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CSJ - SL14989-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14989-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Se República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL14989-2017 Radicación n. 48734 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR PÉREZ RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de junio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA., ECOPETROL S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES Omar Pérez Ruiz presentó proceso ordinario laboral en contra de Diseños y Montajes Industriales Ltda. y Ecopetrol

S. A., para que se declare solidariamente responsables a las empresas accionadas frente a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito por el actor con la primera de las

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Radicación n. 48734 demandadas; se condene al pago de las sumas causadas por concepto de salarios, cesantías, primas de servicio, vacaciones, intereses de cesantías, subsidio de transporte causados durante la relación laboral y que se adeudan por no haber incluido los factores salariales «que correspondían al cargo que desempeñó», declarar responsables a las demandadas por la ocurrencia de la lesión de origen profesional y las secuelas derivadas de ella y condenar al

pago de la indemnización plena de perjuicios; igualmente solicita la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «de la ley 50 de 1990 y de la ley 52 de 1975». Fundamentó sus peticiones en que fue vinculado laboralmente con la empresa «DMI LTDA.» desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2004 en el cargo de ayudante técnico, dentro del proyecto o contrato de construcción del sistema de almacenamiento de agua desmineralizada Tk2301; que la empleadora celebró contrato de carácter civil con la empresa Ecopetrol S. A. con la finalidad de realizar funciones en el área de metalurgia dentro del referido proyecto; que la accionada «DMI LTDA» modificó el objeto del contrato con el actor y le encargó la ejecución de la labor de soldador II, situación conocida y advertida en el interior de la obra y que no se reguló en la vinculación contractual. SCLAPT-10 V.00 par Radicación n. 48734 Agregó que el salario básico que se estableció para el cargo de ayudante técnico fue de $1.048.350 y para el cargo de soldador II un valor de $1.247.610 en el año 2003; que el demandante recibió una contraprestación inferior a pesar de realizar las funciones soldador II; que padece dolores a nivel lumbar a raíz de una lesión de origen laboral, la cual se produjo al levantar «la tapa de un manjón» lo cual le «wesintió

la espalda» y terminó generando una :restricción de movimiento de columna lumbar y lumbalgia postraumática con moderadas alteraciones clínicas y radiografías sin alteraciones electromiografías»; que dicha lesión se calificó por parte de la Junta Regional de Calificación como de origen profesional y con un 18.85% de pérdida de la capacidad laboral. Explicó que la empresa contratista no suministró elementos de protección como cinturones o arnés lumbares para protección de la espalda, ni permitió el uso de gatos hidráulicos para levantar pesos. Señaló que la terminación del contrato de trabajo le fue notificada el 15 de enero de 2004 con fundamento en la finalización de la obra para la que se había contratado, cuando realmente la misma se clausuró en marzo de 2004 y que solamente se liquidaron las prestaciones sociales hasta el «3 de enero». Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol 5. A. se opuso a las pretensiones del actor y en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación de trabajo de éste con la sociedad Diseños y Montajes Industriales Ltda., empresa contratista de Ecopetrol S. A. para la construcción del sistema de 3

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Radicación n. 48734 almacenamiento de agua desmineralizada para alimentación de calderas de la Refinería de Cartagena, el cargo pactado como ayudante técnico, la fecha de inicio de labores; el valor del salario mensual que correspondió a $1.048.350; que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 24 de noviembre de 2003. Frente a los demás hechos indicó que no

eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, ilegitimidad de causa en la parte demandada y prescripción. Como excepción previa formuló la falta de competencia, la cual fue declarada no probada por el juzgado de primer grado en audiencia celebrada el 6 de junio de 2006. Además, Ecopetrol S. A. llamó en garantía a Seguros del Estado S. A., a lo cual accedió el a quo mediante auto del 2 de diciembre de 2005 (£. 201). Sin embargo, en providencia del 10 de marzo de 2006, el juzgado tuvo tener por no contestado el llamamiento en garantía, por cuanto la respuesta al mismo se presentó de manera extemporánea (f.” 228). La sociedad Diseños y Montajes Industriales Ltda. contestó con oposición a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que el demandante se vinculó laboralmente el 29 de septiembre de 2003 en el cargo de ayudante técnico, para el proyecto contratado con Ecopetrol

S. A. para la construcción del sistema de almacenamiento de agua desmineralizada de la unidad de servicios de la refinería de Cartagena; que no contaba con la potestad de contratar

