🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1493-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1493-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1493-2024 Radicación n.° 99022 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación presentado por EDELMIRA MORA JOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

Se reconoce personería como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S. A. S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n.° 1.140.862.823 y T. P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n.° 0471 de 16 de marzo de 2023.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 99022

I. ANTECEDENTES Edelmira Mora Joya llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que el señor Fabio Elías Guerrero Bohórquez dejó causada la pensión de invalidez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, y que ella es beneficiaria de tal derecho; que el ingreso base de liquidación de aquella prestación debe indexarse, y que la demandada incurrió en mora.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a dicha administradora a reconocer a favor del causante la pensión

de invalidez post mortem desde el 1 de junio de 2015 hasta el 10 de septiembre de 2017, y a pagar a la actora el retroactivo derivado de tal otorgamiento. Además, que sea condenada a cancelarle la pensión de sobrevivientes desde la última fecha referida, el retroactivo correspondiente de esta prestación, los intereses de mora, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Fabio Elías Guerrero Bohórquez nació el 15 de marzo de 1952 y realizó aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través del ISS, desde el 24 de marzo de 1970 hasta el 31 de enero de 2011, completando un total de 680,71 semanas, de las cuales 656,01 fueron aportadas hasta el 31 de marzo de 1994. Narró que el referido Instituto emitió dictamen en donde determinó una pérdida de capacidad laboral (en

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 99022 adelante PCL) del señor Guerrero Bohórquez de 45,73%, de origen común y con fecha de estructuración del 1 de junio de 2015; posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la fijó en 47,23% estructurada el 17 de diciembre de 2014, y ante la inconformidad que presentó el afiliado la Junta Nacional de Calificación estableció la PCL en 54,03%, de origen común y con fecha de estructuración del 1 de junio de 2015.

Indicó que su cónyuge solicitó el otorgamiento de la pensión de invalidez el 4 de mayo de 2016, siendo negada por Colpensiones a través de Resolución GNR 39362 del 3 de febrero de 2017 por contar con tan solo 39 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de su estado. Por lo anterior, interpuso acción de tutela, dentro de la cual el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá en proveído del 17 de agosto de 2017 negó el amparo, decisión revocada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, autoridad que dejó sin efectos el mencionado acto administrativo y ordenó a Colpensiones que estudiara nuevamente la petición bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, favorabilidad y progresividad. Relató que contrajo matrimonio con el causante el día 1 de diciembre de 1973, con quien convivió de manera interrumpida hasta la fecha del fallecimiento; que de tal unión nacieron Jairo Elías y Alexander Guerrero Mora, con

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 99022 44 y 40 años de edad para el momento de radicación del escrito inicial. Explicó que estuvo separada de su esposo por algunos meses debido a que él era malgeniado; que en diciembre de 2015 tuvieron un fuerte altercado, razón por la que se trasladó a 15 minutos de donde vivían, lo que duró aproximadamente seis meses; sin embargo, como para el

año 2016 su cónyuge evidenció quebrantos de salud, se devolvió para la casa. Indicó que reclamó la pensión de sobrevivientes, sin que para la fecha de interposición de la demanda se hubiera dado una respuesta clara, precisa y concreta (f.os 3 a 11). Al contestar el escrito inicial, la administradora convocada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento del señor Guerrero Bohórquez, los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional, la solicitud del afiliado y su respuesta negativa, la acción de tutela y las decisiones emitidas; asimismo, admitió el matrimonio contraído por la pareja, los hijos procreados, la separación temporal y el altercado que tuvieron en diciembre de 2015, al igual que regresó al hogar en el año 2016. Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa indicó que no era materia de discusión que el señor Guerrero Bohórquez falleció el 10 de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 99022 septiembre de 2017 y que «dejó causada la prestación a los posibles beneficiarios», por cuanto: […] en acatamiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del 21 de septiembre de 2017, procedió a reconocer la pensión de invalidez al causante, por haber acreditado más de 300 semanas de cotización a 01 de abril de 1994, requisito de semanas exigido en el Decreto 758

de 1990. Así, puntualizó que el tema de debate consistía en determinar si la actora acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, porque la promotora de la contienda no aportó las pruebas de la real y efectiva convivencia con su consorte, insistiendo en que el afiliado «dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal y como se puede ver en la Resolución No. SUB 214136 del 02/10/2017, por medio de la cual en atención a fallo judicial reconoce la pensión de invalidez». Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, y la genérica (f.os 71 a 74). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de noviembre de 2021, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que la pensión de invalidez que le fuera reconocida al señor Fabio Elías Guerrero Bohórquez (q.e.p.d) mediante la resolución SUB214136 del 2 de octubre del año 2017 se debió reconocer y cancelar a partir del 1 de junio del

