de febrero de 2017, de esta Corporación, en el proceso ordinario que instauró MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ ARTEAGA contra

el EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -

ECOPETROL S.A.-.

I. ANTECEDENTES El accionante pidió que se condenara a la incidencia del salario en especie en lo relacionado con los rubros de viáticos y alimentación en los tres últimos años de servicios, así como dominicales y festivos, y consecuencialmente la reliquidación

Sentencia de Instancia Radicado 46224 de sus prestaciones legales y extralegales, así como de su pensión de jubilación y los intereses moratorios. Para ello señaló, que laboró entre el mes de agosto de 1987 y septiembre de 2007, en algunos periodos fuera de su sede, por lo que generó viáticos permanentes que no se le computaron como factor salarial, como tampoco el trabajo en días de descanso obligatorio, ni lo relativo con los auxilios de alimentación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en determinación del 19 de diciembre de 2008, dispuso reajustar la cesantía y sus intereses, así como la mesada

pensional del actor, teniendo en cuenta la incidencia salarial de la alimentación y los viáticos, y absolvió de lo demás. Al resolver la apelación de Ecopetrol S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el fallo de primer grado. En sentencia de 22 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte quebrantó la referida determinación del Tribunal, en lo relacionado con el impacto salarial que se le dispensó al auxilio de alimentación, dado que en los términos del artículo 128 del CST tal aspecto no tiene tal naturaleza, de la que también fue excluida por el Acuerdo O1 de 1997, en su acápite 4.13.1. Con la finalidad de emitir un fallo en concreto, para mejor proveer se solicitó que ECOPETROL S.A. allegara el > Sentencia de Instancia Radicado 46224 certificado con el valor de los viáticos pagados al demandante entre los años 2004 y 2007, lo cancelado por concepto de cesantías y sus intereses por ese mismo periodo y, finalmente el valor de las mesadas pensionales que le fueron entregadas hasta la fecha. El apoderado de la parte demandante, dentro del término, incorporó las documentales requeridas (folios 72 a 364). El 11 de mayo de 2017, el apoderado de la parte demandada recurrente, elevó incidente de nulidad por estimar que no era posible requerir lo cancelado por viáticos, pues la decisión solo se quebrantó por lo relativo al auxilio de alimentación, manteniéndose inalterable lo ya definido, es

decir que a la sentencia del Juzgado se le eliminaba lo relativo a este último rubro. En pronunciamiento de 7 de noviembre de 2017, esta Corporación no accedió a la petición de nulidad elevada, fundada en que la prueba sobre lo cancelado por viáticos era válida en la medida en que el Juzgado no concretó la condena, por lo que se hacía menester pronunciarse sobre la misma, dada la competencia que se adquirió al quebrantarse la decisión, sin que ello implicara un pronunciamiento más allá de tal concreción. El 17 de enero de 2018, el referido apoderado de la parte demandada recurrente aportó la certificación requerida, que obra a folio 372. Sentencia de Instancia Radicado 46224 IL CONSIDERACIONES En sede de casación se destacó que la condena por viáticos que había dispuesto el juzgado de conocimiento, se mantenía incólume, dada su habitualidad, no en cambio así lo relacionado con el auxilio de alimentación que, en los términos del artículo 128 del CST no tiene tal incidencia salarial, únicos aspectos que fueron reprochados por el censor en sede de casación, manteniéndose por tanto inalterable lo que fue decidido. Precisamente, porque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó a que «dentro de un término no mayor de diez (10) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a efectuar y a pagar a MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ ARTEAGA, el reajuste al auxilio de cesantías, intereses y a la

