CSJ - SL15023-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15023-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15023-2016 Radicación n.°44388 Acta n°. 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR MONROY ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el BBVA BANCO GANADERO S.A.
I. ANTECEDENTES Óscar Monroy Ávila llamó a juicio al BBVA Banco Ganadero S.A., con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de marzo de 1982, el cual aún continua vigente en el cargo de coordinador; como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene el reajuste de salarios, prestaciones sociales,
1 Radicación n.° 44388 recargos nocturnos, y demás acreencias laborales; en tanto su estipendio debió cancelarse conforme a las funciones realizadas, teniendo en cuenta las desempeñadas “por otros coordinadores del área de sistemas a partir de 1997” y en los términos señalados por los artículos 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; así como los aumentos convencionales desde el año de 1993 hasta 1997, de conformidad con lo acordado en el escrito de renuncia a la retroactividad de las cesantías; y se le incluyera, como salario, lo devengado a título de auxilio de vivienda, de
ahorro y bonificaciones. En subsidio, requirió el incremento de su salario de conformidad con la convención colectiva a partir del año de 1998, y se le incluyan las sumas de auxilio de vivienda, ahorro pensional, y las bonificaciones, con los respectivos reajustes de todas las prestaciones y aportes de pensiones al ISS (folios 106 a 113). Para sustentar sus pretensiones, en esencia, señaló que inicialmente se vinculó como trabajador temporal a partir del 3 de mayo de 1982, y con contrato a término indefinido desde el 8 de febrero de 1983, momento a partir del cual se adhirió a los beneficios convencionales; afirmó que, en mayo de 1997, el banco envió comunicación en la que le informó que pasaba a remplazar, en el cargo de coordinador de mantenimiento de aplicaciones, a la señora Daza, «cargo que actualmente desempeña»; que su salario estaba por debajo de los demás coordinadores; agregó, fue nombrado coordinador, con retroactividad al 1º de 2 Radicación n.° 44388 septiembre de 1997; que, a la fecha de la demanda, estaba devengando un salario de $3.800.000, el cual estaba por debajo de los demás trabajadores que cumplían su misma función, en tanto la persona que reemplazó tenía la remuneración de $6.873.500; que, en el año de 1992, le fue propuesto acogerse a la Ley 50 de 1990, en cuanto al régimen de cesantías, a cambio de aumentos salariales a partir del año de 1993 en los términos de las convenciones
colectivas, sin que estos se realizaran desde 1998, pues, a partir de esa calenda, se desmejoró su salario, y se le indicó que los incrementos serían por evaluación personal; que no se le incluyeron el auxilio de vivienda y el auxilio de ahorro pensional en la liquidación de cesantías; que, en julio de 1995, fue trasladado a la jornada diurna y se le reconoció $140.000 como monto integrante de su salario, «suma que se debió reajustar a partir del año siguiente equivalente al 35% del salario básico y no como una suma fija inmodificable…»; que, en el año de 1993, el banco, «de una forma arbitraria y unilateral decidió quitarle la adhesión (…) de la convención colectiva de trabajo», sin embargo, en la carta de acuerdo para renuncia a los beneficios de la retroactividad de las cesantías, «se pactó que se debe pagar estas prestaciones con base en la convención colectiva»; por último, expresó que, en los meses de enero y julio de 1999 y enero del año 2000, a varios coordinadores del departamento de diseño y desarrollo de sistemas, se les canceló, por concepto de bonificación, según el plan de fidelización, sumas de 30, 40 y 50 millones de pesos; que, en el caso de la señora Daza de Montoya, persona a la que remplazó en el cargo, se le pagaron $50.000.000; y que, a 3 Radicación n.° 44388 partir del mes de septiembre del 2000, se le «quitó la Oficina de Coordinador y le asignó (sic) funciones de Analista». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el actor desde 1993 a 1997 perteneció a la categoría 10 en salarios, la cual no es regulada por la convención, sino por el sistema de administración de personal que para el efecto tiene establecido el banco y que, en todo caso, depende de la eficiencia y eficacia del trabajador; que, del 1° de septiembre de 1997 en adelante, se ha venido desempeñando como coordinador y se le ha incrementado el salario de acuerdo con la evaluación de personal y lo establecido por la junta directiva; que el accionante no recibió un auxilio pensional, pero sí uno especial de vivienda y otro de ahorro pensional; que, en todo caso, se otorgaron por mera liberalidad y sin que tuvieran connotación salarial; que, en ningún momento, al demandante se le impidió la adhesión a la convención colectiva, en tanto aplica a todos los trabajadores, excepto en el régimen de salarios, pues aquella regulaba únicamente las categorías 1 a 7. Respecto del salario del actor, precisó que la suma de $3.182.667, era el salario promedio, que no hizo el remplazo afirmado en la demanda, que la señora a la que supuestamente remplazó tiene otro cargo de mayor categoría, por lo que mal puede pretender tener ese salario de la persona que cita. En su defensa, propuso como excepción previa la de prescripción y, de fondo, las denominadas así: inexistencia 4 Radicación n.° 44388 de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, la genérica y pago (folios 386 a 397).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de abril de 2005, absolvió de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago total de las obligaciones laborales (folios 648 a 657).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por parte del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación que confirmó la de primera instancia (folios 676 a 685.) El tribunal, para arribar a su decisión, asentó, en cuanto a la nivelación salarial de conformidad con el artículo 143 del CST, que correspondía al trabajador «…la carga de la prueba en los casos en que se reclame igualdad salarial…», y transcribió la sentencia del 20 de octubre de 2008, radicación 30474, para luego decir que, en la demanda, no se especificaron los cargos «…respecto de los cuales se pretendía la nivelación salarial; tampoco se detalló quienes los desempeñaban, ni sus funciones y horarios…», pues solo los denominó como “…otros coordinadores…”.
Concluyó “Por ello, no resulta posible efectuar el análisis comparativo que pueda indicar si existió un tratamiento 5 Radicación n.° 44388 desigual hacia el actor para determinar la procedencia de sus pretensiones”; expresó que el demandante, en el recurso de apelación, había reconocido que los coordinadores «… tienen diferentes salarios, de conformidad con el racimo de funciones específicas, calidades e instrucción, según lo cualdice el accionante – se maneja una escala remuneratoria, dentro de la cual no fue incluido», y, no obstante esa situación, señaló que no existía dentro del expediente prueba con la cual se constatara que el accionante «se encuentre por fuera del rango de remuneración, es decir; no existen elementos de juicio que permitan efectuar una comparación objetiva respecto de los otros coordinadores». Respecto a los aumentos salariales de los años 1993 a 1997, acotó que se había formulado la excepción de prescripción, y en tal sentido esos conceptos estaban afectados por ese fenómeno, pues la reclamación administrativa se realizó el 29 de junio de 2001, y la demanda se presentó en el año 2002; en cuanto a los aumentos anuales, expuso que, a folios 131 a 132, se encontraba el certificado de cargos y salarios del demandante, «donde se observa que éstos últimos aumentaron progresivamente desde 1994 hasta la anualidad de 2002, sin que se avizore prueba sobre algún detrimento patrimonial que se le haya causado al accionante». Y concluyó «En todo caso, respecto de los reclamos que hubiera podido efectuar el accionante sobre reajustes salariales, se encuentran prescritos los comprendidos en el período 19931997 y respecto de los restantes, como se dijo, se le efectuaron los incrementos de ley». 6 Radicación n.° 44388 En cuanto a la inclusión del auxilio de vivienda, de ahorro pensional y de las bonificaciones como factores salariales, indicó, frente al primero, que, a folio 74, se
