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CSJ - SL15022-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15022-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15022-2016 Radicación n.° 48371 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ VALBUENA ALAGUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 21 de junio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra POLIMETAL S.

A., y SIETEP S. A.

I. ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a las empresas atrás mencionadas, con el fin de que se declare que prestó sus servicios personales bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente con la empresa POLIMETAL S. A., y posteriormente con la empresa SIETEP

S. A., desde abril de 1977 hasta el 24 de junio de 2003, y, Radicación n.° 48371 que se declare que el acta de conciliación suscrita el 26 de agosto de 2003, en el Juzgado Laboral del Circuito de

Bogotá D. C., «… se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA por OBJETO Y CAUSA ILÍCITA al contrariar normas de orden público que prohíben la celebración de acuerdos o transacciones sobre derechos CIERTOS E INDISCUTIBLES» Como consecuencia de lo precedente, pidió se condenara, de manera solidaria, a las empresas citadas al reconocimiento y pago de i) las prestaciones sociales y

demás derechos laborales emanados del contrato de trabajo que existió entre las enjuiciadas y el demandante, desde abril de 1977 hasta el 24 de junio de 2003; ii) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del

C. S. T., desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que se produzca el pago total de las prestaciones adeudadas al actor; iii) los demás derechos e indemnizaciones provenientes de la relación laboral que resulten acreditados dentro del proceso, de conformidad con las facultades extra y ultra petita otorgadas al juez laboral. Y, de igual forma, que se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho.

Lo anterior, lo fundamentó básicamente en que trabajó inicialmente para la sociedad POLIMETAL S. A., y posteriormente para la empresa SIETEP S. A.; que la relación laboral se desarrolló de manera continua y permanente desde abril de 1977 hasta el 24 de junio de 2003, que, a la fecha de terminación del contrato de 2 Radicación n.° 48371 trabajo, tenía un salario básico equivalente al salario mínimo legal vigente «… más las comisiones reconocidas, obteniendo un promedio mensual TRES MILLONES DE

PESOS ($3.000.000)».

Así mismo, que, durante el tiempo de su relación laboral, nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales emanados de la misma, «… en especial su auxilio de cesantías retroactivo por más de VEINTICINCO AÑOS de labores», que el representante legal de las empresas, con el fin de dar por terminada su relación

laboral, le propuso la celebración de un acuerdo conciliatorio, el cual tenía como fin reconocerle el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 hasta el 24 de junio de 2003, no obstante, se le había manifestado que, extra procesalmente, se le reconocerían las prestaciones sociales adeudadas durante el tiempo de la relación laboral. Que, en razón a esto, firmó el acta de conciliación el 26 de abril de 2003 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con el apoderado de las empresas demandadas. Seguidamente, señaló que, en el acta de conciliación mencionada, se manifestó que recibía la suma total de ($3.000.000.oo), a pesar de que la obligación de las demandadas era mayor, pero hasta ahora no le han cancelado suma alguna por las obligaciones laborales realmente adeudadas; y de esta acta predicó: … se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO Y CAUSA ILICITA, pues desconoce normas de orden público que consagran que los DERECHOS LABORALES CIERTOS E 3 Radicación n.° 48371 INDISCUTIBLES no pueden ser objeto de transacción o conciliación alguna, so pena de vulnerar en forma flagrante y evidente el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, mas aún cuando el contenido de la misma (cancelación total de las obligaciones laborales) es completamente contrario a la realidad. Aunado a lo precedente, expresó que todo lo anterior se veía corroborado por la inexistencia de soportes contables que acreditaran la cancelación de sus prestaciones sociales, y esgrimió que, en constancia

expedida por el departamento de personal de la empresa POLIMETAL S. A., se señalaba que había trabajado para la misma desde hace 24 años, lo que desvirtuaba lo afirmado en el acta de conciliación sobre la celebración de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año. Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (fls.106 a 110 del cuaderno del Juzgado), las sociedades demandadas, mediante el mismo apoderado judicial, se opusieron a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la prestación de servicios personales del actor, pero señalaron que, con el actor, suscribieron varios contratos de trabajo, independientes entre sí, con existencia de solución de continuidad entre contrato y contrato, como había quedado registrado en la conciliación celebrada entre las partes el 26 de agosto de 2003. También esgrimieron que con el actor nunca se pactó un salario por comisión y expresaron que al trabajador no se le adeudaba suma alguna y que siempre se le habían cancelado las prestaciones sociales a la terminación de cada contrato. 4 Radicación n.° 48371 Así mismo, señalaron que cada empresa tenía su departamento de contabilidad donde se llevaban los soportes contables y los libros de contabilidad; y, en relación a lo alegado por el demandante sobre al acta de conciliación, sostuvieron que las partes, en esa acta, manifestaron, en forma libre y voluntaria, que habían decidido celebrar el acuerdo conciliatorio, al igual que las condiciones plasmadas en el mismo; que allí se estableció que fueron varios los contratos celebrados por las partes y que se le reconoció la suma de $2.500.000.oo con el objeto