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Radicación n. 48734 soldadores sin la evaluación realizada por el interventor y la aprobación de Ecopetrol S. A. y que el salario pagado al demandante fue el correspondiente al cargo de ayudante técnico. Los demás hechos los negó.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena,

mediante sentencia del 8 de febrero de 2008 absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones del accionante a quien le impuso condena en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 9 de junio de

2010, resolvió: CONDENAR a DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA a pagar al señor OMAR PEREZ RUIZ la suma de $1.048.350 por concepto de indemnización por despido injusto. CONFIRMAR el resto del referido numeral, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. REVOCAR el numeral 2 de la sentencia inpugnada y absolver al actor de costas de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de referir los medios de prueba que consideró relevantes para definir el litigio, consideró que lo pretendido por el actor era una nivelación salarial al cuestionar que el verdadero cargo desempeñado fue el de soldador y no el de ayudante técnico como había sido contratado. SCLAIPT-10 V.00 Ss Radicación n. 48734 Explicó que aunque Ecopetrol S. A. aceptó que el actor desarrollaba esporádicamente «prácticas de soldadura», el accionante debía acreditar que no se trató de una labor ocasional sino permanente y que tal actividad fue la desempeñada durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a la obra, carga que no cumplió. Agregó que omitió demostrar que el cargo de soldador tuviese asignado como salario para el año 2003, la suma de $1.247.210 como lo

indica en el hecho 11 de la demanda, así como las condiciones de eficiencia y el punto de comparación. En relación con la responsabilidad solidaria frente al accidente de trabajo, concluyó que tal pretensión tampoco podía prosperar, en atención a que para la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios dispuesta en el artículo 216 del CST, se exige establecer la culpa suficientemente comprobada del empleador, tal como se consideró por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y en este caso, no hubo plena demostración de la culpa de las accionadas, es decir, su responsabilidad en la causación del accidente. Además, la ARP Suratep dictaminó que no había relación de causalidad entre los hechos sucedidos el 24 de noviembre de 2003 y los sintomas que presentó el recurrente en su espalda. Agregó que la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no resultaba viable, pues pese a que se determinó una «disminución física» estructurada el 24 de noviembre de 2003 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del SCLAJPT-10 v.00 O Radicación n. 48734 18.85%, para el momento en que se finalizó la relación de trabajo, el actor no estaba limitado físicamente, pues la terminación del contrato tuvo lugar en enero de 2004 y la calificación de la limitación se hizo el 1 de febrero de 2005. Frente a la indemnización por despido sin justa causa, el juez colegiado adujo que en la cláusula tercera del contrato

suscrito entre las partes se estableció que la terminación gradual o sucesiva de las labores específicas, etapas o frentes de trabajo donde el empleado desempeñe su oficio o especialidad, dará lugar a la terminación del contrato sin indemnización alguna; sin embargo, en el plenario no se pudo determinar «cuáles son las funciones a desempeñar por parte del actor para el cargo de Ayudante Técnico», razón por la cual, para que opere la referida cláusula, la empleadora demandada debía demostrar que la permanencia del demandante en la obra de construcción del sistema de almacenamiento de agua desmineralizada tk2301 en la Refinería de Cartagena, ya no era necesaria. En consecuencia, concluyó que «el contrato de trabajo tiene la característica de ser a término indefinido y por lo tanto, procede la indemnización por despido injusto». Finalmente, no accedió a declarar la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S. A. en relación con el pago de esta indemnización, por cuanto «el objeto social del contratista, (DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA) y el beneficiario de la obra (ECOPETROL S.A..) no son similares ni conexos». 7

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «ampliando las condenas impuestas, en cuanto denegó las peticiones de declaratoria de solidaridad de

las demandadas, e igualmente las absolvió por el pago de salarios, cesantías, primas de servicio, vacaciones, intereses de cesantías, subsidio de transporte. La indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sanciones moratorias derivadas de los incumplimientos antes referidos». En consecuencia, solicita que en sede de instancia «adicione las condenas impuestas conforme a lo pedido, imponiendo las condenas a las demandadas solidariamente al pago de indemnización por despido injusto y conforme al salario vigente de la época, al pago de las sumas causadas por concepto de salarios y prestaciones, así como por la sanción moratoria del artículo 65 del CST, conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula cargo único, el cual fue objeto de réplica dentro del término legal.

