CSJ - SL1497-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1497-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1497-2020 Radicación n.° 67088 Acta 015 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARIAS, SERNA Y SARAVIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por EVA GÓNGORA DÍAZ, PEDRO AGUSTÍN VILLERO RAMÍREZ, ELKIN FRANCISCO, EDGAR MANUEL, NURYS y ESTHER EMILIA VILLERO GÓNGORA esta última actuando además en representación de su hijo CDRV, en su contra y en la de
COLÓN CONSTRUCTORES E.U. y DISEÑOS Y
CONSTRUCCIONES C. Y R. LTDA.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 67088 Eva Góngora Díaz, Pedro Agustín Villero Ramírez, Elkin Francisco, Edgar Manuel, Nurys y Esther Emilia Villero Góngora, actuando en representación de su hijo CDRV, presentaron demanda en contra de Arias, Serna y Saravia S.A., Colón Constructores E.U. y Diseños y Construcciones C. y R. Ltda., con el fin de que se declarara que existió culpa comprobada del empleador en la muerte de Elbis Enrique Villero Góngora, razón por la cual debían indemnizarlos
solidariamente, de manera plena e integral y de forma indexada. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que Elbis Enrique Villero Góngora se vinculó a Diseños y Construcciones C. y R. Ltda. desde el 15 de enero de 2008 para desempeñar el cargo de «Ayudante» a través de un contrato verbal, «[…] tal y como aparece claramente documentado en la certificación expedida por el Ingeniero Fernando Cediel Casas quien obra como Gerente General de la referida empresa, certificación que fue expedida el día trece (13) de febrero de 2008». Manifestaron que el 25 de enero del mismo año, el trabajador se encontraba laborando en el primer piso de la construcción y aproximadamente a las 3:30 p.m. lo vieron salir del sótano, única puerta habilitada, y «[…] se encontró en la salida con Luis Castaño, quien era la persona encargada de suministrar el material de mezcla y bloques, (materiales en mampostería) y Felipe Lazcano quien era el Jefe de Seguridad».
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Radicación n.° 67088 Agregaron que, en ese momento, al trabajador Villero Góngora, […] le cae una cercha desde el noveno piso, golpeándole directamente la cabeza, al caerse ELBIS VILLERO, su cabeza queda a los pies del señor LUIS CASTAÑO, la cual estaba sangrando prominentemente, manchándole la ropa, quedando este aturdido al ignorar lo que estaba ocurriendo ya que los hechos se dieron en cuestión de segundos y de un momento a otro y sin
previo aviso ELBIS ENRIQUE VILLERO GÓNGORA, yace inmóvil y totalmente desangrentado (sic) en el suelo. El señor FELIPE LAZCANO, quien es el jefe de seguridad ve caer a ELBIS ENRIQUE VILLERO GÓNGORA y sale corriendo para auxiliarlo; pero en el momento antes de llegar a socorrerlo, cae el paral rojo que se ve en el documento Fotográfico anexado en esta demanda, elemento que perfectamente pudo acabar de manera fulminante incluso con la vida del propio ¡¡¡JEFE DE SEGURIDAD!!! u otra persona al ser este un elemento contundente y que posee un peso bastante considerable. El punto exacto en donde perdiera la vida el señor ELBIS VILLERO era un sitio muy transitado en la obra y para demostrarlo basta con mirar las fotografías que me he permitido allegar con el cuerpo de esta demanda. Aseguraron que el causante fue contratado por Diseños y Construcciones C. y R. Ltda., a pesar de ello, la empresa Colón Construcciones E. U. también era responsable del suceso debido a que ostentaba la calidad de contratista y tenía a su cargo el manejo y construcción del noveno piso, por lo que sus trabajadores eran los que se encontraban laborando en ese lugar al momento del accidente. Así mismo, consideraron que la sociedad Arias, Serna y Saravia S.A. era responsable solidariamente, dado que era la beneficiaria directa y dueña de la construcción. Afirmaron que, Luego de la ocurrencia del trágico accidente de la persona en mención, esta salida y entrada fue sellada, colocándoles unas mallas de protección. Pero este suceso no fue el primero ni el único
que había ocurrido desde que la obra en construcción ubicada en
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Radicación n.° 67088 el sector de POZOS COLORADOS comenzó, en donde funciona actualmente el CONDOMINIO SIERRA LAGUNA, Y CUYA SOCIEDAD BENEFICIARIA ES LA CONSTRUCTORIA ARIAS SERNA Y SARAVIA S.A., ya que con anterioridad a que aconteciera el lamentable deceso de este trabajador, se había producido una serie de incidentes en donde se cayeron varias CHAZAS, PARALES
Y OBJETOS CONTUNDENTES ANTES DEL ACCIDENTE.
