CSJ - SL150-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL150-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL150-2026 Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación que ECOPETROL
S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 15 de diciembre de 2023, en el proceso que ÓSCAR MERCADO TORRES instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES El actor inició un proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S. A. con el propósito de que se declarara, en primer lugar, que tenía derecho a la continuidad de su contrato de trabajo con la accionada, en virtud del reintegro judicial ordenado mediante fallo de tutela 0110-2013, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decisionesRadicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-10 V.00 que protegieron su fuero de estabilidad laboral reforzada por salud. Igualmente solicitó que se declarara: (i) la continuidad de su vínculo laboral, al gozar de fuero sindical, cuyo levantamiento solo podía ser autorizado por el juez laboral, no por la empresa; (ii) que se encontraba amparado por el
de su vínculo laboral, al gozar de fuero sindical, cuyo levantamiento solo podía ser autorizado por el juez laboral, no por la empresa; (ii) que se encontraba amparado por el fuero de prepensionado, al estar a menos de tres años de cumplir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación o vejez; (iii) la existencia de un contrato de trabajo con la enjuiciada y la ineficacia de la terminación de dicho vínculo, por haberse efectuado sin autorización del Ministerio de Trabajo. Así mismo, pidió que se ordenara a Ecopetrol S. A. el reintegro definitivo a las funciones que desempeñaba, acorde con su estado de salud, y que se dispusiera el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997. También, que se condenara a la llamada a juicio al pago de los «brazos caídos», correspondientes a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 16 de enero y el 6 de junio de 2019, lo ultra y extra petita y las costas.
Como sustento de las pretensiones, relató que se unió a Ecopetrol S. A. mediante una relación laboral a término fijo desde el 3 de junio de 1982 en la Gerencia Complejo de Barrancabermeja (GRB), inicialmente en aislamiento y refractarios y desde 2014, luego de su reintegro por orden del juez constitucional, en el área de materiales. Afirmó que su vínculo feneció el 16 de julio de 2013, a pesar de sufrir
refractarios y desde 2014, luego de su reintegro por orden del juez constitucional, en el área de materiales. Afirmó que su vínculo feneció el 16 de julio de 2013, a pesar de sufrir 2Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 secuelas de un accidente común que le causó una lesión permanente en la columna cervical y glaucoma, por lo cual interpuso una acción de tutela en la que solicitó su reintegro, pago de salarios, prestaciones y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El amparo fue concedido, con efectos transitorios, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que protegió sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Asimismo, mencionó que, tras el fallo de tutela, promovió una demanda laboral en la que solicitó el reintegro ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la cual no fue resuelta de fondo por prosperar una excepción previa de falta de competencia. Aun así, adujo que en dicho proceso se reconoció que no era válida la terminación sin autorización del Ministerio de Trabajo y reiteró la protección derivada del fuero de salud. Posteriormente, explicó que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 45 % en junio de 2018 y con otro 15 % adicional por nuevas patolog ías, para un total de
Posteriormente, explicó que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 45 % en junio de 2018 y con otro 15 % adicional por nuevas patolog ías, para un total de 60 % de PCL. A pesar de ello, Ecopetrol S. A. terminó nuevamente su contrato el 16 de enero de 2019, con desconocimiento de sus fueros y sin autorización de la autoridad competente. 3Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-10 V.00
Adicionalmente, informó que su hijo tenía esquizofrenia paranoide con una PCL del 51,65 % y su hija también presentaba afectaciones de salud mental, quienes dependían económica y emocionalmente de él. Sostuvo que Ecopetrol S.
