CSJ - SL1499-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1499-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
92 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1499-2018 Radicación n.” 48254 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que GLORIA CEBALLOS ZAPATA adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ÑANTECEDENTES Mediante sentencia SL6557-2016 de 11 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte casó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 2010, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellin. En esa providencia, el a quo condenó al 1SS a pagar a la actora la pensión de vejez a partir del 22 de junio de 2005, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Radicación n, 48254 En su decisión, en esencia, la Sala explicó que la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino y, a partir de ese conocimiento, se abre la posibilidad de valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en los Códigos de Procedimiento Civil y
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, indicó que si bien pueden existir diferentes medios que lleven al juez a tener certeza sobre la persona que lo elabora, cuando ellos son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime cuando, como en este caso, se trata de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional deprecado, por lo que consideró que previamente a darle valor a su contenido, era preciso establecerse su autenticidad. En dicha dirección, concluyó que debía restarle mérito probatorio al reporte de cotizaciones aportado con la demanda, toda vez que no lo suscribió un funcionario del ISS; que esa entidad no reconoció expresamente su contenido ni construyó su defensa con apego a ese documento, y que no existían elementos que permitieran colegir que esa administradora de pensiones lo aprobó. Por otra parte, para un mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones para que remitiera la historia laboral que corresponde a la accionante. Una vez se obtuvo la información pertinente, se dio traslado a la demandante sin Radicación n. 48254 que se hubiera efectuado ningún pronunciamiento, por lo que se procede a proferir la siguiente decisión de instancia. IL CONSIDERACIONES En sede de instancia, la Sala encuentra que la demandante acreditó que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 25 de agosto de 1949 (f. 7) y tenía más
de 35 años de edad para el momento en el que entró en vigencia dicha normativa. En consecuencia, a la actora le es aplicable el régimen pensional dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Dicho estatuto, en su artículo 12, contempla que la pensión de vejez se causa con la edad de 55 años para las mujeres y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier época. Ahora, conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones (f£ 75 a 80, cuaderno de la Corte), Ceballos Zapata cotizó durante toda su vida laboral 533.57 semanas, 349 de las cuales corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, tal y como se discriminan a continuación: FECHAS N” DE N DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS 18/10/1978 | 31/10/1978 14 2,00 01/11/1978 | 30/11/1978 30 4,29 01/12/1978 | 31/12/1978 31 4,43 4,43 01/01/1979 | 31/01/1979 31 01/02/1979 | 28/02/1979 28 4,00 01/03/1979 | 31/03/1979 31 4.43 01/04/1979 | 30/04/1979 30 4,29 Radicación n. 48254
