CSJ - SL14996(11-12-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14996(11-12-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14996 Acta No. 55
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Bogotá D.C.,. once (11) de diciembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de mayo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Miguel Angel Peraza Fernández contra la sociedad recurrente. ANTECEDENTES Miguel Angel Peraza Fernández demandó a Avianca para que se declare la vigencia de su contrato de trabajo entre el 14 de julio de Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. 1984 y el 1° de junio de 1995, y para que, en consecuencia, se condene a la dicha empresa al pago indexado de aumentos salariales convencionales, primas semestrales convencionales y legales, intereses a la cesantía doblados, prima convencional de antigüedad, gastos convencionales de representación y alimentación, mínimo convencional garantizado por horas de vuelo, otros gastos de representación convencionales, vacaciones, primas convencionales de vacaciones, tiquetes de vacaciones, diferencia salarial y prestacional entre lo pagado y lo que debió pagársele en el período indicado en razón a la incidencia salarial de los conceptos antes solicitados, cesantía definitiva por el período 21 de junio de 1973 a 4
de marzo de 1997, indemnización por terminación del contrato, pensión sanción e indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios para la demandada desde el 21 de julio de 1973; que fue despedido el 14 de julio de 1984; que tal despido fue anulado y se ordenó judicialmente su reintegro; que el 1° de junio de 1995 la demandada efectuó un reintegro formal, pero en realidad no le asignó sus funciones de 2 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. auxiliar de vuelo internacional; que Avianca no le pagó los aumentos de salario ordenados en la sentencia y por tanto le adeuda los del período comprendido entre el 14 de julio de 1984 y el 1° de junio de 1995; que por el mismo período le adeuda los derechos salariales y prestacionales que reclama en esta demanda; que como consecuencia de tales incumplimientos renunció con justa causa mediante comunicación de 24 de febrero de 1997; que a la terminación del contrato Avianca liquidó la cesantía sin considerar como fecha de ingreso el 21 de julio de 1973; y que fue beneficiario de la convención colectiva. Avianca se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cumplimiento total de la orden judicial, falta de título, ausencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, cumplimiento total de obligaciones, buena fe, pago de lo debido y compensación. Sostuvo también que cumplió la orden judicial de reintegro y de pago de
salarios dejados de percibir en los términos contenidos en la sentencia; que el demandante los aceptó pues no la impugnó ni 3 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. solicitó corrección o adición alguna; que de buena fe y en el entendido de estar cumpliendo, dispuso el reintegro sin considerar el tiempo anterior, teniendo en cuenta que no se declaró expresamente la no solución de continuidad del vínculo ni se ordenó o autorizó descontar lo pagado por cesantía a la terminación del contrato; que por ello entendió que cumplió la sentencia; que el demandante incumplió sus obligaciones pues se negó a atender los requerimientos que la Aeronáutica Civil señaló para su capacitación; y que, con ocasión del reintegro, el demandante fue afiliado al sistema integral de seguridad social, por lo cual no procede la solicitud de pensión sanción. El juzgado 19 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 16 de junio de 1999, declaró la continuidad del contrato y ordenó el pago de reajustes del salario, primas y beneficios legales y extra legales por el período 14 de julio de 1984 a 1° de junio de 1995; ordenó el pago de la cesantía desde el 21 de julio de 1973 hasta el 4 de marzo de 1997; autorizó el descuento de lo pagado por tal concepto; condenó al pago indexado de la indemnización por despido y a la indemnización moratoria. De lo demás, absolvió. 4 Avianca S.A.
Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado en cuanto condenó a reajustes convencionales, primas legales y extra legales, desde la fecha del despido hasta cuando se efectuó el reintegro y, en su lugar, absolvió a la demandada. En lo demás, la confirmó. Para definir la controversia en los temas que son objeto del recurso de casación, dijo el Tribunal: “(…) “SEGUNDA.- En la sentencia apelada se condena a la sociedad Avianca S.A. a pagar al demandante Miguel Angel Peraza Fernández, <(…) el auxilio de cesantía desde el 21 de julio de 1.973 hasta el 4 de marzo de 1.997, pudiendo descontar lo pagado por dicho concepto> (fl. 294), todo bajo el presupuesto fáctico de que las partes contratantes estuvieron ligadas por un solo contrato de trabajo que tuvo vigencia en el lapso preindicado. “Respecto de este tiempo de servicios, debe precisar la Sala que según sentencia de 29 de julio de 1.994 del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, sala laboral (fls. 37 a 45) que ordenó el 5 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. reintegro del trabajador al cargo, se estableció con la autoridad e incontrovertibilidad que da la cosa juzgada que: <En el caso sub lite, es una realidad no discutida por la
demandada que el señor MIGUEL ANGEL PEDRZA (sic) FERNANDEZ estuvo vinculado a la empresa en forma continua e ininterrumpida desde el 21 de JULIO de 1.973 hasta el 14 de JULIO de 1.984, por cuanto así lo demuestra la respuesta dada a la demanda al folio 9, la carta de despido del folio 97 y la liquidación definitiva de prestaciones visible a folio 98> (fl. 38). “Está también plenamente comprobado que en cumplimiento de la condena que ordenó el reintegro, la sociedad demandada pagó los salarios dejados de percibir y causados desde el día siguiente al despido injusto (julio 14 de 1.984) y hasta el 31 de mayo de 1.995 cuando lo reintegró al cargo. A folio 231 aparece la comunicación mediante la cual la empresa dice al trabajador demandante que está cumpliendo con el reintegro ordenado en la sentencia. El registro de personal (fl. 232) corrobora que reingresó en junio 1° del año 1.995; y el comprobante de pago que obra a folio 233 comprueba que por el tiempo que estuvo cesante por culpa del despido de la empresa, reconoció al trabajador salarios en cuantía total de $7.568.527.00 en los cuales, según el cálculo del valor de la condena aparece a folio 234 se le reconoció sueldo básico, valor hora vuelo de retiro, horas mínimas garantizadas de retiro, valor prima de antigüedad al retiro, valor de salario mínimo legal y valor de salario mínimo convencional. “La representante legal de la demandada al contestar interrogatorio de parte (fls. 77 a 79) confiesa que la
prestación de servicios del demandante ciertamente se inició el 21 de julio de 1.973 y que el contrato terminó por despido el 14 de julio de 1.984; agrega que por orden judicial, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal, <Con solución de continuidad>, inició 6 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. nuevamente servicios el 1° de junio de 1.995 hasta el 4 de marzo de 1.997 cuando el contrato terminó por determinación del trabajador que tuvo que aceptar la demandada. Sostiene que la empresa para liquidar la cesantía definitiva del demandante, en ese segundo tiempo servido, no tomó como fecha de ingreso el 21 de julio de 1. 973 sino la de junio 1° de 1.995, porque <entre el primer contrato y el segundo contrato existió solución de continuidad>. “Sobre esta cuestión es importante declarar que la lógica jurídica permite concluir, y así lo ha reiterado la jurisprudencia, que si judicialmente se decreta el reintegro, éste supone la carencia de solución de continuidad entre la fecha del despido injusto y la de reinstalación en el empleo, como que es una simple y necesaria consecuencia del reintegro, que no exige declaración judicial especial porque es ínsita de aquél. Se trata de un caso típico de pago de salarios sin prestación efectiva de servicios (art. 140 del CST), por culpa del empleador que produjo el despido injusto. “(…). “Así, pues, no se trata de que el reintegro implique la iniciación de un nuevo o segundo contrato de trabajo,