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NU Radicación n. 48734

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, los artículos «34, 64, 65, 141, 127, 132, 161, 186, 187, 189, 193, 216, 249, 253, 306 del C.S.T., en relación con los numerales 1% y 7” del artículo 59 del mismo estatuto; y los anteriores relacionados con los artículos 1, 13, 27, 55, 57

(numeral 4%) y 127 del C.S.T.; 63 del C. civil “con la analogía supletoria dispuesta en el 19 del C.S.T., 177 del C.P.C. y 61 y 145 del C.P.T.».

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por no demostrado, estándolo que existe una responsabilidad solidaria entre la empresa DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA y la empresa COLOMBIANA DE PETRÓLEOS. Dar por demostrado no estándolo que el empleado cumplió a la terminación del contrato con el pago íntegro de los salarios y prestaciones del actor. Dar por no demostrado estándolo, que el actor no desarrollo labores de soldador. Dar por no demostrado estándolo que al actor se le cancelo un salario inferior al establecido para su cargo. No dar por demostrado estándolo, que el actor fue despedido con pretermisión de lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. No se dio por demostrado estándolo, la responsabilidad de las demandas en la ocurrencia de accidente de trabajo, y la consecuente responsabilidad patrimonial derivada de ello. Afirma que estos yerros se originaron en las siguientes pruebas, «unas no apreciadas, y otras erróneamente valoradas»:

1. Memorial de la demanda (f. 1 al 6).

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2. Reclamaciones y derechos de petición dirigidos a Ecopetrol S. A. (f£. 10 al 17).

3. Liquidación de las prestaciones efectuada por diseños y Montajes Industriales Ltda. (f£. 19).

4. Acta de accidente de trabajo (” 27).

5. Petición mediante la cual el actor solicita información sobre el cargo de soldador y ayudante técnico, perfil y salario (f.? 35 y 36) y respuesta de Ecopetrol S. A. a

esta reclamación (f. 38 a 43).

6. Calificación de origen y perdida de la capacidad laboral del actor realizada por la Junta Regional de Calificaciones de Bolivar (£. 44 a 47). 7. «Nóminas de pago DMb (f. 48 y 49).

8. Confesión de Ecopetrol S. A. realizada en la contestación de la demanda (f. 53 a 66).

9. Confesión de parte contenida en el interrogatorio de parte (f.? 249 a 252).

10. Convención colectiva de trabajo anexa en la audiencia de trámite del 23 de octubre de 2007.

Para demostrar el cargo, indica que son cuatro asuntos los que se deben resolver, así: Solidaridad: Aduce que la responsabilidad solidaria entre empleadores y contratistas independientes, se establece en el artículo 34 del CST y desde ésta óptica fue analizado por el Tribunal, sin embargo, no influyó en su análisis la verificación de las obligaciones del beneficiario (Ecopetrol S. SCLAJPT-10 V.00 ul Radicación n. 48734 A.) adquiridas por un acto consensual (convención colectiva), con el objeto de que los trabajadores de los contratistas disfruten de los mismos beneficios de los empleados de Ecopetrol S. A., esto es, no analizó la extensión de los beneficios contemplados en la convención colectiva. Agrega que las obligaciones reclamadas se generan a partir de los montos previstos para el pago de salarios y prestaciones equivalentes a los consagrados en el acuerdo extralegal de Ecopetrol S. A. «como garantía extendida por las

mismas normas vigentes en la demandada y que se observan en el contrato civil celebrado entre las accionadas». Así las cosas, ante la extensión de garantía de derechos convencionales a trabajadores que no son propios de Ecopetrol S. A., esta empresa tiene ante ellos, una responsabilidad de garante del cumplimiento de la convención colectiva de trabajo. Resalta que el Tribunal no valoró la convención colectiva de trabajo, que estableció esa condición de garante de Ecopetrol S. A. frente a los derechos convencionales, la cual se «actualiza» en el contrato civil que suscribieron las demandadas. Así, la solidaridad dispuesta en el artículo 34 del CST, es «superada con la consagración expresa» que contiene el pacto extralegal. Por tal razón, denuncia como erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo y el contrato civil celebrado entre las partes. a]

