CSJ - SL1498-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1498-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
44 República de Colombia ConSeu prdeeJm uast icia SadleCaa salcaibóonr al SadlDeae sconNg.2e" s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrpaodnoe nte SL1498-2019 Radicacni.ºó6 n2 887 Act1a2 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO ANTONIO SANDOVAL VARELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce ( 12d)e abril de dos mil trece (201d3e)nt,ro del proceso que adelantó al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
l. ANTECEDENTES ROBERTO ANTONIO SANDOVAL VARELA demandó al ISS hoy COLPENSIONES, para que se ordenara el reajuste de su pensión de vejez, tomando como ingreso base de liquidación, el promedio de los salarios cotizados durante
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Radicación n. º 62887 toda su vida laboral, así como el pago de las diferencias e incrementos legales, desde el 22 de enero de 2000, los intereses moratorias, la indexación, mas todo lo que resultare pro bada y las costas (f.º 1 a 2, cuaderno del Juzgado). Sostuvo, que el 22 de enero de 2000, cumplió los requisitos de edad y densidad para acceder a su pensión de
vejez, que fue reconocida mediante Resolución n. º 000652 de 2000, con una mesada inicial de $260.100.oo, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad; que la demandada calculó su IBL con el promedio del IBC de los últimos 10 años, pero dijo que podía obtenerse con todo el tiempo de aportes, de resultar favorable; que tuvo en cuenta 1.048 semanas para determinar la tasa de reemplazo, a pesar que aportó 1.379.14, que daría como resultado un 90 % de tasa de reemplazo; que el IBL de toda la vida laboral le resulta más favorable, ya que una vez actualizado con el IPC, arroja una mesada inicial, de $598.230.oo (f.º 2 a 3, ibídem). El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos concernientes con el cumplimiento de los requisitos pensionales por el accionante, el reconocimiento de su derecho en los términos de la Resolución n. º 000652 del 25 de enero de 2000, esto es, con base en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 1048 semanas y calculando su IBL según el promedio de los salarios base de cotización de los últimos 1 O años. 2
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L\5 Radicación n. º 62887 Negó los demás, porque el demandante no acreditó 1250 semanas de aportes para liquidar su IBL con toda la vía laboral, como lo exige el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; además, porque no tiene derecho al reconocimiento de
ninguna diferencia, menos desde el 22 de enero de 2000, por prescripción. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción y falta de causa jurídica para demandar (f.º 29 a 33, ib.).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de enero de 2012, resolvió:
1) CONDENAR AL ISS A RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE
LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, TOMANDO COMO
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EL PROMEDIO DE TODOS LOS
SALARIOS SOBRE LOS CUALES COTIZÓ EL ACTOR, DE DONDE
SE OBTIENE UN INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE $522.371,
SOBRE UN TOTAL DE 1.379 SEMANAS COTIZADAS, CON UNA
TASA DE REEMPLAZO DEL 82%, EN CUANTIA DE $660.361 PARA
EL AÑO 2007, LA CUAL EN LO SUCESNO DEBE SER
REAJUSTADA ANUALMENTE DE CONFORMIDAD CON LA
VARIACIÓN DEL IPC CERTIFICADA POR EL DANE.
2) DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN EN RELACIÓN CON LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 25 DE AGOSTO DE 2007. 3) CONDENAR AL ISS A PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE, LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS DESDE EL 25 DE AGOSTO DE 2007 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2011, LAS CUALES
ASCIENDEN A LA SUMA DE $13.318.509, CUYO RETROACTNO
DEBERA INDEXARSE A FIN DE MANTENER EL VALOR
ADQUISITNO DE LA MONEDA.
4) NO ACCEDER AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES
MORATORIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY
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Radicación n. º 62887 100 DE 1993. (Audio n. º 08001310501220110019900_080013105012_01_04 del CD anexo a la carátula, en relación con el acta de f.º 75 a 78, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 12 de abril de 2013, resolvió: REVOCeAnRt odsausps a rtleass e ntednefc eica2h 6ad ee nero (sdiec2 )0 1p2ro ferpioedrJla u zgaDdoocL ea bodreaClli rcduei to Barranqyeu nis lull uag,sa edr i spone: PRIMERDOE:C LARApRr obaldaea x cepdceipó rne scripción propupeoslrtap a a rdteem andada.
