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CSJ - SL15026-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15026-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15026-2017 Radicación n' 71738 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2015, en el proceso que instauró contra la entidad recurrente CARLOS ARTURO HENAO CASTRO. AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor Diego Hernando Arias Ariza, en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso (fls. 30 a 32 Cdno. de la Corte). Radicación n 71738

I. ANTECEDENTES CARLOS ARTURO HENAO CASTRO llamó a proceso a COLPENSIONES con el fin de obtener declaración en el sentido de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 21 de julio de 2009, a los 60 años de edad. Pidió que se le indexara la primera mesada pensional, la cual debía ser calculada incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme lo dispone el inciso 3 del citado artículo 36 de la Ley 100.

Igualmente solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de julio de 1949, y para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones tenía 44 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición. Los 60 años de edad los cumplió el 21 de julio de 2009. Cotizó durante un lapso de 7.230 días, que equivalen a 20 años y 30 días, así:

NOMBRE o RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DÍAS EDINSA 07/06/1974|20/12/1974| 197

PIZARRO DIAZ Y CIA LTDA. 06/06/1979/22/07/1980| 413

SERV. TEMPORAL DE COL Ltda. — |16/09/1980|15/12/1980| 89

TIA LTDA 14/04/1981|27/05/1981| 44

CONSTRUCTORA MEDES JSA SUC [05/06/1981 22/06/1981 48

PROFESIONALES INT ASOC LTDA. |08/02/1982 03/04/1982 55

ATEMPI LTDA. 27/04/1984 28/04/1982 2

DPTO. ADTVO. DE TRÁNSITO Y TRANSP. 04/05/1984 |27/09/2001| 6352

CARLOS ARTURO HENAO CASTRO [01/07/2012 31/07/2012 31

Radicación n 71738 Presentó reclamación administrativa y la entidad demandada mediante Resolución n” 006566 del 24 de

febrero de 2011, confirmada por Resoluciones ns. 056582 del 9 de abril de 2013 y 308668 de 19 de noviembre de 2013, denegó la prestación deprecada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió en su mayoría, salvo lo relacionado con la historia laboral que se desglosa en el libelo inicial, pues precisa no concuerda con los datos registrados en Colpensiones, especialmente en lo relacionado con el tiempo supuestamente servido al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte. Adujo que el actor no cumplía el requisito de número mínimo de semanas de cotización que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, innominada o genérica, y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2014, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas al demandante. Radicación n 71738

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta y mediante fallo del 27 de febrero de 2015, revocó la decisión de primer grado y condenó a

Colpensiones a reconocer y pagar al actor, la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de agosto de 2012, en cuantia equivalente a $770.453,49. Impuso como retroactivo entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2015, la suma de $27 770.164,47, valor de debía ser indexado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si le asistía o no el derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, del régimen de transición pensional. A renglón seguido estimó que no se discutía en el proceso que al 1 de abril de 1994 el actor contaba con 48 años, 8 meses y 10 días de edad, pues nació el 21 de julio de 1949 según Registro Civil de Nacimiento (£.3); que en principio el actor mantendría el beneficio de la transición, sin embargo, dicho régimen fue condicionado con la expedición del Acto Legislativo O1 de 2005, en cuyo parágrafo transitorio 4% se indica que la transición establecida en la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tengan cotizadas al menos Radicación n 71738 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014. De conformidad con la

historia laboral obrante a f.s 7 a 8, al 31 de julio de 2010 el actor contaba con 908 semanas, por lo que se le extendió la posibilidad de pensionarse con el régimen anterior hasta el año 2014, y concretamente con el de la pensión por aportes. Seguidamente, el juzgador de segundo grado citó lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y señaló que el actor en el tiempo comprendido entre el 7 de junio de 1974 y el 28 de abril de 1982, cotizó un total de 121,15 semanas; del 4 de mayo de 1984 al 31 de diciembre de 1995 cotizó 605 semanas a la Caja de Previsión Social del Distrito; del 1% de febrero de 1996 al 27 de septiembre de 2011, aportó 295,14 semanas al Instituto de Seguros Sociales a través del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte; en el año 2012 cotizó 4,29 semanas como trabajador independiente. Precisó que lo anterior arrojaba un total de tiempo cotizado que ascendía a 1033 semanas, menos 30 días de interrupción (novedad que se registra en la certificación de información laboral que obra a £.7), es decir 4,28 semanas, lo cual daba como resultado un total de tiempo cotizado de 1028,72 semanas, que correspondían a los 20 años de servicio que exigía la norma en estudio; y resaltó que el demandante había cumplido el requisito de 60 años edad el 21 de julio de 2009. En lo referente al ingreso base de liquidación, expresó

