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CSJ - SL15019(27-06-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15019(27-06-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

Expediente 15019

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 15019 Acta 31 Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de junio de dos mil uno

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelven los recursos de casación contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que TITO ENRIQUE FERRONI VENTUROLI le sigue a la sociedad

COOPERATIVA ASMEDAS LTDA.

I. ANTECEDENTES

Expediente 15019 Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá promovió el proceso Tito Enrique Ferroni Venturoli para que la demandada fuera condenada "al reconocimiento y pago, a título de indemnización de los salarios faltantes para vencerse el plazo de prórroga de su contrato" (folio 3), "a reajustar el auxilio de cesantía y sus intereses reconocidos en la liquidación final de prestaciones sociales" tomando la totalidad del tiempo de servicios y todos los factores salariales; "sobre el valor de la pensión de vejez, la diferencia entre el valor que le hubiera reconocido el I.S.S. y el que en la práctica le reconoció de no haber mediado la omisión del empleador, de acuerdo con la incidencia de las variaciones salariales no reportadas" (ibídem); los intereses sobre el auxilio de cesantía reconocidos y pagados con posterioridad a 1985 "sobre la base de la totalidad del tiempo acumulado en cada anualidad, junto con la sanción por su no pago oportuno Expediente 15019

y completo" (folios 3 y 4) y la indemnización moratoria. En lo que al recurso concierne debe decirse que, según el demandante, comenzó a trabajar para la demandada como auditor externo el 11 de mayo de 1979, aun cuando los servicios los prestó "sin haber suscrito nunca contrato de trabajo" (folio 5), pues la celebración por escrito del contrato se hizo "mediante la suscripción de la carta de 3 de mayo de 1985 y con efectividad al día 10 del mismo mes y año" (ibídem); habiéndose determinado el 20 de abril de ese año por la asamblea de la cooperativa "una asignación de $100.000,00 por honorarios al auditor y [también se] facultó a la administración y al nuevo consejo para que consultaran y tomaran las medidas conducentes a producir el contrato en la forma citada, es decir contrato a término estatutario, asignar $100.000,00 por honorarios y tiempo completo" (folio 4). Expediente 15019 Igualmente afirmó que los viáticos que devengó entre abril de 1985 y abril de 1987 no fueron reportados al Instituto de Seguros Sociales, como tampoco el aumento de su salario a la suma de $125.000.00, lo que ocasionó que su pensión le hubiera sido reconocida en la suma de $83.510.00, inferior a la que legalmente correspondía; además de que en la liquidación de sus prestaciones sociales sólo se tuvo en cuenta el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 1988 y el 16 de marzo de 1993, un salario promedio de $618.071,00 y unos viáticos por valor de $136.334,00, cuando lo

devengado por ese concepto para manutención y alojamiento ascendió a una cantidad superior. La cooperativa se opuso a las pretensiones de Ferroni Venturoli y adujo que no pudo haberle prestado personalmente servicios desde el 11 de mayo de 1979, puesto que "sólo hasta el 18 de mayo se comunicó su designación" Expediente 15019 (folio 21); vinculación como auditor que se hizo mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, pero "el demandado(sic), en su calidad de auditor, y teniendo pleno conocimiento,(sic) que la asamblea determinó que el contrato a suscribirse era de prestación de servicios, pretermitió la decisión y suscribió uno individual de trabajo", no obstante que "era una función del auditor velar por el correcto funcionamiento administrativo y financiero de la entidad" (ibídem). Refiriéndose a la aseveración de Ferroni Venturoli de que para liquidación final de prestaciones sociales ella "solamente tuvo en cuenta el período comprendido entre el período comprendido entre el 20 de mayo de 1988 y el 16 de marzo de 1993" (folio 6) --así está dicho--, la cooperativa afirmó que "en calidad de auditor, revisor fiscal y fiscalizador, o como se haya denominado en su Expediente 15019 oportunidad el cargo, teniendo pleno conocimiento de su vinculación, como también pleno conocimiento de los efectos de su vinculación, ejerciendo el control administrativo y financiero de la entidad, exigía anualmente el pago de la liquidación final de prestaciones exigía(sic) y recibía su valor" (folio 22), para decirlo copiando ad pédem litterae las palabras

