CSJ - SL1501-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1501-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SLlS0l-2019 Radicación n. 65408 º Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO JOSÉ LECHUGA MERCADO, ÁLVARO BARRIOS CASTRO, CAMPO ELÍAS FERNÁNDEZ GAMERO y DALMIRO PACHECO SALAS, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral, en el proceso promovido por los recurrentes contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.
l. ANTECEDENTES
Los señores Adalberto José Lechuga Mercado, Álvaro Barrios Castro, Campo Elías Fernández Gamero y Dalmiro Pacheco Salas, demandaron a Electricaribe S.A. ESP, en lo sucesivo Electricaribe, y Electrificadora del Atlántico en
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Radicación n. º 65408 Liquidación S.A. ESP, en adelante Electranta, para que se declarase: (i) que las demandadas deben asumir el pago del 100% de los aportes para salud consagrados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, conforme a las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electranta y Sintraelecol
y al convenio de sustitución patronal celebrado entre las pasivas el 4 de agosto de 1998 y; (iquie) d e acuerdo con los artículos 1, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993 y 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, es ilegal el descuento que por concepto de cotizaciones para salud viene realizando Electricaribe desde el mes de mayo de 2002, sobre la mesada pensional convencional. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que Electricaribe, o en su defecto Electranta, sean condenadas a reintegrarles las sumas descontadas por concepto de aportes para la salud, tanto de la mesada convencional plena o de la compartida, como de la que devengare actualmente o en el futuro del ISS, más los intereses moratorias y la indexación; a ajustar sus conductas a las convenciones colectivas y el convenio de sustitución patronal; a los demás derechos que resulten probados y, las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que el 4 de agosto de 1998 la Electrificadora del Caribe S.A. ESP compró todos los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica a la Electrificadora del Atlántico S.A.; que esta última fue intervenida, entró en liquidación definitiva y todos sus trabajadores y pensionados quedaron incluidos en la nómina de Electricaribe y; que entre las mencionadas empresas operó una sustitución patronal. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65408 Sostuvieron que entre los beneficios que recibían los trabajadores y pensionados de Electranta estaba el de la
subvención financiera integral de los aportes a la seguridad social en materia de salud; que los trabajadores jamás aportaron de sus salarios y pensiones para salud, ni antes ni después de la Ley 100 de 1993; que las demandadas financiaban integralmente, entre otros, los servicios de salud, hospitalización y diagnóstico; que el beneficio era recibido sin consideración a la época en que se vincularon o retiraron y; que esas prerrogativas continuaron después de la sustitución de empleadores. Indicaron, que Electranta siempre pagó al ISS los aportes para salud de los trabajadores y pensionados, sin que los mismos les fueran descontados de la nómina; que en el convenio de sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998, celebrado entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y Electricaribe S.A. ESP, se estableció en la cláusula dieciséis, para garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados, que: «Electrya nEtlae ctricnaor hiabne celebraacduoe rdnoips a ctamdood ificacniiro ensetsr icciones quea fectmeond,i fiqoua elnt erleodnse recheonfs a vodrel os Trabajadyo lroePsse nsionaadlmo osm entdoel as ustitución dep atronyo; squ»e también se acordó entre ellas, mediante una cláusula compromisoria, un mecanismo previo a cualquier decisión que generara disputa entre las partes, sobre el cumplimiento del convenio de sustitución patronal, lo que hizo tránsito a cosa juzgada. Refirieron que Electricaribe S.A. ESP respetó el citado
beneficio extralegal una vez se hizo cargo de la nómina de
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Radicación n. º 65408 pensionados, no obstante, a partir del 28 de mayo de 2002, invocó una crisis económica y procedió a suspender tal dispensa, con lo que violó la prohibición establecida en lacláusula 16 del convenio de sustitución patronal; que este proceder unilateral por parte del empleador, no agotó los mecanismos establecidos en ese mismo documento; que la mencionada accionada continuó financiando la seguridad social subvencionada a los ex-trabajadores de Electranta que alcanzaron su status de pensionados antes de 1 ºd e enero de 1994 y; que presentaron reclamación administrativa el 2 de julio de 2004, sin recibir una respuesta de fondo. Al responder la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la compra de los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica a Electranta S.A., la intervención y liquidación de esta última, la celebración del convenio de sustitución patronal junto con la estipulación de la cláusula dieciséis. Respecto a los descuentos en materia de salud, manifestó que esa decisión se tomó con fundamento en la ley. Aseveró, que lo pretendido no constituía un beneficio legal ni convencional, pues fue una equivocación reconocer dicho pago, el cual se corrigió aplicando en debida forma la ley, y no por eso, los ex-trabajadores y pensionados podían recibir esos beneficios por siempre, ya que, los errores no
