CSJ - SL1496-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1496-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cuSnuep rdeeJm uast icia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:ez s llón CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1496-2019 Radicación n. 67086 º Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró OSCAR CELIO TOCARRUNCHO
ECHAVARRÍA.
Se reconoce al doctor Jorge Eduardo Merlano Matiz, como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S. A., quien es la vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en los términos y para los fines indicados en el memorial del folio 102 del cuaderno de casación. SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 67086
l. ANTECEDENTES
OSCAR CELIO TOCARRUNCHO ECHEVERRIA demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, para que se declarara la inaplicabilidad del acta del acuerdo extraconvencional suscrita el 12 de junio de 2003, en lo relacionado con el aumento salarial de ese mismo año; la existencia de un contrato de trabajo que terminó el 30 de junio de 2006; la
falta de incrementos salariales en el porcentaje del documento CONPES 3265 para los años 2003 y 2004; la falta de pago del auxilio de transporte convencional, desde el 1 º de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2006, así como de la prima de retiro de la cláusula 58 del capítulo V de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a reconocerle los reajustes salariales para los años 2003 y 2004, en el porcentaje del documento CONPES, cumpliendo así la orden de la sentencia CC C-1017-2003, más retroactivos, auxilio de transporte convencional, prima de retiro convencional e indemnización moratoria o, en subsidio de esta, la indexación de las condenas. Como pretensiones subsidiarias, solicitó el reconocimiento y pago del incremento salarial de 2004 en 5,76 %, el retroactivo correspondiente, más la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales devengadas durante diciembre de 2004, así como de la cesantía y sus intereses, el auxilio de transporte y la prima de retiro,
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Radicación n.º 67086 sanción moratoria e indexación. Narró, que estuvo vinculado laboralmente hasta el 30 de junio de 2006, fecha en que la demandada, de manera unilateral e injusta, dio fin al contrato; que el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario I, devengando un salario mensual de $1. 351. 931; que el 1 Od e
octubre de 2006, le fueron pagadas algunas acreencias laborales, empleando como salario base de liquidación la suma de $1. 351. 931, valor que corresponde a la remunerac1on del 2002; que presentó reclamación administrativa en diciembre de 2007. Relató, que ante la solicitud y decisión gubernamental de congelar los salarios de los servidores públicos para los años 2003 y 2004, que fue resuelta negativamente por el constituyente primario y luego por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-1017-2003, el CONPES expidió el documento 3265 de 2004, con pautas para los reajustes de 2003 y 2004, que no fue acogido totalmente por la demandada; que en el acta del acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003, no se previó el congelamiento de los reajustes, por lo que deben ser armonizadas sus disposiciones con las decisiones sobrevinientes, específicamente lo decidido por el CONPES (f.º 1 a 36, cuaderno del Juzgado). CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral con el accionante y su terminación, el cargo, • la reclamación 3
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Radicación n.º 67086 administrativa, la suscripción de un acuerdo extra convencional. Negó los demás hechos. Afirmó, que el instrumento reúne las formalidades legales y que el demandante no está legitimado para demandar su validez; que la prima de retiro tiene origen en el Acuerdo 20 de 1970 y luego se incluyó corno cláusula 48
en la convención colectiva de trabajo; que en 1996, cambió la naturaleza jurídica de la entidad, por lo que fue indispensable regular convencionalmente una sene de , derechos consagrados en acuerdos y reglamentos, entre los / que está la prima de retiro; que así lo entendió, incluso, el sindicato, cuando en el pliego de peticiones, expresamente, propuso un cambio en las condiciones estipuladas en aquel acuerdo, algunas de las cuales se acogieron al redactar la cláusula 58; que su texto se volvió a modificar en 2007; que, así las cosas, al no haber laborado el demandante al servicio de CAPRECOM por el tiempo requerido, no cumple con los requisitos para obtener la prima de retiro; que esta intelección se aplicó desde 1996 hasta finales de 2002, sin controversia; que así lo declararon incluso asesores del sindicato; que no puede entenderse que este derecho sea general, porque fue presupuestado solo para un grupo de trabajadores. También se manifestó sobre la improcedencia del reajuste salarial, la reliquidación de prestación y el reconocimiento a la sanción moratoria y, en este último punto, sostuvo que había pagado oportunamente y de forma completa lo que consideró deber por concepto de salarios y
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4 Radicación n.º 67086 acreencias laborales. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, buena fe (f.º 70 a 79, ibídem).