SEGUNDAOB: S OLVaEl Rad emandCaOdLaP ENSISO.NdAEe S todays c aduan ad el asp retensiinocnoeased nal si belo demandaptooerrls i eoñ RoOrB ERSTAON DOVVAALR ELA.
TERCERSOiC: no steanes s tian stancia.
Sostuvo, que debía determinar si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante toda su vida laboral y, «esencialmente, desde cuando opera el fenómeno prescriptivo con relación a este derecho»; que los fundamentos jurídicos para la solución del caso eran el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, 2512 del Código Civil, 488 del CST y 151 del CPTSS, así como las sentencias CSJ SL, 26 en. 2006 (sic), rad. 35812 y «[. ..] del 8 de febrero de 1973»; que en primera instancia quedó agotada toda discusión en torno al derecho a la reliquidación pensiona!, porque el demandante acreditó 1379 semanas de cotización
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Radicación n. º 62887 al ISS, razón por la cual le era aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Afirmó, que a pesar de que el primer Juez sostuvo que el derecho a la reliquidación pensiona! no prescribía, por ser un derecho sucesivo y de carácter vitalicio, lo que no se extendía a las mesadas pensionales, en razón a que éstas si estaban sujetas a dicho efecto, si no eran reclamadas trascurridos tres años de su causación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2006, rad. 35812, admitió la prescriptibilidad del derecho y no solo de la prestación, por cuanto éste estaba sujeto a los demás derechos subjetivos de carácter crediticio que lo conformaban, como los factores a
tener en cuenta en la base de cotización; que, además, según los artículos 2512 del Código Civil, 488 del CST y 151 del CPTSS, los derechos sociales prescriben trascurridos 3 años desde su exigibilidad, cuando no son reclamados por su titular y, aunque en las últimas dos normas se prevé la interrupción de la figura, con el simple reclamo escrito del trabajador, lo limitan a una sola vez y por un término igual. Expuso que, en tal con texto, la reliquidación pensiona! del demandante había prescrito, pues la pensión de vejez le fue reconocida mediante la Resolución n.º 652 de 2000, que fue notificada a través de edicto desfijado el 31 de marzo de 2000, por lo que contaba hasta el 31 de marzo de 2003 para efectuar la respectiva reclamación reliquidatoria, lo cual no hizo, pues lo efectuó el 11 de septiembre de 2003, cuando había operado la prescripción; que no pierde de vista que las interrupciones del término trienal no pueden ser indefinidas,
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Radicación n. º 62887 [. ..] pues ello conllevaría en la práctica a que las partes tuvieran la fa cuitad indefinida para reclamar, cuando a bien lo consideren, la reliquidación de pensión, siendo que tal como puso en su se sentencia atrás anotada de la CSJ, una vez reconocida la prestación de manera errada y notificado tal acto, surge inmediatamente el derecho a reclamar la corrección de la liquidación que considera mal efectuada por lo que resulta se inapropiado otorgar beneficios propios de la imprescriptibilidad
los de las pensiones a la reliquidación de las decir, que mismas, es hay que diferenciar las 2 situaciones. Agregó que, al reclamarse la reliquidación pensiona! con posterioridad al término trienal citado, se extinguió el º derecho pretendido (CD de f. 97, en relación con el acta de º f. 97, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REFORME la sentencia de primera instancia» y [. .. ]profiera un nuevo fallo en el que concedan todas y cada una se de las pretensiones de la demanda en la forma en que fue solicitada en el escrito de demanda así: Declarar que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (ISS) debe reajustarle la pensión de vejez reconocida al actor mediante la resolución 000652 de 2. 000, tomando como ingreso de base liquidación el promedio de todos sobre cuales cotizó los salarios los durante toda vida laboral, para que le corresponda una su mesada pensional equivalente al 90% debiendo el ISS tomar todo el tiempo
6 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó2n8 87 cotidzuardaotn otdela av idlaa bodreaallc tpoorrr,e sulmtáasr le favorable. Sed eclqaurele ae ntiddeamda ndIaNdSaT ITDUETS OE GURO SOCIA(LI SdSe)be ef ecltouisan rc remleengtaoylrs ee sc onoyc erle
