CSJ - SL1502-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1502-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1502-2021 Radicación n.°87957 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA ROCÍO LÓPEZ BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra ITAÚ CORPBANCA
COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Alba Rocío López Bedoya llamó a juicio a ITAÚ CORPBANCA S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del 75% de la pensión de jubilación sin deducción alguna, pactada mediante acta de conciliación de 29 de octubre de 2001, la diferencia pensional a cargo de la demandada a partir de que Colpensiones reconoció la
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Radicación n.° 87957 pensión de vejez y la diferencia total a la que tendría derecho sin deducción alguna de acuerdo con la conciliación, la indexación y el pago de las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Banco Santander Colombia S.A. antes Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca S.A. desde el 12 de mayo de 1980 hasta el 2 de octubre de 2001 y, que además, la entidad bancaria en conciliación adelantada ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín de 29 de octubre de 2001, le reconoció pensión de jubilación liquidada
sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y hasta cuando cumpliera los 57 años de edad, momento en que debía reclamar la pensión de vejez ante el seguro social o entidad de seguridad social donde se encontrara cotizando, quedando a cargo del banco únicamente la diferencia que existiere. También señaló, que no se convino que el banco estuviera facultado para realizar los descuentos de salud; sin embargo, a partir del reconocimiento de la pensión, se le comenzó a realizar el descuento del 12% mensual, recibiendo por pensión solo el 63% y no el 75% del promedio de lo devengado el último año, como se pactó en la conciliación, descuento que se continúa realizando aun después de que Colpensiones le reconoció la pensión, sin que se le esté pagando la diferencia completa a cargo de la demandada que resulta entre la pensión de jubilación convenida y la que le reconoció Colpensiones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó
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Radicación n.° 87957 los extremos temporales de la relación y que le reconoció al actor una pensión transitoria mediante conciliación de 29 de octubre de 2001. Negó los demás hechos. Explicó, que si bien el 29 de octubre de 2001 las partes suscribieron la conciliación por medio de la cual el banco le reconoció a la demandante una pensión transitoria, «en esta conciliación no se acordó que mi mandante asumiría el pago
de los aportes al régimen de seguridad social en salud». Sostuvo que los pagos de los aportes a salud es una obligación total y exclusiva del pensionado (artículo 143 de la Ley 100 de 1993), en donde el banco como entidad pagadora cumple con su deber legal de trasladar el 12% sobre el valor de la pensión a la EPS que se encuentra afiliada la demandante, en cumplimiento del artículo del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de octubre de 2018 (fls. 220), resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda y condenar en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 87957 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 28 de noviembre de 2019, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que del acta de conciliación celebrada el 29 de octubre de 2001 ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, se puede extraer el compromiso del banco de reconocer a la demandante una pensión de jubilación liquidada con el 75% del promedio de los devengado el último año de servicios, sin que frente al
tema de los descuentos de la Seguridad Social por Salud se haya realizado pronunciamiento alguno. Advirtió que este punto es disímil de los múltiples pronunciamientos suscitados en ese Tribunal con el mismo banco demandado, por conciliaciones suscritas con muchos de sus trabajadores donde se comprometió a solventar los aportes de salud, los cuales han sido objeto de conocimiento de esta Sala de Casación, como en la sentencia aludida por el recurrente la SL 12921-2017 de la sala de descongestión laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que acoge la postura esgrimida en las sentencias con radicado 33745 del 3 de octubre de 2008 y SL 17 2005 de 2015 de la honorable Corte Suprema de Justicia, para continuar citando apartes de la sentencia CSJ SL 17205-2015. Aseveró que a diferencia de los pronunciamientos anteriores, donde en el acta de conciliación el banco se
