🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1497-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1497-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CorteS uprdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1497-2019 Radicación n. 58925 º Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTOS ALFREDO GUZMÁN RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral dtl Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al FONDO

ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL.

l. ANTECEDENTES SANTOS ALFREDO GUZMÁN RIVERA demandó al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, para que se declarara la existencia de una relación laboral en la que fungió como empleado público, conforme el Decreto 2701 de 1988; que mediante Resolución n. 0328 del 2 de septiembre º de 1988, le fue reconocida «penslieógenas lp ecmieanls udael

SCLAJPTV-1.00 0

Radicación n. 58925 º a partir del 3 de septiembre del mismo año; que jubilación», por medio de Resolución n. del de octubre de º 00808 31 2008, le fue retirada aquella prestación, desde el 1 de º noviembre de 2008; que, en consecuencia, se condenará al

pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, junto con sus aumentos legales, los intereses causados y las costas. Adicionalmente, mediante reforma a la demanda, solicitó se condenara al pago de $116.699.320, por concepto de «ertroacptaitvroo[. n. ]o.q uer ecidbeiIlóS S[., ]. d .e talleand o f. ..] º laR esolucni.0ó 3n6 76d2e 2 00[.8. ].p omr edidoe l ac ual así como también, al ler econolcaip óe nsiódne vejez»; reintegro de $17.073.634, que había realizado a la demandada, según se le exigió en la Resolución n. 00808 de º 2008 «.[]. p .o rl ac uasle r econolcace o mpairbtiliddeau dn a pensidóenv eje[.z ]. .uj ntcoo nl oisn terelseegsa lceasu sados [.. ].» . Fundamentó sus peticiones, en que por medio de Resolución n. º 0257 de 5 de mayo de 1981, fue nombrado en el cargo de «profesiuonniavle rsi(taabroigoa cdóod)i go en la oficina jurídica de la 3020,g rados alari0a4l» , demandada; que devengó un sueldo mensual inicial de $23.400; que prestó sus servicios personales y remunerados en la Policía Nacional y en el fondo accionado, 23 años, 6 meses y 9 días; que mediante Resolución n. 0328 del 2 de

º septiembre de 1998, le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 3 de septiembre de esa anualidad, de acuerdo al artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, por haber cumplido 55

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 58925 años de edad y servido como empleado público a una entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Defensa, 20 años; que la pensión le fue liquidada sobre el 7 5 % del promedio devengado en el último año de servicios, en cuantía de $1.014.416.87. Añadió, que mediante Resolución n. º 036762 del 25 de agosto de 2008, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 29 de julio de 2003, en cuantía de $1.578.7 44; que, mediante Resolución n.º 00808 del 31 de octubre de 2008, la demandada declaró la compartibilidad pensiona!, desde septiembre del mismo año y lo retiró de su nómina de pensionados; que con ese proceder se ignoró que la jurisprudencia de la Corte, ha aclarado que las pensiones reconocidas por el ISS y las de jubilación otorgadas por el empleador, son compatibles, porque provienen de diferentes fuentes de financiación y tienen causas legales distintas. Sostuvo, que no le era aplicable el Decreto 758 de 1990; que tampoco podía afectarlo la modificación de la Ley 100 de 1993, introducida por la Ley 797 de 2003, pues tenía un derecho adquirido desde 1998, que consolidó en vigencia del

Decreto 2701 de 1988; que interpuso recurso de reposición contra la Resolución n. º 00808 de 2008, negado por improcedente en la Resolución 0890 de igual anualidad; que el 23 de abril de 2009, reclamó el pago de las mesadas pensionales correspondientes con la pensión legal especial suspendida; que aquella petición le fue respondida negativamente, sin fundamentos jurídicos serios y concretos; que la pensión legal que reivindica, hace parte de su