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 99022 año 2015, conforme se dijo en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. DECLARAR que el retroactivo pensional generado entre el 1 de junio del año 2015 y el 10 de septiembre del año 2017, con ocasión a la pensión de invalidez del que era

beneficiario el señor Fabio Elías Guerrero Bohórquez deberá cancelarse a la masa sucesoral de este. TERCERO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a que le reconozca y pague a la señora Edelmira Mora Joya la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Fabio Elías Guerrero Bohórquez (q.e.p.d), reconocimiento que se debe dar a partir del 10 de septiembre del año 2017 en cuantía de SMLMV para cada anualidad, por 13 mesadas al año con los reajustes legales e incrementos anuales junto con el correspondiente retroactivo pensional el cual deberá ser indexado anualmente cuando se efectué el correspondiente pago, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia. CUARTO. AUTORIZAR a la demandada para que descuente del retroactivo generado a favor de la señora Edelmira Mora Joya el porcentaje que en derecho corresponde y con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. QUINTO. ABSOLVER a la demandada Colpensiones ante las demás pretensiones incoadas en su contra en el libelo genitor. SEXTO. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la demandada Colpensiones; se señala como agencias en derecho la suma de $3.000.000. SÉPTIMO. En caso de no ser apelada la presente decisión se deberá consultar con el superior en cuanto le resultó adversa en los intereses de la demandada Colpensiones. (f.os 87 a 89).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación formulados por la actora y Colpensiones y conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero y cuarto de la

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 99022 sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las partes se notifican por edicto de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos: i) si el causante Fabio Elías Guerrero Bohórquez tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez desde el 1 de junio del 2015; ii) si se debía condenar al pago de intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento de las mesadas causadas del 1 de junio del 2015 al 10 de septiembre del 2017; iii) si la señora Edelmira Mora Joya cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada en calidad de cónyuge supérstite y, en caso afirmativo; iv) si se debían imponer los intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prerrogativa deprecada. Dijo que no existía discusión respecto de que: i) la actora contrajo matrimonio con el señor Fabio Elías Guerrero Bohórquez el 1 de diciembre de 1973, sin que

obrara prueba de que dicho vínculo marital se disolvió de forma previa a la muerte; ii) que mediante dictamen 19192548-3254 del 18 de diciembre del 2015, se determinó que el señor Guerrero Bohórquez contaba con una PCL del 54,03%, con fecha de estructuración del 1 de junio del 2015; iii) que Colpensiones en cumplimiento a una orden de tutela reconoció al señor Guerrero Bohórquez, a través de la Resolución SUB 214136 del 02 de octubre del 2017, una

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 99022 pensión mensual vitalicia de invalidez a partir del 1 de octubre del 2017 en cuantía de un SMLMV, el que para el año 2017 ascendía a la suma de $737.717; prestación otorgada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990; y iv) que el mencionado afiliado murió el 10 de septiembre de 2017. Explicó que la discusión se centraba en determinar la fecha a partir de la cual se le debía reconocer al señor Fabio Elías la pensión de invalidez, otorgada por Colpensiones mediante la Resolución SUB 214136 del 2017, desde el 1 de octubre de ese año. Señaló que conforme al artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, normativa aplicada por Colpensiones en virtud del fallo de tutela, «lo cual no se controvierte en este proceso», la pensión de invalidez por riesgo común se otorgará a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en

forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado; criterio que fue acogido por la Corte, según el cual, tal prestación debe pagarse en forma retroactiva a partir de la calenda de estructuración, indicando que «La norma no expresa, ni sugiere una condición diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento pensional desde su consolidación» (CSJ SL3447-2022). En ese orden, concluyó que atinó la falladora de primera instancia cuando condenó a Colpensiones a

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 99022 reconocer y pagar el retroactivo pensional generado desde el 1 de junio del 2015 (fecha en que se estructuró la invalidez del causante) hasta el 10 de septiembre del 2017, el que debía cancelarse a favor de la masa sucesoral. De otro lado, en cuanto a los intereses de mora respecto de la prestación de invalidez precisó que esta fue otorgada por la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, con fundamento en un cambio jurisprudencial, razón por la que no resultaban procedentes

(CSJ SL4905-2021).

