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CSJ - SL1497-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1497-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1497-2022 Radicación n.° 90256 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA CRISTINA ARDILA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 04 de marzo de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 90256 identificada con CC n.° 31.271.414, como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del mandato conferido. Se reconoce personería a David Santiago Lara Ospina, identificado con CC n.° 1110.567.737 y TP n.° 299625 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del mandato conferido. Se reconoce personería a Diego Alejandro Rodríguez Ramírez, identificado con CC n.° 1020.786.332 y TP n.° 315134 del CSJ, como apoderado de Old Mutual SA

(Skandia), en los términos y para los efectos del mandato conferido.

I. ANTECEDENTES Ana Cristina Ardila Ramírez persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 14) que se declare que la afiliación inicial a la AFP Protección fue nula e ineficaz, así como los traslados entre AFP efectuados con posterioridad, y que como consecuencia de ello se condene a trasladar todos sus aportes junto con los frutos, rendimientos e intereses que tiene en las AFP demandadas con destino a Colpensiones y ésta a recibirlos.

También pretendió que se condene que, como consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen, podrá solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, una vez se encuentren acreditados los

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Radicación n.° 90256 requisitos. Igualmente, solicitó se condene a las AFP a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 11 de mayo de 1964, se encontraba afiliada al ISS como dependiente y en el año de 1994 de trasladó al RAIS, a la AFP Protección y, posteriormente, a Skandia; ii) el traslado a Protección se basó en la promesa de obtener una mejor pensión frente al RPM, a la edad y con el monto que quisiera, sin que le explicaran cómo; iii) le explicaron únicamente las ventajas del RAIS, pero no las desventajas y no tuvieron en cuenta que para la fecha del traslado tenía 5 años cotizados

al Sistema de Pensiones, con un IBC superior a 9 SMLMV del año 1994, el cual se mantuvo constante en su vida laboral; iv) no le explicaron al momento del traslado ni durante la permanencia en la AFP Protección, cómo podía retornar al RPM y los períodos en que debía hacerlo, ni le efectuaron un comparativo pensional; v) en el año 1997 se trasladó a la AFP Skandia – Old Mutual y allí tampoco se le brindó información comparativa con el RPM, ni se le dijo que podía retornar antes de los 45 o 47 años de edad; vi) ninguna de las AFP le informó que la redención del bono pensional sería a los 60 años de edad, con lo cual no podría pensionarse a los 57 años, pues ello obligaría a la redención anticipada de dicho título afectando el monto del capital y de la mesada pensional y, vii) el 29 de agosto de 2018 presentó reclamación administrativa a Colpensiones.

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Radicación n.° 90256 Al dar respuesta a la demanda (f.° 93 a 105), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación al ISS, las gestiones de afiliación hechas por las AFP con motivo de la expedición de la Ley 100 de 1993, el traslado a la AFP Protección en el año 1994 y la reclamación administrativa. De los demás dijo que no le constaban. En su defensa sostuvo que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, no podía retornar al Régimen de Prima Media conforme las sentencias de la Corte

Constitucional y, en todo caso, la encargada de estudiar la viabilidad del traslado de régimen era la AFP a la cual se encontraba afiliada la accionante y no Colpensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; el error de derecho no vicia el consentimiento; buena fe; prescripción y la «innominada o genérica» (f.° 100 a 104). Al contestar el escrito generatriz (f.° 120 a 138), Protección SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, las gestiones de afiliación hechas por las AFP con motivo de la expedición de la Ley 100 de 1993, el traslado a la AFP Protección en el año 1994 y, posteriormente la migración a otra AFP. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.

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Radicación n.° 90256 En su defensa, sostuvo que el acto de afiliación fue válido y eficaz por cuanto no hubo ningún vicio del consentimiento; que las normas que obligaron a las AFP a prestar asesoría sobre los efectos, beneficios e inconvenientes de la afiliación a los regímenes pensionales fueron posteriores a la vinculación de la demandante y que ella no ejerció su derecho a retornar al RPM; que el precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba son inaplicables en este caso; que la variación del monto de la pensión no es causal de nulidad de la afiliación; que la demandante incumplió sus obligaciones como consumidora

financiera; que el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento y que el término para declarar la nulidad relativa está prescrito, así como el de las acciones sociales y, en todo caso, hubo convalidación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; «innominada o genérica»; traslado de aportes; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y traslado y movilidad dentro del RAIS a través de diferentes AFP convalida la voluntad de estar afiliado a dicho régimen (f.° 133 a 137).