de dirimir todas las diferencias existentes entre las partes; por tal razón, no se había efectuado transacción o conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles del actor, pues estos habían sido cancelados a la terminación de cada contrato. Finalmente, consignaron que las costas debían estar a cargo de la parte demandante, y propusieron las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de título y causa del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, y, falta de legitimidad en el demandante para reclamar las peticiones del proceso.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (fls.271 a 282 del cuaderno del Juzgado), declaró probada la excepción de 5 Radicación n.° 48371 cosa juzgada, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó al accionante a pagar las costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 21 de julio de 2010 (fls.25 a 42 del cuaderno del Tribunal), al resolver la consulta, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que la parte actora pretendía la nulidad del acta de conciliación celebrada el 26 de agosto de 2003, por

sostener que tal acuerdo versó sobre objeto y causa ilícita al transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles y mediante engaño al trabajador. En relación con la conciliación, el Tribunal extrajo del acta que las partes habían manifestado, de común acuerdo, que entre ellas existieron diferentes relaciones de trabajo, que el último contrato de trabajo terminó por mutua voluntad de los celebrantes y que, al finalizar la relación laboral, le fueron cancelados al trabajador los valores correspondientes a la liquidación final de su contrato, junto con el pago de una suma adicional por valor de $2.500.000. Concluyó que las restantes pruebas aportadas no podían desvirtuar la manifestación de voluntad contenida 6 Radicación n.° 48371 en el acuerdo, por cuanto no fueron acreditados los supuestos de hecho en que la parte actora fundaba el supuesto vicio de consentimiento para solicitar la nulidad del acta de conciliación. Compartió lo asentado por el a quo de que las pruebas aportadas no permitían inferir que el demandante se hubiese visto engañado o inducido a error en cuanto al objeto de esa conciliación, pues allí las partes únicamente declararon la existencia, entre ellas, de diferentes contratos de trabajo, cada uno liquidado en debida forma, y la terminación de mutuo acuerdo de la última de las vinculaciones laborales, con la cancelación de las prestaciones sociales causadas. El juzgador reiteró que no se había acreditado la afirmación del actor en relación a que el representante legal de las accionadas lo había engañado con la promesa que, si firmaba el acuerdo conciliatorio, le cancelaría con posterioridad las prestaciones sociales y comisiones

causadas por los servicios prestados. Por el contrario, asentó el ad quem, al declarar las partes y especialmente el accionante que, en cada una de sus relaciones laborales le fueron canceladas todas y cada una de las prestaciones sociales causadas, perdía asidero el supuesto fáctico que se adujo en la demanda como fundamento de la nulidad pretendida. A más de lo anterior, el colegiado estimó que, del acta de conciliación, no se desprendía que el trabajador hubiese 7 Radicación n.° 48371 cedido o renunciado a derechos ciertos e indiscutibles, en razón a que se encontraba demostrado, con la liquidación allegada al fl. 32, que las prestaciones sociales causadas en virtud del último contrato de trabajo fueron debidamente pagadas, y el pago de $2.500.000 fue un monto adicional al pago efectivo y en derecho de las prestaciones sociales causadas. Por lo anterior, determinó que el acuerdo conciliatorio puesto en entredicho por el accionante se mantenía incólume y no era posible declarar su nulidad pretendida, al no haberse demostrado vicio del consentimiento alguno, razón por la cual era su deber confirmar la sentencia del circuito. Al tomar la anterior decisión, citó en extenso una providencia del 6 de julio de 1992 en relación con la cosa juzgada y transcribió las consideraciones de la sentencia CSJ SL no. 23604 del 10 de noviembre de 2004, en la cual se trató un tema similar, según el Tribunal. Por otro lado, en relación al vínculo laboral, consideró que: De las probanzas aportadas al proceso, y analizadas de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 CPL, en especial constancias laborales expedidas por el Departamento de Personal de Polimetal S.A. (folio 11 y 12), certificación de afiliación del actor a CAFAM y EPS SANITAS (folio 13 y 14), reporte de semanas de cotización efectuadas por el actor al ISS pensiones (folio 15 a 20 y 175 a 181), certificados de ingresos y retenciones del demandante (folio 21 a 28), acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado 1° Laboral del circuito de Bogotá el 26 de agosto de 2003 (folio 30 y 31), liquidación de 8 Radicación n.° 48371 prestaciones sociales para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 24 de junio de 2003 (folio 32), Certificado de existencia y representación legal de las demandadas (folio 33 a 38), contratos de trabajo suscritos entre las partes (folio 111 a 117), liquidaciones finales de prestaciones sociales por los periodos enero 1 a 24 de junio de 2003, 1 de febrero de 2001 a 31 de diciembre de 2001, 2 de abril de 1984 a 30 de diciembre de 1984 (folio 118 a 120), comprobantes de pago de nómina (folio 121 a 132), acta de denuncia penal ilegible (folio 134 y 135), afiliaciones del actor al sistema de seguridad social integral (folio 137 a 141), renuncia al cargo presentada por el actor el 27 de diciembre de 1984 (folio 142), interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 165 a 168 y