A. ten ía conocimiento de estas circunstancias, las cuales agravaban las consecuencias de su desvinculación.
De igual manera, aseguró que hacía parte del sindicato Sintramanpetrol como quinto suplente, lo cual le otorgaba fuero sindical, sin que la empresa hubiese solicitado su levantamiento. También anotó que tenía diagnósticos médicos recientes que requerían de tratamiento quirúrgico y terapias, lo que reafirmaba su estado de salud comprometido. Finalmente, relató que, pese a presentar una reclamación administrativa en la que exigió el respeto a sus fueros, esta fue negada. Reiteró que al momento de su
comprometido. Finalmente, relató que, pese a presentar una reclamación administrativa en la que exigió el respeto a sus fueros, esta fue negada. Reiteró que al momento de su finiquito cumplía con el requisito de edad para obtener la pensión y le faltaban menos de tres años para completar las semanas requeridas, por lo que también estaba protegido por el fuero pensional (f.os 206 a 221 c. del Juzgado). Al contestar la demanda, Ecopetrol S. A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solamente admitió algunos de manera pura y simple, tales como: la protección transitoria de tutela que ordenó el reintegro del demandante, la impugnación presentada por la accionada y la decisión confirmatoria del superior, la reclamación administrativa de reintegro definitivo, su respuesta negativa 4Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 y la existencia de un proceso ordinario laboral anterior que terminó anticipadamente por la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia. Aceptó como parcialmente ciertos, con aclaraciones, los alusivos a los tipos de contratos, sus extremos temporales, la modalidad y fecha de terminación del vínculo laboral, el pago de las acreencias laborales y la forma en que se efectuó. Frente a los demás los negó, expuso que no le constaban o que no eran premisas fácticas sino conclusiones subjetivas de la parte actora. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones laborales,
que no eran premisas fácticas sino conclusiones subjetivas de la parte actora. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones laborales, prescripción, inexistencia de « debilidad manifiesta », compensación, falta de competencia del juzgado, buena fe y la «genérica» (f.os 490 a 517 c. del Juzgado). En lo que interesa al recurso de casación, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien asumió el conocimiento del proceso de manera temporal, en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fijó el litigio en determinar si el demandante era sujeto de protección de alguno de los fueros solicitados al «16 de julio de 2013» (f.o 572 audio c. del Juzgado). 5Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-10 V.00
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 23 de octubre de 2020, el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja resolvió
(f.os 578 a 580 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR que entre [Ó]SCAR MERCADO TORRES y ECOPETROL S.A[.] existió una relación laboral regida mediante distintos contratos de trabajo entre el 3 de junio de 1982 y el 16 de enero de 2019 [...].
SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo realizado por ECOPETROL S.A[.] el 16 de enero de
mediante distintos contratos de trabajo entre el 3 de junio de 1982 y el 16 de enero de 2019 [...].
SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo realizado por ECOPETROL S.A[.] el 16 de enero de 2019, en razón a que el señor [Ó]SCAR MERCADO TORRES , para la fecha gozaba de estabilidad laboral reforzada, por haber desconocido la empresa los parámetros del artículo 26 de La ley 361 de 1997 [...].
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la EXCEPCI[Ó]N DE PRESCRIPCI[Ó]N propuesta por la demandada.
CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a ECOPETROL S.A[.] a REINTEGRAR sin solución de continuidad al señor [Ó]SCAR MERCADO TORRES a partir del 16 de enero de 2019 al cargo que venía desempeñando o a uno de similares condiciones, teniendo en cuenta sus condiciones de salud [...].
QUINTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A[.] a pagar a [Ó]SCAR MERCADO TORRES los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, causados y dejados de percibir, los cuales deberán calcularse teniendo en cuenta el último salario básico certificado, esto es CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($116.465) diarios, conforme lo expuesto, a partir del 16 de enero de 2019 y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.
SEXTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A[.] a pagar a [Ó]SCAR MERCADO TORRES la indemnización equivalente a 180 días de
partir del 16 de enero de 2019 y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.
SEXTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A[.] a pagar a [Ó]SCAR MERCADO TORRES la indemnización equivalente a 180 días de salario en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual deberá calcularse sobre el salario básico certificado por la empresa, esto es, CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($116.465) diarios [...].
