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CSJ - SL14968-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14968-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

pl República de Colombia Corte Suprema de Justicia —— Salade Casación Laboral Sala de Descongestión N.-1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14968-2017 Radicación n. 52655 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH ANGARITA MORA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por DORA AMELIA BARRERA DE CHAPARRO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, al cual fue acumulado el — _ — juicio adelantado por la impugnante. ] — I ANTECEDENTES Dora Amelia Barrera de Chaparro demandó en proceso ordinario laboral al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a fin de que se declare que su esposo Orlando Chaparro Correa, con quien contrajo matrimonio el 27 de

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Radicación n. 52655 febrero de 1971, estuvo afilado al fondo demandado; que falleció el 30 de abril de 2001; que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia, el demandado debe reconocer y pagar la citada prestación desde la fecha de su muerte, con los incrementos legales correspondientes y la indexación y que se condene en costas al demandado. Fundamentó sus pretensiones en que su cónyuge

laboró para Coltanques Ltda. desde el 23 de junio de 1994 hasta el 30 de abril de 2001, fecha de su fallecimiento; que la entidad lo tenía afiliado al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantias S.A. Afirmó que de su unión marital con el causante nacieron dos hijos; que inicialmente fijaron su domicilio en «la ciudad de Bogotá», pero por el trabajo de su hija Ángela Yolima Chaparro Correa, la demandante viajó a Sogamoso y el causante se quedó en esta ciudad con su hijo Javier Orlando; que él viajaba periódicamente a esa ciudad a cumplir con sus obligaciones de esposo y padre; que siempre estuvo pendiente de su familia y era quien sufragaba todos los gastos del hogar. Explicó que acordaron con su cónyuge, que ella se iba a Sogamoso con su hija, y él permanecía en Bogotá, pues aquí estudiaba su otro hijo, además que «la oficina principal de COLTANQUES LTDA.» funcionaba en esta última ciudad; que cuando sus hijos eran niños fijaron el domicilio familiar en Sogamoso, pues allí tenían su casa y su esposo el trabajo.

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]O[ 6 Radicación n. 52655 Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de esposa de la demandante, la afiliación a Horizonte Pensiones y Cesantías que tenía el causante, de los demás dijo que no le constaban. En su defensa adujo que al tiempo que la cónyuge del causante solicitó el reconocimiento

y pago de la pensión de sobrevivientes, también se presentó a reclamar el citado derecho pensional Ruth Angarita Mora en calidad de compañera permanente, quien manifestó que había convivido con el afiliado «por lo menos durante los dos últimos años anteriores a su fallecimiento»; que por lo anterior les informó a las reclamantes la necesidad de que un juez definiera a quien le correspondía el derecho. Solicitó que se integrara el litisconsorcio con quien alegaba la condición de compañera permanente. Propuso las excepciones que denominó, integración del litisconsorcio necesario, pago de lo no debido, prescripción y buena fe. Posteriormente la parte demandante solicitó que se ordenara la acumulación del proceso que por los mismos hechos adelantaba Ruth Angarita Mora, en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, lo que se ordenó mediante providencia del 4 de noviembre de 2003 (f.57). En la demanda acumulada de Ruth Angarita Mora contra Horizonte Pensiones y Cesantías S.A y Dora Amelia Barrera de Chaparro, aquella solicitó igualmente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su