generan derechos. En cuanto a los restantes supuestos de hecho, señaló que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. º 65408 Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y, pago legal y oportuno. Denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A., solicitud que fue admitida, empero, como no realizó gestión alguna para la notificación correspondiente, este trámite fue archivado (f.º 63 y 64, cuaderno n.º 3). En la primera audiencia de trámite la parte actora renunció a las pretensiones contra la Electrificadora del Atlántico S.A., porque los hechos objeto de debate ocurrieron con posterioridad a la sustitución de empleadores de los demandados, renuncia que fue admitida y se ordenó º continuar el proceso contra Electricaribe S.A. ESP (f. 78 cuaderno n.º 3).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013,
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Radicación n. 65408 º confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem para llegar a su decisión, consideró, «[. ..] que la demandada no está obligada al pago de las cotizaciones que por ley corresponde sufragar a los demandantes para salud». Luego aseveró que en el presente proceso no era objeto de debate la calidad de pensionados de los demandantes, ni que a estos la demandada les aplicaba unos descuentos de sus mesadas pensionales con destino al pago de las cotizaciones en materia de salud. Agregó, que: Con el fin de establecer dicha obligación, obra en el expediente la Compilación de los Convenios Colectivos vigentes, debidamente actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998 1999, (fis. 94 a 164), convención que fue acordada en la forma prevista en el artículo 469 del C.S. T. y que cumple con las previsiones de los artículos 470 y 471 del mismo Código. Se refirió a los artículos 48 y 53 de la CN; 21 del CST; 7 de la Ley 4ª de 1976; y el «[. ..] 1 16 de la Compilación de los Convenios Colectivos vigentes, debidamente actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial Correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998 1999, en cuanto a la PRESTACIÓN SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES Y PAGO DE CUOTA AL ISS»; de igual manera citó la «Ley 100 de 1993,
en su artículo 14 7 (sic)», del que dijo, enseña que: «[. ..] quienes tienen la calidad de a.filiados a seguridad social en salud, entre los cuales se encuentran los pensionados, extendiendo para ellos la obligación de a.filiarse al régimen contributivo y sufragar el monto de su cotización con base en la mesada SCLAJPT-1V0. QQ Radicación n.º 65408 pensional que percibe». Seguidamente expresó, que le correspondía «[. ..} verificar cuál es la situación de los demandantes frente a los beneficios en salud contemplados en la citada convención colectiva y destinados a los trabajadores. Concretamente, si se les aplica a los pensionados de la demandada esa norma convencional». Hizo mención a lo resuelto en un proceso en el cual se debatió el mismo asunto, y en el que se sostuvo que a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, se deben diferenciar dos situaciones fácticas, así: (ila)s personas que fueron pensionadas antes del 1 de enero de 1994 o que tuvieren a esa fecha causada la correspondiente pensión con los requisitos formales y; (ii) las personas que para esa misma calenda no habían adquirido tal derecho. En lo atinente al primer grupo, dijo el juez colegiado que tienen derecho a que la entidad pagadora de la pensión les reconozca un reajuste de la mesada equivalente al aumento de la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada pensiona! no sufra disminución alguna; y en relación con las personas que se encontraban en la segunda situación, adujo que a estas les corresponde asumir
íntegramente la cotización para salud en el 12%. A partir de ese razonamiento, explicó que era necesario verificar cuál era la situación de cada uno de los demandantes frente a las alternativas planteadas, de donde extrajo, que los accionantes fueron pensionado con posterioridad al 1 de enero de 1994, es decir, se ubican en el
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Radicación n. 65408 º grupo de los que deben asumir directamente el pago de sus aportes o cotizaciones para salud.
