CSJ - SL1495-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1495-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
UT República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1495-2018 Radicación n. 57828 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DORIS CRISTINA CARVAJAL TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Doris Cristina Carvajal Tovar promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita por la demandada y la organización sindical Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá vigente para el periodo 2008-201 1.
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Radicación n. 57828 Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la accionada, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 76 de la convención colectiva 2008 - 2011, a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos y con fundamento en el 85% del salario promedio devengado en el ultimo año anterior a su causación y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que entre la demandada y la organización sindical Sintraemsdes
subdirectiva Bogotá, se suscribió una convención colectiva de trabajo para el periodo 2008 - 2011, de la cual es beneficiaria la actora. Explicó que ingresó a laborar al servicio de la empresa demandada a partir del 6 de enero de 1989, mediante varios contratos de trabajo a término fijo, así: FECHA DE INICIO — FECHADE TERMINACIÓN 6 de enero de 1989 6 de febrero de 1989 1 de abril de 1989 11 de julio de 1989 12 de julio de 1989 25 de agosto de 1989 30 de octubre de 1989 30 de agosto de 1989 9 de noviembre de 1989 13 de diciembre de 1989 18 de diciembre de 1989 23 de enero de 1990 2 de febrero de 1990 22 de febrero de 1990 Aclaró que a partir del 6 de marzo de 1990, continuó prestando sus servicios a través de un contrato a término indefinido y para el momento de la presentación de la demanda, desempeñaba el cargo de profesional con un salario promedio mensual de $7 995.392. 2
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1 Radicación n. 57828 Adujo que el 13 de abril de 2009 cumplió 20 años de servicios, fecha para la cual contaba con 45 años, 1 mes y 4 días de edad, pues nació el 17 de febrero de 1964. Aclaró que a partir del cumplimiento del referido tiempo de labores, empezó la habilitación de edad prevista en la norma convencional invocada, esto es, un año de edad por cada 4 meses posteriores a los 20 años de trabajo.
Así, explicó, para el 31 de julio de 2010, contaba con 1 año 3 meses y 17 días adicionales, tiempo que le permitía habilitar 3 años 6 meses y 16 días de edad, y de esta manera, cumplir los requisitos previstos en el artículo 76 convencional para acceder a la pensión de jubilación antes de la mencionada fecha, específicamente, el 18 de junio de
2010. Finalmente precisó que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resulta de forma negativa por la entidad demandada.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, pues considera que la demandante se encontraba excluida de los beneficios convencionales consagrados en la convención colectiva pactada para el periodo 2008-2011, dado que, según el parágrafo 2% del Acto Legislativo O1 de 2005, a partir de su vigencia no se pueden establecer condiciones pensionales convencionales diferentes a las establecidas en la ley. 3
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Radicación n. 57828 Frente a los hechos aceptó la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2008 — 2011, los periodos laborados mediante contrato a término fijo, la fecha a partir de la cual se vinculó mediante contrato a término indefinido, la vigencia de la relación de trabajo a la fecha de presentación de la demanda, el cargo desempeñado y el agotamiento de la vía gubernativa. Aclaró que la denominación precisa del cargo de la actora es profesional especializado nivel 20.
Explicó que aunque inicialmente la demandante laboró mediante contratos de trabajo a término fijo, a partir del 6 de enero de 1989 y luego, por contrato a término indefinido desde el 6 de marzo de 1990, solamente el 13 de abril de 2009 cumplió los 20 años de servicio para la empresa, pues se deben descontar las interrupciones entre cada uno de los contratos a término fijo. Reconoció la habilitación de edad consagrada en la norma convencional; sin embargo, precisó que en dicha disposición no se prevé la «posibilidad de convertir la formula a días y generar interpretaciones de proporcionalidad sobre la edad del trabajador». En todo caso, resaltó que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible reconocer pensiones convencionales, pues esta obligación pensional la asume la entidad de seguridad social. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado al reconocimiento de pensión de
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Radicación n. 57828 jubilación convencional, cobro de lo no debido, buen fe, compensación y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogota, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por la parte demandante, mediante decisión del 7 de junio de 2012,
confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la apelante. En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar la vigencia de la convención colectiva de trabajo invocada por la parte actora y con base en ello, establecer si era beneficiaria de la pensión de jubilación contenida en el artículo 76 de dicho convenio. Luego de hacer referencia al contenido de los parágrafos 2% y 3 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 76 de la convención colectiva, estableció como hechos no discutidos en el proceso, los siguientes: (i) la 5