que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 enseñaba que el Radicación n 71738 régimen pensional anterior determina la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto, no así la base salarial para calcular el valor de la mesada pensional, porque tal aspecto era regulado por el inciso tercero del citado artículo 36 o por el artículo 21 ibídem, según el tiempo que al afiliado le hiciera falta para cumplir los requisitos legales, tomando como referencia la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones; que en el caso en estudio, como el demandante cumplió 60 años de edad el 21 de julio de 2009, para el 1 de abril de 1994, era evidente que se encontraba a más de 10 años de cumplir los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, razón por la cual su IBL se debía liquidar de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los 10 años anteriores a la causación del derecho o de todo el tiempo de cotización en caso de ser mayor. Después, aseguró que efectuadas las operaciones aritméticas resultaba más favorable el promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores a la causación del derecho y, estimó que la pensión del demandante ascendía a la suma de $770.453,49. Frente a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que en la jurisprudencia de esta Corporación se ha indicado que se causan por la mora en el pago de la prestación pensional que se reconoce de acuerdo con dicha

Ley, situación que no se predicaba en el presente asunto como quiera que el fundamento legal de la prestación del Radicación n 71738 señor Carlos Arturo Henao Castro era la Ley 71 de 1988, e invitó a «consultar las sentencias con radicación 39993 y 25350». Finalmente, estimó que sí era posible la indexación de las mesadas causadas y no pagadas de acuerdo con la formula expuesta por la Corte Suprema de Justicia en la «sentencia 43602».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia gravada, y en sede de instancia confirme la del Juzgado en su integridad.

Con tal propósito formula un único cargo, asi:

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, «or aplicación indebida, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988».

Cita como errores evidentes de hecho: Radicación n 71738

1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante acreditó 1.028,72 semanas, equivalentes a 20 años de servicio.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sólo acreditó 1.021,3 semanas.

Acusa como erróneamente apreciados el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones (fl. 5 cdno. ppal.) y Formato n 1 Certificado de Información Laboral (1.7

cdno. ppal.). En el desarrollo manifiesta el censor, lo siguiente: Con sustento en las documentales enunciadas, el fallador de segundo grado encontró acreditadas las siguientes semanas (audio, minuto 10, segundo 20): a) Del 7de junio de 1974 a 28 de abril de 1982: 121.15 semanas. b) Del 4 de mayo de 1984 a 31 de diciembre de 1995, Caja de Previsión Social del Distrito: 605 semanas. c) Del 1 de febrero de 1996 a 27 de septiembre de 201 1, cotizando al ISS a través del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte: 295,14 semanas. d) Como trabajador independiente en el año 2012: 4.29 semanas Luego de señalar lo anterior, que se puede corroborar a partir del minuto 10, segundo 20, concluyó el fallador de segundo grado que las semanas antes mencionadas arrojaban un total de 1.033 semanas, y que descontadas 4,28 semanas (30 días) de interrupción que figuran a folio 7 del expediente, daba un total de cotizaciones de: 1.028,72 semanas. Fue así como encontró acreditadas las cotizaciones y condenó a COLPENSIONES. Como pasa a explicarse, el error en que incurrió el ad quem, fue garrafal y evidente: En primer lugar, si se aceptan las semanas que estableció el ad quem, jamás el cómputo alcanza la densidad de 1.028,72 semanas, sino que alcanzaría solo un total de 1.021.3 semanas, tal y como pasa a verse. Radicación n 71738

Debe nuevamente recordarse que según el ad quem las semanas acreditadas fueron las siguientes: Del 7 de junio de 1974 a 28 de abril de 1982: 121.15 semanas; del 4 de mayo de 1984 a 31 de diciembre de 1995, Caja de Previsión Social del Distrito: 605 semanas; del 1 de febrero de 1996 a 27 de septiembre de 2011, cotizando al ISS a través del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte: 295,14 semanas; como trabajador independiente en el año 2012: 4.29 semanas. La sumatoria de lo anterior da un total de: 1.025.58 semanas. Y descontando las 4.29 semanas que encontró el ad quem debían descontarse según el folio 7, por una interrupción laboral, el total cotizado es de 1.021.3 semanas. Por tanto, es evidente que el fallador se equivocó al considerar que en total el demandante acreditaba 1.028.72 semanas, pues aunque se aceptaran las semanas que el mismo tallador señaló, el total es de 1.021.3 semanas, las cuales son insuficientes para causar el derecho reclamado. Por lo descrito, incurre el tallador en los yerros señalados, al derivar de las documentales acusadas un total de 1.028.72 semanas, cuando lo acertado era 1.021.3 semanas.