mesada pensional, en los términos de la incidencia salarial de la alimentación y los viáticos, en los términos de las disposiciones aplicables de acuerdo a lo señalado en esta providencia, así como que reajuste la mesada pensional, y en atención a que la apelación se surtió por la demandada, sobre los dos aspectos condenados, es que se hará pronunciamiento sobre el único que quedó incólume, esto es el relacionado con la incidencia de los viáticos, tanto en la base salarial, como en las cesantías, sus intereses y en la mesada pensional. En atención a las pruebas arrimadas al plenario, se evidencia que la incidencia salarial de los viáticos en el auxilio de cesantías, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2007, arroja la suma de $4.075.273,61 y sus intereses, por el mismo interregno Sentencia de Instancia Radicado 46224 ascienden a $453.352,44, así mismo y en atención a ese valor, la prestación pensional desde el 1 de octubre de 2007, debió ascender a $4.872.648,75, y las diferencias causadas, a la fecha, son de $211.448.534,12. Así mismo la mesada pensional, para el periodo de 2018, asciende a $7.700.443,31 que deberá continuarse cancelando, sin perjuicio de los aumentos legales que en adelante le correspondan, tal como se desprende de las siguientes operaciones:

PROMEDIO

FECHAS VIÁTICOS SALARIAL

INICIO FIN ANUAL VIÁTICOS

01/01/2004| 31/01/2004 01/02/2004| 29/02/2004) 01/03/2004] 31/03/2004 01/04/2004] 30/04/2004 01/05/2004] 31/05/2004 01/06/2004] 30/06/2004 01/07/2004] 31/07/2004 01/08/2004| 31/08/2004 01/09/2004| 30/09/2004 01/10/2004) 31/10/2004| $1.746.600,00 01/11/2004| 30/11/2004] $ 234.300,00 01/12/2004] 31/12/2004| $ _602.580,00 | $ 861.160,00 01/01/2005| 31/01/2005 01/02/2005| 28/02/2005| $1: 192.800,00 01/03/2005| 31/03/2005] $ 868.100,00 01/04/2005| 30/04/2005| $1.423.000,00 01/05/2005| 31/05/2005| $1.022.100.00 01/06/2005| 30/06/2005|S 639.000,00 01/07/2005| 31/07/2005 01/08/2005| 31/08/2005| $ 702.900,00 01/09/2005| 30/09/2005| $1-469.700,00 01/10/2005| 31/10/2005| $1.065.000,00 01/11/2005| 30/11/2005| $1.065.000,00

01/12/2005 31/12/2008! $ 553.800.00 | $ 1.000.140,00 01/01/2006) 31/01/2006 01/02/2006| 28/02/2006] $1.043.700,00 01/03/2006] 31/03/2006] $ 383.400,00 01/04/2006] 30/04/2006] $ 298.200.00 01/05/2006] 31/05/2006| $1.335.400,00 01/06/2006] 30/06/2006] $1.291.100.00 01/07/2006] 31/07/2006] $ 149.100,00 01/08/2006] 31/08/2006] $ 778.000,00 01/09/2006] 30/09/2006] $2.076.100,00 01/10/2006] 31/10/2006] $1.695.900.00 01/11/2006] 30/11/2006] $ 603.000.00 01/12/2006] 31/12/2006) $1.617.000,00 | $ 1.024.627,27 01/01/2007| 31/01/2007| $ 8:17.000,00 01/02/2007] 28/02/2007| $1-436-900,00 01/03/2007| 31/03/2007| $1-697-292,00 01/04/2007| 30/04/2007| $ 938.4992,00 01/05/2007| 31/05/2007| $2.217.572,00

01/06/2007| 30/06/2007| $1.211.000,00 01/07/2007| 31/07/2007| $1.235.500,00 01/08/2007| 31/08/2007] $2.187.900,00 01/09/2007| 30/09/2007] $2.500.500,00 | $ 1.585.795,11 Sentencia de Instancia Radicado 46224

PROMEDIO

FECHAS N DE SALARJAL AUXILIO DE INTERESES/ ICO Ea DIAS VIÁTICOS CESANTIAS | CESANTÍAS 01/01/2004| 31/12/2004 360| $ 861.160,00 | $ 861.160,00 | $ 103.339,20 01/01/2005| 31/12/2005 360| $ 1.000.140,00 | $ 1.000.140,00 | $ 120.016,80 01/01/2006| 31/12/2006 360/ $ 1.024.627,27 | $ 1.024.627,27 | $ 122.955,27 01/01/2007; 30/09/2007 270| $ 1.585.795,11 | $ 1.189.346,33 | $ 107.041,17

