CSJ - SL1501-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1501-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
'I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1501-2018 Radicación n.” 51341 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LEONOR MENESES OBREGÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ, D.C.
I. ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un SCLAPT-10 v.00
Radicación n. 51341 contrato de trabajo a término indefinido, el cual operó del 15 de diciembre de 1988, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, hasta el 11 de agosto de 2006; que el vínculo se desarrolló de manera ininterrumpida; que desempeñó como última labor la de Auxiliar Administrativa de Facturación, y que recibió como último salario mensual la suma de $779.802, cifra que incluía la remuneración básica, las
primas de antiguedad y alimentación y el auxilio de transporte, Igualmente, pidió se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una remuneración del trabajo nocturno con un recargo de 35% sobre el valor del trabajo diurno, ii) un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajos dominicales y festivos, iii) una prima de antigúiedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio y menos de 15, iv) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, v) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio, vi) una prima de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual y vii) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo; derechos que la accionada no le ha reconocido desde el año 2001 al 2006, como tampoco las cesantías definitivas, los intereses a ésta, ni las vacaciones, y además, SCLAPT-10 V.o0 o Radicación n. 51341 dejó de hacer aportes al Seguridad Social en Salud y Pensiones; precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, y a partir del año 2000, en un
porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998. Destacó que, entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal de que trata el artículo 67 y siguientes del C.S.T., a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los Decretos de creación de la mencionada entidad. Que como no se le han reconocido salarios ni las prestaciones legales y extralegales antes referidas, La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe ser condenada solidariamente con quienes fungieron como empleadoras al pago de dichas acreencias, indexadas, al igual que el de la indemnización moratoria por la no cancelación de la cesantía definitiva, y las que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita. Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a que por la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional «se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso SCLAIPT-10 V.OD Radicación n. 51341 de poder», añade que según el fallo del 24 de mayo de 2005,
la Fundación desapareció para dar paso a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca como empleadores pues son ellos «quienes asumen el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, siendo esta la razón para que se presente sustitución de empleador». Así mismo, dijo que la solidaridad frente al Ministerio de Protección Social, «obedece al hecho de que este Ministerio con anterioridad denominado MINISTERIO DE SALUD, decretó desde el año 1979 y con distintas resoluciones la intervención de los HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS e INSTITUTO MATERNO INFANTIL de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, intervención que perduró hasta el 21 de septiembre de 2005 cuando la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, entidad dependiente de dicho Ministerio levantó tal intervención» y que debido a la mala administración de sus agentes o delegados se generó el cierre del Hospital, y por ende, la responsabilidad derivada de tal comportamiento. En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisó que responde solidariamente por lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 con la que se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que fijó un aporte financiero de la Nación para atender el pago de pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo; que posteriormente la Ley 715 de 2001 lo suprimió pero transfirió la responsabilidad financiera al ente demandado.
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[7 Radicación n. 51341 La Fundación San Juan de Dios en Liquidación al
responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones, admitió los hechos relacionados con los extremos, el cargo y el salario; propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado Fundación San Juan de Dios, falta de conformación del Litis consorcio con Bogotá, D.C. y de fondo formuló las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. La Nación — Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demandante, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos a excepción de los distinguidos con los numerales 12 y 19; a su favor exhibió la excepción previa de falta de jurisdicción, y de fondo, las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público igualmente se opuso a la prosperidad del petitorio, aceptó los hechos distinguidos con el numeral 19 y alegó a su favor las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o vínculo entre la actora y el citado Ministerio. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones en tanto adujo no constarle ninguno de los hechos diferentes a los que se consignan en los numerales 1%, 2”, 3%, 69, 12, 14 y 15; presentó como excepción previa la falta de integración de Litis consorcio necesario con Bogotá, y perentorias propuso
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Radicación n. 51341 las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre dicha entidad territorial y la actora, inexistencia de sustitución patronal de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, como también inexistencia de la solidaridad predicada, Finalmente la Beneficencia de Cundinamarca afirmó no constarle los hechos diferentes a los distinguidos con los números 12, 13, 14, 15, 16 y 17; propuso la excepción previa de prescripción, falta de integración del Litis consorcio y falta de jurisdicción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos. El Juzgado Veinte Laboral de Bogotá a quien correspondió el conocimiento del asunto, en la primera audiencia de tramite ordenó convocar a Bogotá D.C., entidad que respondió la demanda negando todos los hechos soporte de la misma, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción y como de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Adjunto del Circuito de Bogotá, a quien por medidas de descongestión correspondió definir el SCLAJPT-10 v.CO
