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CSJ - SL1501-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1501-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1501-2022 Radicación n.° 90780 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que adelanta contra COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, OLD MUTUAL PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

AUTO Téngase a World Legal Corporation S.A.S., representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, identificado con

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 90780 CC n.° 80.421.257 como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce personería a Luis Enrique Salinas López, identificado con CC n.° 9873975 y TP n.° 186558 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.

I. ANTECEDENTES

El citado demandante pretendió que se declare la «nulidad» del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condene a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes junto con sus rendimientos, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, afirmó que empezó a cotizar el 03 de noviembre de 1982, con el extinto ISS; que continuó cotizando a dicha entidad, en los siguientes períodos: 03/11/1982 al 01/04/1994, 02/04/1994 al 31/12/1994 y 01/01/1995 al 30/06/1995; que por diferentes promociones y campañas de información iniciadas por la AFP Colmena, el 01 de julio de 1995 se trasladó del RPMPD al RAIS, con total desconocimiento de las consecuencias futuras que traería su decisión; que en el año

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Radicación n.° 90780 1997, de la misma forma, es decir, sin el conocimiento debido para la toma de una decisión libre y espontánea, se trasladó a Colfondos S.A.; que en 2002, persistiendo las circunstancias de modo y lugar --ya citadas--, realizó un nuevo traslado a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.; que en 2004, migró a Protección S.A., entidad a la que actualmente se encuentra vinculado; y que además de las

omisiones propias del deber de información para traslados y afiliaciones en materia pensional anteriormente descritos, Protección S.A. omitió informarle que el 08 de diciembre de 2009, era la fecha máxima en la que habría podido optar por trasladarse de régimen. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que al actor le hacían falta menos de 10 años para cumplir la edad para acceder a la pensión --al momento de solicitar el traslado--. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe, prescripción y la genérica. Colfondos S.A. se allanó a la prosperidad de la primera pretensión, por no contar con los elementos probatorios que demostraran el suministro de la ‘información matemática’ que permitiera establecer un comparativo de mesada entre ambos regímenes; manifestó no oponerse a la pretensión segunda, por no ir dirigida en su contra, y se opuso a las pretensiones tercera y cuarta. En cuanto a los hechos, aceptó los traslados efectuados por el actor a los distintos fondos

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Radicación n.° 90780 privados (Colfondos, Old Mutual y Protección); el resto dijo que no le constaban. No formuló excepciones. Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los traslados efectuados por el actor a ese fondo y a Protección S.A.; los demás dijo que no le constaban. Propuso

las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, pago y la genérica. Finalmente, Protección S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el actor. Frente a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle. Formuló las excepciones de declaración libre y espontánea del demandante al momento de su afiliación a la AFP, buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo el señor CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CORTÉS del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, con efectividad a partir del 01 de julio de 1995 a través de la administradora de fondos de pensiones COLMENA hoy PROTECCIÓN, es ineficaz así como los demás que se hicieron al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es, el (sic) se hizo de COLMENA a COLFONDOS, COLFONDOS a OLD MUTUAL y de OLD MUTUAL a PROTECCIÓN, y por ende no produjeron ningún efecto jurídico, por lo tanto se debe entender que jamás se separó del régimen de prima media con prestación definida.

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Radicación n.° 90780

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN a que transfiera al

régimen de prima media con prestación definida, todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con rendimientos y comisiones por administración, que recibió en los periodos del 1 de julio de 1995 al 30 de noviembre de 1997 y desde el 1 de mayo de 2004 hasta la fecha en que opere el traslado de los dineros.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS a que transfiera con destino a COLPENSIONES los dineros que recibió por gastos de administración durante el periodo del 1 de diciembre de 1997 al 30 de junio de 2002.

CUARTO: CONDENAR a OLD MUTUAL a que transfiera con destino a COLPENSIONES los dineros que recibió por gastos de administración durante el periodo del 1 de julio de 2002 al 30 de abril de 2004.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a que reciba los recursos de que tratan los numerales 2, 3 y 4 de esta sentencia, y reactive la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad bajo el entendido que jamás se separó del régimen de prima media con prestación definida.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada PROTECCIÓN,

COLFONDOS y OLD MUTUAL […].