VII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la censura, en cuanto el tribunal incurrió en un error evidente de hecho en la contabilización de las semanas de cotización y tiempos de servicios del actor, al aseverar que en total ascienden a 1028,72

semanas, pues realizado el análisis por la Corte de la historia laboral del demandante obrante a folios 5 y 7 del cuaderno principal se halló que en toda la vida laboral acumuló el equivalente a 1011,8571 semanas, como se explica en el siguiente cuadro: Radicación n 71738 me mane. | F IBAI — — — —H= E SEA as - E a E il .. - do + Bu. —— 10 Radicación n 71738 01/01/1996 | 31/01/1996 230 4.2857 01/02/1996 | 29/02/1996 30 4.2857 01/03/1996 | 21/03/1996 30 4.2857 01/04/1996 20/04/1996 30 4.2857 01/05/1996 | 31/05/1996 21 15714 01/06/1996 | 30/06/1996 30 4.2857 01/07/1996 | 31/07/1996 30 2.2857 01/08/1996 | 31/08/1996 30 2,2857 01/09/1996 | 30/09/1996 30. 4.2857 01/10/1996 | 31/10/1996 ES 2.2857 01/11/1996 | 30/11/1996 230 4.2857 01/12/1996 | 31/12/1996 30 2,2857 01/01/1997 | 31/01/1997 230 2.2857 01/02/1997 | 28/02/1997 30 4.2857

01/03/1997 | 31/03/1997 30 2.2857 01/02/1997 | 30/04/1997 30 4.2857 01/05/1997 | 21/05/1997 30 4.2857 01/06/1997 | 30/06/1997 30 4.2857 01/07/1997 | 31/07/1997 30 2.2857 01/08/1997 | 31/08/1997 20 4.2857 01/09/1997 | 30/09/1997 30 2.2857 | 01/10/1997 | 21/10/1997 30 2.2857 01/11/1997 | 30/11/1997 30 2.2857 01/12/1997 | 31/12/1997 30 4.2857 01/01/1998 | 31/01/1998 E 4.2857 01/02/1998 | 28/02/1998 30 2.2857 01/03/1998 | 31/03/1998 30 4.2857 01/04/1998 | 30/04/1998 30 2.2857 01/05/1998 | 31/05/1998 30 4.2857 01/06/1998 | 30/06/1998 30 2.2857 01/07/1998 | 31/07/1998 | — 30 2,2857 01/08/1998 | 31/08/1998 30 4.2857 01/09/1998 | 30/09/1998 30 4.2857 01/10/1998 | 31/10/1998 30 4,2857

01/11/1998 | 30/11/1998 30 2.2857 01/12/1998 | 31/12/1998 30 4.2857 01/01/1999 | 31/01/1999 30 2.2857 01/02/1999 | 28/02/1999 30 4.2857 01/03/1999 | 31/03/1999 230 4,2857 01/02/1999 | 30/04/1999 30 22857 01/05/1999 | 31/05/1999 30 4.2857 01/06/1999 | 30/06/1999 30 4.2857 01/07/1999 | 31/07/1999 30 2.2857 01/08/1999 | 31/08/1999 30 2.2857 01/09/1999 | 30/09/1999 30 4.2857 01/10/1999 | 31/10/1999 30 2.2857 01/11/1999 | 30/11/1999 30 2,2857 01/12/1999 | 21/12/1999 30 4.2857 01/01/2000 | 31/01/2000. 30 2,2857 01/02/2000 | 29/02/2000 30 4.2857 01/03/2000 | 31/03/2000 30 2.2857 01/04/2000 | 30/04/2000 30 2.2857 01/05/2000 | 31/05/2000 30 2,2857 01/06/2000 | 30/06/2000 30 2.2857

01/07/2000 | 31/07/2000 30 4,2857 01/08/2000 | 31/08/2000 30 4.2857 01/09/2000 | 30/09/2000 30 4.2857 01/10/2000 | 31/10/2000 30 4,2857 01/11/2000 | 30/11/2000 30 2.2857 01/12/2000 | 31/12/2000 30 4,2857 10/01/2001 | 31/01/2001 25 3.5714 01/02/2001 | 28/02/2001 30 4.2857 01/03/2001 | 31/03/2001 30 4,2857 01/04/2001 | 30/04/2001 30 4.2857 01/05/2001 | 31/05/2001 30 4.2857 01/06/2001 | 30/06/2001 30 4.2857 01/07/2001 | 21/07/2001 — - - 01/08/2001 | 31/08/2001 01/09/2001 | 30/09/2001 30 2.285701/10/2001 | 31/10/2001 01/07/2012 | 31/07/2017 30 2.2857