FECHAS N DE N DE DESDE HASTA DÍAS _| SEMANAS 01/05/1979 | 31/05/1979 31 4,43
01/06/1979 | 30/06/1979 30 4,29 01/07/1979 | 31/07/1979 31 4,43 01/08/1979 | 31/08/1979 31 4,43 01/09/1979 | 30/09/1979 30 4,29 01/10/1979 | 31/10/1979 31 4.43 01/11/1979 | 30/11/1979 30 4,29 01/12/1979 | 31/12/1979 31 4,43 01/01/1980 | 31/01/1980 31 4,43 01/02/1980 | 29/02/1980 29 4,14 01/03/1980 | 31/03/1980 31 4,43 01/04/1980 | 30/04/1980 30 4.29 01/05/1980 | 31/05/1980 31 4,43 01/06/1980 | 30/06/1980 30 4,29 01/07/1980 | 31/07/1980 31 4,43 01/08/1980 | 31/08/1980 31 4,43 01/09/1980 | 30/09/1980 30 4,29 01/10/1980 | 31/10/1980 31 4,43 01/11/1980 | 30/11/1980 30 4,29 01/12/1980 | 31/12/1980 31 4,43 01/01/1981 | 31/01/1981 31 4,43 01/02/1981 | 28/02/1981 28 4,00
01/03/1981 | 16/03/1981 16 2,29 08/04/1981 | 30/04/1981 23 3,29 01/05/1981 | 07/05/1981 7 1,00 01/06/1981 | 30/06/1981 - - 01/03/1982 | 31/03/1982 - - 01/04/1982 | 30/04/1982 30 4,29 01/05/1982 | 31/05/1982 31 4,43 01/06/1982 | 30/06/1982 30 4,29 01/07/1982 | 31/07/1982 31 4,43 01/08/1982 | 31/08/1982 31 4,43 01/09/1982 | 30/09/1982 30 4,29 01/10/1982 | 31/10/1982 31 4,43 01/11/1982 | 30/11/1982 30 4,29 01/12/1982 | 31/12/1982 31 4,43 01/01/1983 | 31/01/1983 31 1,43 01/02/1983 | 28/02/1983 28 4.00 01/03/1983 | 31/03/1983 7 1,00 01/04/1983 | 30/04/1983 30 4,29 01/05/1983 | 10/05/1983 10 1,43 01/06/1983 | 30/06/1983 - - 35 AÑOS 25/08/1984 0,00| 01/08/1984 | 31/08/1984 - E 0,00/ 01/09/1984 — 30/09/1984 - -
1,291 23/10/1984 | 31/10/1984 9 1,29 LA Radicación n. 48254 FECHAS N" DE N DE DESDE HASTA DÍAS ¡ SEMANAS 4,29 01/11/1984 | 30/11/1984 30 4,29 4.43 01/12/1984 | 31/12/1984 31 4,43 4,43 01/01/1985 | 31/01/1985 31 4,43 4,00 01/02/1985 | 28/02/1985 28 4,00 4,43 01/03/1985 | 31/03/1985 31 4,43 4,29 01/04/1985 | 30/04/1985 30 4,29 4,43 01/05/1985 | 31/05/1985 31 4,43 4,29 01/06/1985 | 30/06/1985 30 4,29 4,43 01/07/1985 | 31/07/1985 31 4,43 4,43 01/08/1985 | 31/08/1985 a 4,43 4,29 01/09/1985 | 30/09/1985 30 4,29 4,43 01/10/1985 | 31/10/1985 31 4,43 4,29 01/11/1985 | 30/11/1985 30 4,29 2,86 01/12/1985 | 20/12/1985 20 2,86 0,00 01/01/1986 | 31/01/1986 - -
2,43 12/02/1986 | 28/02/1986 17 2,43 4,43 01/03/1986 | 31/03/1986 31 4,43 4,29 01/04/1986 | 30/04/1986 30 4,29 4,43 01/05/1986 | 31/05/1986 31 4,43 4,29 01/06/1986 | 30/06/1986 30 429 3,00 01/07/1986 | 31/07/1986 21 3,00 4,43 01/08/1986 | 31/08/1986 31 4,43 4,29 01/09/1986 | 30/09/1986 30 4,29 4,43 01/10/1986 | 31/10/1986 31 4,43 4,29 01/11/1986 | 30/11/1986 30 4.29 4,43 01/12/1986 | 31/12/1986 31 4,43 4,43 01/01/1987 | 31/01/1987 31 4,43 3,57 01/02/1987 | 25/02/1987 25 3,57 0,00 01/03/1987 | 31/03/1987 - - 0,00 01/01/1988 | 31/01/1988 - - 1,00 23/02/1988 | 29/02/1988 7 1,00 4,43 01/03/1988 | 31/03/1988 31 4,43 4,29 01/04/1988 | 30/04/1988 30 4,29
4,43 01/05/1988 | 31/05/1988 31 4,43 4,29 01/06/1988 | 30/06/1988 30 4,29 4,33 01/07/1988 | 31/07/1988 31 4,43 4,43 01/08/1988 | 31/08/1988 31 4,43 4,29 01/09/1988 | 30/09/1988 30 4,29 4,43 01/10/1988 | 31/10/1988 31 4,43 4,29 01/11/1988 | 30/11/1988 30 4,29 2,71 01/12/1988 | 19/12/1988 19 271 1,29 23/01/1989 | 31/01/1989 9 1,29 4,00 01/02/1989 | 28/02/1989 28 4,00 4,43 01/03/1989 | 31/03/1989 31 443 4,29 01/04/1989 | 30/04/1989 30 4,29 Radicación n.” 48254 FECHAS N' DE N” DE DESDE HASTA DÍAS | SEMANAS 4,43 01/05/1989 | 31/05/1989 31 4.43 4,29 01/06/1989 | 30/06/1989 30 4,29 4,43 01/07/1989 | 31/07/1989 31 4,43 4,43 01/08/1989 | 31/08/1989 31 4,43