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 58925 patrimonio como derecho irrenunciable y de orden público, de acuerdo con los artículos 48 y 53 de la CN; que no podía suspenderse el pago de las mesadas causadas, ante el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, porque ambas prestaciones son compatibles y concurrentes (ºf 1. a 15, en relación fº. 68, cuaderno principal). El demandado se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró como empleado público al servicio de la Policía Nacional y del fondo, 23 años, 6 meses y 9 días; que, por esas razones, reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación en un 75 % del promedio de lo devengado el último año; que procedió a suspender el pago de la prestación, una vez el ISS reconoció la pens1on de veJez, por tratarse de prestaciones compartibles; que el actor interpuso reposición contra aquel acto, aclarando que solo lo hizo respecto de un yerro en la transcripción de las fechas; que el demandante, elevó

derecho de petición en el año 2009, solicitando el pago de las mesadas dejadas de cancelar, el cual le fue negado. Sobre los demás, manifestó que no eran ciertos, porque se trataba de apreciaciones jurídicas. Agregó, que no otorgó la prestación de jubilación voluntariamente, sino de acuerdo al privilegio creado por el Decreto 2701 de 1988, que correspondía al interés del legislador de lograr estabilidad en la planta de personal, pero que aquél reconocimiento no difiere de la pensión otorgada por el ISS de pues, para el efecto, el «jubilación por aportes», demandante fue afiliado a esa entidad el 8 de mayo de 1981;

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. º 58925 que, por lo anterior, no es posible conceder dos pensiones con fundamento en el mismo tiempo de cotización, especialmente, porque ambas son incompatibles, según el º artículo 3 del Decreto 2709 de 1994. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: inaplicabilidad del artículo 44 del Decreto 2701 del 19 de diciembre de 1988, pues fue derogado expresamente por la Ley 100 de 1993; incompatibilidad de pensiones; el Fondo Rotatorio de la Policía no está dentro de los regímenes excepcionados; falta absoluta de causa y cobro º de lo no debido (f. 41 a 57 en relación con los f.º 80 a 81, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, absolvió al

º demandado de todas las pretensiones e impuso costas (f. 237 a 243, ib.).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 29 de junio de 2012, confirmó en su integridad el primer proveído.

Dijo, que debía establecer si la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la de vejez otorgada por el ISS,

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 58925 eran compatibles, como lo insistía el recurrente o si, por el contrario, eran compartibles como lo definió el primer Juez; que para el efecto, era necesario advertir: i) que el fondo º demandado, por medio de Resolución n. 0328 de 1998, reconoció pensión de jubilación al actor, en cuantía de º $1.014.416.87, a partir del 3 de septiembre de 1998 (f. 18 a 20, cuaderno principal) y, ii) que el ISS, por medio de Resolución n. º 036762 del 25 de agosto de 2008, le otorgó pensión de vejez, a partir del 29 de julio de 2003 (f.º 69 a 71, ibídem); que, en consecuencia, como quiera que el reconocimiento pensiona! realizado por el empleador, tuvo efectos a partir de 1998, cuando se encontraba vigente el º artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, «resulta lógico concluir que tal derecho pensional fes] compartible» y no compatible.

Sostuvo, que la anterior conclusión, aparece reforzada con los documentos de «folios 5 del cuaderno de anexos n. º 2» y «37 a 44 del cuaderno de anexos», que enseñan que al demandante se le realizaron aportes a salud y pensiones al ISS, porque«[. .. ] si la demandada continuó realizando el pago de los aportes para las contingencias de invalidez, vejez y muerte a favor del demandante al ISS, era con el fin de subrogar el reconocimiento pensional a dicha entidad una vez el demandante cumpliera con los requisitos exigidos [. ..] »; que ese razonamiento, está acorde con la línea jurisprudencia! que acogía en su integridad, expuesta en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2007, rad. 29026, según la cual, de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, «Zas pensiones de jubilación extralegales causadas con posterioridad al 1 7d e 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58925 octubre de 1985 son compartidas con la de vejez que otorga el ISS [. .. ]»sa,lv o que se pacte lo contrario en el acto de reconocimiento o en el derecho extralegal. Agregó, que «[. ..] si lo anterior fuera poco», de la Resolución n. 036762 del 25 de agosto de 2008, se colegía º que el demandante tenía conocimiento que la pensión era compartible, por lo cual no era de recibo que pretendiera

desconocerlo, pues en ese documento se leía: Queaf ol4id oel ac arppeetnas i[o. ]n.o a.b[ r eas crdieft eac h5a dem arzdoe2 00p7,om re didoel ac uaella segur[.a.].ad uot oriza al! SaSq uee lv alcoorr respoanlrd eiternotaesec a tciavnoc elado

alF ONDROO TATODREIL OA P OLICÍA.