Sostuvieron que el causante, al momento del accidente, vivía con sus padres, hermanos y sobrino, y se encargaba de los gastos del núcleo familiar. Sumaron que su madre tenía cáncer de mama desde 1994, entre otras enfermedades. Finalmente, insistieron en que el núcleo familiar dependía de los ingresos del trabajador fallecido. Colón Constructores E.U. contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Indicó que el fallecido no tenía ningún tipo de vínculo con la entidad. Señaló que, […] COLÓN COSTRUCTORES E.U. de acuerdo a la propuesta que hiciera la empresa ARIAS SERNA SARAVIA S.A. se comprometió a la seguridad de la maquinaria y equipos utilizados en la obra ya fuera de su propiedad o de la propietaria de la obra, según las consideraciones generales de la propuesta y en la cláusula octava de esa misma propuesta quedo claro que COLON CONSTRUCTORES E.U. cumpliría estrictamente con las normas de seguridad legales y las que estableciera la propietaria de la obra
en relación con los empleados de su firma. Queda entendido así que la seguridad industrial y la salud ocupacional de toda la obra estaba a cargo de la propietaria de la misma, es decir, ARIAS SERNA Y SARAVIA S.A. Por lo tanto, se debe dar la desvinculación de la empresa COLON CONSTRUCTORES E.U. del litigio pues la víctima no era empleado de nuestra firma y tampoco es el dueño de la obra por lo tanto no existe ningún vínculo. Finalmente, afirmó que la dependencia económica del núcleo familiar era un hecho que no le constaba. En su defensa propuso la excepción de «Falta de legitimación en causa por pasiva para que Colon Constructores E.U. fuera demandada en este asunto».
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Radicación n.° 67088 Al dar respuesta a la demanda, Arias, Serna y Saravia S.A. también se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos indicó que no tenía ningún vínculo legal con Diseños y Construcciones C. y R. Ltda. Sostuvo que,
1. No es cierto que el señor fallecido se encontraba trabajando de manera normal, lo cierto es que debido a los fuertes vientos presentados el día 25 de enero de 2008 y en el momento que ocurrió el accidente, se disponían a detener los trabajos por las condiciones climatológicas.
2. No me consta, lo relacionado con “el lugar que siempre le gustaba trabajar al señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GONGORA porque le tenía miedo a las alturas” puesto se refiere a circunstancias personales del fallecido que mi representada no
está obligada a conocer.
3. No es cierto que al momento del accidente el señor FELIPE LIZCANO, se encontraba al lado del fallecido pues él se encontraba en su oficina y al momento de la ocurrencia de los hechos corrió inmediatamente a auxiliar al señor ELBIS
ENRIQUE VILLERO GONGORA.
Manifestó que no tenía conocimiento de la relación que existía entre Diseños y Construcciones C. y R. Ltda. y Colón Constructores E.U. Finalmente, Afirmó que el accidente ocurrió por circunstancias climatológicas. En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, prescripción e inexistencia de las obligaciones. Por medio de auto visible a folio 1008, el Juzgado nombro curador ad litem para representar a la entidad Diseños y Construcciones C. y R. Ltda., quien contestó la demanda presentando oposición a las peticiones e indicando que los hechos debían ser probados dentro del proceso.