TOTAL $4.075.273,61 | $453.352,44

CONCEPTO VALOR

CERTIFICADO DE GANANCIAS $59.774.324,00

VIÁTICOS ÚLTIMO AÑO $18.188.056,00

PROMEDIO ÚLTIMO AÑO $ 6.49%6.865,00 75% DEL PROMEDIO $ 4.872.648,75 2.5% DESPUÉS DE 20 AÑOS $0,00

VALOR PENSIÓN DEFINITIVA EN 2007 $4.872.648,75

FECHAS PENSIÓN PENSIÓN No. DE VALOR DESDE HASTA RECONOCIDA REAJUSTADA DI 'NCIA PAGOS DIFERENCIAS 01/10/2007| 31/12/2007 | $3.735.895,00 | 8 4.872.648,75 | $ 1.136.753,75 4 4.547.015,00 01/01/2008 | 31/12/2008 | $3.948.467,00 | $ 5.149.902,46 | $ 1.201.435,46 14 16.820.096,49 01/01/2009 | 31/12/2009 | $4.251.314,00 | $ 5.544.899,98 | $ 1.293.585,98 14 18.110.203,76 01/01/2010 | 31/12/2010 | $4.336.340,00 | $ 5.655.797,98 | $ 1.319.457,98 14 18.472.411,76 01/01/2011 | 31/12/2011 | $4.473.900,00 | $ 5.835.086,78 | $ 1.361.186,78 14 19.056.614,90 01/01/2012 | 31/12/2012 | $4.640.800,00 | 5 6.052.735,52 | $ 1411.935,52 14 19.767.097,22 01/01/2013 | 31/12/2013 | $4.754.100,00 | $ 6.200.422,26 | $ 1.446.322,26 14 20.248.511,67 01/01/2014 | 31/12/2014 | $4.846.400,00 | 5 6.320.710,45 | $ 1.474.310,45 14 20.640.346,35

01/01/2015 | 31/12/2015 | $5.023.779,00 | 5 6.552.048,46 | $ 1.528.269,46 14 21.395.772,39 01/01/2016 | 31/12/2016 | $5.353.889,00 | 5 6.995.622,14 | $ 1.631.733,14 14 22.814.263,92 01/01/2017 | 31/12/2017 | $5.672.313,00 | $ 7.397.870,41 | $ 1.725.557,41 14 24.157.803,74 01/01/2018 [31/03/2018 | $5.904.3:1.00 | $ 7.700.443,31 | $ 1.796.132,31 3 5.388.396,93

TOTAL 211.448.534,12

Conforme lo explicado, se modificará la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de 19 de febrero de 2008 y, para condenar, por la incidencia de los viáticos, al pago del auxilio de cesantías, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2007, por $4.075.273,61 y sus intereses, por el mismo interregno a $453.352,44, así mismo y en atención a ese valor, la mesada pensional desde el 1 de octubre de 2007, ascendió a $4.872.648,75, por lo que las diferencias causadas, a la fecha, son de $211.448.534,12, en adelante se cancelará por pensión la suma de $7.700.443,31,

Sentencia de Instancia Radicado 46224 sin perjuicio de los aumentos que le correspondan en el futuro. Se confirma lo demás. Costas únicamente en la primera instancia a cargo de la demandada.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Modificar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de 19 de febrero de 2008 y, en su lugar, condenar, por la incidencia de los viáticos, al pago del auxilio de cesantías, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2007, por $4.075.273,61 y sus intereses, por el mismo interregno a $453.352,44, así mismo y en atención a ese valor, la mesada pensional desde el 1 de octubre de 2007, ascendió a $4.872.648,75, por lo que las diferencias causadas a la fecha, son de $211.448.534,12; en adelante se cancelará por pensión la suma de $7.700.443,31, sin

Sentencia de Instancia Radicado 46224 perjuicio de los aumentos que le correspondan en el futuro. SEGUNDO. - Confirmar en lo demás TERCERO. - Costas únicamente en la primera instancia a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

TAELUN

FERNANDO CASTILLO CADENA

dente de la Sala 5 3 Sentencia de Instancia TT Radicado 46224 f y (>.

RIGOBERT VERRI BUENO

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