Quei gualmaef notl7eiy o8 sd el ac arppeetnas i[o..Jn.o a b[ra ac ta dec omproemnid soon dsee e stab[.l ].eq .cu eee ls eñSoArN TOS ALFREGDUOZ MÁNR WERsAe COMPROMEpTaErc ao enlF ONDO ROTATORDIEOL AP OLICaÍA r einteeglvr aalrto ort daell as mesadas pensioqnuaell ees sea cna ncelhaadsaltsaaf echqau e el! SaSs umlaao bligdaecplia ógndo e l aP ensdieóv ne j (e f.º z3 9 a 45, cuaderno del Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «[. ..] condene al demandado[. .. ], respecto de todas y caduan ad el apse ticioobnjeedste ol ad emandy as u

reforma y se confieran todas y cada una de las condenas

SCLAJPT-10 V.00

7 Radicación n. º 58925 solicitadas f.. .] en la parte petitoria» (f.º 20 y 21, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, en razón a que están dirigidos por la misma vía y se soportan en similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria «por infracción directa, aplicación indebida del º Artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el Acuerdo 049 del 1 de febrero de º 1990 del ISS, aprobado por Decreto 0758 del 11 de abril de 1 990» (f.º 1 O, cuaderno de casación).

Expone, que el Tribunal fundó su sentencia en normas que no le son aplicables, en razón a que regulan «[. ..] pensiones de jubilación extralegales causadas por convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo mutuo [. .. ]», a pesar de que, según lo indicó la misma demandada, la pensión de jubilación que le fue concedida, consistía en una mesada legal, especial y vitalicia, entregada por ser beneficiario del régimen de transición, en aplicación del Decreto 2701 de 1988; que la prestación otorgada por el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, conforme esa normativa, no se convierte o transforma en pensión de vejez,

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 58925 de la cual difiere, como lo ha reiterado la Corte, porque el origen y los recursos con los que se sufraga son disímiles. Sostiene, que encontrándose claro, que el reconocimiento pensiona! por virtud de la transición, fue el de una prestación de régimen especial, contemplado para empleados públicos, debía prevalecer la norma que los originó, por contemplar los derechos adquiridos garantizados por los artículos 48 y 53 superiores; que, por esa razón, el Tribunal tampoco debió aplicar, como lo hizo, una norma ordinaria o general para solucionar un asunto de naturaleza especial; que, además, el Juez colegiado le dio efectos al º artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, a pesar de que para la época de reconocimiento pensiona!, ya había sido derogado por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Argumenta que, en todo caso, las normas de 1990 tampoco resultan ser las aplicables, porque: i) no dejan de ser una regla general y, ii) el artículo 52 del Decreto 7 58 de esa anualidad, remite a las normas de los estatutos que fijan el régimen prestacional de los servidores públicos; que, en consecuencia, la disposición que debió tener en cuenta el Tribunal para solucionar el conflicto, era el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, por ser «[. .. } la norma especial /que establece} el régimen prestacional de los empleados públicos».

Agrega, que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al igual que el artículo 52

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º 58925 del Decreto 758 de 1990, garantiza el respeto de los derechos adquiridos; que por ello, «[. ..] por justicia, por normas especiales anteriores, [. .. ], por el periodo o término de transición, por derechos mínimos e imprescriptibles, por jurispmdencia de la Corte [. ..] », y conforme el Acto Legislativo º O 1 de 2005, la sentencia CC C-230-1998, los artículos 1 , 36, º 272, 273, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 691 de 1994, no es viable desconocer la pensión legal º especial y vitalicia que adquirió (f. 11 a 12, cuaderno de casación). VIIC.A RGOS EGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por ser «violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, por interpretación º errónea del Artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el Acuerdo 049 del 1 º de febrero de 1990 del ISS, aprobado por Decreto 0758 del 11 de abril de 1 990» (f.º 1 O, ibídem). Sostiene, que la infracción cometida por el Juez de la alzada, consiste en «querer darle la interpretación de una norma ordinaria o general, igual a la interpretación que se le

debe dar a una norma especial», a pesar de que se trata de º asuntos jurídicos diferentes; que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de i al gu anualidad, son normas generales; mientras que el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, es específico; que por lo anterior, debían comprenderse de forma diferente, pues:

SCLAJPT-10 V.DO 10

44 Radicación n. º 58925 i) Frente a dos normas generales y ordinarias que versen sobre el mismo tema, «prevalleaúc tlei mcao,m eos e lc asdoe loAsc udeors[. ..] d eIlSS y ademápsoq ruee lA cudeor0 29d e 985 1 fue deorgadeoxp resamteenp ore la rtílcou5 3 del Acuer0d49od e1 990[ ...] ». ii) Ante dos normas que regulan el mismo aspecto, pero para destinatarios distintos, como lo son el Acuerdo 029 de 1985, en contraste con el Decreto 2701 de 1988, en razón a que el primero aplica para trabajadores particulares y el segundo para empleados del sector público, prevalece la última disposición, por ser la que respeta los derechos adquiridos mínimos fundamentales de carácter irrenunciable e imprescriptibles, de conformidad con: El Acto Legislativo O 1 de 2008, artículo 48 de la CN, artículo 53 de CC la CN, sentencia C-230 de 1998, artículo 52 del Acuerdo 049

del 1 º de febrero de 1990, aprobado mediante Decreto 0758 del 11 de abril de 1990, remisión de normas, artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículos 1 36, 272, º, 273, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, sobre derechos adquiridos, artículo 4 º del Decreto 691 de 1994, Resolución n. º 0328 de 1998, entre otras, que garantiza y protegen justos derechos mis reclamados (fº. 13, ibídem). VIICIA.R GTOE RCERO Afirma que la sentencia infringió la ley sustantiva consecuencia de la aplicación indebida y de la interpretación Como errónea referidos en el primero y segundo cargos, se desconocieron y dejaron de aplicar las siguientes normas: artículo 44 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, Acto Legislativo No. 01 de artlío4c 8du el aC .Na.r,tl ío5c3 du el aC .NS.e,n tencia 2005, C230 de 1998, artículo 52 del Acuerdo 049 del 1 º de febrero de 1990, aprobado mediante Decreto 0758 del 11 de Abril de 1990,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 58925 Remisión de Normas, artículo 11 de la Ley 100 del 23 de Diciembre de 1993, modificado por la Ley 797 d e 2003, artículo 1 º,ar tículo 36, 272 y 273 de la Ley 100 del 23 de Diciembre de 1993, Sobre

Derechos Adquiridos, artículo 4 del Decreto 691 del 29 de Marzo º de 1994, Resolución 0328 del 2 de Septiembre de 1998, entre otras, que garantiza y protegen mis justos derechos reclamados al

demandado FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA.

Dice, que su solicitud es que se continúe pagando un derecho que adquirió en vigencia del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, de forma vitalicia, es decir, «.[]. d e. p or vida, o como producto de la relación vinculación laboral, [. ..] como empleado público, por haber estado al servicio del Estado f. ..] durante más de veinte años, según norma especial que prima sobre la norma general yp ruebas que obran en el expediente»; que no es cierto que el Decreto de 1988 haya sido derogado por la Ley 100 de 1993, sino que, en perspectiva del Acto Legislativo O 1 de 2005, se encuentra vigente hasta el 31 de julio de 2010. Agrega, que la misma demandada reconoció que es beneficiario del régimen de transición, por virtud del cual, le otorgó la pensión de jubilación vitalicia; que difiere de la concedida por el ISS, porque se originan en normas y recursos disímiles; que el Decreto 2701 no consagró ibídem, que aquella prestación se reconociera hasta la fecha en la que el ISS concediera la de vejez, caso en el cual, pagaría el mayor valor; que, por ende, como la ley es clara y no puede desatenderse su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, debe serle entregada la mesada hasta que fallezca.