pagaarlld ee mandaSnetñeoR rO BERTAON TONSIAON DOVAL VARELeAlr etropaecntsiivaooq n uateli edneer edcehsode el2 2 deE ne(rsoid ce2) . 0f0e0c ehnal aq uceu mpcloilnóo rse quisitos paraac ceadl eapr r esthaacsictóuana nsdepo r oduezlpc aag o. Sed eclqaurele ae ntiddeamda ndIaNdSaT ITDUETS OE GURO SOCIA(LI SdSe)b ree conoyc pearglaear lld ee mandaSnetñeo r ROBERATNOT ONSIAON DOVVAALR ELlAoi sn terdeems oersa previesnet alor st í1c4ud1le lo aL e1y0 d0e 1 99l3i quisdoabdroes lad iferqeunrece isaue lnttlerap e e nsrieóanj usylt aqa udveai ene canceleaIlnS ydSq o u gee neerrlae tropaecntsiivioonn carle,m ento causaddeos deel2 2d eE nero( sidce2) 0. 0 0 hasctua ansdeo proceadlpa a gdoe rle ferreidaoj, ua sptleicáanddeomlálesa corremcocnieótna irnidae xación. e Quec onstietnsu eidddeeai nstalnaSc aildaae C asacLiaóbno ral del aH .C orStuep redmeJa u stipcroivael,aop ertiennec notset as ene styae nl aisn sta(nf.ºc 6i
, ca uas de rno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la v1a directa, por aplicación indebida, los artículos 2512 del Código Civil, 488 del CST y 151 del CPTSS (f.º 7, ibídem).
Dice que, atendiendo la senda elegida, no son objeta de discusión las conclusiones fácticas del Tribunal, en torno a que firabajó para diferentes empleadores y que durante toda su vida laboral cotizó 1379.29 semanas al ISS; que le es aplicable el régimen de transición; que su prestación fue reconocida con 1048 semanas y que la demandada omitió
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Radicación n. º 62887 281.29 semanas de aportes para la liquidación de su pensión de vejez. Sostiene, que el Colegiado incurrió en error jurídico al « confundir de manera grosera y reprochable los incrementos pensionales por no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales y reclamados con posterioridad a los tres años del reconocimiento de la prestación» con el «incremento de la mesada pensiona[ pedida por no haber sido incluido todo el tiempo aportes al sistema», pues, aunque la Corte, en las sentencias parcial o erróneamente referenciadas por el Tribunal, admitió la prescripción de los primeros, no extendió sus efectos a casos como el presente, en el que se discute la inclusión de todos las semanas de cotización del afiliado, para efectos de mejorar su prestación económica; que la
jurisprudencia ha señalado que el derecho a la pensión no prescribe, sino que lo hacen las mesadas pensionales, trascurrido tres años desde su exigibilidad, regla que es aplicable al caso, por cuanto la no inclusión de las semanas de aportes ocurrió por culpa atribuible a la AFP y no hay « norma que así lo disponga y la jurisprudencia de la corte (s ic) no ha tocado ese aspecto» º 7 a 8, ib.). (f. VIIC.A RGOS EGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la v1a directa, por interpretación errónea, los artículos 2512 del Código Civil, 488 del CST y 151 del CPTSS º 8, ibídem). (f.
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Radicación n. º 62887 Sustenta el cargo en los mismos argumentos del anterior, con la precisión de que sostiene que, el error jurídico en que incurrió el Juez de la apelación, correspondió a la interpretación errónea de las normas censuradas, toda vez que la jurisprudencia sobre la cual cimentó su tesis, decide conflictos jurídicos diferentes al presente, concernientes con la prescriptibilidad de los factores salariales, no sobre las cotizaciones pensionales no tenidas en cuenta en la liquidación de la pensión (f.º 8 a 1 O, ibídem). VIICIA.R GTOE RCERO Atribuye a la sentencia la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2512 del Código Civil, 488 del CST y 151 del CPTSS (f.º 1 O, ibídem). Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de
hecho:
1. Dar por establecido sin estarlo que la reliquidación o reajuste pensiona[ que solicita el actor deriva de la no inclusión de factores salariales.
2. Dar por establecido sin estarlo que el derecho al reajuste pensiona[ que solicita el actor se encuentra prescrito. (f.º 1O ,i b.).
Los cuales fueron consecuencia de la erronea apreciación del reporte de semanas cotizadas en pensiones de folios 7 a 10, 34 a 38, 56 a 60 y 68 a 73 del cuaderno del Juzgado, la Resolución n. º 000652 de 2000 y la reclamación administrativa del 26 de agosto de 2010 (f.º 19 a 20, ibídem).
