🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1494-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1494-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cone Suprema de Justicia Sadlceaa salcaibóonr al SadlDeae scoNn:u2 e slión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1494-2019 Radicación n. 58877 º Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

LETICIA BECERRA, MARÍA CAROLINA ÁNGEL BECERRA,

ROSA ÁNGEL BECERRA, GERMÁN ÁNGEL BECERRA,

PABLO ÁNGEL BECERRA, BERNARDO ÁNGEL BECERRA, SANTIAGO ÁNGEL BECERRA y FRANCISCO ÁNGEL BECERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a DIOMEDES JOSÉ GOLU SANDOVAL, YEIMY PATRICIA GIL ARISMENDY, GLADIS RAQUEL ARISMENDY PARADA e hijos menores, así como a VÍCTOR

MANUEL GÓMEZ ARISMENDY y a la SOCIEDAD POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58877

l. ANTECEDENTES

LETICIA BECERRA, MARÍA CAROLINA ÁNGEL

BECERRA, ROSA ÁNGEL BECERRA, GERMÁN ÁNGEL

BECERRA, PABLO ÁNGEL BECERRA, BERNARDO ÁNGEL

BECERRA, SANTIAGO ÁNGEL BECERRA y FRANCISCO

ÁNGEL BECERRA demandaron a DIOMEDES JOSÉ GOLU SANDOVAL, YEIMY PATRICIA GIL ARISMENDY, GLADIS RAQUEL ARISMENDY PARADA e hijos menores, VÍCTOR MANUEL GÓMEZ ARISMENDY y a la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., para que se declarara que entre el señor Pedro Ángel Becerra y las personas naturales demandadas, existió un contrato de trabajo del 1 de febrero º de 2005 al 19 de abril de 2007, cuando finalizó por la muerte del trabajador en accidente laboral imputable a ellas; que el salario mensual devengado por el señor Becerra era de $1.544.500. En consecuencia, pidieron que se condenara a los empleadores a pagarles: i) los perjuicios morales objetivos y subjetivos; ii) los materiales (daño emergente y lucro cesante); iii) la «reparación plena y ordinaria de perjuicios», según estudio técnico actuaria! allegado con el gestor; iv) los daños causados al proyecto de vida y a la vida en relación; v) las prestaciones insolutas, vi) las indemnizaciones moratorias de los artículos 1 de la Ley 700 de 2001, 95 del º Decreto 1295 de 1994, 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con lo que.resulte probado y las costas.

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. 58877 º Además, solicitaron que se condenara al extremo

empleador y a la ARL, a reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora LETICIA BECERRA y a pagar las diferencias insolutas, debidamente indexadas, según el verdadero salario del causante, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Narraron, que Pedro Ángel Becerra, quien fue su hijo y hermano, laboró al servicio de las personas naturales demandadas, del 1 de febrero de 2005 al 19 de abril de 2007, º como «picadon>, en el establecimiento de comercio «MINA LA RINCONADA I Y JI»; que el contrato de trabajo finalizó por la muerte del trabajador, en las instalaciones de la mina, al «d errumbarse parte del socavón o una carga de materiales»; que el causante tenía 31 años de edad y fue afiliado en riesgos profesionales en la ARP SEGURO SOCIAL; que no era casado ni tenía hijos y vivía con su madre LETICIA BECERRA, a quien le fue reconocida pensión de sobrevivientes, mediante Resolución n. 00025 de 2008, en º cuantía de $433.700; que esa remuneración no correspondía a la realmente devengada por el trabajador, que fue de $1.544.500; que la empleadora incurrió en evas1on de aportes. Adujeron, que la muerte del trabajador era imputable a los demandados, porque conociendo los riesgos de su actividad laboral, no le brindaron la protección adecuada, pues: i) no aseguraron el socavón, ii) no suministraron los elementos, medios y herramientas necesarias para el ejercicio de su actividad, iii) no cumplieron con las normas y

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 58877 reglamentos de seguridad, salud laboral e industrial de los artículos 56, 57, 348 y 349 del CST, la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994 y 2463 de 1994, la Ley 797 de 2003 y la Ley 776 de 2002; que, en consecuencia, tenían derecho a la indemnización plena de perjuicios (f.º 64 a 93, cuaderno principal). El ISS, hoy SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, que el causante se encontraba afiliado a esa ARL, que el accidente de trabajo fue reportado por los empleadores, que reconoció a la señora LETICIA BECERRA, la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución n. º 00025 de 2008, en la cuantía descrita en el gestor y que fue liquidada con base en los ingresos base de cotización reportados. Sobre los demás, dijo no constarle, aclarando que la ARP del ISS quedó extinguida, desde el 1 º de septiembre de 2008. Formuló las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, declarables de oficio, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.º 149 a 156, ibídem). DIOMEDES JOSÉ GOLU SANDOV AL, se opuso a las pretensiones. Dijo que los hechos no eran ciertos, o que no le constaban, pues no era propietario de la mina «LA