Indica, que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 48 y 53 de la CN, el Estado deberá propender por

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 58925 la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin perjuicio de los derechos adquiridos y los principios fundamentales, por lo que cualquier régimen pensional especial expirará el 31 de julio de 201 O; que en atención al artículo 52 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de º 2003, la norma aplicable en su caso es el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988; que el derecho a la pensión es imprescriptible de acuerdo a la sentencia CC C-230-1998. Aclara que, El Decreto 0758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de º febrero de 1990, al regular el artículo 18 de la compartibilidad de pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985, se refiere a pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente. Como [. ..] la clase de pensión que me reconoció el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, es decir, pensión legal especial mensual vitalicia de jubilación, como un derecho adquirido que me fue reconocido con fundamento en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, norma especial, que prima sobre la norma general y por ende dicho acuerdo no tiene aplicación, en el caso que nos ocupa. Así las

cosas, resulta claro que el ISS, tan solo comparte las pensiones extralegales, excluyendo las pensiones legales como es mi caso. Apoya sus argumentaciones, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 11 dic. 1991, rad. 7109; CSJ SL, 27 en. 1995, rad. 7109; CSJ SL, 27 en. 1999, rad. 7109; CSJ SL, 30 en. 2001, rad. 14207; CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 24424; CSJ SL, 31 may. 2006, rad. 27744; CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27088; CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32269, según las cuales º la pensión especial de jubilación otorgada por una entidad º oficial es compatible con la de vejez reconocida por el ISS (f. 13 a 21, ibíd.e m) . SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.º 58925 IX.C ONSDIERACIONES Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87 , 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer

si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mant ener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque encuentra la Sala, que los cargos con los que se pretende sustentar el recurso extraordinario no se atienen a las reglas que regulan este medio de impugnación, en razón a que la censura, en ninguno de ellos, cuestionó, debiendo hacerlo, la totalidad de aspectos cardinales de la sentencia impugnada, que llevaron al Juez de la apelación a concluir que la pensión de vejez reconocida al demandante por el ISS, era compartible con la pensión de jubilación otorgada por su empleador y no

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 58925 compatible con ella. En efecto, el Tribunal consideró: i) que la demandada reconoció al actor pensión de jubilación, mediante Resolución n. 0328 de 1998, a partir del 3 de septiembre de º 1998; i) ique el ISS le concedió pensión de vejez, mediante Resolución n. º 036465 de 2008, desde julio de 2003; iii) que como el primer reconocimiento pensiona!, tuvo lugar en º vigencia del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 «rueltas[baj lógico concluirq ue tal dercheo pensional [es] compartible»,

pues como lo ha definido la jurisprudencia «[. ..] las pensiones deju bilación extralegalesca usadas con posteiroridad al 1 7 de · octubrede 1 985 son compartidasc on la dev ejez queo torga el ISS»; iv) que según los documentos de folios 5 y 37 a 42 del cuaderno n. 2 y 1 de anexos, respectivamente, la º empleadora cotizó en nombre del trabajador para las contingencias de invalidez, vejez y muerte al ISS, por lo cual, su intención era subrogar el reconocimiento pensiona! a dicha entidad, una vez el afiliado cumpliera los requisitos para el efecto y, v) que, como lo informa la Resolución n. º 036762 del 25 de agosto de 2008, el demandante conocía que la prestación tenía la connotación de compartible, por lo que no era de recibo que mediante el trámite judicial pretendiera • desconocer tal aspecto. En contraste, el recurrente cuestionó únicamente, el fundamento jurídico de la sentencia sobre la vigencia del º artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y su aplicación a pensiones de origen extralegal, dejando libre de crítica, aquellos aspectos fácticos que llevaron al Juez de la