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de abril de 2013, condenó a la demandada al pago de $2.703.862 por prima de retiro, $835.453 por auxilio de transporte, $45.064 diarios a partir del 30 de junio de 2003 hasta que se verifique el pago, por indemnización moratoria y absolvió de las demás pretensiones (f.º 71 O a 717 del cuaderno n. º 2 del Juzgado). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Previa apelación de CAPRECOM, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo, que la pnma de retiro de la cláusula 58 convencional en momento alguno se refiere al Acuerdo 20 de 1970; que al señalar que aquella es un reconocimiento adicional, no necesariamente se entiende que se refiere a los 60 días del acuerdo; que la alusión es a las primas que anteceden a la cláusula, como la de antigüedad y la técnica; 5
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Radicación n. º 67086 que el argumento de la demandada no determina ninguna relación entre las dos regulaciones; que, además, tampoco se había aportado el acuerdo referido, para establecer la génesis de ese derecho. Añadió, que al ingreso del demandante, el 20 de mayo de 1997, la prima que tenía vigencia era la convencional, sin que se le pueda atribuir el origen en 1970, cuando no tuvo
conocimiento de ella; que la cláusula contiene una obligación pura y simple, que impone el pago de 60 días de salario por retiro del trabajador; que así lo entendió esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38317. En cuant o al auxilio de transporte, previsto en la cláusula 4 7 de la convención colectiva, afirmó que la interpretación favorable de ella, impide limitarla a lo º establecido en el artículo 2 de la Ley 15 de 1959, porque su texto alude a todos los servidores públicos, por lo que «resulta arbitraria e inconsulta la decisión de la demandada de no pagarlo». Dijo, de la condena a indemnización moratoria por el no pago de la prima de retiro y del auxilio de transporte, de las cláusulas 58 y 97 de la convención colectiva que, Se remite la Sala al texto de dichas cláusulas para verificar que las mismas son obligaciones puras y simples que en ningún momento condicionan el pago a los aspectos relacionados por la parte accionada y de acceder a sus aspiraciones sería darles una interpretación restrictiva a estas disposiciones, que no la exoneran de la indemnización moratoria impuesta, por lo que se confirma su condena 10 a 20 del cuaderno del Tribunal). (f.º
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia del Tribunal,
para que, constituida en sede de instancia, Revoque la sentencia del Juez de primera instancia en cuanto a las condenas impuestas a mi representada en los numerales primero y tercero de la sentencia [. ..} , ABSOLVIENDO a [. ..] CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incluidas la prima de retiro, el auxilio de transporte, la indemnización moratoria[. ..) . Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del primer Juez respecto de este punto (f.º 8, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Dice, Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 467, 468 y4 69 deClST yl aa pliciancdieódbneiA ldrt a.
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Radicancº.6i 7ó0n8 6 1 ºy del Decreto de 1949, 11 de la Ley 6ªd e 1945 y 54 del ss. 797 Decreto 212 de la misma anualidad, artículo 2 del lo que 7 7 CC, condujo a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo, de lo dispuesto en el Art. 1618 del aplicable por analogía(. ..) en
C.C., virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L. Acusa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que son ostensibles:
1. Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el art. 58 de la convención colectiva de trabajo, no guarda relación con lo estatuido en el Acuerdo 020 de 1970
2. Tener por demostrado sin estarlo que el término «adicional» contenido en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, no hace referencia alguna al Acuerdo 020 de 1970.
3. Tener por demostrado sin estarlo que al plenario no fue aportado el referido Acuerdo 020 de 1970.
4. Tener por demostrado sin estarlo que la prima continúa teniendo vigencia con posterioridad al ingreso del demandante y que por mal puede atribuírsele orígenes pasadas desde 1970. eso
5. Tener por demostrado sin estarlo que la cláusula que contiene lo relacionado con la prima de retiro consagra una obligación pura y simple que impone al empleador el pago de 60 días.