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Radicación n. 57828 existencia de la convención colectiva suscrita para el periodo del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre del 2011, (ii) que dicha convención cuenta con nota de depósito en debida forma, (iii) que la demandante se encontraba afiliada a la organización sindical que suscribió tal convenio, (iv) que la actora nació el 17 de febrero de 1964, lo que significa que para el 31 de julio de 2010 tenía 46 años, (v) que se vinculó como trabajadora de la empresa demandada el «1» de junio de 1989, por lo que para el 31 de julio de 2010, contaba con 21 años, 3 meses y 17 días de servicios y que (vi) la organización sindical que celebró la convención colectiva está debidamente reconocida según certificación vista a folio 28. Explicó que según la norma convencional, para tener
derecho a la pensión especial de jubilación, se requiere cumplir el tiempo de servicio de 20 años y 50 años de edad; sin embargo, la norma consagra que para quienes contando con el tiempo de labores no hubiesen llegado a los 50 años de edad, se les habilitaba la edad en razón de 1 año de servicio por cada 4 meses adicionales a los 20 años requeridos. De otro lado, analizó las reglas sobre la aplicación de los beneficios pensionales previstos en convenciones colectivas de trabajo según lo dispuesto en el Acto Legislativo O1 de 2005, como se planteó en la contestación de la demanda, y estableció varios escenarios: 6
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Radicación n. 57828 (i) A partir de la vigencia de dicha reforma constitucional, 25 de julio de 2005, está prohibido pactar convencionalmente condiciones pensionales, esto es, beneficios en pensión, diferentes a los previstos en el sistema general de pensiones. (ii) En las convenciones colectivas que se celebren después de entrar a regir el Acto Legislativo y hasta el 31 de julio de 2010, está prohibido estipular condiciones pensionales más favorables a las que se encuentren previstas en la ley, y en todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010. fiii) Las reglas pensionales contenidas en acuerdos convencionales que rijan al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, continuarán solamente por el término inicialmente pactado, pero perderán vigencia a más
tardar el 31 de julio de 2010. De las anteriores posibilidades, se deduce que el común denominador es que, cualquier norma convencional vigente cuando se promulgó el Acto Legislativo 01 de 2005, o que continuara rigiendo o que se suscribiera luego de dicha reforma constitucional, pierde efectos el 31 de julio de 2010 y que no es posible convenir condiciones pensionales luego del 25 de julio de 2005. Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL 23 ene. 2009, rad. 30077.
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Radicación n. 57828 Así las cosas, explicó que en el caso concreto, la convención colectiva invocada se suscribió para que rigiera desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, esto es, en vida del Acto Legislativo 01 de 2005; y como las condiciones pensionales pactadas en el artículo 76, son más favorables que las previstas en el sistema general de pensiones, la citada cláusula «en principio no cobró vigencia según lo establecido en el parágrafo transitorio 3 del citado acto legislativo, y si en gracia de discusión, se considera que dicha cláusula tuvo vigencia, ésta se extendió solo hasta el 31 de julio de 2010.» En todo caso, precisó el Tribunal, la demandante no cumplió los requisitos para la pensión convencional antes del 31 de julio de 2010, pues como nació el 17 de febrero de 1964, para la referida fecha, tenía 46 años, 5 meses y 15 días
de edad, y para ese mismo momento había acumulado 21 años, 3 meses y 17 días de servicios en la entidad demandada. Ahora, en virtud de la habilitación de la edad dispuesta en la convención, a razón de 1 año por cada 4 meses de servicios adicionales a los 20 años, la demandante sólo logra habilitar 3 años más a su edad cronológica, alcanzando la edad simbólica de 49 años. Aclaró que no es posible contabilizar los 3 meses y 15 días adicionales de servicios, porque el periodo mínimo para habilitar 1 año de edad es de 4 meses, y nada se estableció 8
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Radicación n. 57828 sobre proporcionalidades para efectuar tal habilitación teniendo en cuenta tiempo inferior a los 4 meses.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, en concordancia con los
artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 del CST. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. A No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización
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Radicación n. 57828 Sindical Sintraemsdes subdirectiva Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, consagró en su artículo 76, la habilitación de edad en los siguientes téminos: Artículo 76: PESIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN. A los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicio a la EAAB ESP y que sean menores de cincuenta (50) años se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad. Este cómputo se hará para efecto de reconocer la pensión de jubilación, a solicitud del trabajador o por disposición de la empresa. La cuantía de esta pensión será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio.
2. No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante cumplió con los requisitos convencionales establecidos, a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es tiempo y edad. 3 No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante habilitó la edad exigida convencionalmente; a fin de obtener su
derecho pensional convencional.
4. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante a la fecha de la presentación de la demanda contaba con menos de 50 años de edad, por lo cual, en términos de la norma convencional por cada cuatro (4) meses de servicio adicionales al vigésimo, se habilitaría un (1) años para la edad.
5. No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante cumplió con 20 años de servicio al día 13 de abril de 2009, fecha en la cual inicií la habilitación de edad, cuando contaba ya con 45 años, 1 mes y 4días.
O. No haber dado por demostrado, estándolo que mi poderdante habría de iniciar la habilitación de edad, a partir de la fecha en que efectivamente cumplió los 20 años de servicio, esto es, cuando contaba con 45 años, 1 mes y 4días.
7. No haber dado por demostrado, estándolo que habría de realizarse la respectiva conversión a días a fin de contabilizar el periodo de habilitación de edad, lo anterior en consideración a que la demandante para tal fecha contaba con 45 años, 1 mes y 4 días.
8. No haber dado por demostrado, estándolo, que se exigía así que la operación aritmética de realizarse en término de días y no de años o meses, por cuanto al 13 de abril de 2009, fecha en que
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7 Radicación n. 57828 la accionante cumplió con 20 años de servicios, contaba no con 45 años de edad, sino con 45 años, 1 mes y 4 días.
9. No haber dado por demostrado, estándolo que para tal
efecto, debía tener en cuenta que respecto de la edad establecida en la convención colectiva de trabajo (50 años) mi mandante tendría que habilitar 16 días, 6 meses y 3 años; tiempo habilitado en su totalidad al 31 de julio de 2010.
10. No haber dado por demostrado, estándolo que el cumplimiento de los requisitos para pensión con habilitación de edad de un (1) año por cada cuatro (4) meses adicionales al vigésimo de trabajo, se cumplieron por parte de mi mandante a partir del 18 de junio del año 2010.
11. Haber dado por demostrado, sin estarlo que el Artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical — Sintraemsdes susbdirectiva Bogotá y la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá había perdido vigencia al 31 de julio de 2010.
Considera que tales yerros tuvieron como origen la falta de apreciación de las siguientes pruebas: (i) convención colectiva de trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 2008-2011 fi) contrato de trabajo de la demandante, (ii) partida de bautismo de la actora y (iv) certificación original expedida por la organización sindical Sintraemsdes subdirectiva Bogota, en la que consta que estaba afiliada a la organización y que se beneficiaba de las convenciones colectivas, en especial, la pactada para la vigencia 2008 - 201 1. En la demostración del cargo, precisa que: 1.El Tribunal no tuvo en cuenta que la convención colectiva suscrita para el periodo 2008-2011, se encontraba
vigente cuando la demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos en dicha norma. 1
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2. El ad quem no valoró ni analizó las pruebas aportadas al proceso, «como las documentales» en relación con la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraesmsdes Subdirectiva Bogotá y la empresa demandada.
3. No se tuvo en cuenta que, a pesar de la modificación efectuada por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución Política, las convenciones colectivas de trabajo se mantendrían vigentes por el término inicialmente pactado. En este caso, dicho plazo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2011, momento para el cual la actora ya había cumplido los requisitos convencionales para acceder a la pensión.
4. La sentencia impugnada consideró, de manera errada, que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, remitió únicamente al reconocimiento de pensiones del sistema general de seguridad social.
VII. RÉPLICA El opositor resalta que el Tribunal no erró al concluir que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la norma convencional, que según el Acto Legislativo 01 de 2005 existe una prohibición legal de reconocer pensiones convencionales luego de la entrada en vigencia del mismo y que en todo caso, toda regla pensional extralegal expira el 31 de julio de 2010.