4,29 01/09/1989 | 30/09/1989 30 4,29 4,43 01/10/1989 | 31/10/1989 3 4,43 4,29 01/11/1989 | 30/11/1989 30 4,29 2,43 01/12/1989 | 17/12/1989 17 2,43 0,00 01/01/1990 | 31/01/1990 - - 1,14 21/02/1990 | 28/02/1990 8 1,14 01/03/1990 | 31/03/1990 31 4,43 4,43 4,29 01/04/1990 | 30/04/1990 30 4,29 4,43 01/05/1990 | 31/05/1990 31 4,33 4,29 01/06/1990 | 30/06/1990 30 4,29 3,43 01/07/1990 | 31/07/1990 24 3,43 4,43 01/08/1990 | 31/08/1990 31 4,43 2,43 01/09/1990 | 17/09/1990 17 2,43 0,00 01/10/1990 | 31/10/1990 - - 0,00 01/08/1998 | 31/08/1998 - - 1,43 01/09/1998 | 30/09/1998 10 1,43 4,29 01/10/1998 | 31/10/1998 30 4,29 4,29 01/11/1998 | 30/11/1908 30 4,29
4.29 01/12/1998 | 31/12/1998 30 4,29 4,29 01/01/1999 | 31/01/1999 30 4,29 4,29 01/02/1999 | 28/02/1999 30 4,29 1,29 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 4,29 01/04/1999 | 30/04/1999 30 4,29 4,29 01/05/1999 | 31/05/1999 30 4,29 4,29 01/06/1999 | 30/06/1999 30 4,29 4,29 01/07/1999 | 31/07/1999 30 4,29 4,29 01/08/1999 | 31/08/1999 30 4,29 0,00 01/09/1999 30/09/1999 E0,00 01/10/1999 | 31/10/1999 - - 4,29 01/11/1999 | 30/11/1999 30 4,29 0,00 01/12/1999 | 31/12/1999 - - 0,00 01/01/2000 | 31/01/2000 - - 4,29 01/02/2000 | 29/02/2000 30 4,29 4,29 01/03/2000 | 31/03/2000 30 4,29 0,00 01/04/2000 | 30/04/2000 - - 0,00 01/10/2000 | 31/10/2000 - - 4,29 01/11/2000 | 30/11/2000 30 4,29
4,29 01/12/2000 | 31/12/2000 30 4,29 4,29 01/01/2001 | 31/01/2001 30 4,29 4,29 01/02/2001 | 28/02/2001 30 4,29 0,00 01/03/2001 | 31/03/2001 - - Radicación n. 48254 aK FECHAS N DE N DE DESDE HASTA DÍAS _| SEMANAS 0,00 | 01/04/2001 | 30/04/2001 4,29| 01/05/2001 | 31/05/2001 30 4,29 4,29| 01/06/2001 | 30/06/2001 30 4,29 0,00 | 01/07/2001 | 31/07/2001 - - 0,00| 01/08/2001 | 31/08/20010,00| 01/09/2001 | 30/09/20010,71 01/10/2001 | 31/10/2001 5 0,71 3,29| 01/11/2001 | 30/11/2001 23 3,29 4,29 01/12/2001 | 31/12/2001 30 429 4,29 01/01/2002 | 31/01/2002 30 4,29 4,29 | 01/02/2002 | 28/02/2002 30 4.29 4,29 01/03/2002 | 31/03/2002 30 4,29 4,29 | 01/04/2002 | 30/04/2002 30 4,29
0,00 | 01/05/2002 | 31/05/2002 - - 0,00 | 01/06/2002 | 30/06/20024,29 | 01/07/2002 |31/07/2002 30 4,29
TOTAL SEMANAS TODA LA TOTAL SEMANAS ULT 20 AÑOS 349,00 VIDA 533,57 55 AÑOS 25/08/2004
Así las cosas, la accionante no reunió los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En consecuencia, no siendo otro el motivo de la apelación del instituto accionado, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que condenó al ISS hoy Colpensiones, a pagar a la actora la pensión de vejez para, en su lugar, absolver a dicha entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra. Asimismo, se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación. Por último, como quiera que la historia laboral aportada al proceso (f. 8 a 13) no corresponde con la realidad del número de semanas cotizadas por la actora, Radicación n. 48254 conforme lo certificó Colpensiones, circunstancia que eventualmente puede ser constitutiva de una conducta punible, estima la Sala pertinente ordenar que se compulsen copias de las presentes diligencias a la oficina del Fiscal General de la Nación, doctor Néstor Humberto Martínez Neira, para lo de su competencia.