Tener por demostrado sin estarlo que "de la interpretación literal 6. del artículo 4 7 de la convención colectiva de trabajo puede entenderse que la entidad demandada debe pagar el auxilio de transporte a todos sus trabajadores y no únicamente a aquellos trabajadores que devenguen menos de 2 salarios mínimos legales vigentes como lo establece el artículo 2ºd e la Ley 15 de 1959". Dar por demostrado sin estarlo que las cláusulas 7. convencionales consagran obligaciones puras y simples que en ningún momento condicionan el pago a los aspectos relacionados
por la parte accionada y que acceder a las aspiraciones de CAPRECOM sería darles una interpretación restrictiva a estas disposiciones que no la exoneran de la indemnización moratoria impuesta por el Juez de primera instancia.
8. Dar por demostrado sin estarlo que resulta "arbitraria e inconsulta" la decisión de la demandada de no pagar el auxilio de transporte.
No dar por probado a pesar de estarlo que CAPRECOM 9. se sustrajo de pagar la prima de retiro y el auxilio de transporte bajo
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8 Radicación n.º 67086 el firme convencimiento que sólo eran beneficiarios de la prima de retiro los trabajadores que se retiraran para pensionarse y del auxilio de transportes aquellos que según el gobierno Nacional devengaran hasta 2 SMLMV. 1 O. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1996, elevó a la categoria de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleado público venía devengando el demandante y las personas vinculadas a CAPRECOM para dicha anualidad, entre ellas la prima .de retiro f.. .J.
11. No tener por demostrado a pesar de estarlo que dentro del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo se consagra que la demandada debe reconocer la prima solo cuando se produzca la separación definitiva del trabajador a efectos de obtener la pensión, en los términos aludidos en el acuerdo 020 de 1970.
12. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 020 de 1970, son
normas conexas y complementarias f. .. }.
13. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el término "adicionalmente" consagrado en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo hace referencia al acuerdo 020 de 1970 y concretamente a los 60 días consagrados dentro de dicha norma
[... ].
14. Dar por demostrado sin estarlo que no aparece texto alguno del cual se pueda inferir que el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo queda subordinado al texto del artículo 2º del Acuerdo 020 de 1970.
15. No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el año 1996, la naturaleza juridica de [. .. ] CAPRECOM se modificó sustancialmente al ser transfa rmada en empresa industrial y comercial del estado y que fue en virtud de dicha transformación que tuvieron que elevarse al rango de derechos convencionales derechos como los consagrados dentro del Acuerdo 020 de 1970, que fue el que dio origen a la prima de retiro consagrada dentro del artículo 58 de la convención [. .. ].
16. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la dependencia o subordinación de la prima de retiro consagrada en el artículo 58 f. ..] , al Acuerdo 020 de 1970, fue reconocida por el mismo sindicato quien en los años 1998 y 2008, (sic) según folios 394 a 408 del cuaderno 2 del expediente.
17. No dar por demostrado a pesar de estarlo que una vez vencida la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagró el derecho, el sindicato dentro de su pliego de peticiones intentó modificar la consagración de esta prestación convencional, para
9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67086 que fuera reconocida de manera indistinta a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad como lo estimó el Tribunal.
18. No dar por demostrado a pesar de estarlo la intención de las partes conforme se acredita con la documental obrante en el plenario, fue elevar a norma convencional la prestación extralegal que se venía reconociendo a las personas vinculadas a CAPRECOM, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°d el Acuerdo 020 de 1970.
19. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prima de retiro se pactó en la convención que se negoció en 1996 y cuya vigencia dio inicio en 1997.
20. No dar por demostrado a pesar de estarlo que conocida claramente la intención de las partes era lo procedente respetarla, estando más allá de lo literal de las palabras y que se demuestra claramente con la documental arrimada que para el caso de la prima de retiro, su pago siempre estuvo supeditado a lo consagrado dentro del Acuerdo 020 de 1970.
21. No dar por demostrado a pesar de estarlo que de acuerdo con el tenor literal del artículo 4 7 de la convención [. ..] el auxilio se reconoce en los mismos términos establecidos por la Ley para los trabajadores del sector privado, esto es, solo a aquellos que devenguen hasta 2 SMLMV, razón por la cual el demandante no tenía derecho a este pago[.. .] .