de la contestación a la demanda inicial. Asimismo alegó en su defensa que "es necesario recalcar, la buena fe y credibilidad que los pagos y solicitudes efectuadas al revisor fiscal, estaban ajustadas a la ley como él pretendió hacer creer, de lo contrario no se hubiesen permitido hacer, porque lo permitió el auditor cuando debió oponerse, por cuando(sic) el procedimiento era improcedente" (folio 24). En sentencia de 6 de agosto de 1999 el juez del Expediente 15019 conocimiento condenó a la Sociedad Cooperativa Asmedas Ltda. a pagarle a Tito Enrique Ferroni Venturoli $9'352.345.00 "por el saldo insoluto de cesantía" (folio 339), $150.076.00 "por intereses de cesantía más otro tanto por no haberlos pagado a tiempo", "la suma diaria de $22.513,00 desde el 17 de marzo de 1993 y hasta cuando cancele en su integridad la cesantía a título de indemnización moratoria" y $97.868,00 "por saldo de la indemnización por despido injusto indexada a la ejecutoria de la presente sentencia, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE" (ibídem). Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, la absolvió de las restantes peticiones y la condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ninguno de los litigantes quedó conforme con la sentencia y por ello apelaron ambos, y surtida la alzada el

Expediente 15019 Tribunal modificó las condenas dispuestas por el Juzgado,

determinándolas en la suma de $276.228,00 "por concepto de reajuste a la cesantía" (folio 400), $13.995,09 "por concepto de reajuste de intereses a la cesantía y sanción" (ibídem), $97.718,74 "por concepto de reajuste de indemnización por despido la que deberá cancelarse indexada" (folio 401) y "$22.510,77 diarios por indemnización moratoria por cada día de retardo a partir del 18 de marzo de 1993 y hasta cuando cancele las acreencias que la generan" (ibídem). Para el juez de alzada, Tito Enrique Ferroni Venturoli no le trabajó a la cooperativa en desarrollo de un solo contrato de trabajo, sino en cumplimiento de cinco contratos "perfectamente deslindados en el tiempo y diferentes aunque sucesivos" (folio 393). En la sentencia asentó que "por cuanto no se Expediente 15019 acreditó qué porción de los viáticos estuvieron destinados a alimentación o alojamiento (Ley 50 de 1990 art. 17), deberán tomarse en su totalidad" (folio 395); consideración que le permitió concluir que por concepto de viáticos existía una diferencia de $57.249,33, por lo que dispuso que se reajustara el auxilio de la cesantía a la suma de $276.228,00 y "los intereses a la cesantía junto con su con su sanción en la suma de $13.995,09" (folio 396). Según las cuentas del Tribunal, incluido el valor total de los viáticos, el promedio diario del salario era de $22.510,77 y no de $20.602,36, que tomó la demandada, por lo

que "la indemnización por despido asciende a la suma de en la suma de(sic) $1'395.667,74; dado que le cancelaron por dicho concepto $1'297.249,00 procede el reajuste en la suma de $97.718,74 a cuyo pago se condena" (folio 398), tal cual aparece dicho en la providencia. Expediente 15019 La condena a la indemnización moratoria la impuso el Tribunal porque la demandada el 17 de noviembre de 1993, "cuando se le notificó la práctica de la inspección judicial como prueba anticipada (...) se pudo enterar que el demandante estaba preconstituyendo prueba para reclamar por cesantía especialmente por la no inclusión del promedio total de los viáticos, oportunidad esta cuando ha debido examinar si la liquidación efectuada adolecía de error para proceder a corregirlo" (folio 399) y "cuando se le notificó de la demanda judicial (...) pudo enterarse de las pretensiones del demandante y de los hechos y omisiones en que se fundamentaba, para armar u organizar su defensa principiando por un examen de la liquidación final de las prestaciones y de las probanzas que se debían aportar para establecer que como empledora cumplió con sus obligaciones patronales" (ibídem). Expediente 15019

III. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Como los litigantes quedaron igualmente inconformes con la sentencia del Tribunal recurrieron en casación, recursos que sustentaron mediante las correspondientes demandas, cuyos cargos estudiará la Corte junto con las respectivas réplicas.

