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CSJ - SL15006-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15006-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

14 Ping República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL15006-2017 Radicación n.48661 Acta N. 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que

instauraron GILMA RONDÓN DE CEDIEL, DAISY DEL

ROSARIO MARTÍNEZ CEBALLOS, CLARA INÉS ROBAYO

ESPINEL y JEANETH MARTIN MUÑOZ contra el HOSPITAL

SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE HACIENDA

DIRECCIÓN DE PENSIONES, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA y LA NACIÓN-MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

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Radicación n.48661 Il ANTECEDENTES Las accionantes, y Jeaneth Martin Muñoz, (quien desistió de su acción en la primera audiencia de trámite), llamaron a juicio a las citadas entidades, con el fin que se declarara, que cada una de ellas tuvo un vínculo laboral a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, precisando los términos individuales así: Daisy del Rosario Martínez Ceballos, informó que su

vínculo fue desde el 16 de julio de 1981 hasta el 29 de junio de 2001, en el cargo de terapista ocupacional, el que terminó por mutuo acuerdo, con una asignación mensual de $1.320.058. Clara Inés Robayo Espinel manifestó que su contrato rigió desde el 20 de enero de 1975 hasta el 09 de septiembre de 1995, desempeñándose como cajera auxiliar nocturna y que igualmente terminó por consenso, y su remuneración fue de $561.909. Gilma Rondón de Cediel, afirmó que su relación de trabajo se desarrolló del 14 de febrero de 1975 al 09 de septiembre de 1995, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, que también culminó su relación laboral de manera consensual y que su asignación periódica se pactó en $487.869. Las actoras coincidieron en aseverar que por virtud del contrato laboral que las ligó, adquirieron el derecho a

SCLAJPT-10 V.00 e

L 199 Radicación n.48661 reclamar las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, (convención colectiva de h Le fecha junio de 1982). Por tanto, solicitan se les reconozca el pa RN 35% de recargo por el trabajo nocturno realizado; el incremento del 100% por trabajo dominical y festivo; la prima de antiguedad del 10% por haber cumplido más de 10 años

en la entidad; la prima de navidad; la prima semestral; la prima de vacaciones equivalente al 80% de sus correspondientes remuneraciones; la compensación de vacaciones en dinero por cada año de servicio causado. Daisy del Rosario Martínez Ceballos, enlistó como acreencias adicionales reclamadas los intereses a las cesantías con sanción; cesantías definitivas; prima de servicios; indemnización moratoria. Gilma Rondón de Cediel, Daisy del Rosario Martínez Ceballos y Clara Inés Robayo reclamaron, además, el reconocimiento de las mesadas pensionales adeudadas desde mayo de 2002 hasta diciembre de la misma anualidad; el reconocimiento de la diferencia entre la mesada pensional convencional otorgada y la que reconoció el ISS desde octubre, para Gilma, desde agosto para Daisy, y desde septiembre para Clara Inés, todas respecto de la misma anualidad 2003, con sus respectivas mesadas adicionales, hasta que se realice el pago; la indexación de todas las

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Radicación n.48661 acreencias laborales reconocidas; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en que la Fundación San Juan de Dios, es una entidad privada, que se rige por los estatutos y reglamentos contenidos en los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998; que el extinto Ministerio de Salud mediante Resolución n. 010869 del 6 de diciembre de 1979, le reconoció personería jurídica. Manifestaron, que la entidad entró en crisis, y en razón

a ello, la Superintendencia de Salud mediante Resolución n. 1933 de 2001, decidió realizar una intervención administrativa total, bajo los parámetros del Decreto 1922 de 1994 y 788 de 1996, y designó interventor, siendo el último, Evelio Benítez Castañeda, como se acredita en la certificación de la Secretaria de Salud de Bogotá D.C. Por tal motivo, se verificó que tenía funciones públicas. Aseguraron, que entre la institución demandada y Sintrahosclisas se celebró en junio de 1982 una convención colectiva, la que se depositó ante el Ministerio, en la que se consagraron las siguientes prestaciones: prima de antigúedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riegos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Consecuente con lo establecido, la institución demandada reconoció y pago pensión de jubilación a cada SCLAPT-19 V.00 1 9 6 Radicación n.48661 una de las actoras al cumplir 20 años de servicios, mediante los actos administrativos: n. 0008 del 29 de junio de 2001 respecto a Daisy; con el n. 0071 del 24 de agosto de 1995, a partir del 9 de septiembre del mismo año a Clara Inés; y el n. 0058 del mismo mes y año, para Gilma. Afirmaron, que recibieron cumplidamente sus mesadas pensionales por parte de la Fundación, pero que inconsultamente fueron afiliadas al ISS, Instituto que asumió su cancelación pensional a través de las