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Radicación n.° 67088 Formuló las excepciones que denominó «Carencia Absoluta de legitimación pasiva para que los herederos del señor Elbis Enrique Villero Góngora demande por vía laboral a la sociedad Diseños y Construcciones C y R Ltda.».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de mayo de 2012 resolvió: PRIMERO: DECLARESE la existencia del contrato de trabajo verbal entre el señor ELBIS GONGORA VILLERO Q.E.P.D. Y DISEÑOS Y
CONSTRUCCIONES C Y R LTDA.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE A LAS DEMANDADAS DISEÑOS Y
CONSTRUCCIONES C Y R LTDA Y LA CONSTRUCTORA ARIAS SERNA SARAVIA S.A. y COLÓN CONSTRUCTORES E.U. de las pretensiones del libelo de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior debido a que consideró que no era posible declarar la culpa patronal pues existió una circunstancia de fuerza mayor derivada del fuerte viento de la época.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien mediante fallo del 31 de julio
de 2013 decidió:
PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL
JUGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA EL 09 DE MAYO DEL 2012, EN PROCESO
ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR EVA GÓNGORA DIAZ,
PEDRO VILLERO RAMÍREZ, ELKIN VILLERO GÓNGORA, NURIS
VILLERO GÓNGORA, EDGAR VILLERO GÓNGORA Y ESTHER
VILLERO GÓNGORA EN REPRESENTACION PROPIA Y DE SU
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Radicación n.° 67088
MENOR HIJO […] CONTRA LAS DEMANDADAS DISEÑOS Y
CONSTRUCCIONES C Y R LTDA, COLON CONSTRUCTORES E.U.
Y ARIAS SERNA SARAVIA S.A., POR LAS RAZONES EXPUESTAS.
SEGUNDO: DECLARAR QUE EXISTIÓ CULPA PATRONAL DE
DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA EN EL ACCIDENTE
DE TRABAJO SUFRIDO POR EL SEÑOR ELBIS ENRIQUE VILLERO
GÓNGORA.
TERCERO: DECLARAR QUE LAS DEMANDADAS COLÓN
CONSTRUCTORES E.U. Y ARIAS SERNA SARAVIA S.A. DEBERÁN
RESPONDER SOLIDARIAMENTE CON DISEÑOS Y
CONSTRUCCIONES C Y R LTDA POR TODAS LAS CONDENAS
IMPUESTAS EN ESTA INSTANCIA.
CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA DISEÑOS Y
CONSTRUCCIONES C Y R LTDA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL
SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($44.311.734), POR
CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, EN FAVOR DE
LOS SEÑORES EVA GÓNGORA DIAZ Y PEDRO VILLERO RAMIREZ.
QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADA DISEÑOS Y
CONSTRUCCIONES C Y R LTDA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES
PESOS ($101.818.873) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE
FUTURO EN FAVOR DE LOS SEÑORES EVA GÓNGORA DIAZ Y
PEDRO VILLERO RAMIREZ, CONFORME LO EXPRESADO EN LA
PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA SENTENCIA.
SEXTO: CONDENAR A LA DEMANDADA DISEÑOS Y
CONSTRUCCIONES C Y R LTDA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE LA SUMA EQUIVALENTE A QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES POR CONCEPTO DE
PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE LOS DEMANDANTES EVA
GÓNGORA DIAZ Y PEDRO VILLER RAMIREZ, CONFORME LA
PARTE MOTIVA.
[…]
NOVENO: ABSOLVER A LOS DEMANDADOS DE TODAS LAS
PRETENSIONES CON RESPECTO A LOS DEMANDANTES
ESTHER, ELKIN, NURIS Y EDGAR VILLERO GÓNGORA
HERMANOS DEL FALLECIDO TRABAJADOR Y CRISTIAN RIVERO
VILLERA SOBRINO DEL FALLECIDO TRABAJADOR.