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Radicación n.” 48734 4 Del valor de los salarios y su pago íntegro Indica que el yerro en que incurre el sentenciador de segunda instancia obedece a la falta de análisis de la convención colectiva de trabajo, ya que en ella se establecen los salarios correspondientes al cargo de soldador y ayudante técnico en los años 2003 y 2004, como también se indica en los documentos de folios 38 a 43 que corresponden a la respuesta de Ecopetrol S. A. a una solicitud del demandante (£. 35 y 36). Manifiesta que en el año 2003 la remuneración para los soldadores ascendía a $1.234.320 mensuales, la cual se canceló a favor de Máximo Correa como se evidencia en las

nóminas de pago aportadas a folio 49 y quien ocupó el referido cargo como se admite en el «interrogatorio de parte». Así las cosas, contrario a lo concluido por el juez de segunda instancia, si se demostró el salario asignado al cargo que el demandante aduce haber ejercido. Afirma que las labores que realizó como soldador fueron aceptadas por la empresa Ecopetrol S. A. en la contestación de la demanda inicial. Agrega que el 22 de septiembre de 2005, la sociedad Diseños y Montajes Industriales Ltda. canceló al actor la suma de $206.941 por reajuste convencional, que no pagó durante la vigencia del contrato, por ende, con un retraso notorio. Igualmente, advierte que si le es aplicable la convención colectiva de trabajo invocada, entonces es

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16 Radicación n. 48734 beneficiario de «primas de junio, noviembre [...] subsidio de transporte» que no le fueron reconocidos. Derivado de este incumplimiento, se genera la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El despido del actor y la motivación del mismo «respecto a la condición de capacidad laboral». Manifiesta el censor que el Tribunal confundió la prueba de la calificación de pérdida de la capacidad laboral con la condición de la disminución física, es decir, le confiere una valoración errada a la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Bolivar (£. 44 a 47). Resalta que no se valoraron las incapacidades médicas del demandante, generadas desde la fecha del accidente y

que la demandada acepta haber conocido, siendo esta la condición que promovió la terminación del contrato de trabajo, pues «existe un indicio de proximidad». Insiste en que, el conocimiento de las incapacidades determina que la accionada empleadora conocía la condición del demandante, por lo que la terminación intempestiva de la relación laboral demuestra el supuesto de hecho del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Asegura que si se acogiera la interpretación que efectúa el Tribunal, en cuanto a que la determinación de la pérdida de la capacidad laboral es muy posterior al despido del demandante, y que por ello no se ajusta a las previsiones de la norma mencionada, la protección que consagra esta disposición resultaría ineficaz, toda vez que la condición de

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Radicación n. 48734disminución sicofísica siempre será posterior a un tratamiento médico que procura restablecer la salud del trabajador. Existencia del accidente de trabajo y responsabilidad de las demandadas derivadas de éste. Señala el censor que en el presente asunto es clara la existencia de la lesión profesional y el momento en que ésta tiene lugar, puesto que de conformidad con los dictámenes de la Junta Regional se genera en desarrollo de las labores de «soldador». Resalta que en virtud del artículo 216 del CST, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional lo obliga a pagar la indemnización prevista en esa norma y explica que lo que se indemniza son los daños materiales en sus «manifestaciones de daño emergente, lucro cesante o perjuicios morales y

perjuicios fisiológicos». Afirma que se demostró la existencia del daño y el nexo causal del daño con el hecho, quedando pendiente la prueba de la culpa del empleador, la cual se puede generar por negligencia, imprudencia o impericia por «ignorancia, error o inhabilidad». Agrega que en el proceso, la demandada no demostró el - Suministro de los elementos de dotación, esta afirmación parte de una negación indefinida, entonces, quien debía demostrar el cumplimiento eran las accionadas, sin embargo, no se observa gestión probatoria para demostrar

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VO Radicación n. 48734 esta especial obligación. Al afirmar el «no suministro de elementos de protección se presenta una inversión en la carga de la prueba, puesto que quien estaba en disposición de demostrar el cumplimiento de las normas de salud ocupacional era la entonces empleadora, y no lo hizo. Apoya esta sustentación en la sentencia CSJ SL 30 jun. 2005, rad. 22656.