La demanda de casación de Tito Enrique

Ferroni Venturoli corre del folio 6 al folio 24 del cuaderno de la Corte, y su réplica de los folios 29 a 33; la demanda de casación de la Cooperativa Asmedas Ltda. se encuentra a los folios 36 a 43 y lo replicado por el opositor va del folio 48 al 51.

IV. EL RECURSO DEL DEMANDANTE

Expediente 15019 Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación, Ferroni Venturoli pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que actuando en instancia modifique la del Juzgado como lo indicó en la demanda. Le formuló por ello cuatro cargos que en su orden serán estudiados. PRIMER CARGO Acusó al fallo de violar la ley por aplicación indebida de los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 y 99 de la Ley 50 de 1990, "en relación con lo establecido por el numeral 1º del artículo 253, ibídem, así como de los numerales 1º y 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975" (folio 8). Expediente 15019 Violación de la ley que atribuyó a los errores de hecho que en la demanda puntualizó como a continuación se copian textualmente: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia del trabajador de fecha 3 de mayo de 1985, se produjo de manera pura y simple. "2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor -para cuando quiera que presentó formalmente la renuncia de fecha 3 de mayo de 1985, ya se encontraba reelegido por decisión adoptada en asamblea XIX de fecha 20 de

abril 1985. "3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor si(sic) fue compelido por la administración de la cooperativa a presentar formalmente la renuncia al cargo que había venido desempeñando. "4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que regulaba los servicios del actor a partir del año de 1985 era el documento firmado formalmente por las partes como 'a término fijo de un año'. "5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del actor, por determinación de la asamblea del año de 1985 fue por tiempo fijo pero indeterminado, condicionado al período de la Asamblea Ordinaria. "6. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de la Cooperativa adoptada en la asamblea del año de 1985 de cambiar la forma de vinculación que la vinculaba hasta entonces con el actor, tuvo como antecedente el cortar la antigüedad del trabajador por la incidencia prestacional. "7. No dar por demostrado, estándolo, que el ánimo de la cooperativa fue el de continuar en el año de 1985 con los servicios del demandante en la modalidad contractual con que lo había venido reeligiendo hasta dicho año. "8. No dar por demostrado, estándolo, que la administración de la cooperativa asignó al actor a partir del año de 1985 una modalidad contractual diferente de la ordenada por el mandato de la Asamblea celebrada en el año de 1985. "9. No dar por demostrado, estándolo, que hubo identidad de cargo, identidad de funciones, unidad contractual e identidad de partes por los períodos comprendidos entre el año de 1979 y el año de 1985, y entre 1985 y 1993.

"10. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el año de 1.985 hubo manifestación inequívoca de las partes de firmar un nuevo contrato. "11. Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios del demandante como auditor de la cooperativa los prestó en desarrollo de 5 contratos de trabajo Expediente 15019 deslindados en el tiempo y diferentes y no de uno solo. "12. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos de cesantía efectuados al demandante los años de 1985, 1986, 1987 y 1988 tuvieron el carácter de definitivos por ser exigibles a la terminación de cada contrato. "13. No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste del auxilio de cesantía con la inclusión de la totalidad de los factores de salario, procedía para la totalidad de la cesantía causada durante todo el tiempo de servicios y no solamente para la fracción reconocida y pagada el 16 de marzo de 1993. "14. No dar por demostrado, estándolo, que la totalidad de la suma devenga(sic) por víaticos(sic) por el actor durante el último año de servicios ascendió a la suma de $2'413.000, lo que arroja un promedio mensual de $201.083,33 M/C.(folios 10 y 11). Indicó como pruebas erróneamente apreciadas las actas de la asamblea general celebradas entre el 11 de mayo de 1979 y el 13 de marzo de 1993, los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre el 20 de mayo de 1985 y el 20 de mayo de 1988 y los "celebrados formalmente a partir