OCTAVO: CONSÚLTESE la presente decisión ante el superior por resultar adversa a COLPENSIONES, en la medida en que se está ordenando recibir los dineros y activar de manera inmediata la afiliación que se ordenó.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación interpuestos por Protección S.A., Old Mutual S.A. y Colpensiones --así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta--, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su

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Radicación n.° 90780 contra. Fijó las costas de la primera instancia a cargo del demandante, sin lugar a ellas en esta instancia. Centró el problema jurídico en determinar si resultaba procedente la ineficacia de la afiliación pretendida por el demandante, atendiendo los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso e indicando las razones que sustentan el distanciamiento de los mismos. Afirmó que «la afiliación al sistema general de pensiones es un acto jurídico unilateral y de adhesión a las condiciones previstas en la ley para el RPM y para el RAIS; que la afiliación no tiene naturaleza contractual; que la elección debe ser libre y voluntaria; que las contingencias y obligaciones originadas en el acto de afiliación están contenidas en la ley y pueden ser modificadas por el legislador cuando las circunstancias lo ameriten; que la elección de un régimen pensional tiene por objeto escoger una forma de financiar la pensión y no un monto pensional; que la determinación de condiciones pensionales y expectativa de un monto pensional al momento de la afiliación no es posible, que no hay posibilidad de

señalar como mejores unas que otras al momento de la afiliación; que los afiliados a la seguridad social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa; que las condiciones de afiliación a un de régimen son un asunto de orden legal y no constitucional».

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Radicación n.° 90780 Aludió a la sentencia CSJ SL1452-2019, para memorar las distintas etapas en que el deber de información a cargo de las AFP ha evolucionado a través del tiempo. Enseguida, asentó que en el caso del demandante la normativa aplicable correspondía a los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, que dan marco al deber de información, en lo que se ha denominado la primera etapa. En cuanto a la naturaleza y aplicación de las normas sancionatorias en materia de afiliación al régimen pensional, así reflexiono el Tribunal: Como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de nuestra Corte, la respuesta, reacción jurídica o sanción, al incumplimiento en el deber de información, es la ineficacia del acto de afiliación prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, al interpretar que tal falta atenta contra la libertad de elección prevista en el artículo 13 del mismo estatuto, porque, en síntesis, no puede ser libre una decisión desinformada. El articulo 271 de la Ley 100 de 1993, establece un régimen

sancionatorio para el empleador o cualquiera otra persona que impida o atente contra la libertad de elección del régimen pensional, estableciendo la imposición de multas y que la afiliación quedará sin efecto y podrá hacerse nuevamente. La norma consagra una sanción, que es la imposición de una multa por parte de una autoridad administrativa (Ministerio de SaludMinisterio de Trabajo y Seguridad Social - Superintendencia de Salud) y, una penalidad accesoria, que deja sin efecto la afiliación para que el afectado pueda hacerla nuevamente. Tales efectos jurídicos sancionatorios requieren para su imposición, la declaración de una autoridad administrativa de las allí señaladas, que son las competentes para que se declare la violación, se imponga la multa y surja la consecuencia accesoria de dejar sin efecto la afiliación para dar paso a una nueva, si el afectado así lo desea. Siendo el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 la fuente invocada para dejar sin efecto la afiliación al régimen pensional, bien vale la pena recordar, que los regímenes sancionatorios solo pueden

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Radicación n.° 90780 establecerse en leyes, siendo de la esencia de los mismos que solo el Congreso de la República pueda adoptarlos en virtud del principio denominado reserva de ley, e impone que las correspondientes sanciones solo puedan ser impuestas por las autoridades competentes, acatando el debido proceso, dentro del plazo previsto por la ley y con la dosificación señalada en ella. De otra parte, el Decreto n° 720 DE 1994 estableció lo siguiente:

[…] Las normas transcritas establecen la responsabilidad por los perjuicios que se causen a los afiliados, con ocasión de cualquier infracción, error u omisión de los promotores de las AFP, indicando que es responsabilidad de estas últimas; razón por la que cual esta disposición no permite trasladar los perjuicios de las omisiones en el deber de información a un sujeto de derecho, que como Colpensiones, no intervino en la decisión del afiliado al momento de optar por el RAIS, ni es responsable del deber de información que impone la doble asesoría que solo se estableció a partir del año 2014 con la expedición de la Ley 1748. […] Bajo las anteriores premisas es posible concluir: Que la competencia para imponer las sanciones previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 está asignada a las instancias administrativas allí señaladas; que la sanción prevista es la multa y dejar sin efecto la afiliación para que el interesado realice una nueva; que las sanciones aquí previstas solo la pudo establecer el legislador en ejercicio de sus competencias; que en aplicación del debido proceso la sanción debe existir de manera previa al hecho que la origina; que en virtud del principio de legalidad no pueden aplicarse sanciones recurriendo a la analogía, ni remitirse a normas sancionatorias que regulen otros casos; que no pueden aplicarse las normas fraccionadamente y construirse una tercera que favorezca el derecho del accionante, que hay norma expresa sobre la responsabilidad que compete a las AFP por los perjuicios cometidos por la acción u omisión de sus agentes y, que las sanciones deben ser aplicadas en la forma