Inició sus consideraciones indicando que el problema jurídico consistía en determinar «[…] si existió o no culpa patronal del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el señor Elbis Enrique Villero Góngora». Manifestó que no era objeto de discusión el hecho de que «[…] el señor ELBIS
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Radicación n.° 67088 ENRIQUE VILLERO GÓNGORA, sufrió un accidente de trabajo el día 25 de enero del 2008 en el cual perdió su vida y que trabajaba al servicio de la demandada DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C &R desde el día 15 de enero del 2008». Explicó que la culpa patronal consistía en hechos u omisiones imputables al empleador que incidieron en un detrimento físico del trabajador. En ese sentido, planteó que en el accidente de un trabajador debía demostrarse el nexo causal entre la actividad y el daño por el que se reclamaría la indemnización, además, el artículo 216 del Código
Sustantivo del Trabajo propuso como «[…] condición del derecho del trabajador a recibir del empleador una “indemnización total y ordinaria por perjuicios”». Dijo que, Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente o enfermedad, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual. Posteriormente comentó que la culpa debía ser suficientemente comprobada por el demandante, sin embargo, ello no quiere decir que el trabajador se encontraba en la obligación de allegar las pruebas sobre la diligencia del empleador, ya que, eso iría en contra tanto de la ley como del sentido común. Agregó que para que pudiera proceder la condena era necesario acreditar «[…] i) la enfermedad profesional o el
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Radicación n.° 67088 accidente de trabajo, ii) el perjuicio y iii) la culpa del empleador en la ocurrencia del daño, o lo que es lo mismo la relación entre aquellos». Mencionó que las partes estaban de acuerdo en lo relativo a la ocurrencia del accidente ocurrido, por lo que se debía estudiar la culpa y el perjuicio causado. Recordó lo dicho en los testimonios de Felipe Lazcano Torres (f.° 1092 a 1097), Hernán Pérez López (f.° 1098 a 1101), Eliseo Urrutia Santiago (f.° 1084 a 1087) y Carlos
Ernesto Campo Marín (f.° 1088 a 1089) y anotó que, Para el juez de primer grado las fuertes brisas fueron a no dudarlo la situación de fuerza mayor que motivó la caída de la cercha, exonerando de responsabilidad al empleador demandado. Pues bien, la única prueba a partir de la cual podría válidamente acreditarse la causal de exoneración que fue invocada por las entidades demandadas que comparecieron al proceso, lo era justamente la certificación del IDEAM instituto que puso a disposición de los interesados las condiciones para expedir la respectiva certificación sobre precipitaciones y su respectivo índice en las estaciones meteorológicas Baritica y Guanchaca ubicadas en la ciudad de Santa Marta (fol 1248) documento que nunca se allegó al proceso. Luego, en manera alguna la sola manifestación de algunos testigos puede producir el convencimiento suficiente en el juzgador que le permita concluir fehacientemente el hecho de la fuerte brisa como originador de la caída de las cerchas. Consideró que fue errada la conclusión del juzgado al no declarar la culpa, ya que, «Tal como lo dijeron los testigos es frecuente que en el mes de enero en la ciudad de Santa Marta se presenten fuertes vientos, no se trata de una situación nueva como ellos dijeron, de tal manera que estaban obligados a adoptar las medidas de protección necesarias». Aclaró que el hecho de que en la construcción confluyeran varias empresas constructoras, cada una de ellas para la ejecución de alguna etapa del proyecto, no
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quería decir que el empleador no debía asumir su responsabilidad. Insistió en que los empleadores, personas naturales o jurídicas, tenían el deber de cuidar la salud de los trabajadores de forma previa, previniendo así los riesgos a los cuales estuvieran expuestos los trabajadores. Comentó que, Sin duda, el empleador está obligado no solo a elaborar, sino además a ejecutar el programa de salud ocupacional y en virtud del mismo impartir las capacitaciones e instrucciones necesarias a los trabajadores para el manejo de sus cargos y todos aquellos procedimientos en procura de conservar su salud. Al proceso se trajo el programa de salud ocupacional de COLÓN CONSTRUCCIONES S.A. el mismo