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CSJ - SL14964-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14964-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

46 República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Salad e Casación Laboral sala de Descongestión N1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14964-2017 Radicación n. 49197 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida, el 9 de julio de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que AUGUSTO DE JESÚS BARRERA LÓPEZ le adelanta a la entidad recurrente y a la ESE RAFAEL URIBE URIBE. En cuanto a la solicitud efectuada por Colpensiones (£. 52 a 53 del cuaderno de la Corte), referida a que se tenga como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, no se accede a ello, por cuanto en este proceso, tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.

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Radicación n. 49197 1 ANTECEDENTES Augusto de Jesús Barrera López, llamó a juicio a las dos entidades mencionadas a fin de que «[...]se declare nula y/ o ineficaz la incorporación automática del actor a la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, efectuada por disposición del Instituto de Seguros Sociales y de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe». Como consecuencia de lo anterior, se

condene al Instituto de Seguros Sociales, a reinstalarlo al cargo de «Auxiliar de Servicios Administrativos, en la Coordinación de Nómina», que era el que tenía al momento de efectuarse el traslado, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir a partir del 26 de junio de 2003, la indemnización moratoria o en subsidio la indexación, los perjuicios morales y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, afirmó que como «Auxiliar de Servicios Administrativos», ingresó a laborar el 10 de septiembre de 1981; que desde 1993 al 25 de junio de 2003, prestó sus servicios en la coordinación de nómina de la división de recursos humanos del ISS; que en su calidad de trabajador oficial se beneficiaba de los acuerdos convencionales íuscritos entre el demandado y Sintraseguridadsocial. Arguyó igualmente que mediante Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional escindió el ISS y creó las diferentes Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE Rafael Uribe Uribe, a la que, a partir del 26 de junio de SCLAJPT-10 V.00 ]e[ Radicación n. 49197 2003, fue incorporado de manera automática, hecho que conllevó a la pérdida de su calidad de trabajador oficial que traía con el ISS y con ello la pérdida de sus derechos convencionales, lo cual por demás le ha causado graves perjuicios morales. Dijo también que la división de recursos humanos del ISS, dependencia a la cual estaba adscrita la coordinación de nómina, donde él laboraba, no pertenecía a la

vicepresidencia de prestaciones de servicios de salud, por tanto, no fue objeto de escisión conforme al citado Decreto 1750 de 2003. Finalmente relató que efectuó la reclamación administrativa y que el proceder de las demandadas no se ajusta a los postulados de la buena fe (£ 3 a 12). La ESE Rafael Uribe Uribe al responder la demanda, aceptó únicamente el hecho referido a que el demandante, a partir del 26 de junio de 2003 y por virtud del Decreto 1750 de ese año, pasó a formar parte de su planta de personal; negó los demás o simplemente dijo que no le constaban o que era el ISS quien debía pronunciase al respecto. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; de fondo, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa, buena fe, prescripción, pago y compensación (f. 135 a 137). A su turno, el Instituto de Seguros Sociales, al responder la demanda, aceptó los hechos referidos a que el actor hasta el 25 de junio de 2003 se beneficiaba de los

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Radicación n. 49197 acuerdos convencionales vigentes, los cuales los perdió por su incorporación automática a la ESE Rafael Uribe Uribe, hecho que obedeció a lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, hecho este que también lo aceptó; negó los demás o simplemente dijo que no le constaban. Se opuso a las pretensiones; en su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, buena fe del 1SS,

imposibilidad de condena en costas y compensación (f. 145 al47). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante la sentencia dictada el 30 de junio de 2009, declaró ineficaz la incorporación automática del actor a la ESE Rafael Uribe Uribe. Como consecuencia de ello, condenó al Istituto de Seguros Sociales a reinstalar al demandante al cargo de «auxiliar de servicios administrativos, en la Coordinación de nómina, división de recursos humanos, en la calidad de trabajador oficial», junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir a partir del 26 de junio de 2003, acreencias laborales que fueron debidamente individualizadas en la parte resolutiva de la providencia. Lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra, no sin antes imponerle el pago de las costas del proceso en un 70%. Finamente, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la