Expuso: Ahora bien, desde el ángulo convencional, se echa de menos en este juicio la convención colectiva de trabajo en la cual la demandada o la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., hoy liquidada, convino con el sindicato de sus trabajadores asumir el pago de las cotizaciones para salud de sus pensionados. Situación que impide auscultar si efectivamente las partes acordaron la exoneración del pago de las cotizaciones para salud de los demandantes, para asumir ese pago la demandada.
Por último, dijo que no encontró «[. ..] que los demandantes tengan derechos adquiridos en esta materia, presupuesto necesario para resolver si la demandada viene incumpliendo el acuerdo de sustitución[. ..] . En otros términos, para que se haga pronunciamiento sobre derechos adquiridos, estos deben estar debidamente demostrados, lo que no sucede en este caso».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantearon de la siguiente manera: S o l i c i t o r e s p e t u o s a m e n t e l a C A S A C I Ó N d e l a s e n t e n c i a a c u s a d a ' por la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 71 de la Ley 16 de 1969, Y para que convertida esa Corporación en sede de instancia, se pr fiera sentencia REVOCANDO la proferida, y en su lugar declare fi prosperas las pretensiones solicitadas en la demanda.
SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. º 65408 Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportuna.II1ente replicado por la Electrificadora del Caribe
S.A. ESP.
VI. CAROG ÚNIOC Dijeron que, La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta como consecuencia, de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, que condujeron al ad-quem a la violación indirecta de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta política (buena Je, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos), artículos 13 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 1, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1524, 1602 y 1603
de nuestro Código Civil, resultando evidente la aplicación indebida delos artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de procedimiento Civil. Como errores de hecho endilgados al Tribunal, señalaron:
1. No dar por demostrado, estándola, que e (sic) Convenio de Sustitución Patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. Este trae la cláusula 16 que prohibe, restrigir, afectar, modificar alterar los derechos en Javor de los trabajadores y o pensionados al momento dela sustitución de patronos.
2. No dar por demostrado, estándolo,que ELECTRICARIBE subvencionó a todos los pensi'onados de la empresa demandada en el cien por ciento ( 100%) de los aportes obligatorios de salud.
3. No dar por demostrado, estándola, que ELECTRICARIBE suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir de 1 ºd e enero del año 1994 y no a los que se pensionaron los (sic) anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envió en mayo del año 2002 a los demandantes les manifestó que: "La empresa atraviesa por una dificil situación financiera debida entre otras razones a la alta cartera morosa que asciende a mas de $350 mil millones, el fraude de energía por las conexiones ilegales que actualmente le cuesta a las compañías cerca de $200 mil millones. Esta situación ha obligado a nuestros accionistas a inyectarle mensualmente cerca de 45 mil millones de pesos a las
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9 Radicación n.º 65408 compamas para grantizar nuestro funcionamiento y pagar la energía que compramos a los generadores. Por la situación anteriormente expuesta la dirección de la organización tiene la responsablidad de tomar las medidas y acciones que garanticen la viabilidad de la compañía, por lo tanto se ha visto en la necesidad de aplicar el artículo 143 de la ley 1 00 de 1993, que establece que: "A quienes con anterioridad al 1 de º enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejes, jubilación, invalidez muerte, tendrán derecho a partir de la fecha o a un rejuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el, sistema general para los pensionados está, en su totalidad a cargo de estos, quienes podrán cencelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral ... " Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que los pensionados jubilados posteriores al 1 de enero de 1994 que no o º hubieren causado el derecho, deben pagar en su totalidad el 12% de la cotización para salud.
4. No dar por probado estándola, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado los hechos 30, 31 y 34 de la demanda.
5. No dar por demostrado, estándola, que la suspensión del beneficio es solo para este grupo de pensionados.
No dar por demostrado, estándola, que a los pensionados con 6. anterioridad al 01 de enero del año 1994 no les cobra ningún
porcentaje para aportes desalud. No dar por demostrado, estándola, que por fuerza del contrato 7. realidad, después de la sustitución patronal ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 100 de 1993 que fuera en su integridad a cargo de los pensionados.
8. No dar por demostrado, estándola, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubiere obtenido el status de pensionados antes o después de la ley 100 de 1993.
