CSJ - SL1504-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1504-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1504-2020 Radicación n.° 76953 Acta 013 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintiuno (21) de abril dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ESPAÑA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de septiembre de 2016, en el proceso que promovió en contra de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES Gustavo España demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y
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Radicación n.° 76953 pago de la pensión de invalidez, con su correspondiente retroactivo, a partir del 22 de septiembre de 2009, fecha de su estructuración, conforme a lo preceptuado en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; o en forma subsidiaria, desde el 19 de mayo de 2010, data de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, con base en lo reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias CC T-268-2011, T-2002011, T-432-2011, T-427-2012 y T-072-2013. Así como al pago de los intereses moratorios del art. 141
de la Ley 100 de 1993; la indexación de las mesadas pensionales; y, las costas. Como sustento de sus pretensiones adujo que nació el 20 de mayo de 1958, por lo que cuenta con más de 55 años de edad; que durante su vida laboral fue afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la demandada, habiendo cotizado para los riesgos de IVM 531 días, equivalentes a 75.85 semanas; que en toda su vida cotizó 951 días, equivalentes a 135.85 semanas; que Seguros de Vida Alfa SA por medio de dictamen del 19 de mayo de 2010, determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral de origen común del 54.85%, con fecha de estructuración del 22 de septiembre de 2009. Señaló que la AFP mediante oficio del 15 de octubre de 2010 le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que no reunía los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el
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Radicación n.° 76953 39 de la Ley 100 de 1993, decisión que se mantuvo en comunicaciones posteriores; que promovió acción de tutela en su contra, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual se le negó en primera instancia, pero en segunda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, revocó la decisión, y en su lugar tuteló de manera transitoria sus derechos, y ordenó efectuar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Además concedió cuatro meses para dar inicio al proceso ordinario laboral, en procura de obtener el pago de la prestación; y, que la AFP mediante oficio recibido el 6 de diciembre de 2013, le informó que procedería a realizar el pago de la pensión en la tercera semana de diciembre de 2013, fue así como se le reconoció en la suma de $589.500. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al RAIS y las semanas cotizadas, el dictamen proferido por Seguros Alfa SA, la pérdida de capacidad laboral y su origen, la solicitud pensional elevada y la negativa dada a la misma, así como la acción de tutela promovida por él, las sentencias emitidas al respecto, y el reconocimiento y pago de la pensión en diciembre de 2013 en cumplimiento de la orden judicial. En cuanto a la densidad total de cotizaciones efectuadas por el asegurado, expresó que fueron 131.57
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Radicación n.° 76953 semanas, de las cuales 40 correspondían a los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por activa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014, declaró que
le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 19 de mayo de 2010, fecha de su estructuración, en cuantía equivalente al salario mínimo, con las mesadas adicionales y los aumentos anuales a partir del 1º de enero de 2011; en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle las mesadas pensionales insolutas, que cuantificadas ascendían a $27.656.200, más las que se siguieran causando; y, la indexación de dichas sumas. Así mismo, autorizó a la demandada a descontar los aportes para salud a nombre del actor, una vez comenzara a disfrutar su pensión.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través de sentencia del 26 de septiembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la providencia de
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Radicación n.° 76953 primer grado, en su lugar declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó al demandante a pagar las costas de primera instancia. El ad quem señaló que el problema jurídico se orientaba a determinar, si se encontraba ajustada a derecho la decisión de conceder la pensión de invalidez al demandante. Dijo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha definido que la norma llamada a regular la pensión de invalidez, es por regla general, la vigente a la fecha en la que se estructura la invalidez, por lo tanto, en este caso como aquella data del 22
de septiembre de 2009, corresponde a la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos son la existencia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez. Afirmó que al revisar la relación histórica de movimientos que obra a folios 6 a 7, se evidencia que el señor España no cumplió con la densidad de cotizaciones requerida; sin embargo, dijo que también existía la posibilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, siempre y cuando se cumplieran los requisitos de la norma anterior, por lo tanto, en el presente caso, se debieron acreditar 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, y también antes de la fecha de entrada en vigencia de la
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Radicación n.° 76953 última ley mencionada, sin embargo no cumplió con el último supuesto. Concluyó que el demandante no satisfizo los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los presupuestos para darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa respecto del art. 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia. Agregó que al revisar la jurisprudencia constitucional, queda claro que ha ordenado el reconocimiento de pensiones de invalidez contabilizando aportes realizados por el afiliado con posterioridad a la fecha de la estructuración, cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas,
siempre y cuando concurran otros supuestos, no obstante, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la tesis contraria, precisando que no es viable sumar la totalidad de semanas cotizadas realizadas antes y después de la estructuración del estado de invalidez; al respecto referenció la sentencia CSJ SL 35615, 19 ag. de 2009. Advirtió que la referida corporación, en las sentencias CSJ SL 33112, 24 feb. 2009, y 34809, 25 mar. 2009, ha expresado, que las normas jurídicas que deben ser tomadas en consideración para establecer la existencia del derecho a la pensión de invalidez, son las que están vigentes en el momento de la estructuración de ese estado, así mismo, que el cómputo de las semanas debe hacerse teniendo en cuenta como extremo final la fecha de dicho estado, mas no, sumando la totalidad de semanas cotizadas antes y después de la estructuración.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica, y será resuelto a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 39 de la Ley 100
de 1993 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003. En su desarrollo expresó que el tribunal interpretó en forma errónea dicha norma, en el sentido de indicar, que es imperioso que un afiliado tenga 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, que también se interpreta, en el sentido de que la citada densidad de cotizaciones se contabiliza desde la fecha del dictamen.