del mes de mayo de 1985 y en adelante" (folio 9), las cartas de 3, 9 y 13 de mayo de 1985, el comprobante de pago No. 48613 de 24 de mayo de 1985, los comprobantes de solicitud y pago de viáticos de 27 de marzo de 1992, la inspección judicial anticipada y el interrogatorio que absolvió; y como no apreciados los estatutos de la cooperativa. Expediente 15019 El alegato que presentó para demostrar el cargo se circunscribe al recuento del recurrente de su vinculación por la asamblea de la cooperativa como auditor externo, las veces en que fue reelegido por ella y al relato de algunos pormenores del desarrollo de dicha asamblea, para concluir aseverando que cuando se tomó la decisión de contratarlo por "tiempo completo" se le propuso como salario la suma de $100.000,00, y como, según él, fue elegido por el período estatutario, de acuerdo con el artículo 27 de los estatutos vigentes su nombramiento tenía efectividad hasta la fecha en que se reuniera la asamblea. Adujo igualmente que la administración lo indujo en error para que firmara el contrato en las condiciones que se le dijo habían sido aprobadas por asamblea; contrato de trabajo que firmó el 20 de mayo de 1985 por un año, cuando Expediente 15019 ello no consultaba la determinación de la asamblea general sino que era el resultado de "una postura adoptada por la administración" (folio 13) y que él "se atuvo a las condiciones que la propia administración le hizo saber" (ibídem) por medio de la carta GG Nº 120 de 13 de mayo de 1985.

Según el recurrente, en el interrogatorio que absolvió confesó que "recibió el valor de la liquidación de prestaciones sociales con corte al día 12 de mayo de 1985, confesión que hizo con la aclaración de que así procedió en el entendido de que se cumplía lo dispuesto por la asamblea de ese año" (folio 14), conforme aparece dicho en la demanda, en la que asimismo aseveró que "en idéntico sentido se pronunció cuando aceptó haber recibido el valor de las liquidaciones de prestaciones subsiguientes que le fueron practicadas por la cooperativa, así como la suscripción de los contratos de trabajo que le fueron propuestos por la Expediente 15019 administración"; pero no confesó que la prestación de sus servicios estuvo regida por varios contratos de trabajo, como lo entendió el Tribunal, pues "calificó su confesión al afirmar que así había procedido en acatamiento a lo ordenado por las diferentes asambleas" (ibídem). Refiriéndose al comprobante de pago Nº 48613, el recurrente aseveró que dicho documento prueba que "se encontraba viaticando por viaje efectuado a las ciudades de Armenia y Pereira por los días 6 al 11 de mayo de 1985, según anticipo recibido con fecha 3 de mayo del mismo año" (folio 14), tal cual está dicho en el cargo, en el que igualmente sostuvo que el 3 de mayo fue la fecha en la que "presentaba formalmente la renuncia a su cargo" (ibídem), y el valor del saldo de estos viáticos fue pagado el 24 de ese mes, según se desprende del comprobante. Expediente 15019