No dar por demostrado, estándola, que la subvención que 9. subrogó asumió la empresa demandada por la sustuituida en o virtud del Convenio de Sustitución Patronal, como parte del precio de la venta y transferencia de activos {Art. 1. 1. 32 Escritura Pública) como pasivo laboral. 1 O. No dar por demostrado, estándola que el Contrato de Transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electricaribe expresa que "Pasivos asumidos pasivos: Son el conjunto de los o Pasivos Laborales Asumidos, los Pasivos Finacieros Asumidos, los otros Pasivos Asumidos y el Pasivo a Favor de ELECTRANTA, cuya asunción y pago pormparte de ELECTRICARIBE constituye pago del precio".
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11. No dar por demostrador, estándola, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO
POR DIFICUTADES (sic) FINANCIERAS.
Como pruebas no apreciadas, relacionaron las siguientes:
1. El Contrato de Transferencia de sus activos celebrado con ELECTRICARIBE mediante la escritura Pública Nº 002633 de fecha cuatro (4) de agosto del año 1998 otorgada por la Notaria 45 del Circuito Notarial de Bogotá, con todos sus anexos.
2. El Convenio de Sustitución Patronal suscrito entre ELECTRICARIBE y ELECTRANTA de fecha cuatro (4) de agosto del año 1998.
3. Todos y cada uno de los ANEXOS que forman parte integral del Convenio de sustitución patronal.
4. La comunicación de fecha 28 de mayo del año 2002 por la cual la demandada les comunica la suspensión de la subvención de los aportes de salud.
5. La contestación de la demanda por parte de la demandada a través de apoderado judicial, aceptando los hechos 30, 31 y 34 de la demanda como ciertos.
Para demostrar el cago, sostuvieron que el Colegiado se equivocó al otorgarle a «[. ..] por vía de interpretación errónea» la convención colectiva de trabajo «[. ..] un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cuál es el celebrado entre Electranta Convenio de Sustitución Patronal», S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP. Aseveraron que las pretensiones no tienen como único fundamento la convención colectiva de trabajo, por cuanto existen otras fuentes probatorias, tales como el contrato de
transferencia de activos, el convenio de sustitución patronal, la comunicación del 28 de mayo de 2002 y, la contestación de la demanda. Adjureoqnu eeTl ir bunpaalsp óoa rl qtuole ap asiavla
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Radicanc.i6 ó54n0 8 º dar respuesta al libelo genitor, aceptó que el 28 de mayo de 2002 ellos recibieron una circular personalizada enviada por la Organización de Recursos Humanos de Electricaribe, específicamente al pronunciarse sobre los hechos 31 y 34, y que según la citada circular, la razón que llevó a la empresa a aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, fue eminentemente financiera y no para corregir algún error. Además, expresaron: Lo anterior, habiendo pactado por escritura pública con ELECTRANTA la inmutabilidad de los derechos y beneficios de que éstos gozaban al momento de la sustitución patronal en la cláusula 16 del Convenio de Sustitución Patronal, habiendo prohibido las partes sustituyentes afectar, modificar alterar los derechos de o los Trabajadores y pensionados objeto de la sustitución de patronos. Frente a las cláusulas positivas y prohibición "16" contenidas en el convenio de sustitución patronal, NO tiene aceptación constitucional que, siendo todos los trabajadores y pensionados sustituidos, beneficiarios por igual de la financiación integral de los aportes de Salud para el Sistema de Seguridad Social, que se mantenga este derecho una parte de la población de pensionados y a otros se les haya suspendido, como ocurre con los
demandantes. Añadieron, que la conducta de Electranta S.A. se encontraba protegida por la presunción de legalidad y buena fe, «[..]. pr ipnicoiqsu neo fu erodne strpuoilrdad o esm adnada»; quien por más no demostró haber hecho uso de la cláusula compromisoria ni de sus trámites previos, violando en consecuencia los artículos 1602 y 1603 del CC; y que con tal proceder se produjo un detrimento de los derechos adquiridos por los accionantes, consumándose una conducta que la Corte Constitucional denomina "1RRESPETOA LA CTO
PROIOP».