Resoluciones: n. 00256 del 9 de enero de 2004, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2004 para Daisy; a través de la identificada con el n. 016399 del 1 de agosto de 2003, a Clara Inés, y con número ilegible del 19 de septiembre de 2003 a Gilma.

De igual manera dijeron, que en la liquidación que realizó el ISS a sus reconocimientos pensionales, no se tuvo en cuenta las prestaciones convencionales, generando una diferencia en favor de ellas, por lo que solicitaron el reconocimiento y pago así: para Daisy la suma de $1.1.40.280 en vez de $ 627.228 que recibió en el mes de agosto de 2003; en el caso de Clara Inés, $929.451.15, a cambio de $807.630, y en lo correspondiente a Gilma, la mesada de $1.016.040.30 y no $782.322. Al dar respuesta a la demanda, la Fundación San Juan de Dios, se opuso a la totalidad de las aspiraciones y, en cuanto a los hechos, indicó como ciertos el de la suscripción de la convención colectiva en junio 1982, también, que fue

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Radicación n.48661 intervenida por la Superintendencia de Salud, que cumplió con el reconocimiento de la pensión de jubilación a las actoras, y aclaró que ese reconocimiento estuvo viciado porque ellas ostentaban la calidad de empleadas públicas. En su defensa formuló la excepción previa de prescripción y falta del litisconsorcio necesario; mientras que de fondo dispuso las de pago, inexistencia de la obligación,

cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda, no aceptó las reclamaciones. Refiriéndose a los supuestos fácticos, manifestó ser ciertos que la Fundación es una entidad privada, que se rigió por la normatividad expuesta, que tenía personería jurídica de conformidad con la resolución aludida del Ministerio de Salud, además, que su actividad principal es la prestación de servicios de salud; también, la suscripción de las actas que de mutuo acuerdo dieron fin a los diferentes vínculos laborales al cumplir 20 años de servicios en la entidad. Igual aceptación hizo frente a la crisis que sufrió la institución, la intervención administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud, razón que motivó la notificación del interventor como representante legal y que Evelio Benítez Castañeda fue el último interventor designado. En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y las de fondo de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia

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7 Radicación n.48661 de la obligación, inexistencia de la relación causal e inexistencia de sustitución patronal. Bogotá D. C., al contestar la demanda, rechazó las pretensiones y, en lo que respecta a los hechos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. En su defensa planteó las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y carencia

de poder en relación con la demandada; igualmente propuso como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe y la genérica. La Beneficencia de Cundinamarca dijo al responder la demanda, que se oponía a los reclamos de cada una de las actoras, y aceptó como cierta la intervención realizada por la Superintendencia Nacional de Salud, así como las normas que rigieron la misma, donde se definió que se notificara al interventor en calidad de representante legal. En lo que atañe a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y la falta de integración del litisconsorcio; adicionalmente enlistó de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos, articulo 469 del CST.

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Radicación n.48661 Por último, contestó la demanda La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se opuso a las pretensiones incoadas, y señaló que no le constaba ningún hecho. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral y la inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demanda y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en atención al Acuerdo PSAA08-4434 del 9 de enero de 2008, remitió el expediente a los juzgados de descongestión correspondiéndole al Noveno Laboral del Circuito de esa categoría, el que asumió el conocimiento y en la audiencia de conciliación y saneamiento, aceptó el desistimiento de — la actora Jeaneth Martin Muñoz, folio 1038. Mediante Acuerdo PSAA10-6492 del 19 de febrero de 2010, se le remitió el proceso al Jugado Quince Adjunto Laboral del Circuito, el que avocó el conocimiento. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió continuar con el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 30 de abril de 2010 (folios. 1650 a 1667), a través de la cual absolvió a las demandadas y condenó en costas a las demandantes.