172 a 174), interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 182 a 184), testimonio rendido por ISMERIA LILIA CAICEDO BRAVO (folio 186 a 189), se colige, contrario a lo afirmado por el demandante, que entre las partes existieron varias vinculaciones de trabajo y respecto de cada una de ellas se cancelaron los valores correspondientes a las prestaciones sociales y vacaciones causadas. En efecto, de las liquidaciones obrantes a folios 118 a 120 y los comprobantes de pago de nómina visible a folios 121 a 132 resulta evidente que el demandante laboró al servicio de los demandados desempeñando labores de vendedor, en varios lapsos de tiempo comprendidos entre los años 1984 y 2003, existiendo solución de continuidad entre dichos periodos, por lo que no puede predicarse la existencia de una sola vinculación laboral, sino de varias de ellas, dado que la prestación del servicio, conforme se desprende de estas documentales fue interrumpida en el tiempo varias veces, y porque además, por cada uno esos lapsos laborados, la demandada reconoció y pago (sic) las prestaciones sociales causadas, siendo recibido y admitido así por el demandante, lo que permite corroborar que el querer de las partes fue celebrar varios contratos de trabajo y no uno solo como lo quiere hacer ver la accionante, así: Abril 2 de 1984 a Diciembre 30 de 1984 Febrero 1 de 2001 a diciembre 31 de 2001 Enero 1 de 2003 a Junio 24 de 2003 Enero de 2002 a Diciembre de 2002 Estimó que el certificado allegado por el actor (fl.11),

en el que se daba cuenta que el trabajador laboró desde el año 1977 para POLIMETAL S. A., y la aceptación por el representante legal de esta entidad, en el interrogatorio de parte absuelto dentro del debate probatorio, sobre que la primera vinculación laboral del actor sí tuvo lugar en 1977 9 Radicación n.° 48371 (fl.165), no lograban desvirtuar los hechos evidenciados con las liquidaciones finales de prestaciones sociales, los comprobantes de pago de nómina y los contratos de trabajo (fls. 111 a 117), pues la certificación informaba que los servicios se venían prestando desde 1977 y la declaración igualmente aclaró, como se anotó en el acta de conciliación, que la prestación del servicio del actor fue de manera interrumpida y mediante la celebración de varios contratos de trabajo, todos ellos liquidados en debida forma y con el pago de las prestaciones sociales respectivas. Consideró que, de las manifestaciones inequívocas del demandante en el sentido de finalizar una vinculación e iniciar otra posteriormente, como del asentimiento dado en cada una de las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas, precisamente al término de cada vinculación, de su manifestación libre y espontánea en el acta de conciliación celebrada el 26 de agosto de 2003 e incluso en la renuncia al cargo presentada el 27 de diciembre de 1984 (fl.142), no era posible predicar la existencia de una sola relación laboral. De tal suerte, dedujo, en el sublite no estaba en controversia la prestación personal del servicio, ni la subordinación, empero, sí se había discutido era la