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Radicanc.ºi6 ó2n8 87 Afirma, que a pesar de la senda elegida, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, respecto de las 1379.29 semanas de aportes que efectuó al ISS, su calidad de beneficiario del régimen de transición, ni que la prestación le fue reconocida con 1048 semanas de aportes; que lo que cuestiona de la sentencia es «el error de hecho que cometió el Tribunal al apreciar estas pruebas, lo llevó a la violación indirecta de la ley sustancial, interpretando de manera errónea las normas acusadas como violadas», al «d esconocer la sustancial diferencia existente entre la reliquidación de la pensión por no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales que debieron servir para su reconocimiento, y[. ..] no haberse tenido en cuenta por parte de la entidad todos los
aportes o semanas cotizadas al sistema para tal fin», lo que condujo a «interpretar de manera errónea la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia» (f1.1,º ib .). Precisa, que los documentos equivocadamente valorados por el Colegiado, dan cuenta de que el actor aportó 1379.29 semanas de aportes al ISS y que por medio de la Resolución n. 000652 del 2000, su prestación se liquidó con º 1048 semanas; que la sentencia asemejó de «manera equivocada esa diferencia de semanas como factores salariales y como la prestación se reconoció en el año 2000 y la reclamación administrativa se agotó el 24 de Agosto de 201 O, f. ..] », la acción estaba prescrita, aplicando con error la normativa censurada y la sentencia CSJ SL, 26 en. 201 O, rad. 3581; que «La reclamación administrativa en este caso se agotó el 26 de Agosto (sic) de 201 O,la demanda se presentó elJ 4 deA brdiel2 011l,oq uei ndiqcuael oisn cremednet os
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Radicación n. º 62887 las mesadas pensionales a partir del 26 de Agosto de 2007 hacia atrás se encuentran prescritas, pero no el derecho en sí mismo». Agreqguael, a C orntoeh aa dmitliapd roe scridpec ión lap ensidóevn e jepze,rs oíl ofsa ctosraelsa ricaolnle oss cualseeis n teqgurteaa ;hl i póteessd iisf,e rael nait nec lusión
del oasp oretfeesc tivraemaelnitzefra ednotasle ,o c su alneos seh ap ronunceilJa udeolz í miqtueel; as enteinncciuar rió env ioladceli aón no rmatcievnas uraalid nat,e rpretarla [. ..] de manera errónea,[. ..] por cuanto el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de vejez no prescribe en sí o misma y por ende la reliquidación de la misma por la no inclusión de todas las semanas de aportes por culpa atribuible exclusivamente a la entidad tampoco prescribe, pues no hay norma que así lo disponga y la jurisprudencia de la corte no ha 10 12, tocado ese aspecto a ibídem). (f.º IX.R ÉPLICA Lad emandasdeoa p usaolc onjudnetl oaa cusación, dicieqnudeeo lT ribunnoia nlc urernli oóes r rojruersí dicos yd eh echqou se el ee ndilpgoarnq,su ude e ciseisótcnáe ñida alc ritjeurriios prusdoebnrlceaip arle scriptdielb oisl idad reajupsetnessi onealcl ueaesls, td áe screinttoor,te r eansl ,a º sentenCcSiJSa L ,2 6e n2.0 10r,a d3.5 81(2f 2.0a 26, cuadedrenc oa sación).