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Radicación n.° 76953 Dijo que sobre el particular la jurisprudencia de la alta corporación ha expresado, que esa norma debe entenderse también, en el sentido de que las personas en estado de invalidez e indefensión, deberán acreditar 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, y no, desde la data de estructuración de la invalidez, como ocurrió en las sentencias CC T-200-2011, T-268-2011, T-432-2011, T-4272012 y T-072-2013. Concluyó que siguiendo la citada línea jurisprudencial, y contabilizando el requisito de semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha del dictamen, el cual data del 19 de mayo de 2010 (f.° 10 a 12), previo examen de la historia laboral (f.° 4 a 5), se comprueba, que cuenta dentro de ese tiempo, es decir, entre el 19 de mayo de 2007 y el 19 de mayo de 2010, con 75.85 semanas de cotización,
superando las 50 semanas exigidas de que trata la norma, cumpliendo así con las condiciones para acceder a la pensión de invalidez en los términos del art. 69 de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA La opositora trajo a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2358-2017, y aseguró, que luego de examinar el presente asunto bajo esa óptica conceptual, es inevitable concluir que no le asiste derecho al señor España a la pensión de invalidez, en la medida en que, como la fecha declarada como de inicio de su condición valetudinaria, esto
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Radicación n.° 76953 es, el 22 de septiembre de 2009, es muy posterior al 26 de diciembre de 2006, su situación pensional estaba inexorablemente regida por lo previsto en el art. 1 numeral 1º de la Ley 860 de 2003, por lo que no era posible otorgarle la prestación bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, partiendo de lo señalado por el art. 39 de la Ley 100 de 1993, como en forma acertada lo entendió el tribunal. Dijo que aun si se dejaran de lado esas reflexiones, es claro que la vinculación inicial del demandante con el Sistema General de Pensiones, se dio en enero de 2009, de suerte que al momento del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, no estaba haciendo aportes ni contaba con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, y por tanto, en palabras de la corte «no posee una
expectativa legítima y mucho menos un derecho adquirido», razón que reafirma el atino con el que obró el colegiado al absolverla; al respecto transcribió apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012. Afirmó que es plausible el acatamiento que el juzgador de segundo grado dio en su fallo a lo establecido en los arts. 230 de la Carta Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues viendo que el actor no satisfacía los requisitos contemplados en la ley y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se le otorgara la pensión de invalidez, optó por negársela, evitando con esa acción perjudicar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, concediendo una prestación sin que el favorecido cumpliera con los requisitos
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Radicación n.° 76953 legales para beneficiarse con ella. Agregó que bastaba con examinar el libelo introductorio a la luz del art. 281 del CGP, para comprender que como el asegurado nunca pretendió que se tuviera la fecha del dictamen como aquella de referencia para la contabilización de las semanas cotizadas, y la subsecuente verificación del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión pedida, es claro que no es en el ámbito de casación en el que puede acudir a esa argumentación para lograr el éxito de sus pretensiones, pues de darse curso a sus planteamientos se estaría vulnerando el principio de congruencia, y simultáneamente, el derecho de defensa
garantizado por la Constitución Política.
VIII. CONSIDERACIONES Habiéndose encauzado el cargo por la vía directa, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Gustavo España está afiliado al Sistema General de Pensiones, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir; (ii) que el citado señor fue calificado por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa SA, el 19 de mayo de 2010, con una pérdida de capacidad de origen común del 54.85%, con fecha de estructuración del 22 de septiembre de 2009; y, (iii) que el asegurado solicitó la pensión de invalidez a la AFP, la cual se le negó bajo el argumento de que no reunía los requisitos del art. 1 de la Ley 860 de 2003.
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Radicación n.° 76953 Acusó el recurrente la sentencia, de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la 860 de 2003, alegando al respecto, que esta no solo consagra que es imperioso que un afiliado tenga 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, sino que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe interpretarse en el sentido de que la citada densidad de cotizaciones se contabiliza desde la fecha del dictamen.