RINCONADA JI», sino del establecimiento de comercio denominado «DIOMEJDOESSGÉ O LYU/O LUIHSE RNANDO GIL S. DE H. EN SOCIEDAD DE HEéHO»; que no debió ser

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.º 58877 citado al proceso, pues no tuvo relación laboral con el señor Pedro Ángel Becerra, ni conoció las circunstancias en las que falleció. VÍCTOR MANUEL GOMÉZ ARISMENDY, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle, en razón a que no era propietario del establecimiento de comercio «MINA LA RINCONADA JI», por lo que no sostuvo relación laboral con el occiso; que la mina es propiedad de GLADYS RAQUEL ARISMENDY, segun certificado de la Cámara de Comercio. YEIMY PATRICIA GIL ARISMENDY, se opuso a las pretensiones y contestó los hechos en igual sentido que VÍCTOR MANUEL GÓMEZ ARISMENDY, agregando que, aunque su nombre aparezca en la razón social del establecimiento de comercio, no es su propietaria, por lo que no fue empleadora del causante. Todos los codemandados formularon las excepciones de fondo de «INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO. MENOS AUN DE CONTRATO DE TRABAJO», falta de legitimación como parte pasiva, cobro de lo debido, falta de legitimación de la parte activa y prescripción º 165 a 171, (f. 172 a 179, 180 a 186 ibídem).

GLADYS RAQUEL ARISMENDY PARADA, se opuso a las

pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Pedro Ángel Becerra laboró para ella, a través de varios contratos det rabianjfoe,aru inao ñraoel,sgu ncooisnn terrquupec ión;

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 58877 los mismos fueron debidamente liquidados; que afilió al trabajador a la ARP y reportó el accidente a esa entidad. Negó, que hubiese realizado cotizaciones a seguridad social con un salario menor al devengado por el causante; que el accidente del trabajo le fuera imputable, puesto que se dio por culpa del trabajador al no acatar las normas de seguridad establecidas por la empresa; que hubiese violado normas de seguridad y salud ocupacional y que no hubiesen cancelado los aportes a seguridad social al finalizar el vínculo laboral. Sobre los demás, dijo no constarle o no ser hechos, pues correspondía a simples apreciaciones de la parte. Propuso como excepciones de fonda, las de pago y cumplimiento total de obligaciones de parte del empleador, cobro de lo no debido, inexistencia de culpa o negligencia, falta de legitimación de la parte activa y prescripción (f.º 187 a 189, y 200 a 205, ibídem).

11. SENTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 2 de diciembre de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PEDRO ÁNGEL BECERRA y la señora GLADIS RAQUEL ARISMENDI (sic) PARADA, se verificaron tres contratos de trabajo, el primero de ellos

CONTRATO A TÉRMINO FIJO con vigencia entre el 10 de enero y el 21 de marzo de 2006, y el segundo de ellos CONTRATO A TÉRMINO FIJO, con vigencia entre 22 de marzo y el 23 diciembre de 2006; y último, CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO, con vigencia entre el 1 º de febrero de 2007 y el 19 de abril de 2007, que terminó con ocasión del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador, confa rme a lo expuesto en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º5 8877

SEGUNDO: ABSOLVER a la señora GLADIS RAQUEL ARISMENDI

(sic} PARADA, de las demás pretensiones promovidas en su contra por la parte actora, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: ABSOLVER a los señores YEIMY PATRICIA GIL,

DIOMEDES JOSÉ GOLU, VÍCTOR GÓMEZ, y a la ADMINISTRADORA· DE RIESGOS PROFESIONALES SEGURO SOCIAL - ARP SEGURO SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones promovidas en su contra por la parte actora, por las razones arriba expuestas.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de PAGO Y

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE PARTE DEL EMPLEADOR y la de INEXISTENCIA DE CULPA O NEGLIGENCIA, propuesta por la demandada GLADIS RAQUEL ARISMENDI (sic}

PARADA.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE

RELACIÓN DE TRABAJO, MENOS AÚN DE CONTRATO DE

TRABAJO, propuesta por los demandados YEIMY PATRICIA GIL,

DIOMEDES JOSÉ GOLU, y VÍCTOR GÓMEZ.

SEXTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la parte demandada (f.º 345 a3 70, ib.).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 20 de marzo de 2012, confirmó el de primer grado e impuso costas.

Sostuvo, que no se encontraba en discusión la existencia del contrato de trabajo entre Pedro Ángel Becerra y GLADIS RAQUEL ARISMENDY PARADA; que debía determinar si el accidente de trabajo en que aquel murió, fue imputable a la empleadora; que en perspectiva del artículo 216 del CST, a los demandantes les correspondía demostrar el accidente de trabajo, la culpa del patrono, la existencia y el valor de los perjuicios, pues conforme a esa normativa la . SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n. º 58877 víctima de un siniestro laboral puede reclamar una indemnización plena, cuando demuestra que el empleador incumplió con las obligaciones de protección y seguridad industrial o que no suministró locales higiénicos y adecuados, ni elementos de protección y ello conllevó a que se materializara un siniestro, en razón a que, la reparación en comento, no opera automáticamente. Afirmó que, debido a la ausencia de norma procesal laboral que regulara expresamente las reglas probatorias

aplicables, debía remitirse al artículo 177 del CPC, que distribuye la carga de la prueba, según la relación jurídico procesal entre las partes, especialmente, porque el juzgador de primera instancia fundó su decisión, en la ausencia de prueba sobre la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo; que para la procedencia de la indemnización, la jurisprudencia de la Corte, expuesta, entre otras, en las sentencias de «Abr 1 O/ 75», CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175 y CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16782, ha _orientado que debe existir nexo de causalidad entre el daño y la actuación culposa del empleador. Consideró, que los demandantes no cumplieron con ese deber probatorio, puesto que «no se demostró la culpa comprobada de [la demandada] en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor PEDRO ÁNGEL BECERRA{. .. ]»n,i la falta de medidas de seguridad; que por el contrario, «la accionada si allegó elementos probatorios se para desvirtuar la imputación que le hizo en la demanda», ya que acreditó que el causante se encontraba afiliado a

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 58877 seguridad social en riesgo laborales y que, en virtud de ello, se le reconoció a la señora LETICIA BECERRA la pensión de sobrevivientes; además, que obró con diligencia en la adopción de medidas de seguridad, conforme el artículo 56 del CST. Argumentó, que aunque se pretendió la reliquidación de

la pensión y los créditos laborales, por cuanto el salario devengado por el causante era de $1.544.500, en el proceso no existía prueba que permitiera colegir dicho monto, pues las planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social, daban cuenta que correspondió a $433.7 00, mientras º los documentos obrantes a f. 10 a 15, del cuaderno de º anexos n. 1, relativos a los comprobantes de egresos por concepto de planillas, «estipulan los valores pagados por f. .. ] (f.º 22 a 33, salarios, lejos de los valores pretendidos» cuaderno del Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, para que, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda (f.º 11, cuaderno de casación).

9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58877 Con tal propósito formulan seis cargos, por la causal pnmera de casac1on, que fueron replicados por los demandados y que serán decididos conjuntamente por la Corte, por estar dirigidos por la misma vía.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal de violar «por vía directa, en la modalidad de infracción directa y apreciación errónea, por no aplicar una norma a un hecho existente» (f.º 12, ib.).

Exponen, que se encuentra probado: i) que el causante falleció en ejercicio de sus funciones, en las instalaciones de la empresa, propiedad de los demandados, lo cual no fue desvirtuado por ninguno de ellos; ii) que al momento del accidente, los accionados tenían una relación de interés laboral directa con « la demandante, pues los documentos por ellos mismos arrimados con la contestación de la demanda, dan fe [d e ello y se] evidenciaron en fecha posterior al momento del accidente»; iii) que los llamados a juicio no hicieron esfuerzo para desvirtuar los elementos esenciales de un contrato de trabajo; iv) que, Eld esconocidmei leanL teoys ustanpcoirap la rtdee los demanda(daor2st2 .2, 3 y 2 4d eCló diSguos tandteiTlvr oa bajo), preteenndteo nacleesg,a ernss euf avohra,c ieunndd oe scarado esguianl coee n conternla odtsoe stimdoenq iuoise snoetnse stigos del ar elacliaóbnoy r daell acso nsecuednelc aiea nsf ermedad sufrida polra accionante