En cuanto a la prescripción, dijo que fue acertado el planteamiento del a quo al declararla no probada, pues entre la fecha en que se le reconoció la pensión de invalidez y la radicación de la demanda no transcurrió el término trienal. Por consiguiente, anunció que confirmaría el retroactivo de la pensión de invalidez del señor Fabio Elías y la negativa a reconocer intereses moratorios. Frente a la pensión de sobrevivientes reclamada por la

actora, en condición de cónyuge supérstite, expuso que la norma aplicable era la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (CSJ SL2057-2022). Luego de transcribir el artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003, literal a), explicó que la finalidad de la prestación reclamada era la de beneficiar a las personas más cercanas que realmente compartían con el causante,

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 99022 con lo que se buscaba impedir que quien hubiera convivido de manera permanente, responsable y efectiva, y haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales y morales que supone su deceso. Así, se trata de amparar una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, en la cual la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación y permitan que se consolide un hogar, excluyendo así una relación fugaz y pasajera. Encontró que la actora Mora Joya contrajo matrimonio con el causante el 1 de diciembre de 1973. En cuanto a la convivencia, precisó que debía probarla en los cinco años anteriores al fallecimiento, esto es, del 10 de septiembre del 2012 al 10 de septiembre del 2017, pero la cohabitación no fue continua en tal lapso, pues la propia actora manifestó que fue de «manera interrumpida», informando que por algunas épocas se separaba del causante por meses y que

«en diciembre del año 2015 tuvo un fuerte altercado con su esposo, razón por la cual se trasladó de domicilio a 15 minutos del domicilio anterior en donde vivían con su esposo FABIO ELIAS GERRERO (sic) BOHÓRQUEZ, separación que duró más o menos 6 meses», y que en el año 2016 fue que se devolvió para su casa por los quebrantos de salud. Aseguró que lo anterior se corroboraba con las declaraciones de los señores Elmer Euclides Mora Mogollón y Euclides Mora Joya, sobrino y hermano de la demandante, respectivamente, quienes manifestaron que

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 99022 tuvieron conocimiento de una separación corta entre la pareja sin especificar en qué año ocurrió, indicando que se volvieron a unir cuando el causante enfermó. De ello derivó que la pareja no mantuvo una convivencia estable en los cinco años anteriores al fallecimiento, pues al empezar a convivir nuevamente en el año 2016 y fallecer el señor Fabio Elías en el 2017, era claro que la promotora del proceso no logró probar la convivencia marital en los cinco años anteriores al óbito. Por consiguiente, revocaría la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a Colpensiones de tales pretensiones. Por último, indicó que por lo precedente quedaba relevada de estudiar la apelación presentada por la parte demandante a fin de obtener los intereses de mora sobre las mesadas de la prestación de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la decisión del juez colegiado y, en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado en el sentido de condenarla a pagar los intereses de mora «sobre el capital adeudado por concepto de mesadas pensionales

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 99022 causadas desde el 1 de junio de 2015 hasta la fecha efectiva de pago sobre la pensión de invalidez y también sobre la sustitución pensional a partir del 10 de septiembre de 2017 hasta la fecha efectiva de pago». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandada. La Sala los analizará en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1, 2, 4, 13, 42, 43, 46, 48, 53, 234 y 235 de la Constitución Política, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la

Declaración Americana de los Derechos de la Persona, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 11, numeral 1, literal e de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 141 de la Ley 100 de 1993, 113, 115, 152 (modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992), 176, 178, del Código Civil; sentencias de la Corte Constitucional C533 -2000, C1035-2008, C1094-2003 y de