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Radicación n.° 87957 comprometió a responder por el porcentaje de salud de los pensionados, en el acuerdo conciliatorio que ahora ocupa su atención, no fue consignada expresamente esa obligación, reiterándose que la entidad accionada sólo se comprometió a reconocer la pensión de jubilación, hasta que la demandante cumpliera los requisitos de ley exigidos en el sistema general de pensiones y en caso de existir diferencia entre las prestaciones respondería por mayor valor; para luego, agregar que «el sentido de la cláusula contractual de la que se deriva el derecho reclamado al ser clara en su redacción y ser Ley para las partes, no puede ser desatendida ni puede tampoco
el juzgador suponer situaciones que del texto no se derivan como lo pretende el recurrente». Precisó que al no haberse regulado en la conciliación el tema de los descuentos en salud, ese pago, como lo determina la ley, le corresponde asumirlo a la demandante de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, independientemente de que la prestación hubiese sido pagada inicialmente por el empleador y luego subrogada por el Seguro Social y, es que los pensionados, deben cotizar al sistema de salud para garantizar la prestación de esos servicios, que se beneficia el pensionado y su grupo familiar, señalando el artículo 204 de la ley 100, en el inciso segundo, que para el caso de los pensionados el porcentaje de cotizaciones del 12%, suma que se ha venido descontando a la actora como se desprende de las colillas de pago (Folio 176 a 211). Asentó que en virtud de los principios de universalidad, integralidad y, el más importante, solidaridad, todos los
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Radicación n.° 87957 afiliados, incluidos los pensionados, están obligados a realizar aportes al sistema de salud en los porcentajes indicados, con el fin de no descapitalizarse y para ayudar con las cotizaciones de las personas con salarios inferiores e incluso con la población vinculada que es la que no aporta al sistema; sobre este tema, en particular, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que el descuento por salud, es una consecuencia inherente al reconocimiento de la pensión y es
de carácter obligatorio; así, lo tiene definido en las sentencias del 3 de mayo de 2011, radicación 47246 21 de junio de 2011, radicación 48003 14 de febrero de 2012 radicación 47378 y SL 2756 del 22 de febrero de 2017. Aseveró que las entidades pagadoras de pensión están facultadas para realizar los descuentos en salud y trasladarlos a la EPS correspondiente, de acuerdo con el artículo 42, inciso tercero del Decreto 692 de 1994 y que, en ese sentido, según la alta corporación, de no efectuarse tales descuentos se desconocen los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de Seguridad Social consagrado en los artículos segundo de la ley 100; además, de que tal omisión, puede comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 87957 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, accediendo a lo pedido en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo que acusan el mismo elenco normativo, con igual unidad de propósito y de argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 del Decreto 1073 de 2002; 3 del Decreto 1818 de 1998; 4, 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política; 33, 36 y 157 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 1250 de 2008; y 2469 del Código Civil.
Singulariza como errores de hecho los siguientes:
1. No dar por demostrado estándolo, que la prestación temporal reconocida por la sociedad demandada no hace parte de la Ley 100 de 1993.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad demandada
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Radicación n.° 87957 estaba facultada para disponer la deducción de los aportes a salud por la prestación temporal materia de conciliación según las normas de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarias.
3. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tenía la calidad de “pensionado” en los términos de la Ley 100 de
1993.
4. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada era pagadora de pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993.
5. No dar por demostrado estándolo, que en el acta de conciliación no se pactó la obligación de la demandada de descontar del valor del pago mensual el 12% como aportes al
sistema de salud.
6. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía que autorizar descuento para pagar aportes en salud.
7. No dar por demostrado estándolo que a la demandante nunca le pagaron el valor mensual de la mesada pactado en la conciliación.
Como medios erróneamente apreciados, denuncia: -Acta de conciliación. Folios 15 al 18. - Respuesta a la demanda. Folios 153 y siguientes. La demandada deja claro que le reconoció a la demandante una pensión de jubilación “voluntaria, transitoria y extralegal”, resaltando que se le reconoció a la trabajadora cuando “solo contaba con 21 años, 4 meses y 11 días de servicio y 42 años y 7 meses de edad”. Estos aspectos los reitera sistemáticamente en la respuesta a la demanda quedando claro que la prestación materia
de acuerdo NO ES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL DE LA LEY 100 DE 1993.