SCLAJPVT.-0100

Radicación n.º 58877 Afirman, que el Tribunal desconoció que era ineficaz la contratación « que operaba entre la demandada y la demandante», por ser violatoria del artículo 43 del CST, pues « la enjuiciada se inventó esa figura, solo para evitar el pago de obligaciones prestacionales»; que, Es indudable que por esta vía, ha debido aplicarse un conjunto de normas vigentes, a un hecho existente; pues para el caso

subexamine (sic}, la inferencia lógica nos lleva a establecer que si ingresa, alentado por la paga prometida, tiene porfu ndamento que su labor acrecentará en mayor proporción el patrimonio de quienes le contratan para el ejercicio de las funciones desarrolladas (f.º 4 a 14, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24 del CST, agregando que, [. ..} De contera, el obtuso análisis de los presupuestos necesarios para edificar la relación laboral, da al traste con la aplicación de los efectos y sanciones para quien desatiende las normas referidas a la seguridad social integral y normas de salud ocupacional.

Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia [. ..} la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo º 7 , los aparte A del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de artículos 62 y 63, literal A, del C. S. del T., por interpretación errónea. caso El Tribunal, no advierte que en el sometido a consideración resultaba imperioso acudir a los principios rectores del derecho ellos, laboral y con base en en especial, el "In dubio pro operario" y ''primacía de la realidad'fi erigir un análisis que antes de absolver a los demandados, permitiera establecer los vínculos e intereses de quienes así procedieron. Claro, la indulgencia para el

empleador demandado, permite extenderse con base en las simples alegaciones defensivas, desconociendo que en las mismas

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.º 58877 documentales arrimadas por ellos, dan fe explícita de su relación con la mina y no hacen además, esfuerzo alguno por repulsar el hecho del accidente, el sitio de ocurrencia y la fecha del mismo. Teniendo el juzgador un hecho debidamente probado. (la muerte de un trabajador como consecuencia de sus labores al ocurrir accidente de trabajo, producto de un derrumbe en el socavón de la mina, hecho este que no hubiera ocurrido si se hubieran realizado por el empleador la aplicación de las medidas de seguridad y protección y la aplicación de las normas que regulan el trabajo subterráneo o en socavones); aplica por lo menos colocar al trabajador en condiciones juridicas de igualdad y equidad, exponiéndolo a la condición más beneficiosa, y sobre todo, invirtiendo la carga de la prueba, sobreponiéndola en cabeza de 13 14, quien pretende desligarse de su responsabilidad. º a (f. ibídem) Argumentan, que de haberse aplicado correctamente las normas censuradas, se habrían protegido sus derechos, por así disponerlo el artículo 53 de la CN; que el artículo 24 del CST, previó una presunción legal que traslada la carga de la prueba al empleador, por consiguiente, al ejercer el trabajador una actividad peligrosa, «[. ..] corresponde al que la aplicación empres ano asumir las precauciones»; indebida de las normas enlistadas «desconoce los principios

rectores y orientadores del sistema integral de seguridad « de los social en Colombia», trasgrede los postulados» artículos 13, 28 y 53 de la CN y el reconocimiento «descuida» de protección internacional a las normas del trabajo. Agregan, que la muerte del trabajador se dio por causa imputable a la parte empleadora, pues no tuvo la diligencia y cuidado en el ejercicio de su actividad empresarial, toda vez que el derrumbe del socavón «no se debe a nada distinto que del ai rrpeosnsbailipdaatdr oanlan lot omayr a pliclaars medidas de protección y normas de seguridad social de sus las cuales tarbjaadoers», «si se hubiera cumplido con las

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.º 58877 disposicionesq ue regulanes atc lase de trbaajoss ubterárneos no tendríamos el fatal desenlace» (f. 13 a 15, ibídem). º VI.IC IARGTOE RCERO Atribuyen a la sentencia impugnada, la violación por « vía directa, en la modalidad de interpretación errónea», de los artículos 22, 23 y 24 del CST, basándose para ello en una equivocada apreciaczon de las pruebas, a las que no dio la valoración pertinente, pues en se si verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento. Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, nota sin dubitación alguna, se ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique

el porqué de la absolución. Las conclusiones no corresponden a la hermenéutica aplicable a la especial situación bajo la cual mi patrocinado acude para invocar la pervivencia de derecho; por el contrario, su son despreciadas las pruebas testimoniales de quienes en forma desprevenida deponen sobre lo que les consta, dada vivencias sus directas, que dada precaria formación intelectual, testigos su esbozan acerca del acontecimiento sin acudir a prevención alguna, contrario a ello, togados, apoderados de empresarios, los los teniendo la oportunidad de edificar defensa bajo postulados los jurídicos dominados por acuden a relacionar y allegar ellos, documentos que precisamente dan fe de la responsabilidad directa sobre aconteceres de la demandada. los Se dejó de apreciar las pruebas testimoniales y el mismo testimonio esgrimido en la diligencia de interrogatorio por los demandados, cuyas declaraciones son claras en confirmar los hechos y las reclamaciones solicitadas por el actor. En razón a la falta de apreciación de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, no más, sino que valore en instancia, es se esta los interrogatorios, testimonios y las pruebas documentales, los para determinar que le razón al demandante y que se hace asiste necesario recovar la sentencia objeto de estudio. Exponen, que el Tribunal no estudió adecuadamente las pruebas para definir el conflicto, desconociendo las manifestaciones de los testigos; que en las contestaciones de

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n.º 58877 la demanda, no se hizo pronunciamiento expreso sobre las

circunstancias del accidente de trabajo, sino simplemente de las que liberaban la responsabilidad de los demandados; que de haberse interpretado acertadamente la normativa señalada, en armonía con los medios de convicción aducidos, el Juzgador hubiese dado por establecida la culpa de la empleadora en el siniestro del causante. Añaden, que no obra prueba en el expediente que acredite que la empleadora cumplió con las medidas de seguridad y protección de su trabajador, ni con las obligaciones de seguridad para el ejercicio del trabajo en socavones o espacios subterráneos, como tampoco que el salario devengado por el causan te, no fuera el reclamado en la demanda, o que se hubieran consignado las cesantías de éste, por lo cual se de be ordenar el pago de las condenas y sanciones resultantes de dicho incumplimiento; que la sentencia impugnada desconoció los principios de primacía º de la realidad de los artículo 9 y 21 del CST y 54 de la CN, así como el mínimo de derechos y garantías del artículo 13 del CST, los presupuestos de confianza legítima y la seguridad jurídica. Sostienen, que el encargado de la seguridad en el socavón, es el titular minero, quien en el ejercicio de su actividad empresarial, debe garantizarla, proporcionándoles a sus trabajadores los elementos y condiciones necesarias para la ejecución de su actividad laboral, conforme los º º º artículos 5 , 6 literales a), d), e) y f), 8 , 26, 27, del Decreto 1335 de 1987, que rigen las actividades subterráneas; que

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 58877 de haberse cumplido tales normas, no hubiese ocurrido el insuceso en el que perdió la vida el causante; que en el caso, no se encontraba en discusión la existencia del contrato de trabajo y el accidente de trabajo, por lo que se desconoció por el Colegiado «el objeto y fundamento del litigio», al decidir que este asunto se trata de una simple reclamación de « prestaciones económicas y de salarios, desconociendo que se trata de una acción ordinaria y plena de perjuicios encaminada a resarcir los perjuicios causados a los fam iliares del trabajador Jallecido». Agregan que, [. ..] se discrepa de la valoración probatoria, de la sustentación del fallo recurrido que hace el Juez de instancia y de lo resuelto en la sentencia porque no se ajusta a la realidad procesal y a las pruebas obrantes en el expediente, por lo que se hace necesario recurrir el fallo que se impugna para que en aras de los postulados y principios de justicia y equidad posicionados sobre el estado social de derecho se profieran las condenas impetradas en el libelo demandatorio y con ello se protejan los derechos fundamentales del orden constitucional y legales del aquí demandante. Además, que el Colegiado «de manera sorprendente y sin ninguna justificación desconoció que la parte demandada, no ha actuado buena fe como empleadon► pasando por alto que , el artículo 65 del CST establece la indemnización moratoria a cargo de éste, cuando decide pagar a su arbitrio cualquier suma de dinero al trabajador, sin razones serias, fundadas y poderosas, como ocurrió en el caso, en el que existió mora o

retardo en el pago de los salarios y prestaciones económicas, sin que probara razones justificables para esa omisión. (f.º 15 a 18, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 58877 IX.CA RGOC UARTO Acusan la sentencia de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 10 y 12 del ª Decreto 1295 de 1994; 12 de la Ley 6 de 1945; 63, 1603, 1604 y 2349 del CC; 50, 60 y 61 del CPTSS; 174, 176, 177 y 305 del CPC; 53 y 29 de la CN, [. ..] basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento. Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. Infracciones a las que arribó el Juez colegiado en atención a los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe accidente de trabajo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe 'la responsabilidad subjetiva en cabeza de la parte demandada' en el accidente de trabajo y las consecuencias que generó el mismo en el trabajador.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se le proporcionaron al

trabajador los medios y elementos adecuados de protección.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral, correspondió a una causa legal.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe relación entre la limitación del trabajador y la causa de la terminación del contrato de trabajo.