22. Dar por demostrado sin estarlo que hay carencia de argumentos suficientes que acrediten la buena fe en la conducta
de la entidad empleadora.
23. No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM ofreció argumentos para acreditar la buena fe que pregona.
24. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la negativa del pago de la prima de retiro estuvo supeditada a un proceso previo de estudio jurídico, de análisis histórico, de reconocimiento de esta prestación extralegal, y de la corroboración por parte de entes administrativos de la validez y solidez de los argumentos tenidos en cuenta por la entidad para restringir el pago de esta prestación extralegal a las personas que cumplían los requisitos consagrados dentro del Acuerdo 020 de 1970.
25. No tener por demostrado a pesar de estarlo que los argumentos jurídicos acogidos por la entidad fueron respaldados por las mismas autoridades judiciales en numerosos fallos y que dicho respaldo jurisprudencial llevó a CAPRECOM a la convicción de estaacrt uacnodsnouj e ciaól naL ey[..] ..
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26. No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM a la.finalización del contrato de trabajo con la demandante (sic) pagó de manera oportuna y completa lo que consideró deber y que si no pagó la prima de retiro a la parte actora, derechos que ni siquiera ascienden al 10% de la liquidación de acreencias laborales efectuadas al actor fue porque tenía la firme convicción de que no había lugar a estos pagos.
Afirma que los errores se presentaron por no haber sido apreciada la documental de folios 128 a 501 del expediente,
el Acuerdo 20 de 1970, los pliegos de peticiones, los conceptos administrativos, los documentos relacionados con el origen de los pagos, las sentencias proferidas a favor de CAPRECOM que, de haber sido analizados, hubieran conducido a la revocatoria del primer fallo y su absolución. Argumenta, que los documentos de folios 38 a 41, 80 a 98, 100, 1 O 1, 11O a 114, los actos administrativos y documentos de nomina de liquidación de acreenc1as laborales e indemnización al actor, le hubieran permitido al sentenciador verificar que la prima de .retiro del Acuerdo 20 de 1970, es la misma prestación que se incluyó en la convención colectiva, concepto que era claro para el sindicato y para ella. Asevera, que se verificaron con error las documentales de folios 73 y 650, hoy 648, que corresponden a la contestación y a la convención colectiva, de las que se infiere que esta recogió las normas preexistentes como el acuerdo 20 de 1970 392 a 393, del cuaderno n. 2 del Juzgado) y (f.º º que, por tanto, la prima de retiro es la misma; que si esto es así, la única manera para hacerse acreedor a esta, es demostrando que se reúnen los requisitos para obtener la 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67086 pens1on, condición que no cumplía el demandante, argumento que se extiende a los pliegos de peticiones presentados en 1997, 1998 y 2007. Agrega, que al momento de la desvinculación, en el año
2006, la línea jurisprudencial respaldaba esta comprensión de la norma y que la sentencia que sirvió de fundamento al Tribunal, tan solo se profirió en 201 O; que no se consideró que habiéndose desvinculado el demandante en el 2006 y habiendo presentado demanda en 201 1, la sanción moratoria supera los 1 70 millones de pesos, por una omisión en el pago de tan solo 2 millones, condena a todas luces inequitativa; que la imposición de la sanción fue automática, pues el sentenciador se limitó a transcribir una sentencia proferida en un caso diferente en que también se impuso su pago, sin ponderar la multitud de decisiones judiciales que con anterioridad habían respaldado la conducta de la entidad, ni la falta de reclamación por parte de otros trabajadores, con lo que se reafirmó su convicción de que ese derecho solo se reconocía en los términos del Acuerdo 20 de 1970 (f.º 140 a 146 del cuaderno n.º 1 del expediente). Sostiene, que también hubo un incorrecto entendimiento de la cláusula 4 7 convencional, que establece claramente que el auxilio de transporte se reconocerá a quienes por ley son beneficiarios del mismo en el sector privado (f.º 8 a 14 del cuaderno de casación).