existencia de un solo contrato, toda vez que, desde la demanda, se había aducido una sola relación sin solución de continuidad, desde abril de 1977 hasta el 24 de junio de 2003, mientras que las entidades enjuiciadas alegaron que durante ese lapso la prestación del servicio se dio en varias oportunidades, lo cual tenía sustento en las pruebas analizadas por lo que le dio la razón a la parte demandada. 10 Radicación n.° 48371 Seguido a esto, señaló que el actor no había podido acreditar los extremos temporales alegados, siendo que tenía la carga de la prueba, artículo 177 del CPC, en cambio, observó, las llamadas a juicio sí probaron la existencia de varias relaciones laborales, liquidadas todas en su oportunidad. Así las cosas, asentó, el juzgado no podía cambiar las circunstancias fácticas sobre las cuales se cimentaron las pretensiones de la demanda, pues el juez no tenía competencia para pronunciarse respecto de cada contrato, por no tener facultades para corregir, enmendar o aclarar la demanda, so pena de violar los principios constitucionales y elementales del derecho de defensa, principio dispositivo y de lealtad procesal; en consecuencia, concluyó que lo que procedía era la absolución de todas y cada una de las súplicas de la demanda. Finalmente, reiteró que las demandadas habían acreditado, con las varias liquidaciones finales de prestaciones sociales y los comprobantes de pago de nómina, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por cada uno de los periodos laborados por el actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

11 Radicación n.° 48371

Pretende el recurrente que se: CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es la proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboraldescrita en esta demanda, en cuanto confirmó la absolución que impartió el A-quo (Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá), para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar la decisión del Juez de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a los accionados.

Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiaran conjuntamente por valerse de las mismas normas y argumentos similares para atacar, principalmente, la validez de las copias simples que le sirvieron al juzgador de sustento probatorio para establecer que las partes estuvieron ligadas por varios contratos de trabajo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera, por la vía indirecta: … en la modalidad de aplicación indebida de los Arts. 177, 254, 268, 270 del Código de procedimiento civil aplicable por remisión normativa del Art. 145 del Código de procedimiento Laboral, Arts 20, 60 y 78 del Código de Procedimiento Laboral 9,14, 15,16, 18, 39 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 13 y 53 de la

Constitución Política. Como errores manifiestos de hecho señala los siguientes:

1. No dar por demostrado estándolo, que el señor…

VALBUENA ALAGUNA prestó sus servicios inicialmente en la sociedad POLIMETAL S.A y posteriormente en SIETEP S.A en 12 Radicación n.° 48371 forma continua y permanente sin solución de continuidad, desde abril de 1977 hasta el 24 de junio de 2003.

2. No dar por demostrado estándolo, que la Empresa Sietep S.A y Polimetal S.A, comparten la misma representación legal, conservan el mismo lugar de ubicación y desarrolla las mismas actividades dentro del giro ordinario de su objeto social, lo cual lleva a establecer que el señor… VALBUENA desempeño (sic) sus funciones en forma continua y sin solución de continuidad.

3. No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a las certificaciones expedidas por las entidades que integran el sistema de seguridad social y obrantes en la actuación procesal, no existen interrupciones en la relación laboral y mucho menos en los periodos en los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aduce la configuración de contratos de trabajo.

4. Haber dado por demostrado, no estándolo, que el señor… VALBUENA ALAGUNA prestó sus servicios en las sociedades accionadas a través de varios contratos de trabajo en los siguientes periodos de tiempo: Abril 02 de Diciembre 30 de 1984

Febrero 01 de 2001 a diciembre 31 de 2001. Enero 01 de 2003 a junio 24 de 2003

5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación suscrita entre el señor… VALBUENA ALAGUNA y las sociedades POLIMETAL S.A (En liquidación) y SIETEP S.A se

encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA por OBJETO Y CAUSA ILICITA (sic) al desconocer los derechos laborales ciertos e indiscutibles que surgen de la prestación laboral continua y sin solución de continuidad al servicio de las sociedades demandadas. Afirma que los anteriores yerros fácticos se produjeron como consecuencia de una defectuosa o errónea apreciación de los siguientes elementos probatorios:

1. Certificación de trabajo expedida por el Departamento de Personal de POLIMETAL S.A en la que se da cuenta que el actor labora desde el año de 1977 para dicha entidad (Cuaderno

Principal Folio II).