También alegó que la asamblea de la cooperativa, que era la competente para nombrarlo y aceptar su renuncia, no se enteró de la manipulación de la información por la administración, ni de su renuncia y, por ello, no le nombró reemplazo entre el 13 y el 20 de mayo de 1985, y que en el acta de la asamblea del 12 de abril de 1986 se registra su elección por el término de un año, con un salario de $125.000,00 mensuales desde el 20 de mayo y por tiempo completo, elección que se prolongó hasta el día en que se celebró la nueva asamblea; que en la inspección judicial que se practicó como prueba anticipada se estableció lo pagado por intereses a la cesantía de enero de 1990 a enero de 1993 y el auxilio de cesantía sobre el cual ellos fueron pagados se contabilizó por la cooperativa a partir de 1988 y no por todo el tiempo de servicios; y que de no haber mediado error en el análisis de los contratos de trabajo suscritos, el Tribunal hubiera dado por demostrado que el valor del auxilio de Expediente 15019 cesantía y de los intereses no comprendía todo el tiempo, "por lo que ha debido acceder a decretar el ajuste de los mismos, con su consiguiente indemnización" (folio 15). El cargo concluye con el argumento que a continuación se copia: "...De haber analizado el juzgador de alzada de manera concatenada, correlacionada, con crítica científica los antecedentes, medios de prueba singularizados así como la multiplicidad de indicios que se dieron para la suscripción de un contrato de trabajo que no tenía

antecedente en la formalidad escrita, habría arribado a la conclusión de que en el caso de autos se trató de un rompimiento ficcionado del contrato de trabajo del actor, habiendo producido condena por el valor del auxilio de cesantía por la totalidad del tiempo de servicios demostrado..." (folios 15 y 16). Expediente 15019 En su réplica la opositora alegó que el Tribunal formó el convencimiento de que existieron varios contratos de trabajo sin haber ignorado que Tito Enrique Ferroni Venturoli siempre trabajó como auditor, y por ello asentó que "la ley laboral no prohíbe que se celebre un contrato de trabajo a término fijo, a continuación de otro, si esa es la intención de los contratantes, y con ello no se viola, como en el caso de autos ningún derecho mínimo del trabajador" (folio 30), consideración que para la replicante es de índole puramente jurídica y que, por consiguiente, descarta la violación indirecta de la ley equivocadamente escogida por el impugnante para formular el cargo, quien, además, se limitó a anotar lo que, en su opinión, dicen los medios de prueba "pero no hace una demostración cabal de los posibles yerros que pudo haber cometido el Tribunal, ni tampoco hace una confrontación entre lo que dijo el sentenciador y lo que emerge en realidad de tales probanzas" (ibídem). Expediente 15019 También arguyó que el ataque está realmente estructurado sobre la prueba indiciaria, que no es calificada en la casación laboral para configurar un error de hecho, conforme resulta del artículo 7º de la Ley 16 de 1969; y que

tampoco puede pasarse por alto el importante cargo de Tito Enrique Ferroni Venturoli y las funciones que ejerció, como lo hizo el Tribunal cuando asentó que se entendía mejor la intención de los contratantes "si se tiene presente la calidad de empleado y empresa, especialmente la de aquél, quien en su calidad de auditor de aquella, no podía tolerar un fraude a la ley por parte de la empleadora, ni mala fe suya en recibir cesantías que no fueran definitivas" (folio 30), tal cual aparece en la réplica, en la que igualmente aseveró la opositora que "el cargo de auditor y luego el de revisor fiscal que desempeñó el demandante, implican una labor de vigilancia sobre el desarrollo de la sociedad y la función primordial de avisar Expediente 15019 oportunamente por escrito a las máximas autoridades de la empresa, de las irregularidades que en ella ocurran", por lo que si alguna irregularidad hubo en la vinculación laboral "fue el propio demandante el que violó la ley y de la violación grosera de la ley no puede pretender beneficios económicos quien incurre en esa conducta" (ibídem). SE CONSIDERA Como bien lo anotó la replicante al confutar la acusación, el recurrente en lo que presentó como demostración del cargo omitió explicarle a la Corte cuál fue el desacierto del Tribunal en la valoración probatoria de varias de las pruebas que indicó como generantes de los errores de hecho que atribuyó a la sentencia. En efecto, con excepción del interrogatorio Expediente 15019 que absolvió, y respecto del cual dijo que no confesó que los