Señalaron que la pasiva procedió de forma unilateral y
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12 Radicación n.º 65408 arbitarr aervioaec lba ern eficcoiniost tutdieuv nod erecho sujebtidveoc arácptaretri rc,uv lualnnedroáseeld ebido porce.s o Trasncribieelrar otní cu1l25o4 delC C;l ue,g o afirrmoanq,u el as enteantcaicava idoall aló e syu asntcial polrav í ian direenlc amt oad,a ldied«D aESdC ONOCIMIENTO DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA MATERIALMENTE EN EL PROCESO, entre los que se encuentra LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA», frentae l os hech3o1sy 3 4,a ld istoreslci oonntare fncáitdiodc elo a libienlioyc d ieacslo nodceme arn emraan ifileasrste ag dlea s
las ancar iíctian,c urreinel navd ioo ladciiróednce tl ao s artíc5u3dl eol saC N1, 3y2 1d eClST ,r esulteavniddoe nte laa pliciancdieóbdnie ld oaas rí tcul1o47s,1 57,1 67,1 77y 159d eClP ,Cy aq uaeln oo bsvearqr ulero e clasmeha adcoí a ene lc oenxttdoel op robcaoddnoo cumednietfroesn atl eas covnenccioeóltcni dveat rajboya, s orleoc oncoocmfioueó n te deld erecehtsoaú ltiqmuae n op robaeblam is,m o deosnccoienldiaod onedield oaosdt rmoesd idoecs o nvicción -ConvendieoS ustituPcaitórno yn eallC onrtatdoe TraenrsefndceAi cavt osi.- Conculyerqouene jleu zp luarpalldi ecf róom ai ndebida ela rtí1c7 u7dl eoCl P ,Ca li mponael rapl aret aec tournaa cragpar oabtorqiuaen ol ec orrespaolin gduíqaaul,ee l artí1c59ud lelo a m ismcaoi dficiaó,can lq uitvaarllieadl eaz maneitsfaciepóxrnse ay c oensfdae alp odedreal dapo as iva alc onsttelaard emancdoane,ct rameanl tohese ch3o1ys3 4 dellí bgeelnoi Atfiorrm.a rqounen oe ran ecreisqoau e
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13 Radicación n. º 65408 o cuando dicha carga realmente le codnicni róesoultroian o,» correspondía a la demandada.
VII. RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP argumentó que el cargo incurre en deficiencias técnicas, por cuanto si bien la proposición jurídica coincide con algunas normas en las que se apoyó el Tribunal, esta resulta confusa, porque a partir de ella no se puede saber cuál es el origen de las pretensiones de la parte activa, ya que si es la convención colectiva de trabajo, ha debido incluirse el artículo 467 del CST; si es la sustitución de empleadores, se debió incluir el artículo 67 del CST y, si se trata de un convenio especial, eran imprescindibles las preceptivas que regulan los contratos.
Dijo que un soporte normativo del Colegiado fue el ª artículo 7 de la Ley 4 de 1976 que no se encuentra cuestionado por el ataque, y que lo mismo ocurría con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo, que entre los errores de hecho endilgados por los recurrentes y el contenido de la sentencia objeto de embate existía una distancia que conducía a que lo verdaderamente dicho por el Colegiado no resulte cuestionado, y ello trae como consecuencia que se atribuyan dislates en aspectos en relación con los cuales el fallador de alzada no se refirió. o d t e r o l s a S , d u e s l
e m t c e o a n n n t ó v d e a q n , u i o s e o d n e e l a s fi e u r r s m r t o r i t u a c d c i o e i ó n n e n s o p c a a h t r r a o e b n n e a t e r l s y a d p l e r a e s c c e i a o n n d t t i o e d , s o t e a n c t o t i ó d r e n a '
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14 Radicación n.º 65408 vez que el ad quem tiene en cuenta esas probanzas. Señaló que la censura en la demostración del cargo hizo una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos, lo que impide saber cuál es el verdadero contenido de las acusaciones. Indicó que los actores consideran que, si en el pasado a unas personas les dieron unos beneficios que ya fueron suprimidos, a ellos también deben otorgárselos, argumento que, alega, no tiene respaldo, y es por ello que el Tribunal consideró que lo pedido por la parte activa no está consagrado ni en la convención colectiva ni en el convenio de sustitución de empleadores, juicio fundamental del fallo que los recurrentes no cuestionan. Finalmente señaló que lo que se encuentra en la ley, sin
que haya texto extralegal que lo contradiga, es que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 los aportes de los pensionados destinados al sistema de seguridad social en salud, se encuentran totalmente a cargo de estos. VIIIC.O NSIDRAECIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, la demanda que lo contiene debe ceñirse rigurosamente a los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento y procedencia, incumplirlos conduce a que la crítica no sea estimada, imposibilitando su estudio de fondo. También se recuerda que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita
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Radicación n. º 65408 a enjuiciar la sentencia, a fin de establecer si al proferirla, el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto y conservar el imperio de la ley. Una vez precisado lo anterior, la Sala encuentra que:
1. En el alcance de la impugnación, a pesar de solicitarse la «CASACIÓN» de la sentencia objeto de embate, los recurrentes se limitaron a manifestar que una vez constituida la Sala en sede de instancia «[. ..] se profiera sentencia, REVOCANDO la proferida, y en su lugar declare prósperas las pretensiones solicitadas con la demanda». Lo expuesto constituye una inexactitud, porque desconoce que el efecto de casar o quebrar el fallo de segunda instancia es que este salga
del mundo jurídico, y por tal razón, resulta inviable que la misma sea revocada como se pretende, ya que, casada la sentencia y constituida la Corte en sede de instancia, la consecuencia es que se revoque, confirme o modifique la providencia del a qua, conforme a lo solicitado por el recurrente, deber con el que tampoco cumplió. No obstante, en virtud de la flexibilización que viene aplicando la Corporación, tal desatino resulta subsanable, toda vez que es posible entender que lo que buscan los censores es que se case la sentencia proferida por el Colegiado y que la Corte, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado, accediéndose a todas las pretensiones elevadas con la demanda.
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2. Ha enseñado esta Corporación de manera reiterada, que tratándose de la trasgresión de normas convencionales y se pretenda un derecho de tal naturaleza, es necesario citar los artículos 467 o 4 76 del CST en la proposición jurídica. Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL 17072-2014, en la que se preciso: [. .. ] ha dicho esta Corporación, que cuando se trate de trasgresión de normas convencionales y la reclamación de un derecho de esta naturaleza, es indispensable acusar el art. 467 del CST, que constituye la fuente de derechos materiales de este tipo de convenios, o el 4 76 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio
colectivo de trabajo; invocación de dichas normas sustanciales que tampoco se cumplió en este evento pues brillan por su ausencia. Bajo el anterior entendido, es evidente, que en la proposición jurídica ni en el desarrollo del cargo, la censura hace mención a las referidas preceptivas, máxime, cuando desde los albores del proceso el derecho deprecado se soporta en las convenciones colectivas de trabajo, tal como se desprende de las pretensiones de la demanda, evocadas en la demanda de casación, por lo que era obligación de la censura acusar el artículo 467 del CST, que como es bien sabido constituye la fuente legal sustancial de los derechos materiales que contienen los convenios de esta naturaleza, o en_su defecto el artículo 4 76 de la misma codificación, que establece el derecho que tienen los trabajadores de ejercitar la acción para reclamar el cumplimiento de los acuerdos convencionales. En el presente caso, dichas preceptivas no fueron invocadas, lo que se erige en un defecto no susceptible de ser subsanado.
3. Los censores, en la proposición jurídica del cargo y en su desarrollo, señalan dos submotivos de violación de la ley
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Radicación n. º 65408 sustancial, los cuales son excluyentes entre sí, pues se acusa, en primer lugar, como submotivo de violación «la aplicación de un conjunto de preceptivas, no obstante, en la indebida» demostración del cargo comienza aseverando que «Por vía de interpretación errónea le otorga a la Convención Colectiva de
Trabajo un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal}, por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cual es el Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre la EICE Electranta S. A. ESP y Electricaribe S. A. ESP, con fecha efectiva a partir del 16 de agosto del año 1998». (Subrayas de la Sala). A lo dicho se añade que en el desarrollo del cargo se afirma que la sentencia objeto de embate viola la ley sustancial por vía la indirecta «[. ..] en la modalidad de DESCONOCIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN modalidad de ataque MATERIALMENTE EN EL PROCESO», que ante esta Corporación conforme al artículo 87 del CPfSS, es inexistente.
4. También se aprecia en la proposición jurídica, el argumento de la aplicación indebida de norm
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