encontraba comunicación de su reconocimiento, donde se aclaró que «…el auxilio de vivienda de… no constituye salario. Esas circunstancias modificaron el contrato de trabajo, motivo por el cual el trabajador debía manifestar su aceptación, lo cual ocurrió de ésta manera, pues continuó prestando sus servicios…», y, en consecuencia, dedujo, las partes acordaron que dicho estipendio no constituía salario de conformidad con el artículo 128 del CST. Para el segundo, señaló que se había incurrido en una falla probatoria, en tanto no se demostró la habitualidad de ese pago, ya que, a folios 295 a 384, donde figuraban los salarios devengados entre 1999 a 2002 por el gestor del proceso, no se evidenciaba la entrega de ese concepto; y manifestó que, al haberse formulado la excepción de prescripción, se debió acreditar el pago de ese beneficio desde el año de 1999 «dado que por el período anterior a esta data ya se encuentra prescrito, y sin embargo tal circunstancia no la demostró». En cuanto a las bonificaciones, expuso que fueron solicitadas de manera genérica, sin precisar si eran legales o extralegales, falencia por la cual era procedente denegar el pedimento deprecado, pues el juez no está llamado a suplir la voluntad de la parte, máxime que en segunda instancia no caben las facultades extra y ultra petita. 7 Radicación n.° 44388 De cara a las pretensiones subsidiarias, manifestó que, en la apelación, no se expuso razón jurídica alguna para ser tenida en cuenta en sede del recurso y, con base en ella, proceder al estudio de las pretensiones subsidiarias;
por tanto, dispuso no modificar lo resuelto en primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: Acuso la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; 143, 146, 476, 488, 489 y 491 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626 y 1649 del Código Civil; 145 y 151 del
Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social. 8 Radicación n.° 44388 Dice, para corroborar los errores de hecho del tribunal, debe observarse la forma en la que se pronunció respecto a la nivelación salarial, y procedió a transcribir la sentencia cuestionada. En la demostración del cargo, admite que, en la apelación, se había dicho que «…dentro del grupo de coordinadores no todos ejercen las mismas funciones ni la misma cantidad y calidad de trabajo, dada la complejidad de la entidad y las diferentes áreas que maneja (sic) en la Dirección General donde este labora», pero que, además, en
el banco existía una banda salarial y se dejó expreso que el accionante no fue incluido siquiera en esa banda; estima contrario a la realidad que se diga que el actor no probó que se encontraba por fuera del rango de remuneración; se refiere nuevamente a la apelación, donde, según su dicho, se había manifestado que al expediente se anexaron varios escritos que no fueron revisados por el juez, correspondientes a plurales coordinadores y sus sueldos, los cuales demuestran, a su juicio, que el demandante no fue incluido en el rango que debió tener, y que el juez del circuito no había tomado el trabajo de hacer el análisis de las pruebas que reposan en el proceso, donde se indica el cargo y el rango salarial de los coordinadores. Seguidamente, indica que escogió la senda de puro derecho en la medida que el ad quem, para arribar a su decisión, se sustentó en una sentencia de esta corporación, cuando en realidad debió hacerlo con fundamento en el 9 Radicación n.° 44388 artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 13 y 53 superiores; que el fallo contradice el artículo 467 del estatuto del trabajo, ya que la convención colectiva de trabajo contiene unos preceptos claros sobre los factores salariales; que, aun cuando se presentó la excepción de prescripción, debe observarse lo dispuesto en el artículo 489 del mismo ordenamiento, «que consagra la posibilidad de interrumpir la prescripción, como se hizo por parte del demandante y que los falladores de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta»; transcribe una sentencia del 2 de
noviembre de 2006, radicación 26437, en cuyo aparte pertinente la jurisprudencia establece que, si con el fin de la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, «bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» y concluye con lo siguiente: «me remito a las normas sobre obligaciones que están perfectamente descrita en los artículos citados del C.C.» 10 Radicación n.° 44388
VII. RÉPLICA Afirma que el cargo incurre en defectos de orden técnico, en tanto la acusación se centra en la interpretación errónea de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, junto con otras disposiciones, y al desarrollarlo indica que el Tribunal incurrió en yerros probatorios; que no se señalaron como violados los artículos 287 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y en tal medida, lo relacionado con ese derecho se mantiene incólume. Manifiesta que el tribunal no realizó ninguna intelección frente al artículo 143 del mismo ordenamiento, pues su decisión fue eminentemente fáctica.