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Radicación n. 52655 favor, a partir del 1% de mayo de 2001, junto con los incrementos legales y los demás beneficios que se pudieron causar desde la fecha indicada. Como fundamento de su pretensión adujo que convivió con el afiliado en calidad de compañera permanente «por lo menos desde el 16 de abril de 1996» hasta el momento de su fallecimiento el 30 de abril de 2001; que el causante liquidó

la sociedad conyugal con su esposa a partir de la citada data. Afirmó que la empresa Coltanques como su empleador, tenía afiliado al causante a Horizonte Pensiones y Cesantías para cubrir los riesgos de pensión y que por tanto esa accionante era su beneficiaria en calidad de compañera permanente; que así mismo, en la póliza de seguro de vida n”. VG011014500001191 expedida por Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. -GANAVIDAtambién se encontraba inscrita ella como su beneficiaria. Relató que por su condición de compañera permanente del causante le fue concedido el 50% de los bienes adquiridos «dentro de la sociedad de hecho por ellos formada», conforme al convenio celebrado con los hijos de aquél. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que la entidad había suspendido el trámite de reconocimiento de la pensional de sobrevivientes a favor de la compañera, por haberse presentado a reclamar el mismo derecho la cónyuge del causante, de los demás dijo que no

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+7 Radicación n. 52655 eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de pago de lo no debido, prescripción y buena fe. ' La demandada Dora Amelia Barrera de Chaparro al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que efectivamente habían disuelto la sociedad conyugal, pero que lo hicieron para evitarse «una serie de problemas que se les veía venin a causa

de unas deudas adquiridas por su cónyuge; que es falso que el causante conviviera con Ruth Angarita Mora, pues tenían establecido su hogar en Sogamoso, luego se trasladaron a Bogotá y como a la hija de la pareja le resultó un contrato en Boyacá, acordaron que ella se iba a acompañarla y él se quedaba con su hijo quien no había terminado sus estudios. Añadió que tal situación no significaba que se separaban o que no siguieran haciendo vida marital como esposos, pues su cónyuge la visitaba constantemente, atendía las necesidades económicas del hogar «común y corriente», cumplía con sus deberes de esposo y padre; que nunca permitió que ella trabajara, y con sus hijos siempre dependieron económicamente de éste. No propuso excepciones. Posteriormente, por providencia del 1% de febrero de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (f.23). 5

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Radicación n. 52655 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, condenó a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A «al reconocimiento liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el causante Orlando Chaparro Correa a favor de su cónyuge Dora Amelia Barrera de Chaparro, a partir del 30 de abril de 2001, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, los

reajustes legales y «las prestaciones asistenciales de que trata el sistema de seguridad social en salud, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 157 en concordancia con el artículo 203, de la Ley 100 de 1993». Absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones «impetradas en demanda contenida en proceso acumulado por [...] RUTH ANGARITA MORA». Declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, respecto de las pretensiones que prosperan a favor de la cónyuge, y no condenó en costas (£.284 a 301 cuaderno del jugado). Mediante sentencia complementaria del 17 de julio de 2009, el a quo absolvió a la entidad demandada de la pretensión por indexación (f.315 a 317 ibidem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas demandantes y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de

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Pe Radicación n. 52655 2011, confirmó integralmente el fallo de primer grado, sin imponer condena en costas (f.16 a 37 cuaderno del Tribunal). El Tribunal en primer lugar se ocupó del recurso de apelación presentado por Ruth Angarita Mora, dijo que su inconformidad estaba encaminada a que se determinara si al otorgarle el a quo la pensión de sobrevivientes a Dora Amelia Barrera de Chaparro, en su condición de cónyuge supérstite del causante, se desconocieron los elementos de prueba que acreditaban que la ahora recurrente, en su

calidad de compañera permanente, hizo vida marital con el L afiliado por lo menos durante los dos últimos años con | anterioridad a su fallecimiento, lo cual le permite acceder al beneficio prestacional solicitado en la demanda. Con tal propósito puntualizó que el causante al momento de su muerte se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual (f£.36), y que estaba acreditado que su muerte ocurrió el 30 de abril de 2001 (f.4), momento para el cual se hallaba vigente el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que establece que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma ley. En tal sentido luego de transcribir el citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, puntualizó que en este asunto no se discutió la densidad de cotizaciones E 7 SCLAJPT-10 V.00 $ Radicación n. 52655 exigidas por la norma legal para acceder al beneficio prestacional solicitado, por lo que se debía analizar la calidad de beneficiaria de la demandante Ruth Angarita Mora, con tal propósito trajo a colación lo previsto en el artículo 47 ibídem, y dijo que era necesario además remitirse a la jurisprudencia vigente al momento de la muerte del causante, 30 de abril de 2001, citó pasajes de la sentencia CSJ SL 2 mar. 1999, rad. 11245, de la que dijo contiene la definición del concepto de familia, y determina «dla