X. CONSIDERACIONES ComielnazC ao rptoepr r eciqsuarere sollvoecsra ár geons formcao njunptoar,q uaeu,n quleo psr imedroosse stén
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Radicación n. º 62887 dirigidos por la v1a directa y el último por la indirecta, comparten la misma finalidad y la mayoría de los argumentos de su demostración. Sin embargo, por razones estrictamente metodológicas se pronunciará la Sala, en primer lugar, respecto de los dos primeros cargos, precisando que, no obstante que el inicial fue dirigido en la modalidad de aplicación indebida, se examinará según su esquema demostrativo, que corresponde al de interpretación errónea, como se acusa en el segundo cargo, debido a que el motivo de acusación es la extensión que hizo el Tribunal a la jurisprudencia de la Corte, que admite la prescripción de los factores salariales que integran la pensión, a la reliquidación que tiene por fuente la inclusión de los aportes pensionales echados de menos por la AFP en la liquidación de esa prestación económica. Tal la precisión, en perspectiva de lo orientado por la Corporación en la sentencia CSJ SL10453-2016, en la que, al decidir una situación similar a la presente, dijo: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida. No obstante estima la Sala que la esto, acusación superable, en la medida que la argumentación del es cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del 7° art. de la L. 71/ 1988, según el cual para efectos de la pensión instituida en la citada disposición, válido tener en cuenta es tiempos laborados en entidades oficiales, que no hayan objeto
sido de aportes a entidades de previsión social. De modo que, bien el si recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico. 12 SCLAJPT-10 V.DO vP Radicación n. º 62887 En tal escenario, importa precisar que no son materia de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho que halló probados el Juez de apelación: i)qu e, º mediante Resolución n. 652 de 2000, el ISS reconoció al demandante pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio del IBC de los últimos 10 años, la cual fue notificada por edicto, el 31 de marzo de 2000 y iiqu)e el demandante aportó para pensión 1379 semanas al ISS, por º lo que le es aplicable el inciso 2 del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, corresponde establecer si el Colegiado violó la ley al considerar que, conforme lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte, aunque el derecho pensiona! no ·prescribe, si lo hacen las mesadas y los reajustes pensionales por factores salariales e inclusión de aportes, una vez trascurrido el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que se cuenta a partir de la fecha de la notificación de la resolución de reconocimiento del derecho, toda vez que a partir de esa calenda «surge [. ..] el derecho a
reclamar la corrección de la liquidación que se considera mal efectuada». Al respecto, desde ya advierte la Sala que le asiste razón a la censura en las críticas de legalidad que hace al fallo recurrido, porque, a pesar de que la Sala, en reiteradas providencias, entre ellas, las sentencias CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 35812, citada por el Tribunal y las CSJ SL3169-2014; CSJ SL9455-2014; CSJ SL12231-2014: CSJ SL7919-2015, y CSJ SL13122-2016, había adoctrinado que la reliquidación SCLAJTP-10V .00 13 Radicación n. º 62887 porl ai ncludseif cóatno rseasll aeresin al ab asdee liquidpaecsniióonns aíp! r secibre,c ona rreagl loop revisto enl oasr ítcul4o8s8d eClS T y 151d eClP TSS,c ritqeur,ei o ser esafluetr ae,e valpuoamrda oy ormíead ialnast een tencia CSJ SL58442-016p,a raas enqtuaerl ap retenqsuietó ine ne poro bjteoe lr ejaustpee nsi!op noarfac torseasl alrsei,na o etsás ujteaa larse gldaesl ap recsrcióipnp,o rc osntituir aspecrteolsa cioínnatdiomsa mceonent lde e recpheon siona!, dichpor ecedneone tsea plicaalbc laes, op orc uanteol conflijcurtíod iqcuoes ed eetrmiennóe lp rodvoe,ní os e
circunsacl raii nbcílau dseif óacnt orseasl arpiaarlteaas s ar lap restapceinósnnia ,o!s inaol ad el ass emandaesa p ortes echaddaems e nopso re lI SpSa rsau l iquind,aa ce eifcótos qued eé tsas,e h iciceorn«a. []. e lp. ro medidoe l ossa liaors soberl ocsu alceotsi zdóur antteo dsau v id.a » Ene efct,a olfi jare lo bjeot des ud eci,se ilJó unedze apelnac,ei xpóuos,q ueé tsec onsstiía [. .. ] en determinar si al demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por el ISS, mediante la Resolución n. º6 52 de 2000, con base en el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante toda su vida laboral y, esencialmente, desde cuando opera el fenómeno prescriptivo con relación a este derecho. Precias cóon tiniuóa,ncq ued ebírae vocealpr n mer flaol,p arean s ul ugadre crlaarp robaldaae xcepcdieó n presconnp,cp 1orque« zs biene s ciertsoe, e ncornót demotsradeone lp leniaoqr uea estleea sisetníp ar nicpiioe l deerchao sur ecnoocimioe,n note sm enocsi erqtuoe[ ..]. l a accnip óaar sur ecnoocimiesneet xtoi ngpuoirós un oe jercicio
14 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62887 oportuno», como fue, [. ..] resuelto en un asunto similar por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia del 26 de enero del 2006 (sic), rad. 35812, con ponencia de la Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, y que esta Sala estima procedente aplicar al caso, por cuanto tal y como se sostuvo en esa oportunidad: «[. ..] .fzjado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea re liquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos juridicos. Y que justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para .fzjar la mesada pensional. Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese especifico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario»,
es decir, que de acuerdo a esta tesis de la CSJ se ratifica el sentir de la Sala, de que los derechos a la reliquidación no tienen perpetuidad y por lo tanto están sometidos a la prescriptibilidad de los derechos (mi. 17'42 a 19'29). Concluyó, que como al actor le había sido notificada la Resolución n.º 652 de 2000, mediante edicto fijado el 31 de marzo de 2000, «tenía hasta el 31 de marzo de 2003 para efectuar su reclamación, la cual hizo solo hasta la calenda del 1 1 de septiembre de 2003, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción», pues como había indicado, [. .. ] una vez reconocida la prestación de manera errada y notificado tal acto, surge inmediatamente el derecho a reclamar la corrección de la liquidación que se considera mal efectuada, por lo que, resulta inapropiado otorgar los beneficios propios de la imprescriptibilidad de las pensiones a la reliquidación de las mismas, es decir, que hay que diferencias las 2 situaciones.