Al respecto expresó el tribunal que, al revisar la jurisprudencia constitucional, se constata que ha ordenado el reconocimiento de pensiones de invalidez contabilizando aportes realizados con posterioridad a la fecha de la estructuración, cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, siempre que concurran otros supuestos, y que no obstante, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la tesis contraria. Lo anterior significa, contrario a lo expresado por la opositora, que dicho tema en efecto fue planteado por el demandante desde el libelo introductorio, concretamente cuando en las pretensiones, pidió en forma subsidiaria, que se le reconociera la pensión a partir del 19 de mayo de 2010, data de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, conforme a lo reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias CC T-268-2011, T-200-2011, T-432-2011, T-427-2012 y T-072-2013, por lo que no se vulneró el principio de congruencia consagrado en el art. 305 del CPC,
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Radicación n.° 76953 de aplicación al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por la integración normativa ordenada por el art. 145 del CPTSS. Tratándose de pensiones de invalidez, esta corporación ha señalado, que la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación, es la que se encuentre en vigor para la fecha en que se estructure la invalidez del asegurado, en razón de que el artículo 16 del Código Sustantivo del
Trabajo, consagra, que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no producen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores (CSJ SL409-2020). No obstante, respecto de personas que padecen enfermedades crónicas, congénitas, degenerativas o progresivas, como sucede en el caso del actor, en que según el dictamen de pérdida de capacidad laboral sufre de «Paraparesia Msls» (f.° 11 a 12 del cuaderno principal), varió su postura respecto del momento a partir del cual puede contabilizarse el número de cotizaciones, precisando que en aquellos eventos, no siempre esa fecha de estructuración de la invalidez dictaminada técnicamente coincide con la pérdida definitiva de la capacidad laboral, pues, al ser patologías que avanzan o se agravan con el transcurrir del tiempo, es factible que la persona siga trabajando aun después de que se presenten los primeros síntomas, se establezca la clase de enfermedad o se inicien los respectivos tratamientos, por lo cual es posible alterar esa data inicial y,
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Radicación n.° 76953 dependiendo de cada caso, determinar el momento real a partir del cual se debe efectuar el conteo de las semanas exigidas legalmente, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social cubra la contingencia de la invalidez, y la persona logre procurarse una calidad de vida en condiciones dignas, pese a su estado o condición. Sobre el particular esta corporación en la sentencia CSJ SL3275-2019, adoctrinó lo siguiente:
[…] en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. […] Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
[…]
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Radicación n.° 76953 En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario. Así mismo, en la sentencia CSJ SL3992-2019, expresó: En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, contrario a lo defendido por la censura, sí resulta necesario establecer excepciones puntuales a las reglas de determinación de la fecha de estructuración de la invalidez y su estipulación técnica, en función de la naturaleza de la enfermedad, de manera que es posible identificarla con la «…fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico…», todo con fundamento en criterios claros, razonables y suficientemente informados […]. En la misma línea, la Corte Constitucional fue la primera en definir que, bajo esta clase de enfermedades, donde la discapacidad se puede estructurar en determinada fecha, la
persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar laboralmente activa, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los que resultan plenamente válidos para alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues, de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada explotación de una capacidad laboral residual». Así lo expresó en la sentencia CC SU-588 de 2016:
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Radicación n.° 76953 La Corte ha considerado que no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad
y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio. Entonces, acorde con lo expuesto en forma precedente, debe decirse que esta sala, siguiendo la línea sentada por la Corte Constitucional, ha determinado que, en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la fecha de estructuración del estado de invalidez se puede modificar, en el sentido de que, para determinar «el momento real» desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. Así las cosas, como el colegiado no tuvo en cuenta la posición jurisprudencial esgrimida al respecto, incurrió en
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Radicación n.° 76953 una interpretación errónea del art. 1 de la Ley 860 de 2003, por lo que cargo está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso ante su prosperidad.
IX. SEDE DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, al concluirse que le asiste derecho al señor España al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen
común, en aplicación de los arts. 1 de la Ley 860 de 2003 y 69 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo expuesto por la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, atendiendo al carácter progresivo de la enfermedad padecida por él - «Paraparesia Msls» (f.° 11 a 12 del cuaderno principal)-, como lo dijo el a quo, ya que la relación histórica de movimientos que reposa a folios 6 a 7, informa que de la fecha de emisión del dictamen - 19 de mayo de 2010, a tres años hacia atrás19 de mayo de 2007, cuenta con 74.2857 semanas, superando las 50 semanas que exige la primera de las disposiciones citadas, además, hasta ese período se hicieron cotizaciones por el trabajador a través de la Unión Temporal Proicol; aspecto sobre el cual versó exclusivamente la apelación de la demandada.
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Radicación n.° 76953 Así las cosas, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 4 de diciembre de 2014. Costas en las instancias a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso
promovido por GUSTAVO ESPAÑA en contra de la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). Costas en las instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
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