beneficiaria de la pensión de sobrevivientes frente a la convivencia del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera». Argumentó que siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia reproducida, era necesario analizar los elementos probatorios allegados al informativo e inició con la prueba testimonial, primero se refirió a la declaración de Guillermo Cubillos Olarte, de la que dijo luego de transcribir algunas de sus respuestas, que de ésta no se establecía la convivencia de Ruth Angarita Mora con el causante durante los últimos dos años de vida de éste. Frente a lo dicho por Omar Chaparro, hermano del causante dijo el Tribunal, que si bien éste había indicado que la demandante convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento no había precisado a partir de cuándo, pero que además el testigo rectificó la versión anterior, en una declaración posterior (f. 198), donde afirmó que el causante siempre vivió con su cónyuge Dora Emilia Barrera de Chaparro, en la ciudad de Sogamoso; que entre éstos se

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Radicación n. 52655 produjo una separación de bienes pero no de vida conyugal; que «RUTH ANGARITA MORA, convivió con el causante, compartían el apartamento no, se (sic) que (sic) relación sentimental tenían..." (folios 189 a 190)». El ad quem, enseguida transcribió gran parte de la declaración de Jorge Arturo Rodríguez Chaparro, adujo que el deponente «no suministró hechos que permitan establecer la convivencia de la señora RUTH ANGARITA MORA con el

causante», pues hizo deducciones y presunciones «que están proscritas del régimen probatorio de la prueba testimonial». Luego aludió a los dichos de Reyes Armando Rodríguez, Eduardo Giraldo Mejía y Javier Orlando Chaparro Barrera, este último hijo del causante y de Dora Amelia Barrera, y dijo que su dicho entraba en contradicción con lo relatado por el segundo de los citados. Afirmó que Dora Amelia Barrera, también hija del causante y su cónyuge, aceptó la relación de Ruth Angarita Mora con su progenitor, pero afirmó que no conocía el periodo de duración de la misma y que no le constaba que hubieran convivido juntos; que su familia, padre, madre y hermano residían en la ciudad de Bogotá; que por disposición del causante ella se fue a vivir con su señora madre en Sogamoso, pero él y su hermano se quedaron en esta ciudad, periodo durante el cual su madre y ella visitaron al difunto con alguna frecuencia; afirmó que sus padres siempre hicieron vida marital hasta la muerte de su progenitor (f£. 239 a 242); que éste último hecho fue 9

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Radicación n. 52655 confirmado por Luis Eduardo Beltrán (£.? 244 a 246), Fanny Cecilia Barrera de Beltrán (f. 247 a 248), Gloria Isabel Fuentes de Sila (f.250 a 255), Lida del Socorro Valderrama (£.256 a 258), quienes afirmaron que los cónyuges Chaparro - Barrera convivieron por espacio de 38 años, inicialmente en la ciudad de Sogamoso y con posterioridad, por razón de los estudios de los hijos comunes de la pareja, en Bogotá, de

modo que alternaron la residencia en las dos ciudades, pero que con posterioridad en el año 1998 o 1999, por razón del trabajo de la hija común del matrimonio, Dora Barrera se radicó en Boyacá y éste continuó en la ciudad de Bogotá con su hijo por espacio de cinco años. En ese orden estimó el Tribunal, que con base en las citadas declaraciones, en especial con los testimonios rendidos por Eduardo Giraldo Mejía y Reyes Armando Rodríguez, en concordancia con las certificaciones visibles a folios 101, 103, 104, 107 y 110, mediante las cuales se acreditó que el causante inscribió a la señora Ruth Angarita Mora como beneficiaria en su condición de compañera en el año 1995, «surge demostrado que el causante convivió con la antes citada por lo menos en forma permanente desde el año 1998 hasta el momento de su muerte». Sobre este tema coligió, que acreditada la convivencia simultánea del afiliado tanto con su cónyuge Dora Barrera de Chaparro como con la compañera Ruth Angarita Mora, por ello la solución del conflicto la prevé el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, la cual permite inferir que en primer término la beneficiaria