VII. RÉPLICA Ecopetrol S. A. señala que el cargo formulado adolece de deficiencias de carácter técnico, como quiera que indica la vía de ataque, pero no la modalidad «en que se desarrollaría», las pruebas que reseñó el recurrente se acusan al mismo tiempo por su falta de apreciación y su valoración errónea lo cual no es admisible en casación; además esas «pruebas en las que el actor cree encontrar la causa de los errores de hecho no recibieron una demostración siquiera mínima», se limitó a presentar una lista de pruebas respecto de las cuales nada dijo en la parte demostrativa del cargo o fueron simplemente

relacionadas sin contexto ni justificación. Respecto de la solidaridad de las demandadas, no relaciona una sola prueba, se limita a citar el artículo 34 del CST y a hacer consideraciones sobre su aplicación como si se tratase de un cargo por la vía directa. Sobre el valor de los salarios y su pago íntegro, el censor cita la convención colectiva de trabajo y los folios 35 y 36, 38 a 43 y 49 del expediente, pero olvida que al formular la apelación indicó que mo se aceptó que la labor del actor nunca fue la de 15

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Radicación n. 48734 soldador, admitiendo con ello que la actividad verdaderamente desarrollada no fue la de soldador. Advierte que los documentos indicados en los folios referidos no guardan relación con la situación del actor, ni con ellos se puede establecer el «salario íntegro», pues refieren de manera genérica al cargo de soldador que no aplica para el demandante. Explica que la remuneración percibida por el trabajador Máximo Correa, no es la misma que debía recibir el actor, como quiera que aquel desempeñaba el cargo de soldador y el demandante no, tal como lo expresó el representante legal de la empleadora demandada en el interrogatorio de parte absuelto. Sobre el despido del demandante, el recurrente no controvierte la validez del documento que menciona, sino que hace referencia a incapacidades «emanadas del actor», es decir, documentales diferentes, que el actor no indica siquiera que obren en el expediente. Finalmente, en cuanto a la existencia y responsabilidad derivada del accidente de trabajo, brilla por su total ausencia

en el desarrollo del cargo, prueba alguna de las enlistadas. Se limita a realizar consideraciones generales sobre el accidente de trabajo como si se tratara de un reproche de derecho. Asegura que el Tribunal tuvo en cuenta pruebas que el recurrente no mencionó, tal como el reporte de accidente de trabajo obrante a folio 27 y 28, los folios 54 y 55 relacionados

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16 Ko Radicación n. 48734 con el cargo del actor, el contrato de trabajo y la contestación de la demanda por parte de Diseños y Montajes Industriales Ltda. Para finalizar sostiene que no es jurídicamente posible la solicitud presentada por el actor al pedir que se condene al opositor por todo lo solicitado en la demanda inicial, pues no acusó la violación de las normas sustanciales que contemplan la indemnización por despido por discapacidad (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), la indexación e intereses.

VII. CONSIDERACIONES Si bien el censor omite señalar la modalidad del ataque por la vía indirecta, como lo resalta la oposición, lo cierto es que del desarrollo del cargo queda en evidencia que el reproche se formula por la aplicación indebida de las normas que denuncia, en relación con cada uno de los asuntos que sustenta en su acusación, más aún cuando este concepto de violación es el característico de la senda fáctica, toda vez que los errores de hecho se derivan de la actividad de valoración probatoria por parte del juez, que conlleva a aplicar de manera indebida la norma (CSJ SL 27 ago. 1998, rad. 10859,

CSJ SL 14 jun. 2006, rad. 25879), razón por la cual, esta imprecisión resulta superable. Además, el recurrente sí se ocupa de sustentar sobre la manera en que las pruebas que denuncia generan los diferentes errores de hecho que plantea, aunque lo hace de manera precaria, pues en el desarrollo del cargo puede

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Radicación n. 48734 advertirse cuáles de las que sustenta, se acusan como erróneamente valoradas y cuales como no apreciadas. Por ello, no le asiste razón a la parte opositora. Precisado lo anterior, resulta procedente el análisis de fondo de los cuestionamientos formulados por el recurrente y que discriminó en cuatro asuntos relevantes que se abordarán de acuerdo al siguiente orden temático: Cargo desempeñado por el actor y salario El censor reprocha que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el verdadero cargo desempeñado por él fue el de soldador, así como el salario asignado a dicho empleo, pues considera que estos dos presupuestos estaban debidamente acreditados. En relación con este punto, el ad quem concluyó que no se evidenciaba que el salario para el cargo de soldador ascendiera a $1.247.610 como se pretende y que el demandante hubiese desempeñado este cargo de manera permanente, pues solo se advierten probadas unas «prácticas esporádicas en estas labores» (f. 55). Así, respecto de las pruebas analizadas por el censor para este tópico, encuentra la Sala lo siguiente: El documento señalado por el recurrente visto a folio 49, corresponde a una «elación de nómina» de trabajadores