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Radicación n.° 90256 Por su parte, Old Mutual SA al responder el libelo genitor (f.° 166 a 175) se opuso a las pretensiones de la demanda, salvo a aquellas dirigidas contra otras personas jurídicas de las cuales manifestó no oponerse ni allanarse y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante y la afiliación a Old Mutual en

1997. De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que la demandante en su afiliación tuvo conocimiento del funcionamiento del RAIS;

que dicha vinculación no le ocasionó perjuicio alguno; que el traslado entre AFP no afecta el régimen pensional; que las asesoría brindadas lo fueron por personal idóneo y capacitado y, por ende, gozan de plena validez; que la afiliación de la demandante al fondo alternativo de pensiones se hizo conforme los parámetros exigidos y contemplados en las normas vigentes; que no se le vulneró el principio de libre elección de régimen pensional y que el traslado de régimen solicitado no cumple con los requisitos legales. Propuso las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe y la «genérica» (f.° 174 a 175).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

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Radicación n.° 90256 mediante fallo del 29 de noviembre de 2019 (f.° 229 a 229 vto. y archivo digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora ANA CRISTINA ARDILA RAMÍREZ al régimen de ahorro individual del 05 de septiembre de 1994 y fecha de efectividad 1ª (sic) de octubre de 1994. por intermedio de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida administrado por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES lo descontado a la demandante por gastos de administración y traslado.

TERCERO: CONDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar los aportes pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción de gastos de administración y de traslado contenidos en la cuenta de ahorro individual de la

señora ANA CRISTINA ARDILA RAMÍREZ a COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas conforme a lo motivado.

SEXTO: NEGAR a la demandante las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la PROTECCIÓN S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Sin costas en contra de COLPENSIONES.

OCTAVO: CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR. por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la apelación interpuesta por

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Radicación n.° 90256 Old Mutual SA y Colpensiones y del grado jurisdiccional de

consulta en favor de esta última, y mediante fallo del 04 de marzo de 2020, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas y en su lugar ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas por la señora ANA CRISTINA ARDILA RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 51.717.839.

SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia y las de primera a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, conceder el traslado al Régimen de Prima Media. En esa dirección, señaló que el marco normativo y jurisprudencial estaba conformado por la Ley 100 de 1993, artículos 13, 36, 61 y 271; el Decreto Ley 656 de 1994, artículos 14 y 15; las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las identificadas con las radicaciones 31989, 31314, 33083, 68852; el Código Civil, artículos 1502, 1508 y 1509 y el Decreto 692 de 1994, artículo 11. Manifestó que la demandante al momento del traslado contaba con 30 años de edad y 240,29 semanas cotizadas al sistema; que no pertenecía al régimen de transición, por

cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía

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Radicación n.° 90256 29 años de edad y menos de 15 años de cotizaciones; que no se encontraba incursa en alguna causal de prohibición para realizar el traslado del régimen, ya que no tenía 50 años de edad, ni pensión de invalidez y que suscribió de manera voluntaria la vinculación al RAIS, «tal como se dejó constancia en el formulario (folio 34)». Explicó que, en su criterio, se cumplieron los requisitos de que trata el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que son de validez, y que dicha norma permitía que la manifestación de voluntad se realizara en formatos preimpresos, aunado a que la demandante cumplía con las normas vigentes para la fecha de traslado, esto es, la manifestación que la selección la efectuó de forma libre, espontánea y sin presiones, como se constata en el formulario. Agregó que en la demanda se peticionaba la nulidad del traslado sobre la base de la falta de información, pero que de conformidad con lo señalado en el artículo 1509 del Código Civil, el error de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta. Respecto del error de hecho, expresó que no encontraba que la demandante hubiera sido engañada ya que «suscribió de manera libre y espontánea y sin presiones la solicitud de traslado de régimen, en un formulario que las normas que regulan la materia permite (sic) que sea preimpreso». En relación con el consentimiento informado, destacó que «Protección le suministró asesoría a la demandante sobre