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Radicación n. 49197 causa formuladas por la ESE Rafael Uribe Uribe. Como consecuencia de ello, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra por Augusto de Jesús Barrera López.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Instituto de Seguros Sociales, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Se abstuvo de

imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por transcribir el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, para luego concluir que, conforme al acervo probatorio arrimado al expediente, [-..] el actor siempre estuvo vinculado al departamento de nómina y recursos humanos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pese a que, en la información entregada por dicha entidad, aparece que fue trasladado al centro de atención ambulatoria, Hernán Posada, también a folio 52, queda claro que no se trató de un traslado como tal sino de ser el actor, directamente encargado de digitar y revisar las novedades del personal que laboraba en los centros de Atención Ambulatoria Hemán Posada, La Estrella y Caldas, bajo el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, en la COORDINACION DE NÓMINA, de lo que se infiere entonces que no pertenecía a ninguno de los entes que fueron afectados por la escisión del instituto (sic) de seguros (sic) sociales (sic)[...]

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, absuelva al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales en su orden pasan a ser examinados por la Corte.

VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: La sentencia viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 1%, 3%, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1%, 2% 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1% a 10, 16, 17, 18 y 19 del Decreto 1750 de 2003, 53 y 122 de la Constitución Política y 37 y 5 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el

1SS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente desde el 1% de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. SCLAIPT-10 V.00 q Radicación n. 49197 Expresa que la citada violación se dio como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba | vinculado al Centro de Atención Ambulatoria —C.A.A.- HERNÁN il POSADA, a la fecha de la escisión del ISS, esto es, al 26 de junio de 2003. | 2.- Dar por probado, sin estarlo, que el demandante siempre estuvo vinculado al departamento de nómina y recursos E

humanos del ISS. y 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el C.A.A. HERNÁN ¡ POSADA fue incorporado automáticamente a la ESE RAFAEL ¡ URIBE URIBE, al entrar en vigencia el decreto 1750 del 26 de H junio de 2003. 4.- No haber dado por probado, estándolo, que por mandato legal la naturaleza jurídica del vínculo del demandante cambió de trabajador oficial a empleado público del orden nacional, a partir del 26 de junio de 2003, fecha de escisión del ISS. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era H beneficiario de los derechos convencionales consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente entre el 1 de noviembre de : 2001 y el 31 de octubre de 2004. E Señala que tales errores se cometieron por apreciar Y erróneamente la comunicación fechada el 27 de julio de 1994, a través de la cual se le informa al actor su incorporación en la planta global y flexible del ISS (f. 35), y la certificación suscrita por la coordinadora de nómina del , ISS (£ 52). Y por no haber apreciado la comunicación de fecha 24 de octubre de 2005, suscrita por la gerente nacional de recursos humanos del ISS (f. 19 y 20); constancia suscrita por la coordinadora de nómina del ISS fechada el 16 de a E mayo de 2000 (folio 41); documento suscrito por la jefe del ,

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Radicación n. 49197 departamento de recursos humanos -seccional Antioquia del ISS (f£. 237 a 241 vuelto); Resolución n. 00385 del 2 de abril de 2004, suscrita por el subgerente de unidades hospitalarias y centros de atención ambulatoria (CAA) de la ESE Rafael Uribe Uribe (f. 293), así como la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad social (£. 441 a 510). En la demostración del cargo comienza por transcribir lo considerado por el Tribunal, para luego manifestar que las dos únicas pruebas que le sirven de soporte a su decisión (f. 35 y 52), no fueron valoradas en su justa dimensión, pues de haberlo hecho imperiosamente habría arribado a las siguientes conclusiones: i) que la planta de personal del ISS era global y flexible, lo cual significa que era Única y que en ella cada trabajador podía desempeñar sus funciones administrativas de acuerdo a sus competencias y especialmente atendiendo a las necesidades de la entidad, quien podía disponer traslados, reubicaciones, encargos y demás situaciones administrativas que hicieran eficientes los procesos, para lo cual bastaba informarle oportunamente al trabajador; y ii) que el demandante prestó sus servicios en la coordinación de nómina, únicamente por espacio de diez días al mes y en atención a que el programa de nómina «SINOPER» se encontraba en esa coordinación. Ello significa, que durante los restantes veinte días del mes el accionante laboró en el CAA Hernán Posada, al cual fue trasladado desde diciembre de 1997, conforme lo certificó la entidad demandada.