de la empresa Diseños y Montajes Industriales Ltda., entre quienes se relaciona al demandante Omar Pérez Ruiz y otro SCLAIPT-10 V.00 vo» Radicación n. 48734 empleado de nombre Máximo Correa, quien según este documento percibía como salario básico la suma de $1.234.320 para el mes de diciembre de 2003. Ahora, tal como lo afirma el recurrente, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empleadora, se admite que este otro trabajador, de nombre Máximo Correa desempeñaba el cargo de soldador a su servicio, razón por la cual, al analizar de manera conjunta estos dos medios de prueba, queda en evidencia que el actor sí logró demostrar el salario que un soldador percibía para el año 2003 en la empresa Diseños y Montajes Industriales Ltda., contrariamente a lo concluido por el ad quem sobre este tópico (salario del soldador). En todo caso, aunque se advierte esta imprecisión por parte del Tribunal cuando concluyó que no estaba probada la referida remuneración pagada al cargo de soldador por la empleadora accionada, cuando si lo estaba, ello no constituye un yerro de tal relevancia que implique el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el otro presupuesto necesario para la prosperidad de lo pretendido por el recurrente, esto es, que hubiese probado su desempeño en el mencionado cargo, no se cumplió. En efecto, de la contestación de la demanda por parte de Ecopetrol S. A., y de la que se vale la censura en este aspecto, no se deriva que al trabajador demandante le

hubiese sido asignado el cargo de soldador o que en la realidad hubiesen sido éstas las labores por él ejercidas de manera permanente. Lo único que se refiere en esta pieza

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Radicación n. 48734 procesal es que el actor Omar Pérez Ruiz realizó unas «prácticas de soldadura en escasas oportunidades», con la aclaración de que su labor ordinaria y habitual fue la propia del cargo de ayudante técnico. En ese sentido, no sería dable derivar de tal manifestación del apoderado judicial de Ecopetrol S. A. la confesión del cargo desempeñado por el demandante como soldador y como presupuesto para aspirar a una remuneración compatible con esa labor. Por lo anterior, no se equivocó el Tribunal al considerar que no estaban demostrados los supuestos fácticos que sustentaban el pago del salario y demás prestaciones sociales conforme dos factores salariales para el cargo que ocupó el demandante» y que hizo consistir en haber ejercido realmente el cargo de soldador y no de ayudante técnico. Ahora bien, en relación con el reclamo del reajuste salarial con fundamento en los salarios dispuestos por Ecopetrol S. A., las pruebas que se denuncian por el recurrente no logran demostrar el salario que esta demandada había asignado a sus trabajadores en el cargo de soldador, lo cual, aunado a que no se estableció el ejercicio del mencionado empleo, impiden la prosperidad del cargo. En efecto, los documentos visibles a folios 38 a 43 del expediente no dan cuenta de los supuestos que echó de menos el juez colegiado, pues corresponden a la respuesta

que Ecopetrol S. A. ofreció al demandante en relación con los salarios que en dicha empresa se establecen para diferentes cargos, entre ellos para el de soldador y ayudante técnico, SCLAJPT-10 V.00 ¡UY Radicación n. 48734 pero para el año 2001, así como la tabla de salarios convencionales para el año 2002. Sin embargo, no es un hecho controvertido que la vinculación laboral del actor no estuvo vigente para esas anualidades, pues tuvo lugar a partir del 26 de septiembre de 2003, por ende, los salarios allí certificados no le serían aplicables. En todo caso, corresponden a sumas inferiores a la que percibía el demandante. Debe precisarse por esta Sala, que aunque el recurrente se refiere a que la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol S. A. establece los salarios controvertidos para los años 2003 y 2004, no es posible analizar tal documento, pues debe recordarse que para poder efectuar la valoración de un acuerdo extralegal, es menester que en la proposición jurídica se denuncien como transgredidos los artículos 467 o 476 del CST, que son los que le otorgan fuerza normativa y ello no se cumplió por el censor y tampoco los menciona en el desarrollo del cargo. Así lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL17789-2016: Es por ello que la convención colectiva, como se dijo en precedencia, en sede de casación se proyecta en el plano eminentemente fáctico; de ahí, que resulte im

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