Como documento no apreciado, el titulado CONVENIO. Folios 19 a 20. Expresa que el error del Tribunal consistió en valorar la pensión extralegal como una prestación de la naturaleza del sistema de seguridad social y, derivar de ello, que la
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Radicación n.° 87957 demandada como entidad pagadora, se encuentra autorizada para efectuar el descuento en salud del 12% a cargo exclusivo de la demandante. Menciona que la conciliación materializó una propuesta para terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo a cambio de que se le reconociera, entre otros pagos, la pensión
de jubilación anticipada, hasta cuando el sistema de seguridad social asumiera pensión de vejez, como lo aceptó el representante legal del banco y lo aprobó el Juez Laboral; señala, además los puntos de la propuesta, así:
1. Una propuesta de la demandante al Banco para que, a cambio de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, se acepten las condiciones descritas en nueve puntos.
2. En el numeral primero se describe el vínculo vigente y el acuerdo de darlo por terminado; el numeral segundo propone el pago de la liquidación en los términos de ley; el tercero propone pago de bonificación por retiro; el cuarto la entrega de certificación laboral; el quinto contiene la manifestación expresa que hace la demandante sobre quién es el responsable de los riesgos por invalidez, vejez y muerte; el sexto, señala cómo quedarían las obligaciones de la trabajadora con el Banco; el séptimo propone el acuerdo sobre la pensión anticipada de jubilación; el octavo sobre el incremento de la pensión; y, el noveno, las obligaciones de la trabajadora cuando cumpla la edad para la pensión de vejez del sistema pensional.
3. El representante legal del banco acepta la propuesta elevada por la trabajadora demandante reiterando que el trabajador es consciente “de que los riesgos por Invalidez, Vejez y Sobreviviente, en su caso están directa, única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o un fondo Privado de Pensiones, sometido a los requisitos de edad y tiempo de cotización
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señalados por las normas legales sobre la materia.”
4. El Juez Laboral aprueba el acuerdo conciliatorio.
Insiste en que el Tribunal equivocadamente apreció el acta de conciliación, al estimar que la pensión extralegal es una prestación del sistema de seguridad social, quedando facultado el banco como entidad pagadora para descontar los aportes en salud conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, concluyó que la decisión del juez de primera instancia se ajustaba a derecho por cuanto la pensión otorgada por el demandado estaba regulada por la Ley 100 de 1993 y por ello era obligatorio que se descontara el valor de los aportes a salud en un 12%.; sin embargo, considera que «El acuerdo aprobado por el Juez 12 Laboral de Medellín no señala por parte alguna que la prestación reconocida sea de las que estableció la Ley 100 de 1993. Por el contrario, las partes fueron claras en indicar que NO ES ASÍ pues se trata de una prestación extralegal y que las obligaciones respecto de la pensión de vejez serían de resorte exclusivo del sistema de seguridad social» Resalta que al no estar regulada la pensión extralegal por el sistema de seguridad social, no podía el ad quem calificar al banco como entidad pagadora para retener los aportes en salud, ni a la demandante como afiliada obligada de realizar la totalidad de la cotización «Como la prestación reconocida por el Banco empleador no era de las que regula la Ley 100 de 1993, no podía el ad quem calificar al demandado como un “pagador de la prestación” de pensiones que pudiera retener o descontar aportes para el sistema de salud, y
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Radicación n.° 87957 tampoco podía calificar a la demandante como un “pensionado” en los términos que regula la misma norma para efectos de considerarlo como un afiliado obligatorio al sistema de salud que debía cotizar o pagar el aporte a ese sistema, de forma total. Se demuestran los errores señalados en los numerales 1 al 5» Plantea que el Tribunal desconoció los ordinales segundo y sexto de la conciliación, donde solo se autorizan los descuentos que ordinariamente se le realizaban a la demandante «en el acuerdo conciliado sólo se autorizaron los descuentos por préstamos que tuviera la demandante y los que ordinariamente se hacían, siendo expresos únicamente en cuanto a los préstamos que hubiere hecho al Banco (ordinal sexto de la oferta de acuerdo). Nada se dijo sobre el descuento a salud» Asevera que el error del Tribunal al apreciar equivocadamente el acta de la conciliación resultó decisivo en la sentencia del Tribunal, pues lo llevó a confirmar la decisión del Juez Octavo Laboral de Medellín, cuando lo procedente era concluir que la prestación reconocida estaba por fuera de la Ley 100 de 1993 y, como no se pactó expresamente a cargo de quién estaba el pago de los aportes a salud por un 12%, ha debido concederse lo pedido en la demanda inicial. Aduce que el Tribunal sin una alusión expresa a la contestación de la demanda, concluyó que la prestación otorgada a la reclamante re regulaba por la Ley 100 de 1993;