S[É]PTIMO: CONDENAR a ECOPETROL S.A[.] a pagar a [Ó]SCAR MERCADO TORRES el c[á]lculo actuarial correspondiente al período del 16 de enero de 2019 y hasta la fecha de su reintegro, ante la administradora de pensiones que se encuentre afiliado el trabajador o la que escoja para su afiliación, 6Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 con observancia de las disposiciones del Decreto 1887 de 1994, sin perjuicio de los aportes que se sigan causando.
OCTAVO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A[.] de las demás cargas endilgadas en su contra [...].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que la demandada formuló, a través de proveído del 15 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió (f.os 154 a 179 del c. del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió (f.os 154 a 179 del c. del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, por el entonces Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, hoy Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por [Ó]scar Mercado Torres contra ECOPETROL S.A., el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre [Ó]SCAR MERCADO TORRES y ECOPETROL S.A [.] existieron dos contratos de trabajo. Uno, a término fijo vigente entre el 13 (sic) de enero de 2013 y el 22 de marzo de 2018; y otro a término indefinido entre el 23 de marzo de 2018 y el 16 de enero de 2019[”]. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada [...].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem formuló como problema jurídico determinar si el análisis debía centrarse en la finalización del contrato ocurrida el «13» de julio de 2013 o, por el contrario, en la desvinculación del 16 de enero de 2019, como lo hizo el a quo, «ante el surgimiento de un nuevo contrato a partir del 23 de marzo de 2018». 7Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-10 V.00
surgimiento de un nuevo contrato a partir del 23 de marzo de 2018». 7Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-10 V.00
Para ello, realizó un análisis del proceder de la primera instancia en lo concerniente a la fijación del litigio y lo resuelto en la sentencia. Así, consideró que la decisión se encontraba acorde con lo preceptuado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud del cual el juez está en la obligación de circunscribir su análisis a los puntos objeto del debate planteado en la demanda, las excepciones, las circunstancias presentadas por la contraparte, además de tener en cuenta lo alegado al respecto por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. A su vez, enfatizó que lo allí reglado tiene unas excepciones expuestas en la sentencia CSJ SL2788-2023, razón por la cual concluyó que no existía una limitación a las facultades para fallar extra y ultra petita o al deber de proteger los derechos fundamentales de las partes, cuando reconoció que el vínculo inicialmente se venció el 16 de julio de 2013, pero estudió la continuidad del contrato en razón a la orden de tutela y la posterior cesación de sus efectos. En consecuencia, acogió lo decidido por el Juzgado al constatar la existencia de una relación laboral entre el 22 de
de 2013, pero estudió la continuidad del contrato en razón a la orden de tutela y la posterior cesación de sus efectos. En consecuencia, acogió lo decidido por el Juzgado al constatar la existencia de una relación laboral entre el 22 de marzo de 2018 y el 16 de enero de 2019, así como la condición de aforado por discapacidad del actor para el momento de la terminación y el despido sin justa causa. Lo anterior, en cuanto recordó que el 10 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de 8Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-10 V.00
Barrancabermeja, en sentencia de tutela, ordenó el reintegro transitorio de Óscar Mercado Torres, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de marzo del mismo año. También, resaltó que al acatar el fallo tutela, el 6 de mayo de 2014 se firmó un otrosí en el que se prorrogó el contrato inicial del 17 de enero de 2013, y que ese vínculo se prolongó por mandato constitucional hasta el 22 de marzo de 2018, cuando se confirmó en segunda instancia el auto que dio por probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de la reclamación administrativa, al interior del proceso ordinario laboral de radicado n. o 68081310500120140023801. Explicó que el primer contrato a término fijo se prorrogó