2. Certificación expedida por el Departamento de Personal de P0LIMETAL S.A en la que da cuenta el salario devengado y el

13 Radicación n.° 48371 cargo desempeñado por el señor… VALBUENA ALAGUNA (Cuaderno principal Folio 12).

3. La certificación S-SA 05258 expedida por la Jefe de Departamento de Subsidio de CAFAM en donde da cuenta del periodo de afiliación a dicha Caja de Compensación a través de las sociedades demandadas, sin que se observe solución de continuidad en el tiempo aducido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá (C-l folio 13).

4. Certificación expedida por la E.P.S SANITAS en donde da cuenta del periodo de afiliación a dicha Caja de Compensación a través de las sociedades demandadas (C-1 folio 14).

5. Certificados de ingresos y retenciones del señor VALBUENA ALAGUNA en donde se acredita como Retenedor a su empleador P0LIMETAL (C-l folios 21-28).

6. Acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá entre el señor… VALBUENA ALAGUNA y las sociedades SIETEP S.A y POLIMETAL S.A en liquidación, celebrada el día 26 de agosto de 2003 (C-1 folios 3031).

7. Certificación expedida por el Seguro Social sobre semanas cotizadas (C-1 folios 100-101).

8. Certificación de existencia y representación legal de la sociedad SIETEP S.A (C-1 folios 100-101).

9. Certificación de existencia y representación legal de la sociedad POLIMETAL S.A en liquidación (C-1 folios 102-104).

10. Copia simple de “contratos laborales y liquidaciones efectuadas aportadas por las accionadas obrante a folios (C-111 a 117.)

11. La confesión sobre el reconocimiento de inicio de la relación laboral en el año 1977 con la empresa POLIMETAL S.A, la cual surge en la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio de parte rendido por el apoderado de la accionada (C-1 folio 165166).

12. Declaraciones juramentadas rendidas por las señoras… CORTAZAR CASTILLO Y … JIMENEZ RENDON (C-1 folios 216217 y 220-221) DEMOSTRACIÓN: El censor hace una recapitulación de los supuestos fácticos reconocidos por el juez de segunda instancia, esto es la prestación personal del servicio por parte del actor, desde 1977, a través de varios contratos de trabajo a término fijo; que no se había acreditado la existencia de un

14 Radicación n.° 48371 único contrato de trabajo, es decir que el actor no probó el supuesto de hecho alegado en la demanda de acuerdo con el artículo 177 del C. P. C.; todo lo cual había llevado al Tribunal a concluir que no se habían desconocido derechos ciertos e irrenunciables con la conciliación celebrada entre las partes. Seguidamente, expone: Como puede apreciarse,… en el caso sub examine no se discute quien debía probar conforme a la regla prevista en el Art. 177 del Código de procedimiento civil, sino que a la luz de las pruebas válidamente recaudadas efectivamente dicho deber fue cumplido, pues se acreditó la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad y por ende, al desconocerse este supuesto fáctico, la conciliación celebrada quebranta el ordenamiento jurídico al vulnerar los derechos laborales ciertos e indiscutibles que de la misma emana, contrario a lo señalado en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal y que precisamente sirve de fundamento a los errores en la valoración probatoria plasmados en la presente demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación. Realizada la aclaración anterior, es menester señalar que no desconoce quien sustenta ese (sic) recurso extraordinario que la conciliación se constituye en un mecanismo alternativo de solución de Conflictos que permite evitar el congestionamiento del aparato judicial cuyo efecto principal es el carácter de cosa juzgada, La autonomía de la voluntad en temas de estirpe laboral, por su carácter de orden público e interés general, no puede analizarse como en la mayoría de los casos, pues

indudablemente encuentra una limitación en los derechos y garantías irrenunciables del trabajador que ostenta el lugar de la parte débil de la relación de trabajo. Trae parte de las consideraciones de la providencia «T1008 de 1999», donde se estima que las conciliaciones no pueden extenderse a derechos irrenunciables a los trabajadores. Así mismo, consigna un extracto de las consideraciones de la sentencia de esta corporación de «… 15 Radicación n.° 48371 del 8 de noviembre de 1995. Rad. 7792…», donde se expresa que los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que la invalide, y que, por razón de esto, se ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales. Acto seguido, esgrime que lo precedente resulta lógico en razón a que el trabajo goza de la especial protección del Estado, y, agrega, el legislador tiene establecido que las normas sobre el trabajo son de «… ORDEN PUBLICO (sic) Y POR ENDE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN ELLA SON IRRENUNCIABLES (Art. 14 y 16 C.S.T)», y, en razón a esto, toda disposición que afecte el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor del trabajador, carece de efecto alguno. Y, a continuación, argumenta: … resulta indispensable resaltar como en el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de reconocer que el señor Valbuena Alaguna se vinculó a las