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VIIL CONSIDERACIONES
Frente a la primera acusación del recurrente, la Sala debe recordar que, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no verificarse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, debe precisarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto. Para ello, cuando el cargo se formula por la vía indirecta, el censor debe preocuparse por precisar los yerros fácticos, los cuales deben ser evidentes, mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados o que se valoraron de manera errada y demostrar en qué consistió ésta equivocación. Además, le corresponde explicar cómo la indebida o falta de apreciación de las pruebas denunciadas condujo a la comisión de los errores de hecho y señalar de manera clara y expresa lo que la prueba en verdad acredita y cuál sería su incidencia en la decisión impugnada. (ver CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). 13
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Radicación n. 57828 Sin embargo, en este primer cargo, la censura no
cumple con tal cometido, pues propone una acusación genérica y abstracta. Esto, como quiera que aunque indica que la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2008-2011, el contrato de trabajo, la partida de bautismo y la certificación de afiliación al sindicato no fueron apreciadas por el juzgador de segundo grado, en la sustentación del ataque no explica qué acreditan dichos medios de convicción y cuál es su incidencia en la decisión que cuestiona, y así desconoce el deber que le asiste, en virtud del carácter rogado y dispositivo que gobierna la casación del trabajo, de motivar sus inconformidades frente a la decisión adoptada en segunda instancia. Además, aunque formula varios errores de hecho relacionados con el cuestionamiento a la forma como el Tribunal abordó y analizó el tema de la «habilitación de la edad» dispuesta en el artículo 76 convencional, al no admitir que se tuviera en cuenta el tiempo adicional de servicios de manera proporcional, no expone una demostración de dichos yerros, pues nada menciona al respecto en la sustentación del cargo. En todo caso, si en amplitud se abordara el único argumento expuesto en la demostración del ataque, esto es, que la convención colectiva de trabajo vigente 2008 — 2011 no fue apreciada por el Tribunal y se derivara del planteamiento de los errores, que el reproche se funda en que para la «habilitación de la edad» se debe tener en cuenta el 14
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Radicación n. 57828 tiempo servido de manera proporcional a los 4 meses que
contempla la norma, el recurso tampoco tendría vocación de prosperidad como se pasa a explicar. 1.Como se trata de una convención colectiva de trabajo, suscrita con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no era viable pactar condiciones para habilitar la edad a efectos de conceder una pensión convencional, por cuanto a partir de tal reforma constitucional no era dable crear o mantener tal prerrogativa en cuanto a derechos extralegales en materia pensional.
2. Contrario a lo sostenido por el censor, en la sentencia impugnada, de llegarse a estudiar la cláusula cuestionada, se observa que sí se analizó dicho acuerdo convencional, en especial, el artículo 76 en que se funda la petición pensional.
Así, el ad quem no sólo se remitió a dicha norma extralegal, sino que derivó de ella que para acceder a la pensión allí contemplada, se requiere acreditar 20 años de servicio y 50 de edad y además, que para aquellos que no hubiesen cumplido la edad exigida, ésta se habilita a razón de 1 año por cada 4 meses de labores adicionales a los 20 años señalados. Luego de éste análisis, verificó el cumplimiento de los requisitos antes mencionados y concluyó que no se acreditaban para el 31 de julio de 2010, fecha que, señaló, en gracia de discusión, sería el plazo máximo para la aplicación de la convención colectiva de trabajo, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.
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Radicación n. 57828 Por tanto, no hubo omisión en la valoración probatoria, sólo que, a la luz de la norma convencional el Tribunal no encontró cumplidos los presupuestos fácticos -— allí contemplados, durante el tiempo en que tal estipulación estuvo vigente. Para tal constatación, el juez colegiado estableció que al 31 de julio de 2010, la actora contaba con 46 años de edad y con 21 años 3 meses y 17 días de servicios, por ende, en virtud de la habilitación de la edad, permitida por el artículo 76 convencional, la actora podría habilitar, para la mencionada data, 3 años, alcanzando entonces una edad «simbólica» de 49 años. Al respecto, aclaró que para tales efectos no era dable contabilizar los restantes 3 méses y 15 días de servicio, pues el artículo 76 del convenio colectivo no previó proporcionalidades para la referida habilitación. Este argumento resulta razonable a la luz de la norma convencional valorada y discutida, y por ende, debe ser respetado por el Tribunal de casación. Se debe recordar que la convención colectiva de trabajo es una prueba y, en ese orden, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto
es, se muestren razonadas y coherentes. (ver CSJ SL20467SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n. 57828 2017). Incluso cuando la norma convencional permite diferentes lecturas, el Tribunal no incurre en error si adopta una de ellas, siempre que sea razonable y lógica. Así se expuso en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en las decisiones SL1448-2014 y SL49292015, al señalar: [...] el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice. En ese orden, si la norma convencional establece: «A los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicio a la EAAB —- ESP y que sean menores de cincuenta (50) años se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) años para la edad», resulta, como se dijo, razonable considerar que no previó «proporcionalidad» para establecer la edad que podría habilitarse en virtud al tiempo de servicios adicional a los primeros 20 años de trabajo, como lo concluyó el ad quem. Por las razones expuestas, no encuentra la Sala