VIII. CONSIDERACIONES De manera reiterada esta corporación ha sostenido, a efectos de estudiar una demanda de casación, que la misma debe cumplir con las reglas adjetivas, esto es, ciertos requisitos de técnica mínima señalados en el artículo 90 del CPT y SS, pues, de no hacerse así, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, su estudio se torna inviable.
En la demostración, se mezclaron argumentos de puro
derecho con fácticos, no obstante que se acusó la trasgresión directa de la norma sustantiva, lo que deja al margen toda discrepancia de orden probatorio. Se dice que el fallo cuestionado es contrario a lo señalado en el artículo 467 del Código Sustantivo del 11 Radicación n.° 44388 Trabajo, en la medida que «a pesar de contener la Convención Colectiva de Trabajo unos preceptos claros sobre los factores que constituyen salario, el empleador los ignoró y cercenó el derecho del demandante al no tener en cuenta tales factores como elementos de salario,…». Con esto, se olvida el recurrente que aun cuando las normas convencionales reconocen derechos subjetivos, según la jurisprudencia reiterada de la Sala, ellas no tienen la característica de ser normas sustanciales de alcance nacional, y, por lo tanto, su quebranto no se puede denunciar por la vía de puro derecho (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia CSJ SL 17072 – 2014, que transcribió la CSJ SL 19 jul. 2011, Rad. 38941). Además, el argumento relativo a la inobservancia del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, «que consagra la posibilidad de interrumpir la prescripción, como se hizo por parte del demandante y que los falladores de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta», comporta un análisis eminentemente fáctico que escapa a la senda escogida por la censura, ya que, en la forma como se planteó, se busca demostrar si ese fenómeno se evitó por
parte del demandante, y, en consecuencia, la acusación conlleva el examen probatorio. Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de 12 Radicación n.° 44388 comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia
prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial. Así pues, no observa la Sala la interpretación errónea que le es achacada al tribunal. Es más, en el sublite, la igualdad salarial no fue pretendida propiamente con base en un escalafón; conforme a la situación fáctica establecida por el tribunal, 13 Radicación n.° 44388 «…el mismo accionante reconoce en la apelación de la providencia primigenia, que los coordinadores que laboran en la entidad de demandada tienen diferentes salarios, de conformidad con el racimo de funciones específicas, calidades e instrucción, según lo cual -dice el accionantese maneja una escala remuneratoria, dentro de la cual no fue incluido. Sin embargo, no existe prueba en el plenario [afirmó el juzgador de alzada] que evidencie que efectivamente el actor se encuentre por fuera del rango de remuneración, es decir; no existen elementos de juicio que permitan efectuar una comparación objetiva respecto de los otros coordinadores. En consecuencia, al no existir fundamentos de orden fáctico y jurídico que hagan factible modificar la decisión apelada, esa se mantendrá» Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto
de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas 14 Radicación n.° 44388 antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de
diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estáticade la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. CSJ SL 17442 de 2014 Por lo visto, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Dice lo siguiente: Acuso la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida; numeral 4 del artículo 57, 65, 127 modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 152, 249, 467, 468, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 29 de la ley 789 de 2002; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil; 51, 52, 55, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 195, 233, 238, 240, 241, 244 a 246, 252 a 255, 268, 269, 272, 277, 274 del
Código de Procedimiento Civil. Señaló, como errores de hecho los que a continuación se transcriben: 15 Radicación n.° 44388 1º. No dar por demostrado, estándolo, que el ahorro