no exonera por sí solo de ninguna responsabilidad, en tanto su cumplimiento durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo con el señor ELVIS ENRIQUE VILLERO GÓNGORA no se demostró, recuérdese que este trabajador tenía escasamente 15 días de estar laborando cuando acaeció el accidente. En conclusión, existió culpa patronal de la demandada DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA como empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GÓNGORA, al exponer a un potencial peligro, sin las medidas de protección necesaria (sic) para salvaguardar su integridad física. Seguidamente preguntó «¿Son solidariamente responsables las demandadas Colón Constructores E.U. y Arias Serna Saravia S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el señor Elbis Enrique Villero Góngora?». A lo que respondió
que no existía duda alguna de que entre esas dos empresas no había ninguna relación, sin embargo, no se podía desconocer que, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, estas eran beneficiarias de la obra. En ese sentido, estableció que cuando una empresa beneficiaria contrataba la ejecución de alguna actividad con un contratista independiente, que a su vez vinculaba
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Radicación n.° 67088 personal para el desarrollo de dichas tareas, la entidad podía ser responsable solidariamente de las obligaciones laborales que el contratista independiente incumpliera. Sostuvo que, no se podía excluir a las empresas beneficiarias del servicio prestado, por lo que deberían responder ambas respecto de las obligaciones impuestas. Destacó que, […] la responsabilidad solidaria del artículo 34 C.S.T. tiene como propósito proteger al trabajador del abuso por parte del empleador o del contratante respecto al incumplimiento de las obligaciones del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, justamente respecto a este último aspecto llama la sala la atención en cuanto a que la solidaridad originada en las indemnizaciones derivadas de la culpa patronal se extiende a quienes se beneficiaron de la obra, mucho más en el caso bajo examen en donde las demandadas solidariamente quienes debieron adoptar medidas para evitar la ocurrencia del accidente en el cual falleció el trabajador. Luego preguntó si «¿Es procedente imponer condena a favor de todos los demandantes?». Para dar respuesta a ese interrogante, recordó el contenido de los artículos 1040, 1043, 1046, 1047 y 1951 del Código Civil, de los que
concluyó que, por orden sucesoral los padres tenían derecho a heredar, y solo a falta de estos el derecho pasaba a estar en cabeza de los hermanos del causante. Por ello, solo condenó a reconocerles las sumas derivadas de la indemnización a los padres del trabajador. Después, formuló otro interrogante que consistía en determinar si «¿Es procedente imponer condenas por perjuicios materiales y morales?». Ante este último dijo que, Se atribuyó al empleador DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA la culpa patronal derivada de la falta de cuidado que propició la muerte del señor ELVIS ENRIQUE VILLERO GONGORA, luego, la sala deberá imponer condena derivada de los perjuicios materiales originados por la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
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Radicación n.° 67088 Acerca de la indemnización de perjuicios es válido remitirnos a lo previsto en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil que regulan la materia y con fundamento en los cuales podemos afirmar que el DAÑO EMERGENTE, no está cuantificado, en tanto al consistir en los gastos que la parte demandante acredite haber realizado originados en el accidente, tales como pago de medicamentos, atención o asistencia médica, sicológica, funerarios, etc. no se aportaron pruebas que lo sustenten. Seguidamente, dijo que por el concepto de lucro cesante consolidado debía reconocer la entidad empleadora $44.311.73. En cuanto al lucro cesante futuro, estableció como valor a cancelar la suma de $101.818.873. Concluyó
que debido a que los perjuicios morales eran de libre estimación, les asignaría la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Arias, Serna y Saravia S.A.S, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «[…] para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego confirme integralmente la providencia de primer grado, con la provisión que corresponda en materia de costas».