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Radicación n.° 87957 que en consecuencia, esa situación coloca a la recurrente en la calidad de “pensionada” y, por ende, era válido el descuento del 12% sobre el valor de la mesada para pagar el aporte al sistema de salud; sin embargo, considera que en el documento queda claro que la sociedad demandada acepta y reconoce, de manera expresa, que la pensión de jubilación reconocida a la demandante es “voluntaria, transitoria y extralegal”, señalando que “la trabajadora solo contaba con 21 años, 4 meses y 11 días de servicio y 42 años y 7 meses de edad” Advierte que el CONVENIO obrante a folio 19 no fue apreciado por el ad quem, especialmente la cláusula quinta donde se aprecia que señala que la señora LÓPEZ BEDOYA es consciente que los riesgos por invalidez, vejez y sobrevivientes están a cargo del sistema pensional “sometido a los requisitos de edad y tiempo de cotización señalados por las normas legales sobre la materia”, y asimismo, que en la cláusula sexta se indica “no obstante tener tan solo 21.64 años de servicio al Banco y 42.87 años de edad, el BANCO le reconocerá al TRABAJADOR una Pensión Convencional transitoria de jubilación, …” Aseveró, que al no pronunciarse el Tribunal sobre la contestación a la demanda, desconoció la naturaleza de la prestación, al encontrarse distante la recurrente de cumplir con los requisitos establecidos en la ley para una pensión de vejez, lo que no es obstáculo para que se le reconozca la prestación periódica, y en consecuencia, que de haberse
apreciado el documento, «el Tribunal habría concluido que la
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Radicación n.° 87957 pensión de jubilación reconocida no estaba regulada por la Ley 100 de 1993 y, por ello, la demandante no tenía la calidad de pensionada en los términos de esa norma lo que impedía que se radicara en su cabeza la obligación de cotizar el 12% para salud».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de violar los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1 y 2 del Decreto 1073 de 2002, artículo 3 del Decreto 1818 de 1998; artículos 4, 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política; artículos 33, 36, 157 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 1250 de 2008; artículo 2469 del Código
Civil. Para la demostración del cargo, explica que al estar la sentencia del Tribunal sustentada en el criterio de la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de justicia, edifica el cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, donde no se discuten las siguientes conclusiones fácticas (i) que la demandada reconoció una pensión de jubilación temporal a la demandante desde octubre 3 de 2001; (ii) que el valor de la pensión es equivalente al 75% del
promedio de la devengado el último año; (iii) que la prestación se reconoce con el compromiso de terminar el vínculo laboral por mutuo acuerdo; (iv) que la pensión es reconocida a los
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Radicación n.° 87957 42.87 años de edad; y (v) que en la acuerdo no se mencionó efectuar los descuentos para salud en un 12% mensual. Asegura que las sentencias aludidas por el Tribunal resolvieron asuntos de pensiones legales, originadas en el sistema de seguridad social, por lo que no existe duda de la aplicación de normas sobre la retención y el descuento de los aportes en salud, observando que ninguna de las sentencias en que se apoyó el Tribunal para confirmar lo decidido por el a quo resolvió un asunto siquiera similar, pues todas las pensiones que allí se concedieron eran del sistema de seguridad social integral sin existir asomo de duda sobre la pertinencia y obligatoriedad de realizar los descuentos para el sistema de salud en un 12%. Asevera que los descuentos ordenados por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se refieren únicamente a las pensiones de quienes se pensionaron bajo esa normatividad y, agrega que, «El artículo 157 de la misma norma indica que son afiliados al sistema de salud “las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago”, normas que, en armonía con los artículos 203 y 204, indican que los pensionados deben ser afiliados obligatorios al sistema de salud y pagan un 12% mensual sobre el valor de la mesada pensional. ¿A cuáles
pensionados se refiere la norma? Pues a los que se pensionaron según las normas de la Ley 100 de 1993».