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Radicación n. 62887 º Significa lo anterior, que el Juez colegiado utilizó para resolver el caso, la regla de la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 35812 (equivocadamente referenciada la fecha de su expedición), en la que la Corte se refirió a la prescriptibilidad de los «factores económicos que integran la base salarial» y su impacto sobre la liquidación de una pensión de vejez, pasando por alto que, se itera, la misma no era aplicable al
asunto, que concierne es con la inclusión de todas las semanas de aportes efectuadas al ISS, para calcular el IBL con base en los salarios cotizados durante toda la vida laboral, situación que se asemeja un poco más a la reliquidación pensiona! por inclusión de aportes patronales morosos o ausentes, respecto de las cuales también se ha pronunciado la jurisprudencia, bajo el criterio de imprescriptibilidad. En relación con ello, resulta importante recordar que en la sentencia CSJ SL738-2018, la Corte precisó que: [. ..] Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuaria[, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez de jubilación, la Corte considera o prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, en la sentencia CSJ SL, 9 o ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales. En esta última decisión se anotó que,
[. ..] existe una relación indisoluble entre el bono pensiona! y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción 16
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Radicación n. º 62887 que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente o ligados entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo. Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, [. ..] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar perseguir la o integración de todos aquellos elementos que contribuyen al o nacimiento de su pensión, de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, enc uaqluietri epmo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una f arma remunerada, equilibrada y digna. A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte • las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al
sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de o pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas los reajustes (negrilla del texto original). dejados de cobrar oportunamente De ahí, que en el contexto antes descrito, las discusiones en torno a las cotizaciones que deberán incluirse en la liquidación de la pensión, bien sea por omisión del empleador o por desconocimiento de la AFP, están sujetas a la regla de imprescriptibilidad por estar ligadas «a la consolidación plena» y/ o «financiación debida de las respectivas prestaciones» de la seguridad social en pensiones, por lo que «en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado», solo son sujetos a ese
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Radicación n. º 62887 fenómeno « o lasm esadasl osre jaustedsej adodse c obarr oporlnuameen.»t De ahí que prosperen los dos pnmeros cargos, por cuanto el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de la que se le acusa, lo que hace innecesario examinar el tercer cargo. Sin costas en casación, pues la acusación salió avante.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia ordinaria, examinando las inconformidades expuestas por ambas partes, en relación con el fallo de primer grado, apreciables
entre los minutos 00:05 al 06:42 del Audio n. º 080013105012201 10019900_080013105012_01_06 del CD anexo a la carátula final, en relación con el acta de f.º 75 a 78, ibídaesí: m, El Juez de primer grado, en sentencia del 26 de enero de 2012, reconoció el derecho del actor a la reliquidación de su pensión de vejez, calculando el IBL con el promedio de los salarios cotizados durante toda su historia laboral, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto cotizó al ISS 1379.29 semanas º 60 y 73, cuaderno del Juzgado) y (f. porque le era más beneficioso que el liquidado con los salarios base de cotización de los últimos 1 O años. Lo anterior, tras colegir que la primera modalidad, daba como rseultuandI oBd Le $
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