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados, y pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala en los estrictos términos en los que
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Radicación n.° 67088 fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 34 (Subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 965) del Código Sustantivo del Trabajo y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998 y 1604, 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 90 de la Ley 95 de 1890, 32, 63, 411, 413, 422,
1586, 1569, 1570, 1571, 1615, 1617, 1626 y 2357 del Código Civil; 16, 19, 23, 55, 56, 57, 127, y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 81 de la Ley 9° de 1979, 47 de la Ley 100 de 1993; 8° y 9° del Decreto 1295 de 1994; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1° y 2° del Decreto 4360 de 2004; 003, 1006, 1880 y 1881 del Código de Comercio; 177, 233, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, 16 del Convenio 15 de la Organización Internacional del Trabajo, 1°, literal n), de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, y 50, 51, 60, 61, 66-A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Como pruebas erróneamente apreciadas destacó: […] libelo introductorio y de las respuestas dadas al mismo por parte de las sociedades COLÓN CONSTRUCTORES E.U, ARIAS SERNA & SARAVIA S.A. y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C & R (folios 4 a 16 y 75 y 76; 98 a 101; 973 a 985 y 1178 a 1190; y 1010 a 1012), de los certificados de constitución y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio para cada una de estas empresas (folios 17, 18, 19 a 25, 89, 90 y 969 a 971), de la
certificación laboral librada por la última de las antes mencionadas empresas (folio 26), del informe sobre el accidente de trabajo en el que perdiera la vida el señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GONGORA (folios 27 y 39), de las investigaciones sobre dicho infortunio surtidas por el Comité de Salud Ocupacional de la compañía DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C & R (folios 990 a 994) y también por la empresa SIERRA LAGUNA S.A. (folios 996 a 999), de la licencia de construcción aprobatoria del proyecto CONDOMINIO MARINO SIERRA LAGUNA (folio 1230), de la oferta mercantil cruzada entre los contratistas independientes de la obra (folios 103 a 110 y 112 a 122) y de los testimonios de los señores URRUTIA SANTIAGO (folios 1084 a 1087) y CARLOS ERNESTO CAMPO MARIN ( folios 1088 a 1089), y de la falta de apreciación
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Radicación n.° 67088 de las declaraciones de los señores FELIPE TOSCANO (folios 1044 a 1052), HERNAN ALBERTO PEREZ (folios 1099) y FELIPE JOSE LASCANO TORRES (folios 1092 a 1097)
Como errores de hecho señaló:
1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el accidente de trabajo en que perdiera la vida el señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GONGORA se produjo por la culpa de la empresa DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C & R quien fuera su única empleadora.
2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente de
trabajo en que perdiera la vida el señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GONGORA se produjo debido a los fuertísimos vientos que desprendieron una cercha ubicada en la construcción donde el citado trabajador laboraba y que le cayó encima produciéndole su muerte instantánea, es decir, a una circunstancia de caso fortuito fuerza mayor y/o a un hecho imprevisible y/o irresistible producto de la naturaleza y ajeno al querer de cualquier persona.
3. En subsidio de los dos anteriores errores de hecho: (i) dar por demostrado que el señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GONGORA pereció en un accidente de trabajo causado por la culpa de su empleador DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C & R, (ii) que la propietaria de la construcción donde ocurrió el infortunio es la sociedad SIERRA LAGUNA S.A. y que el terreno donde se levanta la misma pertenece a la empresa SUN BURT ASSETS,
(iii) que las firmas DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C & R, COLÓN CONSTRUCCIONES E.U. y ARIAS SERNA & SARAVIA S.A., concurrieron en el levantamiento del CONDOMINIO SIERRA LAGUNA pero que no tienen ninguna interrelación entre sí, y al mismo tiempo dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la empresa ARIAS SERNA & SARAVIA S.A. es “beneficiaria” de la obra y que en consecuencia es solidariamente responsable de las indemnizaciones que potencialmente correspondan a los herederos del trabajador fallecido.
4. En subsidio de los dos anteriores errores de hecho: no dar por
demostrado, estándolo, que la sociedad ARIAS SERNA & SARAVIA S.A. es una contratista independiente que concurrió junto con otras en la construcción del proyecto urbanístico CONDOMINIO SIERRA LAGUNA, y que al no ser propietaria ni de los terrenos ni de dicha construcción mal podría ser “beneficiaria” de dicha obra y responder solidariamente por las indemnizaciones que potencialmente correspondan a los herederos del señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GONGORA, quien fuera trabajador de la compañía DISEÑOS Y
CONSTRUCCIONES C & R.