que se trata del mismo y único contrato, sin prestación de servicios por despido del empleador; y la circunstancia de que no se hubiera ordenado la devolución de lo pagado por cesantía en el primer fallo que ordenó el reintegro, ni implica que el contrato se hubiera terminado, ni que de lo contrario se estuviera patrocinando un enriquecimiento ilícito como lo alega la recurrente en la alzada. “El trabajador fue reintegrado a partir del día 1° de junio de 1.995 (fl. 231), cuando la empresa quiso dar cumplimiento a la sentencia, y se prolongó hasta el 4 de marzo de 1.997 (fl. 241), cuando el contrato 7 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. terminó por decisión del trabajador imputándole al patrono culpa en esa determinación o despido indirecto. Corrobora también este último tiempo de servicios la constancia del Coordinador de salarios de la empresa (fl. 277). “Se concluye, entonces, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, tuvo vigencia entre el 21 de julio de 1.973 y el 4 de agosto de 1.997, vale decir, durante 23 años, 7 meses y 13 días, que con un último salario promedio mensual de $398.643.00, significan una cesantía definitiva causada de $9.555.251.14. A su pago se condenará ordenando que de su valor se descuenten las sumas que la empresa pagó por cesantías. “TERCERO. La sentencia se dispone <CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de
$12.623.695, por indemnización por despido indirecto, cifra que deberá ser indexada> (294). “El trabajador demandante puso fin unilateralmente al contrato de trabajo que lo vinculaba con Avianca S.A., imputándole a ésta ser la causante de esa determinación. En su carta le comunicó textualmente: “<Atentamente manifiesto a Usted, que a partir del día de hoy 24 de febrero de 1.997, doy por Terminado el Contrato de Trabajo como Auxiliar de Vuelo Internacional en AVIANCA, por las siguientes justas causas imputables a AVIANCA: “<AVIANCA no ha dado cumplimiento real a la Sentencia que Anuló el Despido Ilegal y Restableció el Contrato mediante mi Reintegro y el pago de los Salarios dejados de percibir, ya que: “<a) Si bien en el papel y en la apariencia fui Reintegrado lo real y objetivo es que desde junio de 1.995 solamente se me ha permitido ejercer mi oficio 8 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. de Auxiliar de Vuelo Internacional en 2 oportunidades, impidiéndome el ejercicio regular y normal de mi actividad como Auxiliar de Vuelo Internacional; “<a) Al impedírseme volar, consecuencialmente se me ha impedido percibir los factores salariales por concepto de Viáticos y Horas de Vuelo, lo que conlleva una Discriminación frente al resto de Auxiliares de Vuelo Internacional a quienes sí se les permite ejercer su oficio y además una merma en mis ingresos mensuales, así como una discriminación en
el promedio salarial para efectos Prestacionales ...> (fl. 240). “La empresa demandada en lugar de desvirtuar la negación indefinida sobre incumplimiento de obligaciones patronales que formula el trabajador, más bien se dedicó a reforzar el incumplimiento con las declaraciones especialmente de Luis Carlos Beltrán Jiménez y María Jiménez Villa, Director de Auxiliares de Vuelo y Jefe de Departamento de Relaciones de la empresa, respectivamente. El primero de estos testigos declara que el demandante después del reintegro al cargo, nunca fue asignado a vuelo, que de diciembre de 1.995 a febrero de 1.997 <no realizó ninguna actividad como auxiliar de vuelo y que sólo hasta el mes de febrero se le citó a iniciar el curso respectivo> (fls. 90 a 94). Por su parte, el Jefe de Relaciones Industriales declara que solamente hasta el mes de febrero de 1.997 vino a enterarse que <se le informó que teníamos en nómina un auxiliar de vuelo que lo estaban cancelando salarios, pero no estaba volando>. Además, no explica porque la demandada no desvirtuó con hechos positivos que no solamente se le permitió desempeñar sus funciones de auxiliar de vuelo, sino que se le exigió hacerlo y se le colaboró para que las cumpliera. Su cumplimiento de la sentencia como empresa o empleador, se limitó a mantener al demandante sin trabajar aunque pagándole sus salarios durante más de un año y medio, cuando se vio forzado a renunciar. Esa solo 9 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández
Rad. No. 14996. conducta de la empresa de no permitirle al trabajador cumplir con sus obligaciones o de no exigirle que las cumpliera mantenida no por días, sino por meses y hasta por cerca de un año y medio, constituye causal grave de incumplimiento de obligaciones patronales, suficiente para que el trabajador pusiera fin al contrato de trabajo por culpa del patrono, además de que es muestra censurable de ofensa a la dignidad del asalariado. Más que cumplimiento de la sentencia lo que se colige que hubo fue desdén de la misma. Se confirmara, por tanto la decisión condenatoria del Juzgado, incluyendo la indexación que deberá hacerse o liquidarse al momento de cumplir el fallo. “CUARTO.- Dispuso la sentencia condenar a la demanda al pago de la indemnización moratoria: <(...) equivalente a $13.288, desde que se terminó el contrato y hasta cuando se efectúe el pago>. “Ninguna razón atendible ha alegado ni demostrado la empresa demandada, que justifique el no pago completo de la cesantía causada durante todo el tiempo de servicios. Por el contrario, se le evidencia trazas de no querer cumplir el fallo que ordenó el reintegro con la inaceptable alegación de que como no se ordenó la devolución de la cesantía pagada cuando ocurrió el despido, esa cesantía tenía el carácter de definitiva. Tampoco es admisible que hubiera pagado salarios y hubiera creído de buena fe, que esos salarios no generaron auxilio de cesantía. Y su alegación en el sentido de que con el demandante la
ligaron dos contratos de trabajo y no uno solo, no es jurídica. No demostró ningún asomo de buena fe en la transgresión legal. Es contraria a aquella pretender que durante todo el tiempo que el trabajador estuvo cesante como consecuencia del despido injusto que produjo el patrono, no se causara cesantía. En fin, hay mora injustificada en el pago de la cesantía y debe sancionarse como lo consagra el artículo 65 del CST . Se confirmará la condena que por concepto de 10 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. indemnización moratoria concretó la juzgadora de primera instancia”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso Avianca. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas que impusiera el Juzgado por cesantía desde el 21 de julio de 1973 hasta el 4 de marzo de 1997, por la indemnización por despido indirecto indexada y por la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque las dichas condenas y en su lugar absuelva de las mismas. Pretende, en subsidio, que se revoquen las condenas impuestas por el Juzgado en los numerales 3 a 6, manteniendo la absolución en lo demás. Con esa finalidad Avianca formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 7°-b-8 del decreto 2351 de 1965, 8° del 11 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández
Rad. No. 14996. decreto 2351 de 1965, subrogado por el 6°de la ley 50 de 1990, 65, 249 y 253 del CST y los decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la ley 141 de 1961 como legislación permanente, en relación con los artículos 55, 58-1-5, 60-4 y 140 del C ST y los decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la ley 141 de 1961 como legislación permanente. Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la compañía AVIANCA S.A. no dio cumplimiento al fallo judicial que ordenó el reintegro del ex trabajador demandante. “1.2. No dar por demostrado estándolo conforme a la evidencia, que el no ordenar la sentencia la devolución de la cesantía pagada al despido ni declarar de manera expresa la no solución de continuidad en la relación de las partes, constituía un motivo razonable y atendible para que AVIANCA S.A. considerara de buena fe, que hubo solución de continuidad entre el despido ocurrido en 1984 y el reintegro de junio 1° de 1995. “1.3. No dar por demostrado estándolo, que AVIANCA S.A. tuvo motivos considerables para estimar, como lo hizo, que se debía iniciar una nueva relación laboral con el demandante como consecuencia de la decisión judicial de 1994. 12 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández
Rad. No. 14996. “1.4. No dar por demostrado, estándolo conforme a la evidencia, la buena fe que acompañó y ampara la actuación de AVIANCA S.A., y que conforme a las prescripciones constitucionales y legales se presume en las actuaciones de los particulares. “1.5. Dar por demostrado sin estarlo, contrariando la evidencia, la normatividad y jurisprudencia existente, que AVIANCA S.A. debía demostrar la buena fe de su actuación. “1.6. Dar por demostrado, sin estarlo y contrariando lo efectivamente evidenciado, que AVIANCA S.A. incurrió en causal grave de incumplimiento de obligaciones patronales. “1.7. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo una ofensa a la dignidad del trabajador. “1.8. Dar por demostrado, sin estarlo, que AVIANCA S.A. le impidió al trabajador el ejercicio de su actividad como auxiliar de vuelo internacional. “1.9. Tener por demostrado, contrariando toda la evidencia, que AVIANCA S.A. no desvirtuó las afirmaciones indefinidas contenidas en la comunicación de renuncia del trabajador. “1.10. No dar por demostrado, cuando así lo confirma la evidencia, que fue el trabajador ahora demandante quien a pesar de conocer las normas y exigencias de la Aeronáutica civil, para posibilitar el ejercicio de su profesión, con posterioridad al reintegro no procuró su cumplimiento, siendo su deber. “1.11. No dar por demostrado, estándolo, que fue el trabajador demandante quien con su negligente actuación, se impidió a sí mismo el ejercicio de su
profesión y la programación en actividades de vuelo. “1.12. No dar por demostrado, estándolo clara y 13 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. eficazmente, que el ejercicio de la actividad de auxiliar de vuelo internacional, después de más de un año de inactividad, dependía y estaba condicionado al cumplimiento por parte del trabajador de los cursos de actualización que éste conocía. “1.13. No dar por demostrado, estándolo claramente, que AVIANCA S.A. al formalizar el reintegro del trabajador, le informó y de manera expresa le impartió instrucciones de presentarse ante la jefe de auxiliares de vuelo para recibir las instrucciones del caso y que el trabajador incumplió con esta obligación. “1.14. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A. rechazó y desvirtuó todas y cada una de las afirmaciones indefinidas en que el trabajador sustentó su renuncia. “1.15. No dar por demostrado, estándolo, que era el trabajador quien debía cumplir con las condiciones exigidas en los reglamentos de la aeronáutica civil y de la compañía, y debía solicitar la programación de los cursos de actualización y participar en ellos para permitir y procurar el ejercicio de su profesión. “1.16. No dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que Avianca S.A. si programó al demandante en curso y dos vuelos en tanto y en cuanto su condición lo permitió. “1.17. No dar por demostrado, estándolo de manera clara y contundente, que el demandante apartándose
de la buena fe, aceptó con hechos positivos la situación de recibir salario sin prestar servicios por el período siguiente al reintegro y sólo cuando le exigieron cumplir las condiciones legales de capacitación, consideró que existía un incumplimiento por parte de la compañía. “1.18. No dar por demostrado estándolo, que el demandante de manera voluntaria abandonó su curso 14 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. de capacitación que le hubiese permitido cumplir las condiciones para ejercer su profesión de manera normal y segura. “1.19. No dar por demostrado, estándolo, que el pago de salarios aún sin prestación de servicio, constituye una actuación legal que no configura incumplimiento de obligación alguna”. Afirma que el Tribunal incurrió en esos errores como consecuencia de la errada apreciación de la sentencia de 29 de julio de 1994 del Tribunal de Bogotá (folios 27 a 45; 190 a 198 y 221 a 230), la comunicación 75010-47.651 de 1° de junio de 1995 (folio 231), la comunicación de renuncia de 24 de febrero de 1997 (folio 240), los testimonios de Luis Carlos Beltrán Jiménez (folios 90 a 94) y Sandra María Jiménez Villa (folios 100 a 103); así como de la falta de apreciación de la confesión judicial del demandante que (folios 80 a 82), las comunicaciones de folios 236 a 239 y 241, el comprobante del folio 245, el registro del folio 246, la consulta del folio 247, la