Costas en la primera instancia a cargo de la demandante y, sin lugar a ellas en la alzada.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la decisión del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellin, proferida el 20 de noviembre de 2009 para, en su lugar, absolver al ISS hoy Colpensiones, de todas las pretensiones de la demanda. Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO. ORDÉNESE por Secretaría compulsar copias de las presentes diligencias a la oficina del Fiscal General de la Nación, doctor Néstor Humberto Martínez Neira, para lo de su competencia, conforme a las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n. 48254 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. == 20 XA — Ud -- 1 YA a e SN — N 3 + a
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RIGOBERTO, ECHEVERRI BUENO
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ACLARACIÓN DE VOTO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente Radicación n.” 48254
INSTITUTO DE $SEGUROS 5SOCIALES, Hhoy
COLPENSIONES vs. GLORIA CEBALLOS.
Para efectos de mi aclaración, me remito a los términos de la que hice a la sentencia de casación, la cual reposa en el expediente. Fecha ut supra. Magistrado
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n48254
REFERENCIA: GLORIA CEBALLOS ZAPATA VS EL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY
COLPENSIONES.
Con mi acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en lo relativo a la falta de concordancia entre la historia laboral aportada por la accionante y la certificada por Colpensiones bajo las consideraciones que a continuación expongo: La historia laboral refleja el número de semanas aportadas al sistema pensional en nombre de un afiliado, para lo cual han existido diferentes formas de identificar la cotización que reflejará el historial de los mismos". A partir + https://colpensiones.gov.co/loader.php?IServicio=Glosario8letra=N Número de afiliación Código asignado por el Instituto de Seguro Social (15$) a un afiliado entre los años 1967 y 1994. A partir de enero de 1995, los trabajadores se afilian con su tipo y número de documento de identidad. Número de afiliación documento Código asignado desde 1982, el cual busca conectar el número de identificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el número de ofiliación del 1SS. También está conformado por nueve (9) dígitos y su concordancia depende del tipo de documento: CC, CE, TI, P, NIT. Número de afiliación tradicional Radicación n. 48254 de la Ley 100 de 1993, se creó la autoliquidación de aportes y, posteriormente, la planilla de autoliquidación de aportes denominada Pila, con la cual se pretendió una mejor organización respecto del pago de los aportes de los
subsistemas de la seguridad social y su debida acreditación (historia laboral) a cada beneficiario del aporte. Ahora bien, ante las diferentes formas de identificación, la posibilidad de que se presenten circunstancias que afectan la historia laboral de los afiliados, tales como, los errores en los pagos de aportes, la mora o falta del pago de la cotización, la imputación de intereses de mora, así como la falencia en el reporte de las novedades por parte del obligado, el mismo sistema permite la reconstrucción, corrección del historial de cotizaciones, de manera tal que se pueda reflejar en forma fidedigna las semanas realmente aportadas por un trabajador; más aún cuando ello tendrá injerencia en las prestaciones que el sistema otorgue a su afiliado y el monto de las mismas. Es por ello que las entidades de seguridad social de los dos regímenes cuentan con procedimientos a efectos de que se direccione el aporte a la entidad de seguridad social en la Es el código asignado por el ISS hasta la entrada en vigencia del número de afiliación - Cédulo, en agosto de
1982. Este número depende de la seccional en la cual el trabajador se haya afiliado y está conformado por nueve (9) dígitos.
Número de aportante Corresponde al número que identifica a un aportante ante el 1SS. Hasta el 31 de diciembre de 1994, correspondía al Número Patronal, a partir de enero de 1995, con la puesta en marcha del Sistema de Pago por Autoliquidación de Aportes, corresponde al documento con el cual el aportante se identifica comercialmente (NIT, cédula de ciudadanía, cédula de extranjería).