Inició la demostración del cargo afirmando que las conclusiones del Tribunal eran contrarias a la verdad, pues,
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Radicación n.° 67088 de acuerdo con la demanda y las respuestas dadas a la misma, el accidente se produjo como consecuencia de los fuertes vientos que desprendieron la cercha que se encontraba en la parte superior de la edificación y que al caer le produjo la muerte instantánea. Tal situación fue corroborada por el informe del accidente de trabajo (f.° 27 a 39) y por las investigaciones surtidas por el Comité de Salud Ocupacional de Diseños y Construcciones C y R Ltda. (f.° 990 a 994) y por la empresa Sierra Laguna S.A (f.° 996 a 999). Consideró que, si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma esas pruebas, habría concluido que el accidente fue un hecho irresistible e imprevisible de la naturaleza. Sostuvo que el material probatorio demostraba que la
cercha se desprendió, a más de 9 metros, por las brisas y que esta pesaba más de 40kg, por lo que una malla de protección habría sido insuficiente. Dijo que una vez demostrado el error del tribunal con la prueba calificada, era necesario pasar a los medios no calificados, los testimonios, de los cuales se podía evidenciar: a) Que para los días en que ocurrió el trágico suceso que privó de la vida al señor ELVIS ENRIQUE VILLERO GONGORA se produjo una fuerte brisa en la ciudad de Santa Marta, fenómeno que como es apenas obvio es de la naturaleza y por ende resulta imprevisible e irresistible. b) Que debido a esos vientos imprevistos y fuertes se desprendió una cercha colocada en la parte superior de la edificación donde laboraba el citado trabajador, quien en ese momento y en forma desprevenida caminaba sobre el primer piso de la obra.
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Radicación n.° 67088 c) Que la cercha en cuestión pesaba más de cuarenta kilos, realidad que unida a la altura desde la cual se desplomó y que era de 9 metros generó una aceleración en la caída que no habría podido ser controlada con ninguna malla. d) Que justamente debido a las circunstancias anteriores se produjo la muerte instantánea del trabajador, cuya humanidad no soportó el peso de la cercha significativamente acrecentado por la aceleración de su caída libre. e) Que la ocurrencia de ventiscas y fenómenos naturales similares no es previsible ni resistible por el hombre y que por ende configura lo que el derecho denomina caso fortuito o fuerza
mayor. Ante estas realidades, el ad quem ha debido concluir que el accidente bajo examen obedeció a hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor independientes de la voluntad de cualquier persona y ajenos al control de la misma, imprevisibles, irresistibles e inoponibles y configurantes de causales de exclusión de responsabilidad. Como quiera que a pesar de todas estas evidencias fácticas el tribunal acusado concluyó que el accidente en el que perdiera la vida el señor ELVIS ENRIQUE VILLERO GONGORA se produjo por culpa atribuible a la empresa DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R., es claro que cayó en los dos primeros errores de hecho denunciados en este recurso. Recordó que en el falló impugnado se reconoció que la propietaria de la construcción era la sociedad Sierra Laguna S.A. y que el terreno pertenecía a Sun Burt Assets. Sin embargo, el Tribunal estimó, contrario a la realidad, que Arias, Serna y Saravia S.A. era beneficiaria de la obra y solidariamente responsable de las indemnizaciones correspondientes. Insistió reiteradamente en que, si las sociedades Sierra Laguna y Sun Burts Assets eran las únicas dueñas de la construcción, a pesar de que esta se llevara a cabo por tres contratistas independientes, ellas eran quienes tenían la calidad de beneficiarias de la obra. Por tanto, darle esa categoría a otra entidad era un error de hecho manifiesto. Concluyó que,
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Radicación n.° 67088 […] también constituye un error protuberante inferir que la
sociedad ARIAS SERNA & SARAVIA S.A. es solidariamente responsable de los potenciales resarcimientos originados en el accidente de trabajo padecido por un trabajador de la empresa DISEÑOS Y CONSTUCCIONES C &R cuando quiera que esta firma tiene la condición de contratista independiente y no tiene, en palabras del propio sentenciador, como ya se vio, a
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