CSJ - SL1496-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1496-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1496-2024 Radicación n.° 99575 Acta 018 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IMELDA LÓPEZ TALERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2022, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA
(PROTECCIÓN) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a Juan Francisco Hernández Roa con tarjeta profesional 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando a Protección SA, y a la firma Godoy Córdoba Abogados SAS como apoderada de laRadicación n.° 99575
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Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en los términos y para los efectos de los memoriales que aparecen en el cuaderno de la Corte en el mencionado ecosistema.
I. ANTECEDENTES Imelda López Talero demandó a las accionadas, en adelante Colpensiones, Protección y a Porvenir SA,
mencionado ecosistema.
I. ANTECEDENTES Imelda López Talero demandó a las accionadas, en adelante Colpensiones, Protección y a Porvenir SA, pretendiendo, conforme al libelo genitor y su reforma, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —en adelante RAIS— y la de las afiliaciones dentro del mismo.
Consecuencialmente, solicitó, que se condenara a la primera, a restablecerle su afiliación, y a la segunda, a trasladarle el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones obligatorias y voluntarias, los bonos pensionales y rendimientos financieros. Además, que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de vejez, con la mesada adicional de diciembre de cada anualidad; los intereses moratorios; y la indexación de las sumas adeudadas. En subsidio, pidió que fueran condenadas al pago de la indemnización de perjuicios ocasionados con el traslado del RPM al RAIS, consistentes en:Radicación n.° 99575 SCLAJPT-10 V.00 3 4.1. El pago de la diferencia entre la mesada pensional que pagaría la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ y la mesada pensional que reconoció la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías “PORVENIR”, hasta el día de la muerte de la suscrita IMELDA LÓPEZ TALERO.
‘COLPENSIONES’ y la mesada pensional que reconoció la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías “PORVENIR”, hasta el día de la muerte de la suscrita IMELDA LÓPEZ TALERO. 4.2. El pago de la diferencia entre la mesada pensional que pagaría la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ y la mesada pensional que reconoció la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías “PORVENIR”, desde la fecha de la muerte de la suscrita IMELDA LÓPEZ TALERO hasta el día en que cese el derecho de mi último beneficiario. 4.3. El pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas hasta la fecha de pago de las mesadas adeudadas.
5. PETICIÓN SUBSIDIARIA A LA PETICIÓN PRINCIPAL 3.3. y 4.3.: Se indexen las sumas adeudadas, de conformidad con los incrementos del índice de precios al consumidor.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de mayo de 1961; que se afilió al ISS para los riesgos de IVM el 30 de octubre de 1980 y se trasladó al RAIS, a través del fondo de pensiones obligatorias Davivir SA, el 30 de octubre de 1996; que el 24 de febrero de 2000 se trasladó de esta a Porvenir SA; que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander SA nació en abril del año
octubre de 1996; que el 24 de febrero de 2000 se trasladó de esta a Porvenir SA; que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander SA nació en abril del año 2000, debido a la fusión de los Fondos de Pensiones Obligatorias Colmena AIG y Davivir ; que en marzo de 2008 se fusionaron ING y Santander, siendo esta última, la absorbida; que el 31 de diciembre de 2012 se formalizó la fusión entre Protección SA e ING, siendo esta última la absorbida, de conformidad con la Resolución 1850 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Añadió que cotizó al RAIS 1104 semanas; que al momento del traslado entre regímenes no recibió informaciónRadicación n.° 99575 SCLAJPT-10 V.00 4 suficiente sobre las consecuencias de ello, por lo que este es ineficaz; que le solicitó a las accionadas declararlo así, lo cual se le negó; que el 31 de agosto de 2018 Porvenir SA le reconoció garantía de pensión mínima, es decir, una mesada en la suma de $781.242; que de haber permanecido en el RPM, aquella habría sido superior a un salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, a saber, la suma de $1.130.000. Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones. Protección en lo referente a los hechos, aceptó los
$1.130.000. Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones. Protección en lo referente a los hechos, aceptó los atinentes a la fecha de nacimiento de Imelda López Talero, su traslado al RAIS a través de Davivir el 30 de octubre de 1996 y la selección posterior de Porvenir SA, así como la solicitud elevada en el sentido de declarar ineficaz el traslado; expresando que los demás no le constaban. Sostuvo que el traslado que efectuó la demandante al RAIS no es nulo o ineficaz, pues del formulario que suscribió se observa que realizó dicho acto de manera libre y espontánea, solemnizándose de esa forma su afiliación. Como excepciones formuló las que denominó inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y delRadicación n.° 99575