pensional era habitual y por lo tanto constituía factor de salario. 2º. No dar por demostrado estándolo que al actor no se le pagó su salario de conformidad al cargo desempeñado. Aduce, que los anteriores errores de hecho se originaron por la errada apreciación de los siguientes instrumentos de convicción:
1. Demanda (fls. 106 a 113)
2. Se presentaron 27 anexos: 1)solicitud inicial, carta; 2) respuesta traslado de la solicitud al Dpto. Relaciones laborales; 3) respuesta del banco; 4) sentencia de primera instancia de Helcías Vargas Vs Banco; 5) sentencia segunda instancia proceso anterior; 6) y 7) sentencias primera y segunda instancia proceso de Gildardo Hernández Franco contra el banco; 8) carta de ascenso al demandante como coordinador; 9) constancia de trabajo-analista; 10) constancia de trabajo-coordinador; 11) correo electrónico-en cargo de coordinador; 12) memorando donde se reconoce la calidad de coordinador; 13) memorando donde se reconoce la calidad de coordinador; 14)correo electrónico donde se hace el encargo de coordinador en forma definitiva; 15) comprobante de pago; 16) documentos de reestructuración área de informática Banco Ganadero; 17) estructura orgánica Departamento de Informática Calidad Informática-Área de informática; 18) organigrama grupo de niveles de serviciodepartamento calidad informática-área informática; 19) carta nombramiento categoría 6; carta nombramiento categoría 7; 20) carta ratificación categoría 7; 21), 22) y 23) cartas nombramiento y ratificación categoría 10; 24) contrato de trabajo; 25)
reestructuración Área Informática; 26) y 27) organigramas departamento de calidad. Se solicitaron con la demanda: testimonios, interrogatorio de parte, oficios a la secretaría del Banco Ganadero para que remita los estatutos del mismo, convenciones, laudos arbitrales, desde 1959, hoja de vida del trabajador y reglamento interno de trabajo; al Ministerio del Trabajo para remita copia de las convenciones y pactos colectivos, laudos arbitrales desde 1959; al Ministerio para que remita copia del reglamento interno de trabajo; al ISS para que determine cuando fue afiliado para pensiones y salud y desde 16 Radicación n.° 44388 cuando cotizó; al fondo de pensiones y cesantías horizonte para determinar desde cuando fue afiliado a cesantías y pensiones; al DANE para que certifique el IPC por la vigencia contractual del valor de 1 peso entre la fecha de exigibilidad y la fecha de pago definitivo; al Banco de la República para que certifique el valor del IPC por la vigencia contractual y valor de 1 peso entre la fecha de exigibilidad y la fecha de pago definitivo. Se solicitó prueba pericial e inspección judicial.
3. En la primera audiencia de trámite se ordenaron las pruebas documentales anunciadas, los testimonios, el interrogatorio de parte, se ordenó librar los oficios no se ordenó la prueba pericial ni la inspección judicial.
4. Se ordenó la práctica de la prueba solicitada por la demanda así: interrogatorio de parte al demandante, incorporar los documentos aportados, recepcionar los testimonios y si se considera necesario la práctica de la inspección judicial.
Cita la sentencia del tribunal y enumera, como
pruebas dejadas de apreciar o apreciadas indebidamente, las que a continuación se relacionan: - Las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco y sus sindicatos (fls. 561 a 575 del cuaderno. Principal); del cuaderno 3 (fls. 3 al 466). - Reclamo por pago no realizado por el BBVA – Banco Ganadero de junio 26 de 2001 (fls. 3 y 4). - Respuesta a la comunicación anterior de fecha 6 de agosto de 2001 (fls. 6 y 7). - Sentencias del Tribunal Superior del Cali sobre recargo nocturno y traslado de jornada (fls. 8 a 24). - Carta de aumento de sueldo del 25 de febrero de 1997 dirigida a una persona distinta al suscrito la cual fue apreciada de manera equivocada porque el sujeto a quien está dirigida no es el demandante (fl. 74 del Cuaderno del recurso de súplica). - Carta en la cual se nombra al demandante en el cargo de coordinador, la cual fue indebidamente valorada por el a-quo, toda vez que en la misma se le está ratificando en el cargo de 17 Radicación n.° 44388 coordinador, la cual por sí sola no constituye un acuerdo, ni mucho menos aceptación y no lo excluye del beneficio convencional (fl. 25 cuad. Original). - Constancia de cargo y de ingresos en la cual se estipula un recargo nocturno permanente correspondiente al salario permanente por traslado de jornada nocturna a diurna de fecha mayo 15 de 1996 (fls. 26 y 27).