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12 Radicación n.º 67086 VI.IR ÉPLICA Sustenta, que el tema de la prima de retiro fue resuelto por el Tribunal, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, bajo la consideración que no hay
identidad entre la prima regulada en el Acuerdo 20 de 1970 y la de la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo, conforme las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37470 y CSJ SL, 16 jurl. 2010, rad. 38317. Aduce, que la convención colectiva de trabajo en la que se consagra la prima que se reclama, se suscribió el 14 de noviembre de 1996, cuando CAPRECOM ya se había transformado en una empresa industrial y comercial del estado, por lo que fue prevista para los trabajadores que se desvincularan en vigencia de la Ley 314 de 1996; que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, la cláusula convencional se incorporó al contrato de trabajo del demandante, debiendo en consecuencia aplicar la interpretación más favorable al trabajador, en cumplimiento del artículo 53 de la CN; que así las cosas, el fallo proferido no viola en forma indirecta la ley sustancial por errores de hecho, ni por aplicación indebida. Refiere, que son diferentes los textos del Acuerdo 20 de 1970 y la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo, porque en el primero se reconoce una prima de antigüedad para los trabajadores que en esa época eran empleados públicos y, adicionalmente, una prima de retiro, pagadera por una sola vez, equivalente a 60 días de salario básico,
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Radicación n. º 67086 mientras que en la convención colectiva se establece una prestación equivalente a dos meses de salario, reconocida a servidores públicos, por lo que la decisión del Tribunal, que
así lo consideró, no incurrió en algún error fáctico ostensible (f.º 24 a 26, ibíd).e m
VIII. CONSIDERACIONES La condición extraordinaria que tiene el recurso de casación laboral, no permite que su formulación sea libre, pues debe sujetarse a unas reglas mínimas, que están esencialmente compendiadas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la normativa de la Ley 16 de 1969.
Tales normas adjetivas, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte, no imponen un culto a las formas, en desmedro de los derechos sustanciales de origen laboral o de la seguridad social, sino que procuran dotar al instituto de la casación de orden y racionalidad, concretando el derecho fundamental al debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN. Se hacen las anteriores acotaciones, porque el cargo que se estudia no se atiene a aquellas reglas mínimas que gobiernan la técnica de este medio extraordinario de impugnación. En efecto, siendo cierto que la interpretación errónea de la ley sustancial es una de las modalidades de su violación, que puede aducirse en el marco de la causal primera de
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Radicación n. 67086 º casación, conforme es posible inferirlo de los artículos 87-1 y lit a) 90-5 del CPTSS, no lo es menos que la misma no puede ser denunciada por la vía indirecta, como lo hace la atacante, en tanto ese tipo de trasgresión de la ley es propio de la vía de puro derecho (la directa) y debe plantearse, por tanto, sin
ningún tipo de discusión fáctica o probatoria, exigencia que evidentemente no cumple la censura en cuanto aduce yerro hermenéutico en el fallo de la segunda instancia, fruto de las que considera son veintiséis equivocaciones fácticas del Tribunal, generadas, alega, por su deficiente actividad de valoración de la abundante prueba documental a la que se remite. Sobre aquel defecto de la acusación, la Corte, en la sentencia CSJ SL8930-2017, indicó: [. ..} tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa Líneajurisprudencial reiterada en la CSJ SL656-2018, que dice: «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella». Tal error qela acusación es trascendente en el caso concreto, en tanto cuestiona impropiamente, por la vía de los hechos, como se ha visto, la comprensión que dice otorgó el Tribunal a los artículos 467, 468 y 469 del CST, puesto que la primera norma ha sido identificada por la jurisprudencia, 15
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Radicacni.ºó6 n7 086 como la que contiene los derechos sustanciales de los trabajadores beneficiarios de una convención colectiva de
trabajo, como los que de manera recurrente, precisamente, aquella controvierte en la demostración de la denuncia de ilegalidad, que hace al segundo fallo de instancia. Es decir, que en la norma sustancial que la censura tiene como base esencial del fallo, se equivocó de manera insalvable al plantear ante la Corte la modalidad de violación en que, respecto a ella, incurrió la segunda instancia. Aunado a lo anterior, aunque la falencia señalada es suficiente para impedir la estimación del cargo, para abundar en razones, agrega la Corporación que la censura increpó al sentenciador un error jurídico en el que no pudo incurrir, al denunciar la aplicación indebida de los artículos 27 del CC y 54 del Decreto 212 de 1949, por la potísima razón que a estas el Tribunal no les hizo producir efectos. Sobre esta falencia, en sentencia CSJ SL1857-2015 consideró la Sala: En efecto, el censor acusa al Tribunal de aplicar indebidamente el «artículo 267 del código sustantivo del trabajo norma que fue subrogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, a su vez modificada por el artículo 133 de la actual ley 100 de 1993», siendo que ninguna de tales disposiciones fue aplicada por el sentenciador de segundo grado, de modo que mal pudo aplicarlas en forma indebida. En estas condiciones, la proposición jurídica resulta totalmente desenfocada pues se denuncia la violación de unas normas que regulan la pensión sanción, temática que no guarda refiación con el asunto debatido en las instancias, ya que las pensiones de jubilación cuyo reajuste pretenden los
demandantes sonde origen convencional.