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Radicación n.° 87957 En ese mismo sentido, afirma que cuando el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 señala a las entidades pagadoras de mesada pensionales, se refiere a las entidades pagadoras de pensiones que se reconocen por el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 «Es evidente que las normas mencionadas fueron establecidas para pensiones que se reconozcan y paguen bajo las directrices de la Ley 100 de 1993, es decir, para pensiones del sistema de seguridad social integral» Plantea que para desentrañar si la pensión de la recurrente está regulada por la Ley 100 de 1993, es necesario acudir a los artículos 1, 4, 7, 8, 10, 13, 33, 52, ibidem, normas que considera contienen el diseño del sistema de seguridad social en general y el sistema de pensiones en particular, que gira sobre la idea de la contribución como soporte de las prestaciones que reconoce. Expone que la pensión de la recurrente no puede ser considerada como prestación del sistema de seguridad social, por las siguientes razones: -No tiene como soporte la contribución o pago de aportes por un periodo determinado. -Su reconocimiento no constituye, por sí mismo, una justa causa para el despido. -No genera, por sí misma, el derecho a mesada adicional. -No genera el derecho a auxilio funerario. -El banco demandado no puede considerarse como un administrador del sistema, ni del régimen de ahorro
individual ni del régimen de prima media. Aduce que el descuento del aporte a la salud
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Radicación n.° 87957 reglamentado por artículo 143 de la Ley 100 de 1993, solo se aplica para las pensiones reguladas por esa normativa, por corresponder a una disposición ubicada dentro del título y capítulo que reglamenta el sistema de pensiones, lo que confirma que no contempla a las pensiones originadas en un acuerdo de voluntades, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, quien además, calificó al banco de pagador de pensiones y a la recurrente como pensionada sujeta a las normas del sistema, lo pue lo condujo a considerar que el descuento del 12% mensual que siempre realizó el demandado sobre el valor de la mesada pensional pactada era legal y por ello debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Por ello, afirma que «De haber interpretado correctamente las normas denunciadas, el Tribunal habría concluido que la prestación otorgada a la demandante no era de la Ley 100 de 1993 y el Banco demandado no podía retenerle o deducirle el 12% mensual sobre el valor de la mesada para pagar el aporte en salud. Al haberlo hecho, incumplió el acuerdo en el sentido de nunca haber pagado el 75% del promedio salarial del último año, generando la obligación que se reclama en la demanda inicial».