- Correo electrónico corporativo de fecha mayo 26 de 1997, que informa que el demandante quedó a cargo de la coordinación de mantenimiento (fls. 29 y 30). - Memorando de mayo 30 de 1997 donde el señor Jorge Duque Navarro, jefe del departamento de diseño y desarrollo de sistemas, hace entrega a Oscar Monroy, coordinador del mismo departamento del formato estimación y valoración de proyectos el cual desde ese momento es de obligatorio diligenciamiento en la valoración de proyectos y debe presentarse junto con la documentación establecida que consta de diseño técnico y plan de trabajo (fl. 32). - Memorando dirigido al señor Monroy (fl. 33). - Correo electrónico corporativo que informa que el demandante ha quedado a cargo del manejo de mantenimiento, donde queda notificado Jorge Duque, jefe de departamento (fls. 34 y 359). - Comprobantes de pago en los cuales en ninguna parte se dice que el auxilio especial de vivienda no constituye factor salario (fl. 37). - Documento de estructura organizacional y administrativa informática en la cual se habla del grupo de coordinadores del Departamento de desarrollo de sistemas que no describe funciones específicas para cada coordinador, relaciona a todos los coordinadores incluido en dicho documento (fls. 41 a 48). - Carta de aumento de sueldo de febrero 23 de 2001, en el cual se menciona una retribución fija mensual, en la suma de la cual aparece el auxilio especial de vivienda como integrante del salario mensual (fls. 92 a 93). - Comprobantes de pago en los cuales aparece el recargo nocturno permanente y el recargo por traslado de jornada, lo que muestra que la remuneración era permanente y habitual (fls. 94
a 110, 295 a 384, 507 a 521 y 584 a 589). - Documento de posición percentil banda salarial, que da cuenta sobre los salarios y donde aparece el auxilio especial de vivienda como retribución total, el punto mínimo y el máximo (fl. 134). - El a-quo no valoró la afiliación al sindicato del demandante de fecha mayo 25 de 2001 (fl. 143). - Comunicación de septiembre 28 de 1990 que da cuenta del cambio de turno del demandante que es manifestación clara de 18 Radicación n.° 44388 la convención colectiva, pero acepta que la remuneración es por laborar 8 horas diarias nocturnas.
Pruebas no apreciadas: cuaderno principal: folios 612, 613 y
614. La siguiente información, se tabula para facilitar su análisis; se aprecia que existe un punto mínimo, un punto medio y un punto máximo del salario para el cargo y la categoría de coordinador o responsable de grupo (salarios de los coordinadores según estructura organizacional y funcional del área de informática de octubre de 1996): Punto mínimo: 1.683.000 sueldo mensual Punto medio: 3.937.000 salario integral Punto máximo: 4.720.000 salario integral folder principal Dpto. Desarrollo de Sistemas salario año folio nombre coordinador cargo sueldo integral 1998 612 Andrade Ortiz Juan Carlos Coordinador 3,937,000 1998 612 Ardila Villegas Mauricio Coordinador 3,937,000 1998 612 Camacho Villota Carlos Augusto Coordinador 3,937,000 1998 612 Duque Román Nelson Coordinador 3,937,000
1998 612 Daza Liliana de Montoya Coordinador 4,720,000 1998 612 Franco Espinoza David Leonardo Coor
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