prevista en la Ley. Luego, en lo que tiene que ver con los efectos de la ineficacia del acto de afiliación y la afectación a Colpensiones, dijo el ad quem: En desarrollo de la reglamentación de la anterior disposición, y, en lo que se refiere a la responsabilidad de las AFP frente a sus

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Radicación n.° 90780 afiliados, se estableció en el Decreto 720 de 1994 lo que ya ha quedado consignado anteriormente. En esta norma, a diferencia de las que cita la jurisprudencia en el marco del deber de información de las AFP, en lo que se denominó primera etapa; se establece el deber de información por parte de los promotores de forma general y abstracta, se consigna que las AFP deben responder por sus actuaciones, en especial por aquellas que impliquen un perjuicio para el afiliado. Bajo las anteriores premisas, en la medida en que el afiliado es quien tiene la opción de escoger su régimen pensional; mientras no se demuestre que Colpensiones invadió la órbita de su derecho a elegir, ninguna consecuencia de las establecidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, puede aplicarse a un tercero que nada tuvo que ver en el acto de escogencia y afiliación al RAIS, ni en la deficiente o suficiente información que se le suministró, ni era la obligada a suministrarla en el año 1998 (sic), en que la afiliada tomó su decisión. La anterior afirmación tiene sustento, en que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, el régimen sancionatorio establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que sirve como sustento a

la ineficacia del acto de afiliación, establece como sanción adicional a la multa que impongan las autoridades administrativas allí señaladas, la ineficacia del acto de afiliación y la habilitación para que el interesado haga una nueva; que de ninguna manera puede traducirse en que Colpensiones asuma la consecuencia de las omisiones de la AFP, que no solo es un sujeto de derecho diferente y autónomo, sino que es su competencia en materia de administrar pensiones sus afiliados. Cabe resaltar que la relación jurídica originada en el acto de afiliación del demandante cuyos efectos se pretenden invalidar, tiene como sujetos a las demandadas PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y OLD MUTUAL S.A., mientras que COLPENSIONES es un sujeto procesal demandado, pero ajeno a la relación jurídica sustancial que vincula al actor con la restante demandada. Por las particularidades del caso colombiano al permitir la coexistencia de regímenes, en vez de remediarse la desfinanciación del sistema pensional vigente, se agravó su situación de sostenibilidad financiera, ya que al permitirse la coexistencia y libre competencia, la mayor fuerza en la promoción de afiliaciones por parte de las AFP, dejo el sistema con un mayor problema del que tenía, al perder un número importante de cotizantes, que constituían con sus aportes el soporte para el pago de las pensiones ya causadas en favor de miles de colombianos.

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Radicación n.° 90780 La afirmación anterior tiene sustento en lo expresado por la Corte

Constitucional en la C-083 de 2019, en la que se consignó: […] De las normas citadas, resulta evidente que los perjuicios ocasionados por las AFP por razón de sus acciones u omisiones al momento de la afiliación, los debe asumir la respectiva administradora, de conformidad con las normas vigentes al momento y dispuestas por el estatuto de seguridad social, de las que se advierte no existe ninguna, que genere la obligación de recibir al demandante cuya afiliación resulta ineficaz, por cuenta de hechos absolutamente ajenos a Colpensiones. Finalmente, se refirió a los siguientes medios de prueba: Del formulario de afiliación obrante a folio 175, se corrobora que el demandante se vinculó al RAIS administrado inicialmente por COLMENA S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., el 1° de julio de 1995, posteriormente el 25 de mayo de 2002 a SKANDIA S.A. hoy OLD MUTUAL S.A. (fl. 139), el 3 de mayo de 2004 a PROTECCIÓN S.A. (fl.176). Del interrogatorio de parte, absuelto por el demandante, se pudo establecer que es contador y se desempeñaba como auditor administrativo del área contable de la empresa y su traslado en el año 1995 a la AFP COLMENA se debió a una información masiva que se hizo en la empresa para la cual laboraba y como resultado de esa campaña terminó vinculado a ese Fondo con la información de que el Seguro Social se iba a acabar, pero no recibió asesoría personal y especializada respecto de su situación personal, salvó que se hablaba de un producto financiero basado en un esquema de ahorros; reiteró que nunca le dieron