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Radicación n.48661 Inconforme con la decisión, el apoderado de las demandantes presentó recurso de apelación contra la decisión dictada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de junio de 2010, decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las demandantes, y dispuso confirmar la sentencia de primer grado sin ordenar costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

consideró que el problema jurídico se centraba en probar si existía la falta de jurisdicción y competencia propuesta por las demandadas y consideró que, en el caso particular, al haber desaparecido la Fundación San Juan de Dios del ámbito jurídico, por lo determinado por el Consejo de Estado, no tenía competencia la Jurisdicción Ordinaria Laboral de dirimir la controversia, en tanto, quienes impetran la demanda son empleados públicos. Dijo el ad quem, que debido a las múltiples mutaciones administrativas de la Fundación San Juan de Dios por medio de las decisiones judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa, era deber de las actoras indicar con claridad la entidad o entidades que han tenido su administración, para así establecer la prestación del servicio, pues no es esta entidad por si sola titular de ningún derecho, por tal motivo el Consejo de Estado frente a las prestaciones sociales y

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Radicación n.48661 pensiones de los trabajadores de esa institución, estimó que debían ser atendidas a través del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, situar los dineros insolutos; que a la Beneficencia de Cundinamarca le correspondía toda gestión administrativa y financiera, para que con cargo a los dineros desembolsados por el Ministerio, se pagaran las acreencias de que son titulares trabajadores y ex trabajadores del Hospital, conforme lo estableció la sentencia de la sección cuarta del Consejo de Estado del año 2005. Al continuar con el análisis, dijo el colegiado que las

demandantes laboraron al servicio del Hospital San Juan de Dios, el que estuvo administrado por la Beneficencia de Cundinamarca hasta cuando se expidieron los Decretos 290 y 1374 de 1979, con los que se creó la Fundación San Juan de Dios, con la connotación que era una entidad privada, pero que fue extinta jurídicamente mediante la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, al declarar nulos los citados preceptos normativos y, el 371 del 23 de febrero de 1998, y que consecuencialmente, al ser el administrador la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que es un establecimiento público de orden departamental, la calidad de las accionantes al trabajar para la Fundación, era la de empleadas públicas, en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones que desempeñaban.

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Radicación n.48661 A reglón seguido, rememora un caso de similares circunstancias CSJ SL, 17 feb. 1998, rad. 10213, donde al no acreditarse procesalmente, mediante estatuto de la entidad que la vinculación fue por contrato de trabajo, como lo exigía el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, no podía esgrimirse que se trataba de un trabajador oficial. | Por último, manifestó el fallador que las demandantes " corrían con la carga de la prueba de acreditar la excepción a ú la regla general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, esto ! es probar que ostentaban la calidad de trabajadoras oficiales

y concluyó que, ante tal ausencia, se da veracidad a la decisión del juez de primer grado y confirmó el fallo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial. n E Con. tal propósito formula tres cargos, por la causal o ¿ primera de casación, oportunamente replicados por las convocadas al proceso a excepción del Departamento de SCLAIPT-10 v.00 1

Radicación n.48661 Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y que se pasan a resolver a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa la sentencia del Tribunal, en la

modalidad de interpretación errónea del: [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3% 4% 5"% 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353,

354, 356, 374, numeral 2, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales mnulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de

2005. Es decir, que la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro y, por tanto, no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan

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Radicación n.48661 sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. El censor expresó que esa errónea interpretación, dio lugar a tener a las demandantes como empleadas públicas, cuando su vinculación con el Hospital San Juan de Dios, era de carácter particular, por tratarse de una institución de utilidad común creada por la iniciativa de un particular.

Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indicó que era, propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. Arguye que en el año 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no se le podía dar la connotación de empleadas públicas a las actoras. Dijo que las demandantes fueron vinculadas a la Fundación por medio de contratos de trabajo, que además estaban regidas por las normas del derecho privado, que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se —

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Radicación n.48661 dirimieron ante la jurisdicción ordinaria, que además, ello se ratifica con el hecho que estuvieron afiliadas al sindicato denominado Sintrahosclisas y se beneficiaron de las convenciones colectivas suscritas con la empresa, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios a cualquier edad, las primas de antigúedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de

estudio. Posteriormente, manifiesta que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destacó la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, y resalta que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador. Enseguida indica que el fallo del Consejo de Estado, no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza Jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. También expone que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994 que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que laboraban en

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Radicación n.48661 entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en El caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros y que los aportes del Estado a esas instituciones estuviera compuestos, al menos, en un 60% de

los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990. Enseguida se ocupó de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó, que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. En relación con la respuesta que dio a la demanda inicial la Beneficencia de Cundinamarca, destaca su aceptación de que la Fundación demandada era una persona jurídica de carácter privado, y que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución n. 1317 de 2004 terminó con la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios y por ello el censor llegó E E a idéntica conclusión, aceptando la existencia y aplicación de UA r las diferentes convenciones colectivas a los trabajadores de M la entidad. no

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Radicación n.48661 Relacionándola con la ya mencionada sentencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, refiere, entre otras, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, con radicado 25529 de julio 25 de 2005, para destacar de ella: [...] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta

regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos” (Resaltado es del texto original). Posteriormente se remite a unos artículos de la Constitución Política y a conceptos de algunos tratadistas del derecho civil, para relacionarios con los efectos del fallo del Consejo de Estado tantas veces mencionado, insistiendo en que los de las demandantes eran derechos adquiridos, que no podía traicionarse la confianza legítima en las relaciones laborales, aún en el entendido de que los efectos de esa decisión, se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios. En seguida in extenso se refiere a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, para de ella extraer lo siguiente: SCLAIPT-10 v.00 Radicación n.48661 [...] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre

otras, por medio de un proceso liquidatario procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. ¡ Luego, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, las actoras, podían ser consideradas empleadas públicas, realizó lo que denominó una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de m los trabajadores estatales. Concluyendo que todo ello: m [...]nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole E de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la ! actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según : este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a sufavor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto H al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio 1 del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una Convención Colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.

VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en liquidación, indicó que las normas invocadas en el cargo que hacen parte de la proposición jurídica, no fueron soporte de la sentencia de L h

+

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Radicación n.48661 segundo grado, por lo que no surge la interpretación errónea acusada y que confunde la violación medio con la violación directa. En su réplica, Bogotá D.C., indica que el ataque por la vía directa, de inmediato veda cualquier suceso fáctico, lo cual se soslayó, además tuvo en cuenta cuestiones probatorias, que no son necesarias, pues advierte que la Corte, ya ha estimado que al acusar la violación directa de la ley sustancial, esta se genera sin tener que acudir a los medios de convicción al interior del proceso; se razona lo anterior porque se cuestiona por esta vía la interpretación errónea que el juez colegiado le está dando a las normas y se da la motivación de la equivocación; también encuentra que en el mismo cargo se están plasmando las tres modalidades de la vía directa, lo cual es un desatino, dentro de preceptuado por la corporación máxima de la jurisdicción laboral, y asegura que se encuentran varios yerros de técnica, los cuales se traducen más en un alegato de instancia. Por último, la Beneficencia de Cundinamarca se pronuncia, en el sentido de afirmar que el fallo del Consejo de Estado, produjo efectos ex tunc y califica al Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil como establecimiento público en virtud de la nulidad decretada, razón suficiente para no estimar el cargo, pues tiene que observarse que la entidad desapareció del mundo jurídico, por lo que solo basta liquidar las prestaciones y contratos, situación que se está llevando a cabo.

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VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas. No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que las SCLAIPT-10 v.00 19 Radicación n.48661 ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de

trabajadoras “oficiales, que estaban afiliadas a «Sintrahosclisas» y que eran beneficiarias de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en «violaciones medio», que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia qué normas de indole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 4.- La censura en momento alguno destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, pertenecen a la Beneficencia

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de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden Departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales; ii) que las demandantes no probaron que las labores cumplidas por ellas fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales. Esa falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión re

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