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100 Radicación n. 49197 En ese orden, al no darle el verdadero alcance a las citadas pruebas, el ad quem concluyó, sin fundamento alguno, que el actor siempre estuvo vinculado al departamento de nómina y recursos humanos del ISS, cuando en verdad, fue trasladado al centro de atención ambulatoria Hernán Posada, que a su vez y por ministerio de la ley pasó a la ESE Rafael Uribe Uribe. A su turno, si el Tribunal hubiese valorado las documentales que aparecen a folios 19 a 20, entre ellas la comunicación n. 016789 del 24 de octubre de 2005, se hubiese percatado que el cargo desempeñado por el actor fue ubicado en el CAA Hernán Posada y, por tanto que, él había sido trasladado a ese centro de atención ambulatoria que pasó a la ESE a partir del 26 de junio de 2003, traslado que, por cierto, en momento alguno fue objetado por el demandante. De otro lado, sostiene que el Tribunal ignoró el contenido explícito y claro de la comunicación de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por Duvis Elena Diosa Herrera, jefe del departamento de recursos humanos, seccional Antioquia, mediante la cual le aclaró al juzgado de conocimiento, algunas circunstancias de especial relevancia para la resolución del presente caso, por ejemplo, cuando le informa: L.-] En atención a los traslados de dependencia realizados al demandante durante la relación laboral con el Instituto, me permito informar al Despacho que los traslados del personal que

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desempeñaba funciones administrativas en el Instituto cuando existía el personal asistencial se daban según la necesidad del servicio. Con relación al demandante, según estudio realizado en la hoja de vida, se constató que desempeñó sus funciones en las siguientes dependencias: Sección Financiera UPZ 06 de mayo de 1982 a mayo de 1985 Sección Recursos Físicos desde mayo de 1985 Sección Nómina UPZ 06 desde agosto de 1993 Sección de Nómina CAA Hernán Posada (Itagui) desde julio de 1995" (resaltado nuestro) Que el documento que se acaba de transcribir, también ignorado por el sentenciador de alzada, evidencia de forma clara que, aun cuando la vinculación genérica del demandante con el ISS era en el cargo de «Auxiliar de Servicios Administrativos grado 13C», ello no imposibilitaba al Instituto para ubicarlo en la dependencia que lo requiriera, pues como antes se explicó, se trataba de una planta global y flexible, por ello, al estudiar su hoja de vida, la entidad demandada certificó que el accionante prestó sus servicios a diferentes secciones del Instituto, la última de las cuales correspondió a la de nómina del CAA Hernán Posada, desde julio de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, fecha de la escisión del ISS y, en consecuencia, debía ser incorporado automáticamente a la ESE Rafael Uribe Uribe, no por disposición de su antiguo empleador que lo era el Instituto de Seguros Sociales, sino por virtud del mandato legal contenido en el Decreto 1750 de 2003. Concluye que todo lo anterior demuestra que el Tribunal de Medellín, incurrió en el protuberante error de

ignorar que el actor estaba vinculado con el CAA Hernán Posada, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 SCLAJPT-10 V.00 toy Radicación n. 49197 de 2003, por tanto, debía quedar incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, tal como se dispuso a través de la Resolución n. 00385 (f. 293), también dejada de apreciar por el ad quem. Que así las cosas, para el recurrente, como el demandante a partir del 26 de junio de 2003, por mandato legal pasó de trabajador oficial a empleado público, hecho por demás debidamente acreditado con las pruebas allegadas al proceso, se concluye también que no puede ser reintegrado a la entidad demandada a la luz de la convención colectiva de trabajo, pues su aplicación es una garantía exclusiva para trabajadores oficiales del ISS.