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Sistema General de Pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, culpa de la demandante, y falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal. Porvenir SA en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la afiliación de la señora López Talero a través de la suscripción del formulario respectivo el 4 de
Porvenir SA en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la afiliación de la señora López Talero a través de la suscripción del formulario respectivo el 4 de febrero de 2000; la comunicación 4208014031861100 del 31 de agosto de 2018, mediante la cual se le informó de la aprobación de la pensión de vejez —aunque aclaró que fue en la modalidad de retiro programado—, el monto correspondiente para ese año; y la solicitud elevada por aquella para que se declarara ineficaz el traslado al RAIS. Tratándose de los demás, expresó que su traslado de régimen ocurrió con ING, hoy Protección, en el año 1996, y no es nulo, porque fue una decisión que tomó de manera libre, voluntaria y espontánea, además de que aquella ya no ostentaba la calidad de afiliada al sistema, sino de pensionada, desde el 1º de octubre de 2021, en la modalidad de retiro programado, y que en todo caso, le brindó información clara, precisa, veraz y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Y señaló que los demás no le constaban. Como medios de defensa planteó los que denominó prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, pago, desconocimiento de los propios actos, la demandante alega su negligencia en su beneficio,Radicación n.° 99575
prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, pago, desconocimiento de los propios actos, la demandante alega su negligencia en su beneficio,Radicación n.° 99575 SCLAJPT-10 V.00 6 enriquecimiento sin causa y ratificación de los actos jurídicos. Colpensiones sobre los hechos, aceptó los relacionados con la data de nacimiento de la demandante, su afiliación al ISS el 30 de octubre de 1980 y las semanas cotizadas, la reclamación administrativa presentada y su negativa, y el valor de la mesada pensional que le hubiera reconocido en el año 2017; expresando que los demás no le constaban. Como excepciones propuso las que denominó errónea e indebida aplicación del art. 1604 del CC, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al RPM, de causal de nulidad y del reconocimiento de la pensión por parte suya; prescripción de la acción laboral; caducidad; saneamiento de la nulidad alegada; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 28 de junio de 2022, absolvió a las demandadas de las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 18 de
absolvió a las demandadas de las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 18 de noviembre de 2022, al resolver el recurso de apelaciónRadicación n.° 99575
SCLAJPT-10 V.00 7 interpuesto por la demandante confirmó la decisión de primer grado. Inició advirtiendo, que según el art. 66A del CPTSS resolvería el punto de inconformidad planteado por el demandante al resolver el recurso de apelación, concerniente a la nulidad del traslado al RAIS cuando el interesado adquirió la calidad de pensionado. Precisó que en el presente asunto quedó acreditado que el 30 de octubre de 1996, la actora se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida —en adelante RPM —administrado por el ISS, al RAIS, administrado en ese momento por la AFP Davivir, hoy Protección; que aquella se trasladó a la AFP Porvenir SA el 24 de febrero de 2000; y que se encuentra pensionada en este sistema, a partir del 1 de octubre de 2021, bajo la modalidad de retiro programado. Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar si era viable declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la actora, pese a que ostentaba la calidad de pensionada en el RAIS. Añadió que, sobre el particular, la corte ha señalado
régimen pensional realizado por la actora, pese a que ostentaba la calidad de pensionada en el RAIS. Añadió que, sobre el particular, la corte ha señalado que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes de dicho cambio, entre otras razones, porque ya hay situaciones consolidadas y podrían afectarseRadicación n.° 99575 SCLAJPT-10 V.00 8 a terceros de buena fe, y solo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos; al respecto relacionó la sentencia CSJ SL373-2021, reafirmada en las sentencias CSJ SL14982022, CSJ SL1496-2022, CSJ SL1497-2022, CSJ SL9592022 y CSJ SL3871-2021. Dijo que la Corte ha enseñado, que los pensionados que consideren que la AFP incumplió el deber de información que le correspondía, pueden reclamar la reparación de perjuicios que logren demostrar a través de la respectiva acción indemnizatoria, como se explicó en la sentencia CSJ SL38712021.