por ausencia de la reclamación administrativa, al interior del proceso ordinario laboral de radicado n. o 68081310500120140023801. Explicó que el primer contrato a término fijo se prorrogó con efectos transitorios por virtud de la orden de tutela, pero al haber salido vencedora en juicio la demandada, tenía la opción de darlo por terminado y no lo hizo, sino nueve meses después de que se profirió la sentencia de alzada del proceso laboral citado. Indicó que, aunque el preaviso de terminación del vínculo fue enviado el 16 de enero de 2019 con fundamento en la expiración del plazo, este resultaba improcedente, pues el contrato a término fijo había fenecido el 16 de julio de 2013 y se prorrogó hasta el 22 de marzo de 2018, data en la cual cesaron los efectos de la acción constitucional, por virtud de la providencia de segundo grado. 9Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-10 V.00
Por consiguiente, afirmó que la relación jurídica que debía estudiarse surgió el 23 de marzo de 2018, en virtud de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y por la prestación personal del servicio, sin acuerdo expreso sobre su duración. En lo sustancial, consideró probado que el trabajador tenía una pérdida de capacidad laboral del 15 %, determinada el 30 de enero de 2018 por el área de salud ocupacional de la empresa (dictamen PSM-BCA-007-2018), y
tenía una pérdida de capacidad laboral del 15 %, determinada el 30 de enero de 2018 por el área de salud ocupacional de la empresa (dictamen PSM-BCA-007-2018), y posteriormente del 45 %, conforme al dictamen 138864651388 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Indicó que Ecopetrol S. A. conocía el deterioro de la salud del demandante, dado que prestaba directamente los servicios asistenciales y había documentado múltiples diagnósticos y antecedentes clínicos. Concluyó que estaban demostrados los tres requisitos jurisprudenciales para activar el fuero:(i) deficiencia de mediano o largo plazo, acompañada de la existencia de barreras, que impidieran el ejercicio efectivo de la labor, en igualdad de condiciones que los demás; (ii) conocimiento del empleador; y (iii) que la desvinculación obedeciera a dicha situación y no a una causa objetiva. Además, resaltó que no se acreditó una causal objetiva para la terminación del vínculo, ni la obtención de la autorización del Ministerio del Trabajo, lo que configuró el despido ineficaz, como lo prevé expresamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual dispone que ninguna persona 10Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 con discapacidad puede ser despedida por esa razón, salvo autorización previa. En respaldo de lo anterior, la Sala de
10Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01 SCLAJPT-10 V.00 con discapacidad puede ser despedida por esa razón, salvo autorización previa. En respaldo de lo anterior, la Sala de decisión citó las providencias CSJ SL1905-2023, SL11522023, SL1268-2023, entre otras, para fundamentar la protección foral. También invocó los precedentes constitucionales CC SU-049-2017, C-020-2019, C-531-2000 y SU-080-2021, en armonía con los lineamientos del Decreto 2453 de 2001, la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 de 2013, sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende en el recurso que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primera para absolver a la demandada Con tal propósito se formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y que proceden a resolverse de manera conjunta, por valerse de normas, argumentos y finalidades similares, pese a variar las modalidades de ataque.
11Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-10 V.00
VI. CARGO PRIMERO
normas, argumentos y finalidades similares, pese a variar las modalidades de ataque. 11Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-10 V.00
VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de la violación medio por infracción directa del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, específicamente en su numeral 3. o, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, vinculó dicha infracción con los artículos 13 de la Constitución Política, 8.o del Decreto 2591 de 1991, 42 numeral 12, 281 y 328 del Código General del Proceso, 48, 50, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 23 y 24 del Código
Sustantivo del Trabajo. Aduce que el ad quem basó su decisión en hechos ajenos a la fijación del litigio que se realizó en la audiencia del artículo 77 ya referenciado, celebrada el 14 de octubre de 2020, donde se delimitó que el objeto del proceso era establecer si el actor contaba, al « 16 de julio de 2013 », con «fuero de salud», sindical y prepensional. Sostiene que, pese a ello, el juez de alzada abordó el análisis con fundamento en una relación laboral que, según