VII. LA RÉPLICA En esencia, pone de presente que el Tribunal no incurrió en alguno de los yerros fácticos señalados en el cargo, pues ninguno de los documentos señalados por la censura, dan cuenta que el actor, al 25 de junio de 2003, estaba vinculado al CAA Hernán Posada, pues todos ellos ponen de presente que el demandante laboraba en coordinación de nómina del ISS, la cual pertenece al departamento de recursos humanos, dependencia que no fue escindida por el Decreto 1750 de 2003, ya que las dependencias que sí lo fueron, pertenecen a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, clínicas y centros de atención ambulatoria.

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VII. CONSIDERACIONES En esencia, le corresponde a la Sala dilucidar si el señor Augusto de Jesús Barrera López pertenecía a una de las dependencias del Instituto de Seguros Sociales afectados por la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, como lo sostiene la censura, o si por el contrario, como lo concluyó el Tribunal, el actor no pertenecia a ninguno de los entes que fueron objeto de la escisión dispuesta por el citado decreto, siendo ineficaz su incorporación automática a la ESE Rafael Uribe Uribe, lo que de contera acarrea la reinstalación al ISS, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, tal como se decidió en las instancias.

Previo a dilucidar lo anterior, es pertinente recordar que el error de hecho en materia laboral «[...]se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, 29 mar. 2017, rad. 46162), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de

las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte,

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107 Radicación n. 49197 que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. En este orden de ideas, la Sala comienza por analizar las dos documentales que, en criterio de la censura, fueron valoradas de manera equivocada por el ad quem. La primera de ellas, esto es la visible a folio 35, lo único que muestra, es que el actor a partir del 27 de julio de 1994, como «Auxiliar de Servicios Administrativos, grado 1306, fue reubicado en la dependencia del ISS denominada «Departamento Seccional de Recursos Humanos». En aparte alguno de la misma se indica, detalla o muestra que el demandante fuera trasladado al Centro de Atención Ambulatoria Hernán Posada, como lo sostiene la censura. Tampoco da cuenta de ello, la segunda de las documentales esto es, la certificación que aparece a folio 52, pues la misma lo que textualmente dice es lo siguiente: [..] Que el señor AUGUSTO DE JESUS BARRERA LÓPEZ, con cédula número 3.524.812 laboró en la Coordinación de Nómina, como Auxiliar de Servicios Administrativos, del 10 al 20 de cada mes, de agosto a octubre de 2003, en las siguientes labores: Digitar y revisar las novedades del personal que laboraba en los Centros de Atención Ambulatoria Hernán Posada, La Estrella y Caldas, ya que el programa SINOPER (nómina de personal), se encontraba en esta Coordinación. Una lectura objetiva del aparte que se acaba de transcribir, muestra con claridad que el demandante,

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Radicación n. 49197 inclusive con posterioridad al 26 de junio de 2003, trabajaba en la «Coordinación de Nómina» del ISS, digitando y revisando las novedades del personal que laboraba no sólo en el CAA Hernán Posada, sino también, en los CAA La Estrella y Caldas; valga decir, lo que la citada documental pone en evidencia, es que el actor pertenecía a la planta de personal del ISS, nunca a la del CAA Hernán Posada, máxime que sus labores se extendían a la nómina del personal que laboraba en los otros dos centros ambulatorios allí señalados, esto es, La Estrella y Caldas. De tal certificación tampoco puede inferirse que los 20 días restantes que no alude la certificación, Barrera López, prestara sus servicios en el CAA Hernán Posada, como lo asevera la censura. Así las cosas, estudiadas cuidadosa y detalladamente las documentales que aparecen a folios 35 y 52, se llega a la misma conclusión a la cual arribó el Tribunal, de que el demandante a 25 de junio de 2003, estaba vinculado al departamento de nómina y recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales, no a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, ni a las clínicas, ni menos a un centro de atención ambulatoria, más concretamente al CAA Hernán Posada, como insiste el recurrente. Entonces, como el citado departamento de nómina y recursos humanos del Instituto de Seguros no fue objeto de escisión en los términos del Decreto 1750 de 2003, resulta ineficaz la incorporación automática del actor a la ESE