Luego expresó lo siguiente: Es cierto que los medios de convicción obrantes en el plenario no permiten concluir que las AFP demandadas, al momento de efectuar el traslado de régimen pensional de la promotora de la
2021.
Luego expresó lo siguiente: Es cierto que los medios de convicción obrantes en el plenario no permiten concluir que las AFP demandadas, al momento de efectuar el traslado de régimen pensional de la promotora de la litis, hubiesen cumplido con el deber de información que les correspondía. Pese a ello, no es posible retrotraer esa condición para restituir la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida porque, tratándose de una pensionada, existe una situación jurídica consolidada, de la cual sólo se puede reclamar la indemnización de perjuicios, pero como ello no fue propuesto por la demandante desde el inicio de la acción, la Sala no puede abordar ese análisis, en razón del respeto al derecho de defensa y contradicción del extremo pasivo, que sólo planteó su oposición frente a las súplicas de ineficacia y las consecuencias que de allí se desprenden.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 99575
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia, y en sede de instancia la revoque y condene a la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías PORVENIR S.A. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. a indemnizar los prejuicios ocasionados a la señora IMELDA LÓPEZ TALERO con el traslado del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. La sentencia de primera instancia quedará así: condénese a la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías PORVENIR S.A. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora IMELDA LÓPEZ TALERO la diferencia entre la mesada pensional que habría reconocido COLPENSIONES y la mesada pensional reconocida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., desde que se pagó la primera mesada pensional hasta la fecha en que se extinga el derecho del último beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la señora IMELDA LÓPEZ TALERO. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; replicado por Protección y Porvenir SA.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la censora la sentencia impugnada de violar la ley
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; replicado por Protección y Porvenir SA.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la censora la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 28 y 66A del CPTSS, y en la modalidad de infracción directa del 16 de la Ley 446 de 1998, como violación medio del 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, así como del 2341 del Código Civil.Radicación n.° 99575
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Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estando, que la señora IMELDA LÓPEZ TALERO, a través de apoderado, reformó la demanda solicitando subsidiariamente la indemnización de los perjuicios ocasionados por las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad demandadas, como consecuencia del traslado desinformado, consistente en el pago de la diferencia entre la mesada pensional que habría reconocido COLPENSIONES y la que reconoció la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., desde el momento del pago de la primera mesada pensional hasta la extinción del derecho de su último beneficiario.
2. No dar por demostrado, estando, que las demandadas
Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’, Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías PORVENIR S.A. y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’, Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías PORVENIR S.A. y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. ejercieron su derecho a la defensa frente a la pretensión de indemnización de perjuicios por traslado desinformado.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora IMELDA LÓPEZ TALERO, a través de apoderado, planteó en el recurso de apelación que tiene derecho a la indemnización de perjuicios por el traslado desinformado.
Lo que sostiene, se configuró por la no apreciación de las siguientes piezas procesales:
1. Reforma de demanda (carpeta 10 del expediente juzgado de origen).
2. Auto que admite la reforma de demanda (documento pdf número 20 del expediente juzgado de origen).
3. Contestación a la reforma de demanda por la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ (documentos en pdf 21, 22 y 23 del expediente juzgado de origen).
4. Contestación a la reforma de demanda por la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías PORVENIR S.A. (carpeta 25 del expediente juzgado de origen).
5. Contestación a la reforma de demanda por la Sociedad
Administradora de Fondos y Cesantías PROTECCIÓN S.A. (carpeta 27 del expediente juzgado de origen).Radicación n.° 99575
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6. Auto que tiene por contestada la demanda por todas las
(carpeta 27 del expediente juzgado de origen).Radicación n.° 99575
SCLAJPT-10 V.00 11
6. Auto que tiene por contestada la demanda por todas las demandadas (documento pdf número 28 del expediente juzgado de origen).