VIII. RÉPLICA Aduce la oposición que ninguno de los dos cargos tiene vocación de prosperidad. Afirma, no ser cierta la violación a la Ley sustancial ni los errores de hecho enrostrados por la censura al Tribunal, pues de la simple lectura de la sentencia
se confirma la revisión que hizo el colegiado de todos los
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Radicación n.° 87957 documentos obrantes en el expediente, especialmente del acta de conciliación suscrita el 29 de octubre de 2001 mediante la cual se reconoció la pensión a la actora, que fue en cuenta para confirmar la decisión de primer grado y concluir, que la recurrente debe asumir los aportes del sistema de seguridad social en salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, con independencia del reconocimiento pensional inicial efectuado por el empleador. Asimismo, manifiesta que le asiste razón al Tribunal al señalar el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto que, los pensionados en su condición de afiliados al régimen contributivo en salud deben asumir la totalidad de la cotización, al respecto, ya se ha pronunciado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, reiterada en CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 52643, CSJ SL4430-2014 y CSJ SL2756 de 2017[...] En igual sentido, agrega que «el juzgador de segundo grado en ningún momento incurrió en los errores de hecho enlistados, pues de la simple lectura de las pruebas descritas tales como el acta de conciliación y el convenio, lo único que puede evidenciarse es que entre la entidad que represento y la demandante se acordó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 2 de octubre del año
2001, así como el reconocimiento, a partir del 3 del mismo mes y año de una pensión convencional transitoria de jubilación a cargo del Banco, sin que se hubiese pactado en ningún momento que el Banco asumiría el valor de los aportes al
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Radicación n.° 87957 sistema general de salud, obligación que de acuerdo con lo dispuesto en la ley, le corresponde al pensionado» Sostiene que solo puede ser considerada la contestación a la demanda como prueba erróneamente apreciada en casación, si contiene una confesión judicial la cual consiste en declaraciones realizadas por una parte que le generan efectos adversos o favorecen a la contraparte, lo que no ocurre en este caso, pues «no se presenta ninguna afirmación que alcance a configurar alguna manifestación que fuera adversa a sus intereses en los términos del artículo 191 del CGP y, por el contrario, únicamente se afirmó que la pensión de jubilación reconocida a la actora tenía el carácter de extralegal, lo que de ninguna manera exoneró a la pensionada de su obligación de asumir el porcentaje correspondiente a la cotización al Sistema General de Salud, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1994 y 42 del Decreto 692 de 1994».
IX. CONSIDERACIONES Aunque en la demanda de casación se formulan dos ataques, lo cierto es que éstos son dables de conjuntar para su decisión, por tener claro la Corte que lo que implican internamente y no obstante enderezarse por vía distintas de violación de la ley es una sola cosa: elucidar si la opositora
Itaú Corpbanca S.A. está obligada a pagarle a la actora el valor de los aportes en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, o por el contrario, lo que resulta del acuerdo conciliatorio es la obligación de la recurrente de asumir en su totalidad el pago del aporte en salud.
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Radicación n.° 87957 Para resolver el mentado interrogante debe partir la Corte de precisar que no es materia de discusión que mediante acta de conciliación suscrita el 29 de octubre de 2001 ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín (fls.172 a 175), el banco demandado se obligó a reconocer y pagar a la actora una pensión de jubilación transitoria, hasta que la entidad de seguridad social le reconociera la pensión de vejez, quedando a su cargo la diferencia que llegara a existir, conforme a la cláusula séptima que dice: A partir del 3 de octubre de 2.001 empezaré a recibir por parte del BANCO una Pensión Convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y se me pagará hasta que cumpla los 57 años de edad, fecha en la cual me comprometo a reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la Pensión de Vejez, para lo cual yo ALBA ROCÍO LÓPEZ BEDOYA me comprometo a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento EL BANCO me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión
de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensión de vejez. Pues bien, preliminarmente habrá que decirse para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción de la cláusula séptima del acuerdo conciliatorio, desde su vista gramatical, contextual y finalística no tiene más que una lectura: 1) que el banco se obligó a pagar a la actora una pensión convencional transitoria de jubilación, en las condiciones de compartibilidad allí descritas; y 2) que no quedo establecida, expresamente, la obligación para el banco de pagar los aportes en salud de la pensionada.
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Radicación n.° 87957 Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, no se convino en el aludido acuerdo conciliatorio, la obligación para el banco de asumir el pago de la cotización al régimen contributivo en salud de la recurrente. Por su parte, el Tribunal en su decisión asentó que al no haberse regulado en la conciliación lo concerniente a la salud, ese pago le corresponde asumirlo a la demandante López Bedoya de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, independientemente de que la prestación hubiese sido pagada inicialmente por el empleador y luego subrogada por el Seguro Social y, es que los pensionados, deben cotizar al sistema de salud para garantizar la prestación de esos servicios, que se beneficia el pensionado y su grupo familiar, señalando el artículo 204 de la ley 100, en
el inciso segundo, que
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