Rafael Uribe Uribe, pues los que sí pasaron de manera

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13 Radicación n. 49197 automática a las cuatro empresas sociales del Estado allí señaladas, fueron los servidores que laboraban en la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y los centros de atención ambulatoria, tal como expresamente lo señala su artículo 17 que reza: Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. De otra parte, las documentales individualizadas por la censura como dejadas de valorar, que aparecen a folios 19 a 20, 41, 237 a 241 y 293, en momento alguno tienen la virtualidad de resquebrajar la decisión recurrida, pues ninguna de ellas da cuenta que el demandante a 25 de junio de 2003, pertenecía al CAA Hernán Posada, para con ello concluir que pasó automáticamente a la ESE Rafael Uribe Uribe. A continuación, se procede a explicar siguiendo el orden cronológico de las mismas. En efecto, la certificación que aparece a folio 41,

fechada el 16 de mayo de 2000, lo único que muestra, es que el demandante estaba vinculado al ISS desde el 10 de septiembre de 1981, que el cargo por él desempeñado era el de auxiliar de servicios administrativos, con un sueldo

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Radicación n. 49197 básico mensual de $713.747; en momento alguno señala que estaba vinculado al CAA Hernán Posada. A su turno, la Resolución n.” 00385 del 02 de abril de 2004, dispone que el actor fue trasladado a la Sede Administrativa, sin especificar a cuál. De ella, tampoco se infiere que Barrera López, a 25 de junio de 2003, estaba vinculado al CAA Hernán Posada. A su vez, la documental que aparece a folio 19 a 20 fechada el 24 de octubre de 2005, lo único que muestra es que ISS le expone al actor, las razones por las cuales no lo puede reincorporar a su planta de personal [División de Recursos Humanos], razones que refieren básicamente a que él, a partir del 26 de junio de 2003, por disposición del Decreto 1750 de 2003, pasó en calidad de empleado público a la ESE Rafael Uribe Uribe. Finalmente, la misiva que se encuentra a folios 237 a 241, adiada el 13 de octubre de 2009, lo que revela, es que ISS le expone al Juez del conocimiento, que se recuerda fue el Décimo Laboral del Circuito de Medellín, las razones de su defensa para que desestime las pretensiones formuladas en su contra por el accionante, referidas fundamentalmente

a que no puede ser reinstalado a su cargo, en razón que a partir del 26 de junio de 2003, por disposición del Decreto 1750 de 2003, pasó automáticamente, en calidad de empleado público, a la ESE Rafael Uribe Uribe.

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Radicación n. 49197 Todo lo anterior, muestra con suficiente claridad que el Tribunal no se equivocó al concluir que el demandante no pertenecía a ninguna de las dependencias que fueron afectados por la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003; por tanto, es ineficaz su incorporación automática a la ESE Rafael Uribe Uribe, lo que de contera acarrea la reinstalación al ISS, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir. Aquí, no sobra advertir que la escisión del Instituto de Seguros Sociales dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, no constituye un impedimento para que se disponga la reinstalación del actor, máxime que, como lo dio por demostrado el Tribunal, a pesar de la escisión que sufrió el ISS con el citado Decreto, la dependencia en la cual laboraba el demandante antes de la citada escisión (división de recursos humanos — coordinación de nómina), continuó funcionando en dicho Instituto, luego la reinstalación es totalmente procedente (CSJ SL12223-2014, rad. 44679 y SL2051-2017, 8 feb. 2017, rad.45390), máxime que el artículo 5% de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001-2004, de la cual no hay discusión, se

beneficiaba el actor a 25 de junio de 2003, como expresamente lo aceptó el ISS desde el momento en que dio respuesta a la demanda con al cual se dio inicio al proceso, dispone la estabilidad laboral en los siguientes términos: 17