Y por la no apreciación, de:
7. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
(audio número 3 del minuto 23 segundo 43 al minuto 25 segundo 09). En su desarrollo afirma, que en la carpeta 10 del expediente del juzgado de origen, se demuestra objetivamente que reformó la demanda inaugural, y de los folios 1 y 6 – 7 del pdf del mismo fólder, se observa que formuló como peticiones subsidiarias las siguientes:
4. PETICIONES SUBSIDIARIAS: Se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., y a la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías “PORVENIR” a indemnizar los perjuicios ocasionados con el traslado del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, a la suscrita IMELDA LÓPEZ TALERO, consistentes en: 4.1. El pago de la diferencia entre la mesada pensional que pagaría la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ y la mesada pensional que reconoció la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías “PORVENIR”,
pagaría la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ y la mesada pensional que reconoció la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías “PORVENIR”, hasta el día de la muerte de la suscrita IMELDA LÓPEZ TALERO. 4.2. El pago de la diferencia entre la mesada pensional que pagaría la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ y la mesada pensional que reconoció la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías “PORVENIR”, desde la fecha de la muerte de la suscrita IMELDA LÓPEZ TALERO hasta el día en que cese el derecho de mi último beneficiario. 4.3. El pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas hasta la fecha de pago de las mesadas adeudadas. Dice que al no ser apreciada, el Tribunal no le dio valor alguno, pese a que de ella se extrae claramente que a travésRadicación n.° 99575 SCLAJPT-10 V.00 12 de apoderado reformó la demanda, solicitando subsidiariamente la indemnización de los perjuicios ocasionados por las administradoras del RAIS, como consecuencia del traslado desinformado, consistente en el pago de la diferencia entre la mesada pensional que le habría reconocido Colpensiones y la que le otorgó Porvenir SA, desde el momento del pago de la primera mesada pensional hasta la extinción del derecho de su último beneficiario.
pago de la diferencia entre la mesada pensional que le habría reconocido Colpensiones y la que le otorgó Porvenir SA, desde el momento del pago de la primera mesada pensional hasta la extinción del derecho de su último beneficiario. Señala que con el auto del 27 de enero de 2022 se acredita que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá admitió la reforma a la demanda y ordenó correr traslado de ella a las demandadas por el término de 5 días para que se pronunciara al respecto; lo que se notificó por estados al día siguiente. Indica que con los documentos en pdf 21, 22 y 23 del expediente juzgado de origen, se demuestra objetivamente que Colpensiones contestó la reforma a la demanda, es decir, ejerció su derecho a la defensa frente a la pretensión de indemnización de perjuicios por traslado desinformado; lo mismo Porvenir SA, como se desprende de la carpeta 25 del mismo cuaderno; y también Protección, como se observa de la carpeta 27. Expresa que, por su parte, el auto del 24 de marzo de 2022, da cuenta de que se resolvió «Tener por contestada la reforma a la demanda por parte de las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR Y PROTECCIÓN S.A., por reunir los requisitos del art. 31 del CPL», el cual se notificó porRadicación n.° 99575 SCLAJPT-10 V.00 13 estados el día siguiente (pdf 28 del expediente del juzgado de origen).
los requisitos del art. 31 del CPL», el cual se notificó porRadicación n.° 99575 SCLAJPT-10 V.00 13 estados el día siguiente (pdf 28 del expediente del juzgado de origen). Y, por último, que «con el audio número 3 del minuto 23 segundo 43 al minuto 25 segundo 09» se demuestra que no solo controvirtió lo relacionado con la ausencia de información al momento del traslado, sino también sobre la indemnización de perjuicios por traslado desinformado. Concluye que los errores de hecho tuvieron incidencia en la decisión impugnada, porque de no haberlos cometido, el ad quem habría encontrado demostrado, que desde la reforma de la demanda y en el recurso de apelación, reclamó la indemnización de perjuicios por el traslado desinformado y que las demandadas ejercieron su defensa frente a esta pretensión; en consecuencia, se habría pronunciado al respecto, «[…] consistente en el pago de la diferencia entre la mesada pensional que habría reconocido COLPENSIONES y la que reconoció la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., desde el momento del pago de la primera mesada pensional hasta la extinción del derecho de su último beneficiario, accediendo a ella».