Número patronal Corresponde al número que identifica a un aportante ante el 155. Hasta el 31 de diciembre de 1994. Código asignado a un patrono, Se creaba de acuerdo con la clase y grado de riesgo, la actividad económica que desarrolló y la ubicación geográfica del Aportante Radicación n. 48254 cual realmente se encuentra afiliado el trabajador, se reconstruya y complete la historia laboral de sus afiliados a efectos de obtener las prestaciones y el reconocimiento de tiempos de servicios a través de los bonos pensionales y las cuotas partes pensionales. Entonces, no ha sido ajeno tanto para el regulador como para la jurisdicción, la problemática de que la información que refleja la historia laboral de los afiliados al Sistema, además de veraz, se encuentre completa y de manera especial la problemática frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, al punto que en el auto que decretó el estado de cosas inconstitucionales al ISS y a Colpensiones, la Corte Constitucional impartió, entre otras, la orden a efectos de que en el término de 6 meses adoptara «[...) las medidas necesarias para corregir los problemas presentes en la completitud de las historias laborales de los afiliados de Colpensiones, tomando en consideración las recomendaciones que efectúen la Superintendencia Financiera de Colombia, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República». (Sentencia CC T-774 de 2015). Nótese que el mismo Colpensiones, en una de las respuestas ofrecidas a la Corte Constitucional dentro de los
seguimientos que le efectuaban, en especial, al dispuesto en auto 47 de 2017, de manera puntual informó: Radicación n. 48254 Colpensiones es consciente de que la Historia Laboral es el insumo principal para que los ciudadanos obtengan su pensión. Por eso, desde la entrada en operación ha desarrollado planes de acción y establecido lineamientos estratégicos con el propósito de lograr la completitud de las historias laborales de los afiliados a la entidad. En ese trabajo, Colpensiones ha identificado problemas estructurales que ha ido resolviendo y que ha reportado a la H. Corte Constitucional de manera detallada. 1 Sin embargo, Es necesario resaltar que son por lo menos 50 años de historias laborales,2 y esos problemas estructurales se acumularon en el extinto ISS durante muchos años, y por lo tanto su solución requiere no solamente del concurso de Colpensiones y de los ciudadanos, sino también de todos los actores relevantes del Sistema General de Pensiones (Asofondos, los Fondos Privados, UGPP, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, etc.), ya que este es claramente un trabajo de largo aliento. Con fundamento en ello considero que las semanas de cotización que un trabajador afirma o considera tener, e inclusive con soporte entregado por el mismo Instituto de Seguros Sociales, puede no corresponder con las semanas que en determinado momento certifique Colpensiones, como consecuencia de todas las problemáticas administrativas que presentó la entidad, lo cual no representa necesariamente una posible conducta punible, pues como ya se evidenció la «completitud» de la historia laboral por
parte del ISS hoy Colpensiones, solo se ha venido a materializar con las acciones adelantadas para el seguimiento del estado de cosas inconstitucionales de la Corte. No debe pasarse por alto que solo cuando el afiliado confirme todos los periodos trabajados, reporte los vacíos de tiempos y se cotejen, entre otros aspectos, las novedades y de ser el caso planillas de pagos de los empleadores, la historia laboral está sujeta a correcciones con ello se Radicación n. 48254 evidencia que existen por lo menos dos aspectos que influyen en la consolidación de la historia laboral i) las propias de la interacción del sistema que van desde el recaudo hasta la acreditación por parte de las entidades administradoras, dentro de las cuales cobran importancia las novedades de los aportantes; y ii) aquellas de reconstrucción, vacíos de tiempos de servicio o cotización y de fidelidad de la información. Así explico mi aclaración de voto. Fecha ut supra
FERNANDO CASTILLO CADENA
República de Colombia Corte Suprema de Sala de Casación Laboral — CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Recurso Extraordinario de Casación SL1499-2018 Radicación n. 48254
Referencia: Demanda promovida por GLORIA CEBALLOS
ZAPATA contra la INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, considero
pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto de los argumentos expuestos, y que condujeron a revocar el fallo de primer grado. Aun cuando al resolver el recurso de casación salvé mi voto, por considerar que la historia laboral expedida por el ISS y allegada al plenario por el actor, debió dársele valor probatorio, por cuando dicha entidad no hizo EXP. 48254 Aclaración de Voto pronunciamiento alguno en las instancias, guardando silencio frente a este, lo que dejada claro su reconocimiento, y en tal virtud, a mi juicio tal probanza gozaba de autenticidad, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 244 del CGP, en concordancia con el numeral 3 del 252 CPC, vigente para cuando se emitió el fallo de segundo grado; no obstante lo anterior, la situación fáctica que ahora se avizora es otra. En efecto, la historia laboral que se aportó en esta sede extraordinaria por parte de la pasiva (fs. 76 a 80 del cuaderno de la Corte), permite hacer una confrontación con el inicialmente aportado con el escrito inaugural, evidenciándose que la densidad de semanas que este nuevo elemento probatorio refleja, dista mucho de lo acreditado con el obrante a folios 8 a 13 del cuaderno del juzgado, y que fuera allegado por el accionante, pero sin firma alguna por parte de la entidad que lo expidió. En este orden, esta nueva probanza refleja el real número de semanas aportadas por la asegurada, las que resultan ser insuficientes para acceder al derecho pensional reclamado, y de contera, restarle validez al adjuntado la
demanda inicial, por cuanto se evidencia, ahora sí con claridad, la falsedad de este último, aspecto del que no se tenía certeza al momento de proferir la sentencia de casación. En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. EXP. 48254 Aclaración de Voto Fecha ut sup?