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Radicación n. 49197 ARTICULO 5. ESTABILIDAD LABORAL El Mstituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1% del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de ésta Convención Colectiva. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir|...] (£. 441 a 510) De todo lo anterior, se concluye que el Tribunal no incurrió en alguno de los errores de hecho señalados en el ataque. El cargo en consecuencia no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de

aplicación indebida, de los artículos 467 a 472 del CST, en relación con los artículos 7%, 38 y 39 del D. R. 2351 de 1965, 1%, 3”, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1%, 2”, 3”, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del D.R. 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993, 1% a 10 y 17 del Decreto 1750 de 2003, 53 y 122 de la CP. En la demostración del cargo, en esencia, manifiesta que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los

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103 Radicación n. 49197 artículos 467 a 472 del CST, en razón a que el demandante, por laborar en el CAA Hernán Posada, fue incorporado automáticamente a la ESE Rafael Uribe Uribe a partir del 26 de junio de 2003, por tanto y como desde esta fecha ostentó la calidad de empleado público, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, no tiene derecho a beneficiarse del acuerdo convencional vigente en el ISS, pues este sólo era aplicable a los trabajadores oficiales, y en consecuencia no procede el reintegro en los términos demandados.

X. LA RÉPLICA Expresa que el cargo no puede prosperar, en razón a que el Tribunal en momento alguno encontró demostrado el hecho referido a que el actor, para el 25 de junio de 2003, estuviese laborando para alguno de los entes del ISS que fueron objeto de la escisión prevista por el Decreto 1750 de

2003. Esta la razón por la cual concluyó que su incorporación automática a la ESE Rafael Uribe Uribe, carecía de soporte legal, por tanto, debía ser reinstalado al

ISS.

XI. CONSIDERACIONES Como lo pone de presente la réplica, la censura parte de un supuesto fáctico equivocado, creer que el Tribunal dio por establecido que el demandante, para el 25 de junio de 2003, laboraba en el CAA Hernán Posada y que por tanto a

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Radicación n. 49197 la luz del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, fue incorporado automáticamente a la ESE Rafael Uribe Uribe. La verdadera razón por la cual el ad quem confirmó la sentencia del a quo, obedeció a que revisado el proceso, encontró que Barrera López /[...]no pertenecía a ninguno de los entes que fueron afectados por la escisión del instituto de seguros sociales»; por tanto, si no pertenecía a ninguna de las dependencias afectadas por la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, entre ellas el CAA Hernán Posada, resultaba ineficaz su incorporación automática, en calidad de empleado público, a la ESE Rafael Uribe Uribe. Dicho de otra manera, el verdadero sustento que tenía que desvirtuar la censura, desde luego por la vía fáctica, era el descrito anteriormente, esto es, que el demandante, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí pertenecía al CAA Hernán Posada, punto que, por cierto, con mucho juicio y estudio lo intentó al formular el primer cargo, solo que, ante la contundencia de las conclusiones

fácticas del fallador de segundo grado, no le prosperó. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida enrostrada por la censura, pues al no haberse demostrado que el demandante laboraba en alguna de las dependencias afectadas por la escisión, para la Sala resulta palmario que debe ser reincorporado a la planta de personal del ISS, máxime que, como se dejó precisado al abordar el primer cargo, no hay discusión que el actor demandante, para el 25 de junio de 2003, en calidad de

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20 106 Radicación n. 49197 trabajador oficial, gozaba de los beneficios convencionales, entre ellos la estabilidad laboral prevista por la cláusula 5”. No obstante, lo anterior, en lo que sí repara la Sala, es que para el reintegro del demandante para el caso puntual al Instit

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