VII. RÉPLICA Protección alega que le reconoció a la demandante una pensión de vejez y, consecuentemente, se le han venido cancelando las mesadas correspondientes en forma cumplida; de suerte que, por tratarse de una pensionada, su
pensión de vejez y, consecuentemente, se le han venido cancelando las mesadas correspondientes en forma cumplida; de suerte que, por tratarse de una pensionada, su situación jurídica está comprendida dentro de losRadicación n.° 99575 SCLAJPT-10 V.00 14 parámetros fijados por la Corte para negar la solicitud de nulidad de la afiliación al RAIS. Y que, además, para que pueda endilgarse una responsabilidad que obligue a un hipotético resarcimiento de perjuicios deben conjugarse tres elementos indispensables y cuyas demostraciones brillan por su ausencia: un daño, la culpa y la relación directa entre ambos; al respecto relaciona la sentencia CSJ SL2792-2023. Porvenir SA señala que el cargo no puede prosperar, por las siguientes razones: a la situación debatida en el proceso, surgida de la reforma a la demanda se le deben aplicar las reglas de la responsabilidad contractual; no hay relación causal entre la conducta de la administradora y el supuesto daño sufrido; le corresponde a la actora probar el incumplimiento de las AFP; la demandante tomó la decisión consciente de continuar en el RAIS; y la asegurada tenía el deber de informarse sobre las condiciones del Sistema General del Pensiones. Igualmente, porque los perjuicios deben ser probados por quien alega haberlos sufrido; no está debidamente acreditado el daño; la sola posible diferencia en el monto de la mesada no es prueba de este; hubo causas extrañas a la administradora vinculada en la causación del supuesto
acreditado el daño; la sola posible diferencia en el monto de la mesada no es prueba de este; hubo causas extrañas a la administradora vinculada en la causación del supuesto daño; no hay culpa de la AFP, por cuanto su conducta con la pensionada demandante ha sido diligente; y, de existir responsabilidad de su parte, no se puede pretender un lucro cesante en la forma como se reclama por la demandante, loRadicación n.° 99575 SCLAJPT-10 V.00 15 procedente sería la indemnización por la pérdida de oportunidad.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a dirigirse el embate por la senda fáctica, debe tenerse en cuenta que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Imelda López Talero se encontraba afiliada al ISS para los riesgos de IVM con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, pertenecía al RPM; (ii) que luego en vigencia de la Ley 100 de 1993, se trasladó al RAIS, inicialmente a través de Davivir — hoy Protección—, y luego a Porvenir SA; (iii) que esta última AFP le reconoció pensión de vejez, según comunicación del 31 de agosto de 2010, de manera temporal, en cuantía de $781.242, «[…] hasta la fecha en la cual la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP nos gire el valor de su bono pensional» ; y (iv) que se le aprobó solicitud por vejez normal, a partir del 1º de octubre
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP nos gire el valor de su bono pensional» ; y (iv) que se le aprobó solicitud por vejez normal, a partir del 1º de octubre de 2021, en la modalidad de retiro programado, con una mesada pensional de $908.526. Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos deRadicación n.° 99575 SCLAJPT-10 V.00 16 pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial. También ha precisado la Corte, que las piezas procesales pueden ser acusadas en el recurso extraordinario para fundar un error de hecho, en cuanto se tergiversa o malinterpreta su contenido. Sobre el particular se pronunció la Corte desde la providencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en la CSJ SL14542-2016, en la que se dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga
CSJ SL14542-2016, en la que se dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. El embate por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la
decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está;Radicación n.° 99575 SCLAJPT-10 V.00 17 yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada. Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que, revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». En el presente asunto, el Tribunal soportó su decisión en los siguientes pilares: (i) Que las AFP del RAIS no cumplieron a cabalidad con su deber de información; sin embargo, no se puede declarar la ineficacia del traslado al RAIS, dada la situación jurídica consolidada de la demandante —pensionada del RAIS—. Y, (ii) que si bien se puede reclamar la indemnización de perjuicios, en el caso concreto no se puede abordar su análisis debido al respeto al derecho de defensa y contradicción de las demandadas, porque «ello no fue
perjuicios, en el caso concreto no se puede abordar su análisis debido al respeto al derecho de defensa y contradicción de las demandadas, porque «ello no fue propuesto por la demandante desde el inicio de la acción», ya que aquella «sólo planteó su oposición frente a las súplicas de ineficacia y las consecuencias que de allí se desprenden».Radicación n.° 99575
SCLAJPT-10 V.00 18
En esa dirección, alega la censura, que se equivocó el ad quem, al no dar por demo
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