información completa y eficaz y solo lo llamaban para pedirle referidos para traslado al Fondo; manifestó que por la falta de información y de servicios efectuó los sucesivos traslados a varios Fondos, al observar en diferentes medios que uno u otro fondo tenía mejores rendimientos y como usuario de un sistema financiero adoptó esas decisiones, basado igualmente en la información dada en los medios de comunicación, sostuvo que hace aproximadamente 2 años solicitó una asesoría que le permitió evidenciar la inconveniencia de permanecer en el Fondo privado por lo cual solicitó su traslado a Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 90780 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE la totalidad de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA LABORAL de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) […], en cuanto la misma condenó a la parte demandante, y que en Sede de instancia la Honorable Sala Laboral REVOQUE la ya referida sentencia, para así en su lugar absolver de todo cargo y condena a la hoy demandante recurrente señor CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CORTÉS, proveyendo en costas a cargo de la parte demandada». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, le atribuye a la sentencia la violación de los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 13-b, 31, 36, 90, 91-d, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil; 3 del Decreto 1161 de 1994; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

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Radicación n.° 90780 En la sustentación del cargo, manifiesta que las afirmaciones del ad quem desconocen la línea jurisprudencial de esta Corporación, que ha sostenido «que frente al reclamo de la ineficacia del traslado de régimen pensional, corresponde al juez no solo verificar la validez formal del formulario de afiliación sino evaluar el cumplimiento del deber de información por parte de las entidades administradoras de pensiones, de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que dicho deber desde un inicio ha existido». Dice que les corresponde a las AFP demostrar que cumplieron con el deber de asesoría e información, pues la afirmación de no haberla recibido es un supuesto negativo indefinido que solo puede ser desvirtuado por aquellas y que, además, invertir la carga de la prueba en contra de la parte débil de la relación contractual es un despropósito, cuando

son las entidades financieras quienes por su profesionalismo tienen ventaja frente al afiliado inexperto. Enseguida, transcribe el artículo 1604 del Código Civil. Pone de presente que Colfondos S.A. se allanó a la prosperidad de la primera pretensión, al no contar con los elementos probatorios que demostraran la realización de la asesoría «que a su vez permitiera establecer un comparativo de mesada entre ambos regímenes». Advierte que una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los efectos del traslado es indicativa de que la decisión no estuvo precedida de un consentimiento informado, por

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Radicación n.° 90780 manera que, «la irregularidad relacionada en ausencia por parte del fondo pensional en la tarea de información y asesoramiento a la demandante, previa a su vinculación, significa que, en el presente caso, la entidad demandada no obró en consonancia con el principio de eficiencia que informa al sistema de seguridad social, al tenor del literal a) del artículo 2º de la ley 100 de 1993». En sustento de su aserto, copia fragmentos de la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 31314. Sostiene que es irrelevante que hubieran transcurrido varios años luego de la afiliación, o incluso sucesivos traslados entre administradoras dentro del RAIS, pues esa situación no convalida el error en que incurrió la entidad al momento de ofrecer unas expectativas equívocas. Insiste en que la entidad efectuó un examen generalizado acerca de los requisitos del régimen pensional,

sin verificar en forma concreta y específica el historial laboral del afiliado para establecer hasta qué punto le convenía trasladarse, explicando las bondades del régimen «pero jamás lo que puede llegar a perjudicarlo con respecto a la situación que ya ha adquirido; incluso, en cuanto a la posibilidad de financiar la prestación con un bono pensional, no se observa en el asunto, si se le informó a la activa por ejemplo que, existiendo la posibilidad de pensionarse antes de la fecha de redención normal o anticipada del bono, y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión en ese régimen, deberá negociar tal título en el mercado secundario en la bolsa de valores, con los avatares

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Radicación n.° 90780 que ello representa en dicho mercado, situación plausible si uno de los atractivos para el cambio es la financiación de la pensión a través de ese mecanismo, como sucedió en este evento, en donde la pasiva aceptó que, en efecto, para el momento del traslado hubo una discusión sobre un bono pensional». Señala que lo que verdaderamente se examina en la ineficacia del traslado, es si la entidad cumplió con el deber de proporcionar al afiliado una información suficiente, completa y clara sobre las reales implicaciones que le conllevaría abandonar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras, lo que en el presente asunto no se acreditó. Sobre las consecuencias de la mentada ineficacia, reproduce pasajes de las sentencias del 9 de septiembre de 2008 (radicación 31989) y SL12136-2014.