servicios que prestó a la cooperativa hubiesen estado regidos por varios contratos de trabajo, pues, según él, "calificó su confesión al afirmar que así había procedido en acatamiento a lo ordenado por las diferentes asambleas" (folio 14), se limitó a expresar lo que, en su opinión, acreditan las pruebas que singulariza en la demanda y a argumentar de manera vaga e imprecisa que "de haber analizado el juzgador de alzada de manera concatenada, correlacionada, con crítica científica los antecedentes, medios de prueba singularizados así como la multiplicidad de indicios que se dieron para la suscripción de un contrato de trabajo que no tenía antecedente en la formalidad escrita, habría arribado a la conclusión de que en el caso de autos se trató de un rompimiento ficcionado del contrato de trabajo del actor" (folios 15 y 16) . Como es sabido, cuando la violación de la ley Expediente 15019 sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de manera clara qué es lo que el medio de convicción prueba y el yerro evidente en su apreciación, en el primer evento, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberlo apreciado, en el segundo caso; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que resulte de este raciocinio con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Este proceso de razonamiento que incumbe

exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de suerte que si el impugnante omite llevar a cabo esa Expediente 15019 confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de hallarse ajustada a derecho; presunción que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y como en este caso el recurrente únicamente respecto del interrogatorio que absolvió precisó en que consistió para él el supuesto error de apreciación, para la prosperidad del cargo hubiera sido menester que alguno cualquiera de los desatinos o todos ellos se derivaran de la mala valoración de lo confesado en dicha diligencia; pero como el Tribunal no formó su convencimiento exclusivamente de lo respondido por Tito Enrique Ferroni Venturoli en el interrogatorio, sino que también se fundó en los cuatro contratos de trabajo "a término fijo de un año" celebrados el Expediente 15019 20 de mayo de 1985, el 20 de mayo de 1986, el 20 de mayo de 1987 y el 20 de mayo de 1988, obrantes de folios 100 a 107, e igualmente en los documentos de folios 94, 96, 97, 110, 114, 116 y 117, respecto de los cuales ya se dijo que no especificó cuáles fueron los desaciertos en que pudo haber incurrido el Tribunal al apreciarlos, resulta forzoso concluir que el ataque

se muestra ineficaz al no destruir todos los soportes probatorios sobre los cuales edificó el Tribunal su sentencia. En relación con el interrogatorio absuelto por Tito Enrique Ferroni Venturoli, asentó el Tribunal que "el demandante confiesa al contestar interrogatorio de parte (fl. 44), que recibió o se le pagó la liquidación final de prestaciones sociales, desvirtuando así con sus confesiones, que el contrato de trabajo que lo vinculó con la demandada, no fue uno solo como se afirma en la demanda" (folio 391). Expediente 15019 En esta conclusión no advierte la Corte un error, o por lo menos no uno que pudiera calificarse de evidente, por ser lo cierto que al responder la tercera pregunta Ferroni Venturoli admitió que recibió la liquidación de sus prestaciones sociales por los servicios prestados del 11 de mayo de 1979 al 12 de mayo de 1985 y al dar respuesta a la quinta aceptó haber recibido la liquidación por el período del 20 de mayo de 1985 al 19 de mayo de 1986. El recurrente tampoco explicó cómo la circunstancia de que hubiera aclarado --al haber aceptado que eran ciertos los hechos por los que se le preguntó-- que recibió la liquidación de sus prestaciones sociales cumpliendo instrucciones de la asamblea, desvirtúa la conclusión del Tribunal de haber existido varios contratos de trabajo, y no uno solo como él lo afirmó en la demanda inicial; y aparte de ello, debe tenerse en cuenta que al responder la séptima Expediente 15019 pregunta admitió, sin explicaciones o aclaraciones, que "recibió de la cooperativa demandada, la liquidación de sus prestaciones, por el período comprendido entre 1986 y el 19 de