los aspectos e implicaciones del régimen y así lo señaló en el

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Radicación n.° 90256 interrogatorio de parte, cuando expuso que se le informó sobre el Régimen de Ahorro Individual versus el Seguro Social […]» y que, en todo caso, los aspectos regulatorios del Sistema Pensional se encuentran en la ley y la ignorancia de ésta no sirve de excusa y, por tanto, no se puede invocar para viciar el consentimiento, a más de que, «para el año 1994, fecha del traslado no existía obligaciones que se generaron, entre otras, a partir de la expedición de la Ley 1328 de 2009, norma que fue expedida en época muy posterior al traslado». Arguyó en concreto que, en el presente caso, […] se ha de señalar que la demandante no cumple con los supuestos fácticos que se estudiaron en dichas sentencias, que hoy conforman el precedente jurisprudencial. Es de anotar que la Corte ha declarado la nulidad o ineficacia de traslado cuando los demandantes eran personas que tenían un derecho adquirido o una expectativa próxima de pensión, supuestos fácticos que, como se dice, no se cumplen en el presente proceso, dado que la demandante para la fecha del traslado, le faltaban 25 años de edad para adquirir el derecho de pensión en el régimen de prima media. Recuérdese, que para dicha fecha contaba con 30 años de edad y en esa fecha se exigía 55 de edad, requisito que fue incrementado mediante la Ley 797 de 2003 a 57 años y las semanas de cotización a 1300. Adicionalmente, no se observa,

como lo señala la apoderada de Colpensiones, recurrente en el presente proceso, que exista vicio del consentimiento, máxime que no se enuncian los mismos, tales como el dolo, la fuerza y respecto del error de hecho, tampoco se encuentra acreditado. Por las anteriores razones, coligió que no se dan los supuestos legales ni jurisprudenciales para declarar la nulidad o ineficacia o inexistencia del acto de traslado al Régimen de Ahorro Individual, por lo que procedió a revocar la sentencia de primera instancia.

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Radicación n.° 90256

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «CONFIRME la sentencia de la juez A–quo, y por tanto, condene a las demandadas en la forma en que se dispuso en primera instancia, proveyendo sobre costas como corresponda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y pese a estar dirigidos por diferente vía se estudiarán conjuntamente, por denunciar similar elenco normativo, utilizar argumentos complementarios y buscar la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los

artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 32 y 72-f del Decreto 663 de 1993; artículo 10° del Decreto 720 de 1994; artículos 13-b, 31, 32, 33, 34, 36, 59, 60, 63, 64, 90, 91-d, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993;

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Radicación n.° 90256 1603, 1604, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil Colombiano; 13, 53 y 234, de la Constitución Política y artículo 167 del Código General del Proceso». En el desarrollo del cargo, la censura manifiesta que el Tribunal, para revocar la sentencia de primer grado, consideró que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había estimado que no operaba la inversión de la carga de la prueba sino para aquellos casos en que los afiliados contaran con expectativas legítimas, se encontraran amparados por el régimen de transición, hubiesen sido objeto de constreñimiento para la afiliación o que para la fecha en que se efectuó el traslado existiere un riesgo objetivo consolidado o cuantificable que tuviera que ponérsele de presente, por lo que la información suministrada no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Sostiene que la equivocación del Tribunal consistió en desconocer que la normativa invocada obligaba a las AFP a explicar a quienes pretendían afiliarse al RAIS la

diferenciación que la ley asignaba a cada régimen, y no simplemente limitarse a decir que el traslado fue acorde con los requisitos de ley por haber diligenciado un formulario en forma libre, espontánea y sin presiones. Asegura que «Con esta interpretación, lo que se advierte, es que no comprendió (i) que la afiliación de régimen pensional debió ser informada, (ii) independientemente que el derecho pensional contara o no con una expectativa legítima; (iii) que

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Radicación n.° 90256 la inversión de la carga se traslada al fondo; (iv) que las consecuencias de la afiliación por no distinguir los regímenes pensionales, no es un error de derecho», Significa lo anterior, en voces de la impugnación, que el Tribunal incurrió en el error jurídico de restringir el alcance de la jurisprudencia de la Corte Suprema en su Sala de Casación Laboral, a los eventos en que existe un perjuicio, sin una debida fundamentación, pues el argumento jurídico que construyó no soportaba la decisión absolutoria, porque la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente cimentado. Explica que, contrario a lo afirmado por el Colegiado de instancia, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha decantado por considerar que las administradoras de fondos de pensiones debían suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, sin

importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, aspectos que fueron los que debió tener en cuenta y no hacer una interpretación errada de la jurisprudencia, como en efecto ocurrió.