respuesta del folio 249, los informes de folios 250 y 251, el manual de reglamentos aeronáuticas (folios 249-252), la respuesta al oficio de la Aeronáutica civil (folios 256 a 257), el reglamento de escuela 15 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. de operaciones de vuelo (folios 267 a 272) y el manual de reglamentos aeronáuticas (folios 273 a 276), los testimonios de Jimmy Juan Enríquez Lux (folios 86 a 88), José Fernando Ramos Mendoza (folios 123 a 127) y Pedro Cortes Vázquez (136 a 138). Para demostrar la comisión de los errores de hecho, afirma: “Está demostrado en el proceso que la demandada formalizó el reintegro del actor el 1 de junio de 1995 y que le canceló los salarios dejados de percibir, conforme a la orden judicial. “Se discute la interpretación que dio la compañía a la decisión judicial que ordenó el reintegro del actor, sin expresa declaración de no solución de continuidad, y sin autorización para descontar lo pagado por cesantía al momento del despido de 1984, por lo cual, efectuó la vinculación del actor, con un nuevo contrato, con solución de continuidad respecto de la vinculación anterior, por lo que estimó además que el pago de cesantía de 1984 lo fue con carácter definitivo, procediendo a partir de reintegro a cancelar al actor la cesantía conforme a lo previsto por la Ley 50 de 1990, sin retroactividad y así mismo a la terminación del contrato. “Consecuencialmente se discute la procedencia de la
indemnización moratoria por el no pago de cesantía retroactiva a la terminación del contrato en 1997. “De otra parte, se discute la legalidad de la 16 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. terminación del contrato por parte del trabajador en el mes de febrero de 1997 y la procedencia de la indemnización indexada, por la terminación del contrato que vinculó a las partes. “LA ERRONEA APRECIACION DE LOS DOCUMENTOS “La actividad de apreciación y valoración del H. Tribunal Superior fue errónea y condujo a los errores evidentes que produjeron la violación de la Ley señalada por haber apreciado estos documentos solo para evidenciar, en su entender. “De una parte “Que la compañía demandada ha debido entender que el reintegro ordenado implicaba el restablecimiento del mismo contrato y por ende la carencia de solución de continuidad entre la fecha del despido injusto y la de reinstalación en el empleo. “Que la orden judicial de reintegro no exige la declaración especial de no solución de continuidad pues, se trata de un caso típico de pago de salarios sin prestación de servicio por culpa del empleador que produjo el despido. “De otra parte. Que ninguna razón atendible alegó ni demostró la empresa demandada para justificar el no pago completo de la cesantía causada durante todo el tiempo de servicios. “Que no se demostró ningún asomo de buena fe. Finalmente, “Que la demandada no desvirtuó la negación indefinida sobre el incumplimiento de obligaciones patronales y que se dedicó a reforzar el
incumplimiento. “De lo anterior se concluye que el ad quem desarrolla una errada y contradictoria actividad de análisis 17 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. dirigida a restarle valor probatorio a los documentos que individualmente y en conjunto conducen a concluir que: “AVIANCA S.A. actuó de buena fe en su interpretación del texto de la parte resolutiva de la sentencia de reintegro; que es evidente que dada la existencia de diferentes criterios jurisprudenciales en relación con los efectos del reintegro era y es atendible el razonamiento realizado en relación con la decisión y sus efectos. “Que dado que en otros casos de la época se profería de manera expresa la declaración judicial de no solución de continuidad y se autorizaba el descuento de la suma pagada por auxilio de cesantía definitivo al momento del despido, la ausencia de tal declaración hacía posible concluir que en este caso si se dio valor y eficacia al despido, que el pago de salarios dejados de percibir se ordenó a título de indemnización y no como contraprestación de servicio pues, no hubo servicio. Que en ninguna parte de las consideraciones de la decisión judicial se hizo alusión a la aplicación del artículo 140 del C.S.T. “Que como consecuencia procedía el reintegro del actor pero mediante un nuevo contrato. “La correcta valoración de las anteriores pruebas habría conducido al tribunal a entender y dar por probado, corno en efecto se le demostró que, “Que a AVIANCA S. A. la ampara la presunción de buena fe en su actuación. “Que no le era ni es exigible demostrar la buena fe