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[Le Radicación n. 52655 de la pensión de sobrevivientes, es la cónyuge «como acertadamente lo dedujo el a quo, advirtiendo que en el juicio se probó que la antes citada cumplió los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de

1993, como lo exige perentoriamente el artículo 9 del Decreto antes mencionado», por lo que era del caso concederle a ésta la pensión de sobrevivientes. Y que las súplicas de la recurrente Ruth Angarita Mora, compañera, no tenían vocación de prosperidad. í | | Por último, el juez de segundo grado se ocupó del recurso de apelación de Dora Barrera de Chaparro, quien peticionó la indexación de las mesadas pensionales, en tal sentido adujo que tal como lo había advertido el a quo, la entidad demandada no se encuentra en mora de pagar las mesadas pensionales, pues la controversia que se presentó entre las demandantes aparejó la suspensión del reconocimiento de la prestación hasta cuando la justicia ordinaria dirima el conflicto, de acuerdo con lo normado por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por lo que resultaba impróspera la reclamación peticionada, en el entendido de que la indexación se instituyó «como un mecanismo que permite solucionar el perjuicio que se causa por la mora en el cumplimiento de la obligación causada» (negrillas del texto), como lo adoctrinó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 31 mar. 2009, rad. 34085 de la que citó varios apartes. Finalizó el Tribunal señalando que, “Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia reproducida en 1

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Radicación n. 52655 precedencia, se dispondrá la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se condena a la accionada a pagar

la indexación de las mesadas causadas por la demandante DORA AMELIA BARRERA en su condición de cónyuge supérstite del causante ORLANDO CHAPARRO CORRREA, desde el 30 de abril de 2001 hasta cuando se produzca el pago de la obligación”. En escrito posterior la demandante, Dora Amelia Barrera de Chaparro, solicitó al Tribunal aclaración de la sentencia, en el sentido de que el reconocimiento que se hace de manera concreta de la indexación, de las mesadas adeudas a partir del 30 de abril de 2001, «se haga igualmente en la parte resolutiva» (£.30 a 40 cuaderno del Tribunal). Por auto del 17 de mayo de 2011, el Tribunal no accedió a lo pretendido, en razón a que tal súplica se presentó en forma extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del CPC, quedando establecida la absolución por este concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Ruth Angarita Mora, compañera permanente del causante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la

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El Radicación n. 52655 proferida por el juzgado de primer grado, y en su lugar se disponga: (i) que la demandante en su condición de compañera permanente del causante, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad a cargo de la sociedad Horizonte Pensiones y

Cesantías S.A, desde el 1% de mayo de 2001, fecha del fallecimiento del causante; y (ii) que como consecuencia de lo anterior se ordene al demandado a reconocer y pagar a Ruth Angarita Mora el 100% del valor de la pensión de sobrevivientes a partir de la citada fecha, junto con los demás beneficios que se hayan podido generar desde la data de su causación y los incrementos de ley. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados, tanto por Dora Amelia Barrera de Chaparro como por la sociedad demandada, de los cuales se estudiarían en conjunto el segundo y el tercero, por estar dirigidos por la misma vía, acusar el mismo elenco normativo y servirse de la misma argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 46, 47, 48, 64 y 74 de la Ley 100 de 1.993; 7, 8,9, 10, 11 y 12 del Decreto 1889 de 1.994; 217 y 218 del CPC; 60 y 61 del CPTSS Que tal violación se produjo como consecuencia de los

siguientes errores de hecho:

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Radicación n. 52655

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor ORLANDO CHAPARRO CORREA existió convivencia simultánea "tanto con su cónyuge DORA BARRERA como con la compañera RUTH ANGARITA MORA..." durante los dos últimos años anteriores al

fallecimiento de aquél, tiempo éste exigido por el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1.993 (reglamentado por los artículos 9”, 10" y 11 del Decreto 1889 de 1.994), para que el cónyuge o el compañero o compañera permanente del afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, previsto en el Título 3, Capítulo 4 de la Ley 100 de 1.993, accedan a la pensión de sobrevivientes.

2. Dar por establecido, sin ser cierto, que la señora DORA AMELIA BARRERA, en su condición de cónyuge del señor ORLANDO CHAPARRO CORREA, demostró en el proceso haber cumplido con "los requisitos exigidos por los literales a de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como lo exige perentoriamente el artículo 9 del DECRETO antes mencionado" (1889 de (sic) 1994); es decir, haber "convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.

3. No dar por acreditado, que la señora RUTH ANGARITA MORA fue la única persona que convivió con el señor ORLANDO CHAPARRO CORREA, por lo menos, durante los dos (2) últimos años anteriores a su fallecimiento.

Los errores de hecho anotados tuvieron lugar, porque el Tribunal Superior apreció de manera indebida la documental obrante de folios 101, 103, 104, 107 y 110; las declaraciones de Guillermo Cubides Olarte (folios 123 a 125), Omar

Chaparro Correa (f.? 125 a 128 y 189 a 190), Jorge Arturo Rodríguez Chaparro (f.203 a 205), Javier Orlando Chaparro Barrera (f£. 212 a 222), Ángela Yolima Chaparro Barrera (£.239 a 242), Luis Eduardo Beltrán (f.244 a 246), Fanny Cecilia Carrera de Beltrán (f£.247 a 248), Gloria Isabel Puentes de Silva (f. 250 a 255) y Lida del Socorro Valderrama (£. 256 a 258); y dejar de apreciar los documentos obrantes de folios 13, 36, 80 a 86, 105, 133 y 180 - cuaderno principal de Dora Barreray 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 102, 108, 109, 112 y 160 - cuaderno 1 B

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Radicación n. 52655 de Ruth Angarita, la copia autenticada de la escritura pública n”. 2936 del 14 de noviembre de 2.001 de la Notaria 46 del Circulo de Bogotá (f£. 83 a 99) y la confesión provocada contenida en el interrogatorio de parte absuelto por Dora Amelia Barrera de Chaparro (f. 119 a 122 Cuad.Ppl.). Aclaró que las declaraciones de terceros, no obstante, no ser pruebas calificadas en casación, se invocan por la íntima relación que éstas tienen con la prueba documental que se denuncia como dejada de apreciar e indebidamente

estimada por el ad quem y «por cuanto la mayoría de los hechos expuestos por los contendientes solo son susceptibles de ser probados por este medio». Explica que el documento denominado solicitud de vinculación - fondo de pensiones obligatorias (f. 10 Cuad. 1 B, repetido al folio 105 del Cuad. 1 A), expedido por Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., se registra como beneficiaria del causante a Ruth Angarita Mora, con el código de parentesco 02, que corresponde «compañero permanente», que el citado documento se encuentra debidamente firmado por el afiliado y fue diligenciado por éste el 15 de octubre de 1999; es decir, un año, seis meses y quince días antes de su fallecimiento; y que con esta documental se abre paso la presunción legal en favor de la señora Ruth Angarita Mora, en el sentido de haber sido la compañera. Señala que el documento de folio 15 del Cuad. 1 B, que contiene el contrato de arrendamiento AA-85156, acredita 15