accionadas en el año de 1977 (ver folio 38 del cuaderno de la segunda instancia) la existencia de la prestación personal del servicio y la subordinación emanada de la misma (Folio 39 ibídem), edificó su sentencia sobre un supuesto fáctico falso e inexistente, a saber, la existencia de contratos a término fijo en los siguientes periodos de tiempo: Abril 02 a Diciembre 30 de 1984, febrero 01 de 2001 a diciembre 31 de 2001, enero 01 de 2003 a junio 24 de 2003 (folio 38) que lo lleva a concluir la configuración de varios vínculos laborales interrumpidos, desconociendo que verdaderamente la relación laboral se desarrolló en forma continua y sin solución de continuidad, tal como se expone a continuación para fundamentar el cargo presentado en esta demanda de casación. 16 Radicación n.° 48371 Después, esgrime que el tribunal no cumple con el deber consagrado en el artículo 61 del CPL y SS, en concordancia con el artículo 187 del CPC, es así como consigna: Ahora bien, tal como se aprecia en la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, materia de este recurso extraordinario, el deber asignado en la norma transcrita brilla por su ausencia, al no efectuar un análisis en conjunto de los elementos probatorios obrantes a la luz de los parámetros señalados, lo cual lo hace incurrir en ostensibles yerros que lejos de ser intranscendentes repercuten en la decisión asumida, pues de no haber incurrido en estos defectos de apreciación

probatoria, la decisión al resolver el recurso de apelación , hubiese sido por completo diferente. Y, seguidamente, expresa: Concretándonos al caso materia de debate judicial, podrá observar Honorables Magistrados que, tal como se ha acreditó en la actuación procesal, evidentemente el acta de conciliación suscrita entra (sic) las partes, el 26 de Agosto de 2003 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, vulnera en forma flagrante y evidente el plexo (sic) normativo descrito con anterioridad y que rige la interpretación del operador jurídico en la materia, tal como lo resalta el Art. 18 del C.S.T. al desconocer el carácter de ORDEN PUBLICO (sic) de las normas laborales y (sic) irrenunciables de los derechos CIERTOS E INDISCUTIBLE, lo cual la hace incursa en una causal de NULIDAD ABSOLUTA por OBJETO Y CAUSA ILICITA, tal como se ve reflejado en los siguientes aspectos: Contrario a lo afirmado en el texto del acta de conciliación objeto de debate en este proceso, la realidad fáctica acreditada en el mismo, demuestra claramente que el señor… VALBUENA ALAGUNA trabajó sin solución de continuidad con la empresas POLIMETAL S.A y posteriormente SIETEP S.A desde abril de 1977 hasta el 24 de junio de 2003, aspecto que se ve respaldado en los siguientes aspectos: Las entidades accionadas NO PROBARON LA EXISTENCIA DE CONTRATOS A TERMINO FIJO, pues los "supuestos contratos y liquidaciones aportadas en tal sentido" aparentemente suscritos

por el señor… VALVUENA, no solo carecen de valor probatorio por mandato legal, por haberse aportado en copia simple, a la luz de lo previsto en el Art. 254 del Código de procedimiento Civil, lo cual impide que surtan cualquier efecto en la actuación procesal, 17 Radicación n.° 48371 sino que - en todo casose trata de meras "preformas" con espacios en blanco, rellenados y sin firmas, por ende, carentes de los requisitos formales consagrados en el Art. 39 del Código Sustantivo del Trabajo, pues nótese como en los mismos brilla por su orfandad, los siguientes elementos: a) El documento de identificación del trabajador b) El lugar y fecha de celebración. C) La naturaleza del trabajo y las funciones a realizar. D) La remuneración o salario por la prestación de los servicios. E) La ausencia de vencimiento del contrato. F) La firma del representante legal de la Empresa y del trabajador que permita colegir, la convergencia del acuerdo de voluntades como fuente generadora de obligaciones y que permita estructurar la solemnidad que un contrato de esta naturaleza exige nuestro ordenamiento legal, máxime cuando al tratarse de copias simples, no está acreditado el presupuesto para su valoración consagrado en el Art. 270 del C.P.C, es decir, su autenticidad.

A lo que agrega: De esta forma yerra ostensiblemente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al

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