Lo anterior, por la apreciación errónea de la demanda y su respuesta, del reporte del accidente de trabajo, del interrogatorio de parte practicado a los demandados, del SCLAJPT-10 V.DO 16 <\'o Radicación n.º 58877 contrato de trabajo y los testimonios, puntualizando que, testimonios e interrogatorio de parte, fueron mal apreciados, « inobservados y no valorados». Alegan, que la muerte del trabajador sucedió en ejercicio de sus funciones y con causa en el trabajo, por lo que, una vez calificado el accidente de trabajo, era procedente endilgar la responsabilidad a la empleadora; que, ª según los artículos 216 del CST y 12 de la Ley 6 de 1945, la culpa del empleador que da origen a la indemnización plena de perjuicios, es la de un buen padre de familia; que según el artículo 63 del CC, la diligencia no es predicable de quien, pudiendo evitar el infortunio o preverlo, no lo impide o no ejerce oportunamente la autoridad laboral para evitarlo, como ocurno. Sostienen, que el «DESAPACHO» olvidó que: i) fueron los familiares de la víctima, quienes se vieron afectados por la irresponsabilidad de la empleadora; ii) que el fallecido era un ser humano; iii) que la clase de accidente en que murió el

trabajador, no constituye un hecho aislado, pues se había presentado antes y después de la muerte de él; iv) que los declarantes no gozaban de total credibilidad, pues eran trabajadores de la empresa y estaban encargados de la seguridad del occiso; que, además, no estuvieron presentes al momento del accidente; v) que al momento del insuceso no se encontraba ningún testigo presencial; vi) que en la sentencia no se expuso que el derrumbe en el que falleció el trabajador, fue de toda la mina, por lo que éste no fue imprudente en su actuar; vii) que, de ser un eximente de SCLAJTP-10V .00 17 Radicación n. º 58877 responsabilidad patronal, la culpa de un tercero, esta no estaría probada, pues sería el mismo trabajador, quien debía ser educado y preparado para el desarrollo de su actividad; viii) que, si se hubiera cumplido con las medidas de seguridad adecuadas, no habría ocurrido el derrumbe de la mina. Cuestionan, que la segunda instancia haya expuesto que no se encontraba suficientemente probada la culpa patronal, porque en el plenario obran informes sobre el accidente de trabajo, en los que se evidencia que el derrumbe del túnel de la mina se dio por falta de medidas de seguridad y prevención y porque no se cumplieron las obligaciones de ventilación adecuada para las actividades subterráneas; que de haberse realizado el aseguramiento para evitar derrumbes, hubiese existido la posibilidad de que el trabajador evacuara la mina, salvando su vida; que, en tal

contexto, no basta con que el empleador alegue haber tenido diligencia y cuidado (f.º 19 a 21, ibídem).

X. CARGO QUINTO Imputan a la sentencia recurrida, la violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos, 53 de la Constitución Política, la Ley 361 de 1997, que en su artículo 26, el Decreto Ley 1295 de 1994, artículo 34, 5º (prestación de servicios asistenciales), 6º (prestación de servicios de Salud), 7º

(prestaciones económicas); Ley 776 de 2002, artículo 1 º (cubrimiento de las prestaciones asistenciales y pago de prestaciones económicas), 2º, 3ºy 6º; Decreto de 1998, artículo 80, Decreto 1406 de 199 (sic), artículo 40 pago de incapacidades, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.º 58877 verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento. Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. Señalan, que el Juez de la apelación «violó la ley sustancial, porque interpretó erróneamente los preceptos del

orden legal y constitucional, que regulan la relación laboral y las prestaciones y protección de los trabajadores que se encuentran con orden de reubicación y reintegro laboral con recomendaciones médicas»; que se debe condenar las diferencias pensionales pretendidas, porque la empleadora incumplió con la obligación de reportar el salario real a las . entidades de seguridad social, como l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...