CSJ - SL14971-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14971-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Col rema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14971-2017 Radicación n. 58814 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO CASALLAS GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA
NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA
NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó
como litis consorcio necesario a BOGOTA D.C. Téngase como apoderada de BOGOTA D.C., a la doctora GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 157 de cuaderno de la Corte. Radicación n. 58814
1. ANTECEDENTES El señor Casallas Gómez, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre éste y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 3 de mayo de 1990
y que el cargo por él desempeñado fue de «Medico Jefe del Área Quirúrgica», y que se declare igualmente, que para el año 1999, disfrutaba como remuneración mensual la suma de $2.177.002,73. Dijo que para efectos del tiempo de servicio prestado, el cual tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, se declare que laboró con anterioridad para la Fundación demandada, así: fi) «Medico Tnterno» desde el 1 de enero hasta el 22 de julio de 1975; (ii) «Médico Residente de Cirugía General» desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 28 de febrero de 1981; (iii) «Médico Cirujano Nocturno 5.6 H.D.M» desde el 6 de agosto de 1981 hasta el 20 de octubre de 1982 y (iv) «Medico Jefe del Área Quirúrgica» desde el 26 de febrero al 2 de mayo de 1990. Igualmente solicitó que se declare, que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; y también, que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió se declare la solidaridad entre todas las demandadas. bay Radicación n. 58814 Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas ¿a pagarle
solidariamente, los salarios causados entre noviembre de 1999 y julio de 2006, los incrementos salariales, las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar, la indemnización moratoria, los aportes a la seguridad social, la pensión de jubilación por haber acreditado los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo y las demás acreencias adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que ingresó a laborar a la Fundación San Juan de Dios el 6 de agosto de 1981 como «Médico Cirujano Nocturno», precisando que con anterioridad, laboró en el Hospital San Juan de Dios como «Medico Interno» desde el 1de enero hasta el 22 de julio de 1975, para luego, desempeñarse como «Médico Residente De Cirugía General», desde el 1% de marzo de 1978 hasta el 28 de febrero de 1981 (£. 11 del cuaderno principal). Igualmente dijo que era beneficiario de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigtiedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras; que durante la vigencia de la relación no le cancelaron el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, A que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir de noviembre del año 1999, Radicación n. 58814 no le cubrió sus salarios en forma completa, menos, los
aportes a salud y a pensión. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación. La Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, manifestó que era cierto el hecho referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Hizo énfasis en que la Fundación demandada no tiene ningún vínculo administrativo con ese ministerio, que le permitiera conocer o incidir en los procesos de selección y contratación del personal que hace esa entidad y menos, respecto de las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales, por lo que concluyó que el demandante no fue trabajador suyo. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción y falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f. 84 a 97 del cuad. principal). A su turno, el Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, en resumen, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en 160 Radicación n. 58814 momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza
de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se haya presentado la figura de la sustitución patronal, tampoco que se le hubiese atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha Fundación como lo afirma el demandante, máxime que éste nunca fue su trabajador. Propuso como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, e «nexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones» (f. 117 a 156 del cuad. principal). La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisó en su contestación, que la Fundación San Juan de Dios nunca ha pertenecido ni ha tenido relación jerárquica o funcional, con ese ministerio, razón por la cual, no es posible predicar alguna responsabilidad respecto de las acreencias que están en cabeza de dicha Fundación. Propuso como excepciones, la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f£. 157 a 171 del cuad. principal). En su oportunidad, la Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó Radicación n. 58814 responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; fue enfática en que el actor no era subordinado suyo. Se opuso a las pretensiones y en su
defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f. 1 a 35 del cuad. de contestación de la demanda). De otra parte, Bogotá D.C. manifestó que los hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda, no eran ciertos o que simplemente no le costaban, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; igual que las anteriores entidades, fue reiterativa en que el actor nunca fue su trabajador. Se opuso alas pretensiones. En su defensa formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y carencia total de poder en relación con la demandada, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. De fondo propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica (f. 772 a 794 del cuad. principal). Finalmente, mediante auto dictado el 21 de abril de 2008, el juzgado de conocimiento tuvo por «no contestada la demanda» por parte de la Fundación San Juan de Dios en liquidación (f. 308 del cuad. principal). Posteriormente, en la audiencia de decisión de excepciones previas celebrada el 12 de mayo de 2009, el juez 191 Radicación n. 58814 de primer grado, negó las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y carencia total de poder en relación con la demandada, Alcaldía Mayor
de Bogotá D.C., formuladas por parte de la litis consorte Bogotá D.C.; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveido del 20 de octubre de 2009. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2010, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, BOGOTA D.C, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por ÁLVARO CASALLAS GÓMEZ, de condiciones civiles anotadas en autos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la parte actora, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, recurrida en casación, confirmó integramente la de primer grado; no impuso costas en la alzada.