prosperidad en el ataque y por tanto, el mismo se debe desestimar.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de
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Radicación n. 57828 la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 461, 467, 468, 469, 476 y 477 del CST. En la demostración del cargo asegura que, dada la vía escogida, no cuestiona los hechos establecidos por las partes y acreditados en la sentencia impugnada, pues lo que pretende es discutir los criterios jurídicos del juez colegiado, al indicar que las convenciones colectivas de trabajo perdieron vigencia al 31 de julio de 2010, y que los acuerdos extralegales en materia de pensiones, celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se consideraban ineficaces. Precisó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Constitución Política define los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno, los cuales se establecen en los artículos 9, 93, 94, 214 numeral 2, 53 y 102 inciso 2 y permiten integrar las normas constitucionales con los instrumentos internacionales que contempla el derecho a la seguridad social como derecho humano. En esa medida, asegura que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció expresamente que las reglas de carácter pensional contenida en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se
mantendrían vigentes por el término inicialmente estipulado, «lo cual en el caso específico de los trabajadores que han cumplido los requisitos, corresponde a un derecho pensional contenido en la Convención Colectiva de fecha 20082011 y que se encuentra vigente hasta el 31 de Diciembre de 2011, SCCLLAAJIPTP-T1-0 10 V.00 18 Radicación n. 57828 producto de las prórrogas automáticas establecidas en el Artículo 478 del C.S.T.» Finalmente, señala que el juez plural infringió las normas de derecho interno e internacional que garantizan el derecho humano a la seguridad social y le imponen el acatamiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical pues, con base en los convenios ratificados por Colombia, ha emitido recomendaciones concretas en la materia.
X. RÉPLICA La réplica advierte que mediante la vía directa, no es posible revisar la convención colectiva de trabajo, que es una prueba, pues por esta senda, explica, solamente podrían discutirse los argumentos jurídicos del Tribunal. Además, resalta que el ad quem resolvió la controversia planteada, aplicando las normas constitucionales vigentes como el Acto Legislativo 01 de 2005, entonces no pudo incurrir en ningún yerro jurídico.
XI. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no se discuten las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, esto es, que: (i) la convención colectiva de trabajo se suscribió para el periodo comprendido del 1% de enero de 2008 al 31 de
diciembre de 2011, fii) el artículo 76 de la convención exige acreditar 20 años de servicios y 50 de edad para acceder a la
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Radicación n. 57828 pensión de jubilación, y permite habilitar la edad, a razón de 1 año por cada 4 meses de servicios adicionales a los 20 años exigidos y que (iii) para el 31 de julio de 2010, la demandante tenía 46 años, 5 meses y 15 días de edad y 21 años, 3 meses y 17 días de servicios. Partiendo de estas premisas, el colegiado consideró que la cláusula 76 contenida en la convención colectiva 2008 — 2011, en principio, no cobró vigencia según lo establecido en el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y si en gracia de discusión se considera que tal disposición si operó, ésta se extendió sólo hasta el 31 de julio de 2010. Esta conclusión la derivó del análisis de los posibles escenarios que tendrían lugar en relación con la aplicación de las reglas pensionales previstas convencionalmente, en atención a lo dispuesto por la mencionada reforma constitucional, especialmente sus parágrafos 2 y 3 transitorio. Así, la Sala no encuentra equivocación en este razonamiento jurídico del colegiado, como quiera que atendió las previsiones del mencionado Acto Legislativo en materia de condiciones pensionales convencionales. En efecto, el parágrafo 2%, prohíbe establecer en acuerdos extralegales, condiciones pensionales diferentes a las previstas legalmente
y a su turno, el parágrafo 3 transitorio contempla que en los convenios celebrados entre la vigencia de tal reforma y el 31 de julio de 2010, no se podrán estipular condiciones de pensión más favorables a las actualmente establecidas y en todo caso, perderán vigor el 31 de julio de 2010. 20
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Radicación n. 57828 También se previó que las reglas pensionales que rigen a la fecha de publicación del Acto Legislativo se mantendrán por el término inicialmente estipulado. Y aunque la censura cuestiona que el juez plural no tuviera en cuenta ésta última previsión, frente al plazo originalmente previsto para la convención 2008 —- 2011, lo cierto es que el alcance de tal expresión, guarda relación con las convenciones cuyo término inicial pactado estuviese en curso al momento en que entró a regir la mencionada reforma constitucional, esto es, 25 de junio de 2005; situación que no es la que acontece en el presente caso, dado que la convención colectiva invocada por la censura, tiene como plazo inicial, el comprendido entre el 1% de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, lo que significa que comenzó su vigencia con posterioridad a tal acto legislativo.
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