mayo de 1987" (folio 45). Como antes se dijo, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO También por la vía indirecta acusó al fallo de haber aplicado indebidamente el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 "en relación con el artículo 3º de esa misma ley" (folio 16). Al decir del recurrente, por haber apreciado con error el Tribunal las actas de la asamblea ordinaria de la cooperativa correspondientes a los años de 1979 a 1983, los Expediente 15019 "contratos de trabajo visibles de los folios 35 a 41 del cuad. anexo" (folio 16), los estatutos de la cooperativa, la liquidación final de prestaciones y la carta del 13 de marzo de 1993, incurrió "en los siguientes dislates": “a) No dar por demostrado, estándolo, que los estatutos de la cooperativa definen el período de la asamblea ordinaria. “b) No dar por demostrado, estándolo, que para cuando se le terminó el contrato de trabajo al demandante con fecha 13 de marzo de 1993, el mismo se encontraba ya prorrogado por el período o término estatutario hasta la reunión de la asamblea ordinaria del año de 1994. “c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación e(sic) los servicios del actor se reglaba por el texto de los contratos escritos de trabajo y no por el período determinado por la asamblea ordinaria. En lo que trae como demostración del cargo el impugnante, luego de referirse a las actas que registran las asambleas ordinarias desde la décimo tercera hasta la vigésima séptima, afirmó que en las prórrogas a los contratos

escritos de trabajo "se indicó que las mismas operaban por el término de un año o por el período ordinario de la asamblea" Expediente 15019 (folio 18) y los estatutos de la cooperativa "contemplan como período de la asamblea ordinaria el que va de la celebración de una a otra asamblea, en cada anualidad, en el entendido de que la misma debe celebrarse dentro de los 3 primeros meses de cada año" (ibídem), según el artículo 27 de los estatutos de 1976, el artículo 61 de los estatutos de 1989 y el artículo 66 los estatutos de 1992. Para el recurrente, por haber sido elegido revisor fiscal en la asamblea efectuada el 14 de marzo de 1992 y haberse realizado la siguiente reunión de la asamblea el 13 de marzo de 1993, "hasta esta misma fecha se prolongaba el término fijo pero indeterminado para el que había sido elegido" (folio 19), por lo que, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, "al no haber mediado la comunicación escrita de ninguna de las partes en el sentido de no prorrogar el contrato, con una antelación de 30 días, el mismo debió Expediente 15019 entender(sic) renovado por un período igual al que se tenía pactado, es decir, por el de la asamblea ordinaria" (folio 19); y por ello, si el Tribunal hubiera aplicado correctamente esa norma, hubiera encontrado que su contrato estaba legalmente prorrogado hasta la celebración de la asamblea ordinaria que debía efectuarse en el primer trimestre de 1994, para concluir así que tenía él derecho al pago de los salarios

faltantes por el plazo de la prórroga, en la cuantía determinada por la asamblea general. Para la opositora las consideraciones de la sentencia no son controvertidas por la acusación, la que, según la réplica, se "limita a exponer un alegato que trata de demostrar que el período laboral del actor era el comprendido entre la fecha de la realización de la asamblea ordinaria y la fecha en que se realizaba la siguiente" (folio 31). Expediente 15019 SE CONSIDERA Comienza la Corte por precisar que el aserto del recurrente en lo que presenta como el segundo de los errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia, y según el cual "para cuando se le terminó el contrato de trabajo (...) con fecha 13 de marzo de 1993, el mismo se encontraba ya prorrogado por el período o término estatutario hasta la reunión de la asamblea ordinaria del año de 1994" (folio 17), entraña el planteamiento de una cuestión jurídica que debido a su índole no es debatible por la vía escogida para formular el cargo. Asimismo, constituye un problema jurídico el determinar si no obstante lo pactado en los contratos de trabajo celebrados entre Tito Enrique Ferroni Venturoli y la cooperativa, la prestación de sus servicios "se reglaba" por el Expediente 15019 período determinado por la asamblea ordinaria y no por el texto de los contratos escritos de trabajo. Y además de ser cuestiones jurídicas los dos últimos "dislates" que le imputa el recurrente a la sentencia

del Tribunal, ocurre que también en este ca

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