Radicación n. 58814 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, comenzó por determinar la calidad que ostentaban las personas
vinculadas a la Fundación donde prestó sus servicios el demandante, para lo cual, recurrió a los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998; citando alguno de sus apartes. Respecto de la sentencia emitida por el Consejo de Estado, el Tribunal consideró: [.] Consecuente con la anterior sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979, 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998, relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, se considera por la H. Corporación Contenciosa (sic) es que hasta antes del año 1979, la Fundación San Juan de Dios no era una institución de utilidad común o Fundación de carácter privado, ello, porque siempre tuvo la condición de establecimiento público, por lo que, en ese sentido, el personal que prestó sus servicios a aquella, resultaron vinculados con la beneficencia de Cundinamarca, como establecimiento público de orden departamental, y sobre este tópico se analizara la vinculación del actor, pues contrario a lo insinuado por el apelante, para la sala es claro que la nulidad decretada lo es con efectos ex tunc, ya que como lo contempla la sentencia, los actos administrativos analizados, como actos ilegales, vuelven las cosas a su estado primigenio, o sea se retrotraen a la fecha del acto anulado, como si nunca hubiese existido, vale reiterar, la sentencia del Consejo
de Estado, no hace más que ratificar, primero la condición de establecimiento público de la demandada y no de ente privado, como se afirma en el hecho primero del escrito precursor, y segundo, la condición de empleados públicos que siempre tuvieron dichos servidores. [ELA Radicación n. 58814 En ese orden, el ad quem concluyó que el demandante se encontraba regido por normas de carácter público, en particular, por el Decreto Extraordinario 3135 del 26 de diciembre de 1968, que regula la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos, vigente a partir del 20 de enero de 1969; que preceptúa lo siguiente: Artículo 5%.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Continuó diciendo, que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y su parágrafo, el cual define como trabajadores oficiales a «quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones». Agregó, que respecto de la naturaleza del vínculo existente entre los trabajadores y la Fundación demandada, deberá aplicarse el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece con claridad, quienes son empleados públicos y quienes, por excepción, deben ser considerados trabajadores oficiales. Criterio que respaldó haciendo
mención a una decisión del mismo Tribunal. Así las cosas y conforme a las normas citadas previamente y al precedente horizontal por él citado, concluyó que solo son trabajadores oficiales aquellos que Radicación n. 58814 desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos. En ese orden, para el caso de estudio, afirmó que si bien es cierto en la demanda inicial y en los hechos que la soportan se sostiene que entre las partes existió un contrato de trabajo, lo cierto es, que la calidad de trabajador oficial no aparece demostrada en el proceso, pues de la lectura de las pretensiones elevadas por el actor, se evidencia que éste desempeñó el cargo de «Médico Jefe del Área Quirúrgica», por lo que sin necesidad de hacer un amplio esfuerzo intelectivo, se puede concluir que las funciones de dicho cargo, distan de las que ejercen las personas dedicadas a «trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas». En este sentido, aseguró que el demandante al desempeñar el cargo de «Médico Jefe del Área Quirúrgica», en ningún imomento ejerció labores destinadas al mantenimiento de la planta física de la Fundación demandada, como tampoco, de los servicios generales de la misma, por lo que conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, se concluye que éste ostentó la calidad de empleado público, acreditación que impide el análisis de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda introductoria, por ello, al amparo de dichas
consideraciones, confirmó la sentencia de primer grado. 10 185 Radicación n. 58814
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesto en los siguientes términos: [..] . Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario de ALVARO CASALLAS GÓMEZ contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 1100131050-17-2007-005089-02, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor JOSE MARIA ROMERO SERRANO, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. - . Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Diecisiete Laboral de Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 23 de abril de 2010. . Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y ALVARO CASALLAS GÓMEZ. 3.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término
indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3 Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se inició el 3 de mayo de 1990 y que persiste en la actualidad. 3.4 Declarar que el demandante inicial laboró en el Hospital San Juan de Dios como Médico Interno del 1 de enero al 22 de julio de 1975 y como Médico Residente del 1 0 de marzo de 1978 al 28 de febrero de 1981. 11 Radicación n. 58814 3.5 Declarar que el demandante inicial laboró en el Hospital San Juan de Dios antes de la vigencia del contrato de trabajo como Médico Cirujano del 6 de agosto de 1981 al 20 de octubre de 1982 y del 26 de febrero al 2 de mayo de 1990 como Médico Jefe del Área Quirúrgica. 3.6. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $2.177.002 3.7 Que se declare que el demandante ALVARO CASALLAS GÓMEZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diumo, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigúedad, una prima de antiguedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual.