«fuero de salud», sindical y prepensional. Sostiene que, pese a ello, el juez de alzada abordó el análisis con fundamento en una relación laboral que, según ese juzgador, surgió el 23 de marzo de 2018 y finalizó el 16 de enero de 2019, que desestimó el argumento cardinal de la apelación que se centraba en la terminación del contrato suscrito el 17 de enero de 2013, acontecida el 16 de julio de ese año. 12Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-10 V.00
Asimismo, advierte que la segunda instancia aceptó que el contrato inicial había expirado y que sus efectos jurídicos se habían reactivado transitoriamente por la orden constitucional de reintegro, cesada el 22 de marzo de 2018, momento desde el cual, según el fallador, se configuró una nueva relación a término indefinido por falta de estipulación sobre su duración. Por tanto, consideró que el actor estaba amparado por el fuero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 13 de la Constitución, «por la pérdida de capacidad laboral » determinada y conocida por Ecopetrol, situación que llevó a confirmar la sentencia apelada. Sin embargo, afirma que la alzada carecía de competencia para pronunciarse sobre la terminación ocurrida en 2019, por cuanto, conforme al principio de congruencia y al contenido del artículo 77 Código Procesal
competencia para pronunciarse sobre la terminación ocurrida en 2019, por cuanto, conforme al principio de congruencia y al contenido del artículo 77 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el análisis debía limitarse a los fueros invocados con respecto al 16 de julio de 2013. Explica que la infracción al debido proceso se configuró por haber decidido sobre una situación procesal excluida expresamente del debate, lo que vulneró el derecho de defensa, pues la demandada solo estructuró su estrategia argumentativa y probatoria en relación con la fecha inicialmente pactada para la terminación del vínculo, y no respecto de la desvinculación posterior. En respaldo, cita extensamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, particularmente las sentencias 13Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-10 V.00
CSJ SL9013-2017 y SL1335-2023, entre otras, en las que se estableció que el juez debe ceñirse a lo definido en la audiencia de fijación del litigio, en virtud de los principios de congruencia y debido proceso, por lo cual no permite introducir elementos ajenos a la discusión allí trazada, y que cualquier pronunciamiento fuera de ese marco conlleva la violación directa de la ley. Finalmente, sostiene que la sentencia recurrida trasladó indebidamente a Ecopetrol S. A. las consecuencias del uso transitorio del reintegro ordenado en tutela, sin que el
violación directa de la ley. Finalmente, sostiene que la sentencia recurrida trasladó indebidamente a Ecopetrol S. A. las consecuencias del uso transitorio del reintegro ordenado en tutela, sin que el trabajador hubiera activado oportunamente el mecanismo judicial ordinario. Por ende, solicitó casar la decisión por violación legal directa y que, al fallar como sede de instancia, se establezca que no se probó que el demandante estuviera amparado por el fuero de « salud» al 16 de julio de 2013, ni que el empleador lo conociera.
VII. CARGO SEGUNDO
14Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-10 V.00
La censura ataca la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de violación medio, por interpretación errónea de las mismas normas propuestas en el primer cargo. Indica que, aunque el fallo impugnado partió de una «realidad fáctica» según la cual la controversia no se resolvía con el análisis del contrato terminado el 16 de julio de 2013, sino con la terminación del 16 de enero de 2019, ello desconoció lo acordado en la audiencia del artículo 77 acusado, celebrada el 14 de octubre de 2020, donde el juzgado y la apoderada de Ecopetrol S. A. delimitaron expresamente que el objeto del litigio era establecer si el actor contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada, sindical o
juzgado y la apoderada de Ecopetrol S. A. delimitaron expresamente que el objeto del litigio era establecer si el actor contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada, sindical o prepensional, para el 16 de julio de 2013. Luego, reproduce extensamente similares argumentos a los expuestos en el primer embate.