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Radicación n.° 90256 Destaca que de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil, era a la AFP a la que le correspondía acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias, a fin de que quien se fuera afiliar al RAIS conociera todas las implicaciones del traslado del régimen pensional e, igualmente, que el juez plural interpretó equivocadamente la regla de inversión de la carga de la prueba, pues su finalidad consiste en materializar una medida de justicia en favor del afiliado, como parte débil de la relación negocial. Asevera que si el juez de alzada hubiese comprendido correctamente el artículo 13-b de la Ley 100 de 1993 y los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, hubiese concluido que una manifestación libre y voluntaria supone conocimiento sobre la incidencia que la decisión tendría sobre el futuro pensional, sin que tal requisito se pueda satisfacer con una expresión genérica, de suerte que correspondía a las AFP documentar en debida forma tal situación, so pena de declarar ineficaz ese tránsito, como se dijo en la sentencia CSJ SL12136-2014. Enfatiza que el juez plural se apartó del precedente de

la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que para el año 1994 no existía la obligación de brindar información o que las subreglas sentadas sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional se predicaran solo respecto de los beneficiarios del régimen de transición, porque para la Corte ese aspecto es irrelevante a la hora de estudiar la satisfacción del deber de información, como de ello dan

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Radicación n.° 90256 cuenta las sentencias CSJ SL14522019, CSJ SL 1688-2019

y CSJ SL1689-2019.

Refiere que también fueron interpretados erróneamente los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, porque el primero de ellos establece que si se atenta de cualquier manera contra el derecho de libre selección del trabajador, la consecuencia es la multa, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación y, a su turno, el segundo indica que el Sistema de Seguridad Social Integral no tendría aplicación cuando se menoscabe la libertad, la dignidad o los derechos de los trabajadores, por lo que de acuerdo con los artículos 13-b, 271 y 272 de la Ley 100, al Tribunal le correspondía examinar el acto de cambio de régimen pensional por violación al deber de información, y no la situación de expectativa pensional de la demandante, como lo hizo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 11, 13, 31, 90, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993;

en relación con los artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil Colombiano, Decreto 663 de 1993 artículo 32 y 72-f; 2, 4, 48, 53, 83 y 228 de la Carta Política de 1991, por violación de medio de los artículos 164; 167 del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»

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Radicación n.° 90256 Señala como evidentes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin ser cierto, que el traslado de la señora ANA CRISTINA ARDILA RAMIREZ al RAIS se generó bajo un consentimiento informado. 2.- Dar por demostrado que a pesar de que Protección S.A., al momento del traslado no le informó las consecuencias futuras con el cambio de régimen pensional, ello no constituía un vicio del consentimiento. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen pensional con PROTECCIÓN S.A., generó la ineficacia del traslado por falta de consentimiento informado. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A., asaltó en su buena fe a la señora ANA CRISTINA ARDILA RAMIREZ para que se trasladara de régimen pensional. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que PROTECCIÓN S.A., suministró al momento previo al traslado, la información completa y detallada acerca de las ventajas y desventajas que le

acarreaba la vinculación al nuevo régimen pensional. 6.- Dar por demostrado sin estarlo que, con el formulario de afiliación se dio por demostrada la asesoría bajo un consentimiento informado. Indica como pruebas equivocadamente apreciadas el formulario de afiliación y el interrogatorio de parte de la demandante, y como dejadas de apreciar, la documental relacionada con la proyección pensional que Old Mutual SA realizó con fecha 13 de agosto de 2018 y el interrogatorio de parte del representante legal de Protección SA. Del formulario de afiliación, asegura que el Tribunal lo apreció indebidamente al inferir que de su suscripción se extraía que el consentimiento había sido informado, con lo cual relevó a la AFP del deber de acreditar el cumplimiento