3.8. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.7, condene a las entidades demandadas LA
NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA
NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los salarios causados desde noviembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito. b) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208, 2009, 2010, 2011 y 2012. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208, 2009, 2010, 2011 y 2012. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001 2002,
2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208, 2009, 2010, 2011 y 2012. J) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; 12 18% Radicación n. 58814 9) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios completos, los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servicio; h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 23 de mayo de 2005 en adelante, por haber cumplido con los requisitos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo. j) Subsidiariamente, al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 3 de mayo de 1990 a la fecha de presentación de esta demanda de casación. k) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.9. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de
interpretación errónea del:
[...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968; (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 196y 8d e los Arts. 3 0,4 0, 50,90, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 0, 416, 467, 468, 13 Radicación n. 58814 470, del C.S.T. También existió violaciófnin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y
228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.1. T., EL Art. 50 del Decreto 3130 de 1968.
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales mnulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de
2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro. No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Esa interpretación, dice, llevó al ad quem a concluir, también con error, que el señor Casallas Gómez era empleado público, cuando su vinculación con el Hospital San Juan de Dios era de carácter particular por tratarse de una institución de utilidad común creada por la iniciativa de un particular. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada 14 165 Radicación n. 58814 por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. Arguye que en 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no se le podía dar la connotación de empleado público al
demandante. De lo anterior concluye, que los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo. Agrega, como otra razón más para demostrar que el señor Casallas Gómez estaba regido por las reglas del derecho privado, el hecho de que él estaba afiliado al sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, las primas de antiguedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio. Continuando con la demostración, afirma que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado; añade, que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria y 15 Radicación n. 58814 que las propias convenciones colectivas así lo señalan, por tanto, insiste, mal puede dársele la connotación de empleado público. Posteriormente indica, que existian contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador. Enseguida expone que el fallo del Consejo de Estado no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo
sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. También manifiesta que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios están los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del 186 Radicación n. 58814 Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990. Enseguida habla de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. Afirma, que la Resolución n. 1933 de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud sostiene: “[...] el Acuerdo 02 de 1990 de la Junta Directiva de la Fundación San Juan de Dios en su Art. 27 determina como unidades
institucionales de la Fundación San Juan de Dios, el Hospital San Juan de Dios, el Instituto de Inmunología como entidad adscrita y el Instituto Materno Infantil. Que el Art. 20 del mismo Acuerdo en lo relativo al régimen legal de las mismas, establece que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Mateo Infantil que por este Acuerdo se ordena su constitución en instituciones prestadoras de servicios de salud IPS de carácter privado, con personería jurídica, estarán sujetas al régimen legal previsto en las disposiciones legales y en las normas estatutarias para la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), sin ánimo de lucro, del sector privado, del tercero y cuarto nivel de complejidad asistencial. (negrilla original del texto). Relacionándola con la ya mencionada sentencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que 17 Radicación n. 58814 adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, se refiere, entre otras, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, con radicado 25529 de julio 25 de 2005, para señalar de ella: [..] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que
durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos” (Resaltado es del texto original). Posteriormente se remite a unos artículos de la Constitución Política y a conceptos de algunos tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado tantas veces mencionado, insiste en que los del actor eran derechos adquiridos, que no podía traicionarse la confianza legítima en las relaciones laborales, aún en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios. En seguida in extenso se refiere a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, para de ella extraer lo siguiente: 18 Radicación n. 58814 Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus | obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre : otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. L,
Luego, para concluir que, por ninguno de los dos | factores, orgánico y funcional, el demandante, podía ser considerado como empleado público, realiza lo que denomina i una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales. Concluyendo que todo ello: [...] nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la ¡ administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación ! contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su ¡ favor, pero les es posible discutir las condicion
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