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 58925 apelación, a considerar que la demandada subrogó el riesgo para el reconocimiento de la pensión de jubilación en la entidad de seguridad social a la que cotizó y que, por ende, las prestaciones eran compartibles. En consecuencia, olvidó la censura que en casos como el presente, esto es, cuando la sentencia acusada se funda

en aspectos tanto fácticos como jurídicos, es su obligación confrontarlos todos, obviamente de forma independiente, a través de la vía directa y la indirecta, según corresponda, pues no hacerlo implica dirigir una acusación parcial que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es insuficiente para lograr el quiebre de la sentencia, pues arropada por la doble presunción de legalidad y acierto, permanecerá incólume, soportada en las inferencias que la acusación dejó libre de ataque. En ese sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: las acusaciones exiguas parciales resultan insuficientes a fin de o quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque. Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado Y en la sentencia CSJ SL1611-2018, en la que orientó: f. ..} se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma se o combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58925

providencia permanecerá incólume, soporlada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de fa rma preliminar identificar los soporles del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la o decisión es mixto. Sobre este aspecto en parlicular en sentencia CSJ SL, 27f eb. 2013, rad. 43132, se manifestó: [. ..] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporla para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. o Ahora, aun cuando la anterior deficiencia argumentativa, afecta la estimación total de la impugnación, . resalta la Sala que aunada a ella, existen otras falencias insuperables, que, como la anterior, comprometen la viabilidad técnica de los tres cargos, en razón a que, en el

desarrollo de ellos, también olvidó la censura, que en la vía que eligió para convocar el juicio de legalidad de la sentencia acusada, esto es, la directa, debe existir absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia. Así se dice, pues no obstante el Juez colegiado no definió la naturaleza legal o extralegal de la pensión otorgada por el empleador; así como tampoco, si el demandante fue beneficiario del régimen de transición; si la prestación que recoinólo adc emandfeaup doavr i rdteue dsb ee neyfi,c io menos aún, estableció que la pensión de jubilación otorgada

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 58925 correspondía con la del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, la acusación cimentó todos los cuestionamientos tendientes a demostrar la infracción de la ley sustantiva, en esos aspectos fáctico - probatorios, que implican el examen de la fecha de nacimiento del recurrente, el tiempo de servicio prestado a entidades públicas y el contenido del documento de reconocimiento de la pensión jubilatoria. En efecto, en el primero y en el último de los ataques, el recurrente argumentó que la aplicación indebida del artículo º 5 del Decreto 2879 de 1985 (cargo primero), que condujo a la infracción directa del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 (tercero), ocurrió porque el Tribunal desató los efectos de la primera normativa, a pesar de que su pensión no fue extralegal, sino que se trató de una prestación legal de

régimen especial, para empleados públicos, con fundamento en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a tal punto que: El mismo Fondo Rotatorio de la Policía, me reconoce y me ubica dentro del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, cuando dice: Como el actor [. .. ] a la fecha en que entró en vigencia el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN de la Ley 100 de 1993, es decir el 1 de abril de º 1994, tenía 50 años y 8 meses, lo que quiere decir que estaba en el régimen de transición y no le afectó su reconocimiento de la pensión y es por ello que [. ..] mediante Resolución n. º 328 del 2 de septiembre de 1988, le reconoció la pensión de jubilacióm (f. º 11 y 19). Mientras que, en el cargo segundo, increpó al Tribunal º haber interpretado con error el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, afirmando, en relación con los criterios de intelección normativa, que el Colegiado debió preferir la aplicación del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, a la del

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n. º 58925 artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, pues su pens1on de jubilación era una prestación especial para empleados públicos. Además, como sev io, según se sigue del a confrontación entre los fundamentos de la sentencia impugnada y los de la censura, aquellas conclusiones fácticas sobre las que la impugnación cimenta las críticas jurídicas, no coinciden con

las conclusiones de hecho del Juez de la alzada. Resalta la Sala lo anterior, porque ello implica que: l. La acusación, equivocadamente en el primer y último cargo, invitó a la Corte a verificar el contenido de las piezas procesales o probatorias en las que se encuentre la aceptación que la demandada realizó, de la naturaleza de la pensión y su pertenencia al régimen de transición, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, en una acusación que tajantemente no las permite. Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, que: [. .. ] la sustentació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...