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Radicación n.° 90256 en el suministro de la información y la debida diligencia en dicha actuación, sin tener en cuenta que las leyendas preimpresas no son suficientes para demostrar el cumplimiento de la mencionada obligación, pues a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado. Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, dice que fue indebidamente apreciado porque allí no hubo confesión de que la afiliación fue libre, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, cuando en realidad lo depuesto fue que la asesoría consistió en exaltar las bondades del RAIS, y ella «fue clara en manifestar que no fue informada sobre las incidencias reales que el traslado al régimen de ahorro individual, le ocasionaría, frente a la disminución de su derecho pensional, aspecto que el fondo jamás le indicó […]»

por lo que las inferencias del Colegiado fueron erradas, en particular, porque lo que debió validar y no hizo fue la información suministrada por la AFP al momento del traslado. En cuanto a la proyección pensional efectuada por Old Mutual SA y arrimada al proceso, sostiene que no fue apreciada, pues de haberlo sido habría comprobado el Tribunal el detrimento que se le causó a la recurrente al comparar el monto pensional que se obtendría versus el ofrecido en el RAIS, todo ello en relación con el RPM, pues al final, dicho monto no se compadece con los tiempos cotizados ni el IBL de la demandante.

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Radicación n.° 90256 Frente al interrogatorio de parte rendido por quien actuó como representante legal de Protección, expresa que se desconoció su valor probatorio, en la medida en que las respuestas dadas configuran una confesión de que Protección para el momento del traslado no informó sobre sus consecuencias, bajo un consentimiento informado, pues no obraba prueba de la diligencia debida al momento del cambio de régimen pensional, lo que implícitamente determinaba que éste se produjo sin información precisa. Las equivocaciones reseñadas tuvieron incidencia en la sentencia puesto que de no haberse incurrido en ellas, se habría ordenado la ineficacia del traslado de régimen, por no encontrarse debidamente acreditada el suministro de la información que generara el consentimiento en debida forma.

VIII. RÉPLICA Colpensiones en su escrito de oposición considera que no es factible atacar artículos de la ley procesal por vía

directa o indirecta, y que es improcedente esgrimir interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos del CPTSS, lo que conduciría a falta de argumentación del cargo, conforme las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ AL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y que de acuerdo al artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que la ahora recurrente

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Radicación n.° 90256 tenía el deber de desvirtuar que no se le dio información sobre los regímenes pensionales. Respecto del fondo del asunto, expresa que el Tribunal actuó conforme a la ley y a lo debatido en el proceso, y que no es factible endilgar responsabilidad con base en normas expedidas con posterioridad al momento en el cual se efectuó la afiliación al RAIS, además de que la vinculación a ese régimen fue ratificada por actos de la recurrente, en tanto no retornó al RPM cuando le era posible y se afilió a otra AFP. Resalta el acierto del Tribunal al considerar que el acto de afiliación fue libre, sin vicios del consentimiento, tal como consta en el formulario respectivo «dado que es evidente que en la demandante se trasladó por el conocimiento que tenía sobre el RAIS […]», por lo que, en su criterio, no hubo interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, además, se le dio cumplimiento a la limitación existente para trasladarse cuando falten menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión, así como al principio de

sostenibilidad financiera contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por su parte Old Mutual SA, se opuso a la demanda de casación arguyendo que se acreditó el suministro de información a la afiliada por lo que, en la práctica, no se desconoció la regla sobre inversión de la carga de la prueba. Sostuvo que lo manifestado por el Colegiado sobre la existencia de un error de derecho fue marginal y no

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Radicación n.° 90256 determinante en la sentencia, lo mismo que el hecho de que la actora no tuviera una expectativa legítima de pensionarse, y que el criterio para la aplicación del precedente jurisprudencial fue correcto. Respecto del segundo cargo, dice que no tiene vocación de prosperidad porque el examen objetivo de las pruebas no acredita ningún yerro.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la opositora Colpensiones respecto de la glosa técnica formulada en relación con la acusación frente a normas adjetivas, pues tal como lo memoran las sentencias por ella misma señaladas, en la violación de medio la acusación debe enderezarse de tal modo que, al final, quede clara la transgresión de normas sustantivas de orden nacional que correspondan al derecho debatido, lo cual efectivamente ocurre en este caso, con lo cual se cumple, en ese aspecto, con el requisito señalado en los arts. 87 y 90 del CPTSS.

Puesta así la controversia, conviene recordar el contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993: b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el

artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o.

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Radicación n.° 90256 del artículo 271 de la presente Ley; (Subrayas y cursivas de la Sala) En relación con el contenido del precepto en cita, la Sala ya ha manifestado su posición y, por vía de ejemplo, en sentencia CSJ SL1442-2021 que memoró el fallo CSJ SL12136-2014, asentó que la información precisa, es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento. En efecto, se dijo en aquella oportunidad: A j

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