VIII. CARGO TERCERO
15Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-10 V.00
La censura acusa la sentencia de segundo grado de incurrir, por la vía jurídica, en la interpretación errónea del artículo 8.o del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 13 de la Constitución Política, 42 numeral 12, 281 y 328 del Código General del Proceso, 48, 50, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que, aunque el fallo no citó expresamente el artículo 8.o del Decreto 2591 de 1991, le otorgó un alcance implícito e incorrecto. Según el censor, el fallador de segunda instancia asumió que, al cesar los efectos del amparo de tutela y no proceder a la desvinculación del trabajador, opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del
instancia asumió que, al cesar los efectos del amparo de tutela y no proceder a la desvinculación del trabajador, opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y nace una nueva relación laboral a término indefinido. Considera que dicha interpretación desconoce que el reintegro ordenado por tutela tiene carácter transitorio, y que su finalidad es restablecer el vínculo anterior, que era a término fijo. 16Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-10 V.00
Además, apoya su tesis en el salvamento parcial de voto que tuvo la decisión del colegiado de instancia, el cual plantea que no es jurídicamente posible que, por la sola inactividad del empleador tras el cese del amparo, surja un nuevo vínculo. Indica que lo correcto es entender que el vínculo conservó su naturaleza de contrato a término fijo, vigente entre el 13 de enero de 2013 y el 16 de enero de 2019, según la prórroga efectuada mediante el otrosí n. o 004 del 6 de mayo de 2014. Afirma que el juez plural incurrió en error al analizar el fuero de estabilidad reforzada por « salud» desde la perspectiva de un contrato a término indefinido que jurídicamente nunca nació. Señala que la decisión le impone consecuencias adversas derivadas de su actuación de buena fe, al mantener el vínculo hasta agotar el término pactado,
jurídicamente nunca nació. Señala que la decisión le impone consecuencias adversas derivadas de su actuación de buena fe, al mantener el vínculo hasta agotar el término pactado, pese al cese de la tutela desde el 22 de marzo de 2018. Sostiene que el fallo termina trasladando a la empresa los efectos de que el demandante no hubiese promovido la acción judicial ordinaria para proteger su reintegro de manera definitiva. Concluye que, de haber terminado el contrato al cesar los efectos de la acción constitucional, se habría expuesto a una demanda por terminación anticipada, ya que el vínculo seguía vigente hasta enero de 2019. Reitera que la interpretación conferida en la providencia impugnada al artículo 8.o del Decreto 2591 de 1991 resulta equivocada y vulnera la legalidad, lo que hace prosperar el cargo.
IX. LA RÉPLICA
17Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-10 V.00
En lo concerniente al cargo primero, sostiene que no existe la violación normativa acusada. Aclara que el Tribunal no ignoró la delimitación del litigio, sino que abordó de manera expresa si el análisis debía centrarse en los hechos de la terminación del contrato ocurrida el « 13» de julio de 2013 o, por el contrario, debía ocuparse de la desvinculación acaecida el 16 de enero de 2019. Explica que el juez colegiado consideró necesario pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, en las
2013 o, por el contrario, debía ocuparse de la desvinculación acaecida el 16 de enero de 2019. Explica que el juez colegiado consideró necesario pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, en las que se invocó la ineficacia de la terminación del vínculo por razones de «salud», con base en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997. Además, precisó que los hechos relevantes ocurrieron desde el 23 de marzo de 2018, fecha en que cesaron los efectos del reintegro ordenado por tutela, hasta el 16 de enero de 2019, momento de la ruptura final del vínculo.
Sostiene que si bien en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se planteó que el foco del litigio era el fuero para el 16 de julio de 2013, el colegiado no se apartó de ello sin fundamento, pues explicó que esa fecha ya fue objeto de análisis y decisión dentro del proceso ordinario n. o 68081310500120140023801, en el cual se declaró probada la excepción previa de falta de competencia. Por tanto, no podía volver sobre esa discusión. 18Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00141-01
SCLAJPT-10 V.00
Señala que el ad quem actuó dentro de los límites del principio de congruencia y del deber de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, y que no falló ultra ni extra petita, puesto que solo estudió los aspectos sometidos nuevamente a su conocimiento en alzada, relacionados con la desvinculación ocurrida en 2019, sin que la parte pasiva
prevalencia del derecho sustancial, y que no falló ultra ni extra petita, puesto que solo estudió los aspectos sometidos nuevamente a su conocimiento en alzada, relacionados con la desvinculación ocurrida en 2019, sin que la parte pasiva hubiese objetado el debate probatorio que giró en torno a ese hecho. Frente al cargo segundo, en lo sustancial, la réplica manifiesta que este ataque reproduce el argumen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.