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16 Radicanc.i6ºó7 n0 86 En consecuencia, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia el segundo fallo de violar por la vía indirecta, f. ].a l .ign orar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467, 468 y 469 del CST y la aplicación indebida del Art. 1 ºy ssd.e l Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, artículo 2 7 del CC, lo que condujo a la falta de aplicación, siendo del cashoa cerlo, de lo dispuesto en el Art. 1 618 del C.C.a,p licable por analogía (. ..) en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L.
También, adjudica al Tribunal la comisión de los mismos errores fácticos y de apreciación probatoria (f.º 14, i.b) Reitera la argumentación del cargo anterior y adiciona que su actuar no fue unilateral, caprichoso o de mala fe al negar los derechos demandados al actor, porque, por el contrario, tenía la firme convicción de que no había lugar al pago de la prima de retiro; que la condena que genera el resarcimiento moratoria, ni siquiera corresponde al 15 ºlod el valor al que estos ascienden; que de los pliegos de peticiones es posible establecer que el sindicato reconocía que la prima tenía un alcance restringido; que si la intención hubiera sido
hacerla general, apartándose de lo establecido en el Acuerdo 20 de 1970, por el alto costo que ello representaba, se hubiera tratado expresamente en el consenso extra convencional del 12 de junio de 2003; que de haberse analizado esas pruebas, se hubieran desestimado las pretensiones (f.º 14 a 20, cuaderno de casación).
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X. RÉPLICA Considera que el cargo no está llamado a prosperar, porque en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, las normas que se aplican ª son el artículo 53 de la CN y la cláusula 6 convencional, que establecen « la situación más favorable al trabajadon>; que es curiosa la tesis del recurrente de que no aparece demostrada la mala fe que origina la indemnización moratoria, porque la carga probatoria recae en el empleador, así que, al no haber demostrado los argumentos expuestos en la contestación, no puede reclamar su exoneración, en especial, ante la claridad de las estipulaciones convencionales (f.º 27 a 30, ibídem).
XI. CONSIDERACIONES La acusación cuestiona la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del CST, fundada en que el Tribunal, al analizar la cláusula 58 convencional, consideró que esta contenía una obligación pura y simple, sin ninguna relación con el Acuerdo 20 de 1970 y que así lo había establecido esta Corporación; que la palabra «adicional» que se observa en su texto, no hacía remisión expresa a este acuerdo, sino a las
primas de antigüedad y a la técnica, también reguladas en el capítulo de prestaciones de la convención colectiva y que el 20 de mayo de 1997, cuando el demandante se vinculó a la entidad, ya estaba vigente la disposición convencional, por lo que no se podía atribuir su origen a una norma de 1970, de la cual no tuvo conocimiento; que del Acuerdo 20 de 1970,
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18 1'\i Radicación n.º 67086 de los pliegos de peticiones, de los conceptos administrativos, y de las sentencias judiciales que ha habido sobre lo debatido en el juicio, es posible concluir, que cuando CAPRECOM cambió su naturaleza jurídica a la de una EICE, fue indispensable recoger todas las normas preexistentes que otorgaban beneficios laborales, e incorporarlas a la convención colectiva. Sostiene, que uno de esos beneficios es el contenido en el Acuerdo 20 de 1970, denominado prima de retiro, que se paga por una sola vez a quienes se desvinculen a causa del reconocimiento pensional; que esta condición se mantie
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