TOTAL 2.888 412,4286 4.196 5994286

DIAS EN EL 1SS 2.888 | SEMANS EN EL 15S 412,4286

DIAS EN SEC TRANS Y TRAN 4.196 | SEMANAS EN SEC TRANSP Y TRAN 5994286

1.011,8571

7.084 De lo anterior se deriva, que no cumple el demandante la exigencia de 20 años para efectos de la pensión de 11 Radicación n 71738 jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, pues las 1.011,8571 semanas acumuladas por él entre servicios prestados al sector público sin cotizaciones al Instituto (que en semanas son 599,4286) con los aportes vertidos a esta última entidad (que en semanas son 412,4286), equivalen a 19,67 años. En esa medida, el yerro del tribunal fue manifiesto y da al traste con la legalidad de la sentencia, por lo que el cargo es próspero y conduce a la casación integral de aquélla.

VII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia debe la Corte advertir, que tampoco satisface el actor como beneficiario del régimen de transición, las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, pues sólo cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total de 412,4286 semanas, número a todas luces insuficiente, toda vez que la normativa en cita, en el artículo 12, requería 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. Cabe advertir, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, que para la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, sólo pueden contabilizarse las semanas efectivamente cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, sin que puedan adicionarse tiempos públicos servidos sin aportar a dicha entidad.

12 Radicación n 71738 En sentencia CSJ SL16104-2014, reiterada en la CSJ SL16081-2015, precisó la Corte: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al IS.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL44572014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al LS.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. Ahora bien, en cuanto al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al cual podría el demandante acogerse en virtud de la

favorabilidad del artículo 288 ibídem, no encuentra la Sala que se pueda conceder el beneficio pensional al abrigo de dicha normativa, pues el demandante cumplió 60 años de edad el 21 de julio de 2009, toda vez que nació en la misma fecha pero del año 1949, y para ese momento se exigían según esa preceptiva, 1150 semanas que evidentemente no se satisfacen en el sub lite. 13 Radicación n 71738 Por lo anterior, en instancia se confirmará el fallo absolutorio de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. Las de las instancias a cargo de la parte demandante vencida.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por CARLOS ARTURO HENAO CASTRO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

En sede de instancia, confirma el fallo del 22 de mayo de 2014 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 14 Radicación n 71738

SANO VES

20/09/14 >

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

15 y E EE EEESSSURETA= RP Í A JO SR AG LE A MA DU ER IC CI AO S AE CU IR ÓG NO S LR AU BIZ O RAL | M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ e deja constant que enla fecha ee o edito - | | SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL sogo, 0.2.9 SEP-2017_XD9 £- - Se deja constancia que en la se de: | de soso", e g SEP. Ena pa M.P JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL Se deja constancia que en la fecha y hora seña! adsuquedo ejecutoriada la esente [AA D.C2: lalo Mora. S0907 E — un República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

SALVAMENTO DE VOTO

Demandante: Carlos Arturo Henao Castro

Demandado: Colpensiones

Radicación: 71738

Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, no estoy de acuerdo con el sentido de la decisión e incluso con la motivación esgrimida.

Me refiero, en particular, a la circunstancia que en la actualidad mi criterio jurídico de fondo respecto a la posibilidad de sumar a la luz del Acuerdo 049 de 1990 las semanas no sufragas al Instituto de Seguros Sociales, dista y es opuesto al de la Sala, toda vez que, a mi modo de ver, ello es posible. En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el

objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva. Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarian, pero «as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». Radicación n. 71738 Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993. Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1” del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos

reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió ]sL Te) Radicación n. 71738 validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector

público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS. Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad. En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “Iplara efectos del cómputo de las semanas (...) se tendrá en cuenta: (...) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”. Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “Ip]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de Radicación n. 71738 la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier

caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

DA Radicación n. 71738 Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada. En el sub examine la suscrita advierte que están enfrentadas dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS -acogida por la mayoría de los magistrados-, y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social. Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción

quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Radicación n. 71738 Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Amer'cana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionale :. Con esta piecisión, dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto porque mi criterio jurídico de fondo en la actualidad es otro. Fecha ut supra.

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