pues ésta se presume y quien alegue la mala fe, en este caso, el demandante, debía demostrarla, y no lo hizo así. “Que ante la falta de demostración de la mala fe, y conforme a la reiterada jurisprudencia de esa H. Sala, no procede la aplicación automática de la sanción 18 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. moratoria. “Del documento de folio 231: “Que AVIANCA S. A. en el mismo instante del reintegro (junio 1° de 1995) informó al demandante que debía presentarse ante la Jefe de Auxiliares de vuelo para recibir las instrucciones del caso, y que éste no lo hizo, con lo cual produjo de manera activa y negligente la imposibilidad para ser asignado a operaciones de vuelo, que sólo en 1997 alegó como presunta justificación del despido indirecto. “Del documento de folio 240 “De haber apreciado debidamente este documento en relación con el de folio 231 habría concluido, contrariamente a lo que resolvió, que la compañía demandada si demostró haber impartido ordenes oportunas al actor para facilitarle el cumplimiento de las condiciones que le permitirían el ejercicio de sus funciones y que sí desvirtuó el presunto incumplimiento alegado. “Demostrados los yerros sobre las pruebas calificadas procede entonces analizar los referentes a las testimoniales - no calificadas - pero erróneamente apreciadas. “Las declaraciones de los testigos LUIS CARLOS
BELTRAN JIMENEZ Y SANDRA MARIA
JIMENEZ VILLA:
“El Tribunal en su apreciación toma solo parte de los dichos de estos testigos, rompiendo con el principio de unidad de la prueba, para restarles el valor probatorio que en efecto tienen. “La declaración de estos testigos es clara y contundente, y su correcta y completa valoración conduce a confirmar los siguientes hechos: 19 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. “LUIS CARLOS BELTRAN JIMENEZ: (FOLIO 9094) “Que el demandante no solicitó ser programado en vuelos, desde su reintegro. “Que es responsabilidad del auxiliar de vuelo el mantener las condiciones normativas y reglamentarias exigidas por la Aerocivil, para poder volar. “Que el demandante no se presentó a programación de vuelos. “Que se consultó a la Aerocivil sobre el procedimiento que debía aplicarse al demandante para poder asignarle labores. “Que se informó al demandante sobre las condiciones que debía cumplir para la asignación de vuelos. “Que el demandante abandonó el curso de capacitación que inició en 1997. “SANDRA MARIA JIMENEZ VILLA “Que el demandante, con posterioridad al reintegro no reunía las condiciones exigidas para poderlo asignar a operaciones de vuelo. “Que el demandante no se presentó a la compañía con posterioridad al reintegro para solicitar capacitación ni asignación de vuelos. “Que el propio demandante afirma en su carta de renuncia que si le fueron asignados dos vuelos. “Que el demandante abandonó el curso de capacitación que le permitiría ejercer su actividad conforme a las normas y reglamentos.
“Que la compañía cumplió la orden de reintegro 20 Avianca S.A. Vs. Miguel Angel Peraza Fernández Rad. No. 14996. conforme al texto de la parte resolutiva de la sentencia. “Que la compañía de buena fe pagó al actor salarios aún cuando no prestó servicios. “Que la única forma en que el demandante se presentó a la compañía fue cuando le suspendieron el pago de sus salarios y entonces fue enterado del procedimiento que debía adelantar para poder ser asignado legalmente y con plena seguridad al ejercicio de su actividad. “3.2. EN CUANTO A LAS PRUEBAS INAPRECIADAS “La omisión del H. Tribunal Superior condujo a los errores evidentes que produjeron la violación de la Ley señalada en la censura por no haber apreciado las pruebas antes indicadas con las cuales se evidencia de manera clara y contundente que Avianca S.A
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