Por último, esgrime lo siguiente: «la infracción directa de la normas precitadas en el cargo lo que permite, además, concluir que nunca se pretendió una sanción como lo esgruye (sic) el a-quem (sic), sino el efecto jurídico por la nulidad o ineficacia del traslado, lo que genera sin lugar a dudas, siguiendo la línea jurisprudencial anotada, el restablecimiento de la situación al estado anterior del vicio; situación que no genera ningún detrimento a COLPENSIONES, pues al declararse la nulidad o ineficacia del traslado, recibiría los aportes y rendimientos , incluso los gastos de administración, lo cual, por el contrario, favorece al fondo público, pues se podrán acrecentar los recursos para financiar las pensiones de quienes obligan al derecho a las mismas».

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VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Aduce que el actor se trasladó al RAIS el 1 de julio de 1995 mediante la afiliación a Colmena S.A., con el diligenciamiento del formulario respectivo, el cual tramitó de manera libre y voluntaria.

Dice que, en efecto, en el citado formulario consta que de ‘manera libre y voluntaria sin presión alguna’, el demandante se afilió al RAIS, no siendo válido desconocer dicha manifestación de voluntad, máxime si se tiene en cuenta que aquel es un profesional con conocimiento de la norma. De otro lado, considera que no es válido imponer a las administradoras --obligaciones y soportes de información-- no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento

del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima. Igualmente, sostiene que no es dable que --atendiendo exclusivamente las obligaciones de la AFP--, se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso. Por lo demás, arguye que el recurrente no es beneficiario del régimen de transición, por lo que no tiene una expectativa legitima frente a su derecho pensional.

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VIII. RÉPLICA DE OLD MUTUAL S.A.

Advierte que el cargo deja libre de ataque un soporte fundamental del fallo acusado, en la medida en que no cita el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 ni tampoco el 10 del Decreto 720 de 1994. Manifiesta que el Tribunal no pasó por alto las obligaciones de las administradoras de pensiones en materia de suministro de información a los afiliados y que, además, gran parte de la argumentación es de índole fáctica, lo cual no es posible en un cargo orientado por la vía de puro derecho.

IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues, por ejemplo, en el alcance de la impugnación, luego de solicitar la casación total de la sentencia impugnada, el recurrente pretende, de manera impropia, que la Corte proceda a revocar «la ya referida sentencia», cuando como se ha dicho en infinidad de oportunidades, en caso de

prosperar el recurso extraordinario, esta Corporación, en tanto funge como tribunal de casación, anula o infirma la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión y, además, no se precisa cómo debe proceder la Corte como tribunal de instancia en relación con el fallo de primer grado; lo cierto es que estos defectos aisladamente considerados no conducen per se a la

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Radicación n.° 90780 desestimación del cargo, por cuanto de éste es posible extraer con claridad meridiana, qué es lo pretendido y cuál es el ataque que se dirige contra la sentencia del Tribunal, pues la censura delimita mínimamente los aspectos jurídicos que son motivo de inconformidad y, por ende, susceptibles de ser estudiados por la vía directa. De otro lado, considera la Sala que, en este caso, la falta de citación del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no se trata de un defecto formal o de técnica de la demanda de casación, sino de un simple lapsus calami en que incurrió el censor al señalar en la proposición jurídica del cargo el artículo 272 de esa normativa, en lugar del 271, como, en efecto, correspondía. Lo dicho, aunado a que, en hogaño, es suficiente señalar cualquiera de las normas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. Aclarado lo anterior, corresponde a la Corte dilucidar si

se equivocó el Tribunal al determinar que no se cumplieron los supuestos descritos en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 para declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, porque lo correcto era que se adelantara la acción de resarcimiento de perjuicios regulada en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994.

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Radicación n.° 90780 Puesta así la controversia, conviene recordar el contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993: b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; (Subrayas y cursivas de la Sala) A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, dispone: ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces

dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontáne

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