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 99022 la Corte Suprema de Justicia con identificación CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL3202-2015, CSJ SL72992015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL65192017 y CSJ SL1399-2018. En la demostración del cargo, luego de transcribir el artículo 42 de la Constitución Política, indica que, pese a que el Tribunal puso de presente que entre el causante y la actora existió vínculo matrimonial celebrado el 1 de diciembre de 1973, sin que obrara prueba de que se hubiera disuelto previo al deceso, no se hizo ningún análisis de esta institución jurídica. Resalta que la familia tiene una protección especial por el Estado y es el núcleo fundamental para la construcción de la misma, la que está conformada a través de la unión libre de dos personas. Los cónyuges están

obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, situaciones que el ad quem analizó en la sentencia pero dio otra clase de interpretación, sustentado en que los testimonios de los señores Euclides Mora Joya y Euclides Mora Mogollón dieron cuenta que los esposo se separaron y volvieron a convivir cuando el causante enfermó, lo que corresponde a una de las obligaciones claras a cargo de los cónyuges, por cuanto aunque estaban separados de hecho, la actora «guardaba ese sentimiento de socorro y ayuda en los tiempos más difíciles del señor FABIO ELÍAS GUERRERO

BOHÓRQUEZ».

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 99022 Señala que el matrimonio religioso cesa por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia, según el artículo 115 del Código Civil, y dado que no se disolvió de forma previa a la muerte del pensionado, hasta ese instante no habían cesado los efectos del matrimonio católico, lo que implica que los cónyuges contaban con todas las garantías, beneficios y protección correspondiente. El ad quem para negar el reconocimiento de la sustitución pensional concentró su decisión en que la actora no convivió durante los últimos cinco años de vida con el causante; sin embargo, conforme las diversas interpretaciones tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, se exigen cinco años de convivencia para el caso de los pensionados con miras a «evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes»,

destacando que en este caso no existió una cohabitación de último momento, ya que fue por espacio de 43 años, 9 meses y 10 días de matrimonio, procrearon dos hijos y solo se interrumpió por corto tiempo «antes de la fase final del fallecimiento del causante». Dice que, en cuanto a la interpretación de esta corporación frente a la convivencia singular del afiliado o pensionado fallecido con el cónyuge, en decisión CSJ SL1399-2018 se planteó que la convivencia por un lapso no inferior a cinco años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, y que a partir de la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 99022 41637, se estimó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un interregno no inferior a cinco años, en cualquier tiempo. Resalta que en la primera de las decisiones enunciadas se indicó que no se trataba de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia

económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquél haya perdurado los cinco años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. Sostiene que la interpretación realizada por el ad quem del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 es totalmente errada, al manifestar que la convivencia se debía probar durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Fabio Elías, esto es, desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2017, cuando la correcta intelección de la disposición es que los cinco años se debían determinar desde el momento en que contrajo matrimonio

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 99022 la pareja hasta la fecha de defunción del causante (1 de diciembre de 1973 al 10 de septiembre de 2017). De otra parte, reclama los intereses de mora frente a la pensión de invalidez y respecto de la prestación de sobrevivientes, dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene su génesis, según el criterio de la Corte Constitucional, en que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. Destaca que esta corporación considera que, desde el

prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en el pago de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de tales réditos. Agrega que al respecto debe tenerse en cuenta que el causante presentó reclamación para el reconocimiento del derecho pensional el día 4 de mayo de 2016 ante Colpensiones, la que fue negada, pero posteriormente fue otorgada a través de la Resolución SUB 214136 del 2 de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 99022 octubre de 2017, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, por haber acreditado más de 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994, en virtud de lo que proceden los intereses sobre tal prestación. En cuanto a la sustitución pensional a su favor, manifiesta que presentó reclamación el día 8 de marzo de 2018 y no ha sido resuelta, razón por la que se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para dar aplicación a lo normado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora de Colpensiones sobre el reconocimiento.

VII. RÉPLICA La convocada a juicio arguye que no es motivo de controversia que el causante falleció el 10 de septiembre de

2017 y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 54,03%, con fecha de estructuración del 1 de junio de 2015; además, que Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez post mortem, a partir del 1 de octubre de 2017. Señala que como el causante era pensionado, con acierto el fallador exigió los cinco años de convivencia previos al deceso, tal como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de esta Sala Laboral. Agrega que no se le restó valor a la familia o al

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 99022 matrimonio entre la accionante y el causante. Como se evidencia del fallo, el ad quem tuvo por acreditado el vínculo; sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario concluyó que la actora y el de cujus retomaron convivencia luego de estar separados, en el año 2016, es decir, un año antes del fallecimiento del señor Guerrero, por lo que no resultaba dable concluir que se había cumplido el requisito exigido por la norma para merecer la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional.

VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar debe esta colegiatura señalar que, pese a que en el alcance de la impugnación no se alude a la pensión de sobrevivientes, del contenido del cargo se advierte que la accionante persigue tal prestación. Por consiguiente, la Corte, dada la flexibilización del recurso extraordinario, entenderá que la censura busca la casación parcial del fallo y, en sede de instancia, se confirme la

prestación de sobrevivientes otorgada por el a quo y se modifique, en el sentido de reconocer los intereses de mora sobre el retroactivo de la pensión de invalidez post mortem y la sustitución pensional. El Tribunal halló que la actora contrajo matrimonio con el señor Fabio Elías Guerrero Bohórquez el 1 de diciembre de 1973, sin que obrara prueba en el expediente de que tal vínculo se hubiera disuelto antes de la muerte del pensionado. Disertó que, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la actora debía acreditar cinco años de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 99022 convivencia inmediatamente anteriores al deceso, los que no encontró probados porque del 10 de septiembre del 2012 al 10 de septiembre del 2017 la cohabitación no fue continua, ya que según lo informó la propia actora en diciembre del año 2015 tuvo un fuerte altercado con su esposo, razón por la cual dejaron de convivir aproximadamente seis meses, y que en el año 2016 se retomó la convivencia por los quebrantos de salud del causante. En cuanto a los intereses reclamados sobre el retroactivo de la pensión de invalidez, estimó que tal prestación fue otorgada por la condición más beneficiosa, es decir, con fundamento en un cambio jurisprudencial, razón por la que no resultaban procedentes (CSJ SL4905-2021). De otro lado, frente a los intereses de mora sobre la pensión de sobrevivientes, consideró que ante el resultado negativo de esta última prestación quedaba relevado de estudiar la

apelación de la parte demandante, a fin de obtener los referidos réditos. La censura radica su inconformidad en que, pese a que el colegiado puso de presente que entre el causante y la actora existió vínculo matrimonial celebrado el 1 de diciembre de 1973 y no se probó que se hubiera disuelto, no se hizo ningún análisis de la institución del matrimonio, contando la actora con los derechos y beneficios derivados de tal condición. Destaca que de este lazo emanan para los cónyuges unas obligaciones de socorro y ayuda mutua, por lo que, aunque estaban separados de hecho, la convocante

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 99022 ayudó y socorrió a su esposo en los momentos de su enfermedad. Agrega que se exigen cinco años de convivencia tratándose del pensionado, para evitar supuestas relaciones maritales de última hora para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que no se dio en este caso, porque los cónyuges cohabitaron por espacio de 43 años, 9 meses y 10 días de matrimonio, procrearon dos hijos, y solo se interrumpió por un corto tiempo «antes de la fase final del fallecimiento del causante». Además, destaca que en decisión CSJ SL1399-2018 se dejó sentado que tratándose del cónyuge, la convivencia por un lapso no inferior a cinco años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, y en sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, se estimó que el cónyuge con unión matrimonial vigente,

independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamarla siempre y cuando acredite una convivencia no inferior a cinco años, en cualquier tiempo. Acorde con tales inconformidades, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al exigirle a la actora para acceder a la pensión de sobrevivientes el acreditar la convivencia en los últimos cinco años de forma previa al deceso, pasando por alto su condición de cónyuge con vínculo matrimonial vigente, en virtud de lo cual podía acceder a la pensión con cinco años de convivencia en

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 99022 cualquier momento, al margen de que existiera o no una separación de hecho para la fecha del óbito. Pues bien, son supuestos de hecho no controvertidos i) que la actora contrajo matrimonio con el señor Fabio Elías Guerrero Bohórquez el 1 de diciembre de 1973, sin que obre prueba de que dicho vínculo marital se disolvió de forma previa a la muerte; ii) que mediante dictamen 191925483254 del 18 de diciembre del 2015, se determinó que el señor Guerrero Bohórquez contaba con una PCL del 54,03%, con fecha de estructuración del 1 de junio del 2015; iii) que Colpension

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...