Le Radicación n. 51341 asunto, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010 absolvió, a quienes integran la parte pasiva, de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de enero de 2011 confirmó la de primer grado, y gravó a la recurrente con las costas procesales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador fijó como hecho indiscutible la prestación del servicio por parte de la actora dentro de los extremos temporales indicados en la demanda; delimitó el problema jurídico a «determinar la calidad del vínculo existente entre las partes, ya que la demandante aduce que (sic) relación se rigió por las normas propias de los trabajadores particulares, mientras que la parte pasiva expone que la accionante ostenta la calidad de empleada pública». A efecto de encontrar la naturaleza jurídica de la entidad que se alega fue la empleadora, el Tribunal trajo a colación la sentencia No. 200100145 del Consejo de Estado, proferida el 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos No.290 de 1979 «por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en SCLAJPT-10 v.00
Radicación n. 51341 relación con la Fundación San Juan de Dios», el No. 1374 de 1979 «Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios», y el No. 371 de 1998 «Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios», fallo del que pasó a transcribir algunos apartes, de los que destacó algún fragmento del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 14 de mayo de 1985 radicado 2156, y del salvamento de voto del consejero de Estado doctor Humberto Mora Osejo dentro del radicado 029 del 29 de octubre de 1986. Precisó que de acuerdo a la jurisprudencia referenciada «es dable afirmar que el Hospital San Juan de Dios no revista la naturaleza jurídica de una Fundación, pertenece al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca al igual que el Instituto Materno Infantil, pues hace parte de la “Fundación” y el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados públicos, y de manera excepcional, por trabajadores oficiales en el caso de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras públicas», A renglón seguido puntualizó que de la prueba recaudada no se infería la calidad de trabajadora oficial que pregonaba la actora, pues de la documental allegada de folio 18 a 41 del plenario «se encuentra que las funciones desempeñadas por la demandante, no son funciones inherentes al mantenimiento de la planta fisica, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada».
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13 Radicación n. 51341 Agregó que el Concepto EE — 1474 — de febrero 14 de 2004, rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, definía qué se entiende por mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales, según texto que acogía, y que copió fragmentariamente.
Luego precisó: «la demandante manifestó estar vinculada por un contrato laboral con el Instituto Materno Infantil, razón por la cual debería haber acreditado su calidad de trabajadora oficial, alegando por el contrario ser trabajadora sujeta al régimen privado. Observa la Sala que durante el transcurso del proceso, no logró acreditar que las funciones que desempeñó se encuentren enlistadas e inherentes al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada, por lo que su nexo laboral con la entidad, no puede estar regido bajo la modalidad de un contrato de trabajo».
Añadió: «Por el hecho de que hubiera prestado los servicios personales, incluso bajo subordinación, cumplimiento de horarios, de manera ininterrumpida, no se puede predicar que su relación hubiera sido contractual. Esos mismos elementos se encuentran en las vinculaciones laborales legales y reglamentarias, que tienen los empleados públicos».
Remató diciendo que, como no se encontraba que la accionante hubiera sido una trabajadora oficial, resultaba inútil estudiar si su vinculación había sido subordinada y si SCLAJPT-10 V.OD Radicación n. 51341 había cumplido horario o no, y que por tanto, debía confirmar la providencia recurrida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden,
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia inpugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fucron objeto de réplica por parte del Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Bogotá, D.C. y la Beneficencia de Cundinamarca, los cuales se procede a resolver.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 59 del Decreto 3135 de 1968,
(iii) (sic) violaciones medios que condujeron a la (¡v) (sic) 10
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197 Radicación n. 51341 infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5? del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 39, 49, 50, 9%, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354,
356, 374 numeral ?”, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., EL Art. 59 del Decreto 3130 de 1968». Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tal providencia se retrotraía ala fecha de emisión de dichas preceptivas, pues en realidad, la referida sentencia quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, que la Fundación San Juan de Dios no retornó asu condición primigenia, porque los efectos de la nulidad fueron hacia futuro y, en esa medida, afirmó que no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, como quiera que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, en consecuencia, son obligatorios mientras no hayan sido anulados. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación e indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de «utilidad común», creada por el Gobierno Nacional y regida por los Decretos 390 y 1374 11
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de 1979 y por el Código Civil, es decir, que nació como una entidad de derecho privado. Refiere que en 1998 el Decreto Presidencial 371 actualizó sus estatutos y confirmó que se trataba de una institución regulada por el Código Civil, «de utilidad común», con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no es posible aducir que el accionante era empleado público. De lo anterior concluye, que los empleados del ente hospitalario, incluido la demandante, estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, esto es, se regían por las reglas de derecho privado; además, que aquella estaba afiliada a «SINTRAHOSCLISAS» y, por tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron las prestaciones extralegales reclamadas, a cuyo contenido hace alusión in extenso. Insiste en que no puede dársele la connotación de empleada pública a la promotora del litigio, en tanto todas las controversias surgidas con los trabajadores de la Fundación demandada se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria. Indica que existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la fundación y aquellas que dirimieron conflictos de 12
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De Radicación n. 51341 competencia en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección
segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de quien la creó. Afirma, que en la Resolución n. 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, se recalcó su carácter particular. Señala que en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 530 de 1994, que creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, se incluyó entre los beneficiarios de esta a los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuvieran garantizados sus pasivos prestacionales al final de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, dado que aquella se encontraba integrada, entre otros, por el ministro de Salud, el gobernador del Departamento de Cundinamarca y el alcalde mayor de Bogotá. A continuación, hace referencia a la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias 13
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Radicación n. 51341 laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades a 31 de diciembre de 1993. Se refiere al contenido de la sentencia CSJ SL, 25 de julio de 2005, rad. 25529 y la relaciona con la referida
providencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, para concluir que «aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma (sic) de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos». Posteriormente, se remite a algunos artículos de la Constitución Política y a conceptos de tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado e insiste en la calidad de derechos adquiridos por el actor, razón por la que afirma no era dable desconocer la confianza legítima de las relaciones laborales, aun en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios. 14
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LE Radicación n. 51341 Realiza lo que denomina una «síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales» y agrega que por ninguno de los dos factores, orgánico ni
funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó cuando la calificó en el primer grupo, aun cuando como lo alegó la Fundación, su vinculación con el Hospital fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, pues alega que estas formalidades no son las que dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona. Afirma que, igualmente, se violó el artículo 5% del Decreto 3130 de 1968 en la modalidad de infracción directa, el cual define las Fundaciones o Instituciones de utilidad común, que están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue el caso de la Fundación San Juan, por lo que su personal no pudo ser calificado como servidor público. Concluye que el sentenciador violó la ley «por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida» lo cual incidió para que absolviera a la pasiva, negándole a la demandante su condición de trabajador particular.
VII. RÉPLICA.
El Departamento de Cundinamarca afirma que, como lo que busca la recurrente es que se declare la existencia de un 15
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Radicación n. 51341 contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, el cargo es irrelevante para dicho ente territorial, con independencia de las deficiencias técnicas que acompañan al recurso. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, destaca que el censor acusa disposiciones jurídicas que no fueron el
soporte de la sentencia del Tribunal, por lo que no se puede predicar la interpretación errónea de aquellas, las que además no aparece demostrado que regulen el caso en controversia. Señala que el fundamento de la providencia fue básicamente jurisprudencial; que de otra parte el censor se refiere a convenciones colectivas, olvidando que la formulación por la vía directa es una modalidad ajena a todo aspecto probatorio; que dentro del desarrollo el recurrente no le señaló a la Corte de manera clara, cuál fue el sentido equivocado que el juzgador le imprimió a las normas acusadas ni cuál fue el que debió dársele, y que, en fin, el escrito es un alegato de instancia. Bogotá, D.C., indica que el recurrente a pesar del esfuerzo que hace para explicar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, antes de que se declararan nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, no se refiere a ninguna de las normas que denuncia como violadas, y bien por el contrario alude a documentos, providencias judiciales, actos administrativos, convenciones colectivas y hasta a las respuestas que se diera a la demanda, lo que denota el error de técnica; pero que como además lo que se busca es la declaratoria de un contrato laboral de índole 16 SCLAJPT-10 V.00 "a Radicación n. 51341 privado, resulta irrelevante vincularla, no solo por su naturaleza jurídica sino esencialmente porque con ella como entidad territorial jamás hubo vínculo. De otra parte, que la conclusión a la que llegó el Tribunal no es desacertada, pues
las funciones desplegadas por la demandante no encajan en las de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tune, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos; que como lo dijo la Corte Constitucional en referencia a la decisión del Consejo de Estado, «la Fundación desapareció de la vida jurídica, a lo que era antes del 15 de febrero de 1978, o sea establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, es así que el Decreto del 28 de febrero de 2005, por el cual se modifica la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca, su naturaleza jurídica es la de establecimiento público del Orden Departamental adscrito a la Secretaria Distrital de Salud». Que además no se le puede endilgar responsabilidad alguna frente a las relaciones que sostuvo la Fundación con sus servidores, y por ende, no puede ella como tercero, asumir la garantía de derechos ni el cumplimiento de obligaciones contraídos por la empleadora. 17
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Radicación n. 51341 VIIL, CONSIDERACIONES Tal como lo explicó esta Corte al resolver un ataque igual al presente en un proceso precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios (sentencia SL20013-2017, del
21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 — 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 18 SCLAIPT-10 v.00 ro Radicación n. 51341 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con
la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el juez, a saber, que la demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales o de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria. Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque. Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto 19
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Radicación n. 51341 y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción
de los argumentos. En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen 20 SCLAIPT-10 v.00 ¡OU Radicación n. 51341 efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se
retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 15 de diciembre de 1988, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: [...] cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, tam
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