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Radicación n. 52655 que el 1 de agosto de 1998, la demandante recurrente y el causante tomaron en arriendo un apartamento ubicado en la calle 30 n”. 85-38, de esta ciudad; esto es, 2 años y 9 meses antes de la muerte del afiliado. Dice que así mismo, el documento de folio 16 del Cuad. n”. 1 B, de fecha 12 de noviembre de 1.996, suscrita por el causante y dirigida a Colservicios Inmobiliario Ltda., de la ciudad de Bucaramanga, recoge la formalización de la

compra-venta, del apartamento ubicado en la calle 45 No. 28-29 de la misma ciudad; allí se indica que los pagos del citado inmueble se harán con dineros de Ruth Angarita Mora y con un crédito que tomará la pareja en una entidad financiera; que ese crédito hipotecario se encuentra certificado en el documento de folio 25 del Cuad. 1 B, documento que fue elaborado 4 años, 5 meses y 18 días antes del deceso Chaparro Correa. Especifica que las documentales de folios 22, 23, 24 y 26 establecen que la recurrente firmó como deudora solidaria y avalista en los créditos otorgados por el Banco Megabanco S.A. y Bancolombia al causante, desde el 16 de julio de 1997; que además estaba autorizada para firmar en la cuenta corriente del causante n. 246-054935-8 de la última entidad bancaria citada. Destaca que la más antigiia de las operaciones crediticias aludidas tuvo ocurrencia 3 años, 9 meses y 14 días previos al fallecimiento del afiliado. Sostiene que la escritura pública n”. 1835 del 16 de abril de 1.996, de la Notaría Treinta y Uno del Círculo

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Radicación n. 52655 Notarial de Bogotá (f. 80 a 86 Cuad.. 1 A), da cuenta de la disolución de la sociedad conyugal del causante y su esposa Dora Amelia Barrera de Chaparro; que éste acto notarial se llevó a cabo meses antes de que la pareja Chaparro Angarita contrajeran la primera de las obligaciones bancarias antes

descritas. Afirma que el documento de folio 20 del Cuad. 1 B, que contiene el acta de conciliación n”. 010, celebrada ante la Inspección Tercera de Trabajo de esta ciudad, de fecha 15 de agosto de 2000, protocoliza el pacto celebrado entre la recurrente, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante, Javier Orlando y Ángela Yolima Chaparro Barrera, hijos del afiliado, sobre las prestaciones sociales adeudadas al causante por Coltanques Ltda., al momento de su fallecimiento. Asevera que los documentos de folios 12 y 13 del Cuad. 1 B y 160 del Cuad. 1 A, provenientes del Hospital Universitario San Ignacio, evidencian que el nombre del acompañante del paciente ingresado a la Unidad de Urgencias, fue Ruth Angarita; que el «REGISTRO DE ADMISIÓN No. 115543HOSPITALIZACION», tiene como fecha : y hora de ingreso «28-04-2001-22:26»; que así mismo, en el í interrogatorio absuelto por Dora Amelia Barrera de Y Chaparro, ésta admitió ser cierto que el sitio habitual de su residencia era la ciudad de Sogamoso y la de su esposo Bogotá, preguntas 7 y 13. 17

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Radicación n. 52655 Expuso que de todo el conjunto de elementos de convicción reseñados, se obtienen las siguientes certezas procesales: (i) que luego de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que existió entre los esposos Chaparro Barrera llevada a cabo el 16 de abril de 1.996, el causante

dejó constancia escrita de que la demandante recurrente era su compañera permanente; (ii) que como compañeros permanentes adquirieron por compra venta un bien inmueble en la ciudad de Bucaramanga y en la misma condición contrajeron obligaciones crediticias con bancos y corporaciones financieras; (ti) que como coarrendatarios convivieron en el apartamento de la calle 30 n”. 85-38, desde agosto de 1.998 hasta el momento en que el afiliado fue internado en el centro hospitalario donde falleció; (iv) que los hijos del causante, Javier Orlando y Ángela Yolima Chaparro Barrera, admitieron que la demandante recurrente ostentó la calidad de compañera permanente de su padre; (v) que la cónyuge sobreviviente del causante admitió que su hijo en los años 1999 y 2000, «vivió con su padre en el barrio ayuelos (sic.), en un apartamento [...] y que el sitio habitual de su residencia era la ciudad de Sogamoso». Señala que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sobre la existencia de una convivencia simultánea del afiliado, tanto con su cónyuge como con la compañera, el material probatorio que pasó por alto el juzgador, permite colegir que el causante «sólo tuvo una única y efectiva vida de pareja con su compañera permanente, por varios años anteriores a su muerte; y que la cónyuge supérstite no aportó ninguna prueba que demostrara que por lo menos durante SCLAIPT-10 V.00 81: Radicación n. 52655 los dos últimos años contínuos de vida de su fallecido esposo, tuvieron una convivencia efectiva hasta el momento de su

fallecimiento. Respecto de las pruebas testimoniales en las que el a quem apoyó su decisión dijo, básicamente, que el testigo Guillermo Cubides Olarte (£.? 123 a 125) tiene conocimiento directo de las relaciones afectivas que existieron entre la pareja Chaparro-Angarita, por lo menos desde la época en que Ruth Angarita laboraba en la Oficina de la Caja Agraria en Santana; que si el Tribunal hubiese compaginado esta declaración con lo confesado por la cónyuge sobreviviente del causante en las respuestas dadas a las preguntas 7 y 13 del interrogatorio absuelto, y con las declaraciones de los hijos del causante, su conclusión hubiera sido diferente. Argumenta que la declaración de Omar Chaparro (f. 125 a 128 y 189 a 190 Cuad. IA.) fue indebidamente apreciada por el ad-quem, si se tiene en cuenta que el deponente expresamente se retractó de lo dicho en la audiencia del 10 de marzo de 2005 y por ello, al considerar el a-quo que el declarante podría estar eventualmente incurso en una falsedad, dispuso compulsar copias para que la Fiscalía General de la Nación investigue. Continúa la censura, que la versión del testigo Jorge Arturo Rodríguez Chaparro (folios 199 a 201 y 203 a 204 Cuad. Ppal. 1 A), también fue indebidamente descalificada por el Juzgador de segundo grado, con el argumento de que aquél en su declaración «virtió deducciones y presunciones 19

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Radicación n. 52655 que están proscritas del régimen probatorio de la prueba testimonial, la cuales, analizada su deposición, no aparecen

manifiestas en ésta». El censor copia apartes de la declaración de Javier Orlando Chaparro, hijo del causante y dice que de su contenido, «se echa por tierra» la errónea afirmación del Tribunal de que en el informativo quedó acreditada «la convivencia simultánea del afiliado tanto con su cónyuge como con la compañera, por lo menos durante dos años continuos con anterioridad a su muerte», tal como lo exigen los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 99 y 109 del Decreto 1889 de 1994. Así mismo, estima que Ángela Yolima Chaparro Barrera, por ser hija del matrimonio Chaparro Barrera, estaba destinada a desconocer la relación sentimental y afectiva que su progenitor sostuvo durante varios años con su compañera permanente, por el contrario, acepta haber tenido conocimiento de la relación entre su padre y la demandante recurrente, aunque afirma que nunca tuvo conocimiento del tiempo de duración. Explica que el único testigo que hace alusión a la fecha del matrimonio de los señores Chaparro Barrera fue la testigo Gloria Isabel Fuentes de Silva, quien manifiesta que «este hecho hace aproximadamente 38 años». La censura coligió que con las anteriores declaraciones se demuestra la indebida apreciación que el ad quem hizo de SCLAIPT-10 V.00 20 e c Radicación n. 52655 los testimonios, porque estudiados en su conjunto y debidamente, se puede ded

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