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CSJ - SL1504-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1504-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1504-2024 Radicación n.° 67463 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por

LUZ MARINA ESPAÑA MÉNDEZ, NORMA DE JESÚS

ATENCIA ESPAÑA, BERLINIS MARÍA ATENCIA ESPAÑA,

ARACELYS DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA, ALFONSO DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA, JAMILTON DE JESÚS ATENCIA ÁVILA, así como también por SILVIA FERNANDA LAMPREA CAVIEDES en nombre propio y representación de su hija menor MILC, vinculadas al trámite en calidad de litisconsortes necesarios por activa, contra la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauraron contra

ALMACENES ÉXITO S. A.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 67463

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Luz Marina España Méndez, Norma de Jesús, Berlinis María, Aracelys de Jesús, Alfonso de Jesús Atencia España y Jamilton de Jesús Atencia Ávila llamaron a juicio Almacenes Éxito S. A., así como a Carulla Vivero S. A., para que se

María, Aracelys de Jesús, Alfonso de Jesús Atencia España y Jamilton de Jesús Atencia Ávila llamaron a juicio Almacenes Éxito S. A., así como a Carulla Vivero S. A., para que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Federico de Jesús Atencia España y Carulla Vivero S. A.; ii) el 1° de noviembre de 2008, operó sustitución patronal entre las accionadas; iii) el último cargo que ejerció aquél fue de auxiliar de ventas, adscrito al área de perecederos de fruver y su salario mensual de $734.000 y, iv) el 8 de mayo del 2010 sufrió un accidente por culpa del empleador. En consecuencia, se condenara a pagar: i) la indemnización de perjuicios así: Perjuicios A favor de las siguientes partes: Monto Materiales (lucro cesante consolidado y futuro) N.A Morales Luz Marina España Méndez, en calidad de madre del ex trabajador 100 SMLMV Norma de Jesús, Berlinis María, Aracelys de Jesús, Alfonso de Jesús Atencia España y Jamilton de Jesús Atencia Ávila, como hermanos del causante 50 SMLMV para cada uno Por las alteraciones en las condiciones de existencia 100 SMLMV Por daño a la unión Todos los demandantesRadicación n.° 67463

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Igualmente, ii) a los petentes lo que correspondiera por

uno Por las alteraciones en las condiciones de existencia 100 SMLMV Por daño a la unión Todos los demandantesRadicación n.° 67463

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Igualmente, ii) a los petentes lo que correspondiera por prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a estas del año 2010; iii) la indexación, los intereses moratorios «en caso de falta de pago dentro de los plazos autorizados» y, iv) las costas. Fundamentaron sus pretensiones en que el señor Federico de Jesús Atencia España, el 26 de mayo de 2003, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Carulla Vivero S. A.; que el 1° de noviembre de 2008 operó la sustitución patronal con Almacenes Éxito S. A.; que pactó como salario básico mensual la suma de $581.000, pero su último ingreso fue de $734.000; que ejerció el cargo de auxiliar de ventas en el área de perecederos de fruver; que sus funciones eran «asegurar la calidad, surtir producto fresco en el almacén asignado, verificar vencimiento y calidad de productos, limpiar exhibidores, cuartos fríos y equipos, dar soporte al líder en información de existencia de productos disponible en bodega» entre otros; que el nexo finalizó el 8 de mayo de 2010 por la muerte del trabajador en ejercicio de sus

labores, sin que se liquidara el contrato, por lo que no se cancelaron las primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de estas del último año. En cuanto al accidente, recordaron que el 8 de mayo de 2010, el señor Atencia España se disponía a surtir el almacén asignado a Carulla Vivero en la calle 63 con carrera 7°, para lo que se usaba un elevador que permitía el desplazamiento del producto descargado; que esta máquina presentaba fallas y los trabajadores tenían que repararlo, porque la empresaRadicación n.° 67463

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ATEC Ascensores Ltda. contratada por el empleador no lo hacía. Mencionaron que la cabina del montacargas se encontraba en el primer piso y la puerta del lado izquierdo se había salido del riel, por lo que no cerraba. Luego, el señor Federico de Jesús Atencia España se dispuso a solucionar el problema a las 10:40 am, la puerta volvió al riel y, por tanto, la maquinaria se descolgó, lo que produjo un «trauma columna vertebral cervical de tipo contundente» al operario. Por ello, fue trasladado en ambulancia a la Clínica Marly S.

A. en Bogotá, pero ingresó sin signos vitales al servicio de urgencias.

Puntualizaron que la señora Luz Marina España Méndez estaba sufriendo daño moral por la muerte de su hijo, incluso se vio privada de la manutención, ya que dependía económicamente de él, sin que contara con pensión, sueldo o ingreso alguno por renta o bienes.

hijo, incluso se vio privada de la manutención, ya que dependía económicamente de él, sin que contara con pensión, sueldo o ingreso alguno por renta o bienes. Indicaron que el 24 de mayo de 2010 solicitaron a la accionada la cancelación de las prestaciones sociales y salarios, pero la entidad se negó (f.° 1 a 35 del cuaderno físico 1° del juzgado). Almacenes Éxito S. A. se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, admitió las actividades del de cujus, los extremos del nexo, el uso del ascensor para el transporte de productos, la causa del deceso y el rechazo del otorgamiento de las pretensiones sociales, ya que además de la progenitora se presentó una compañera permanente que acreditó suRadicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 5 calidad, quien se encontraba en estado de embarazo. De los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban, lo narrado no tenía relación con las pretensiones o no eran supuestos fácticos. En su defensa, formuló como excepciones perentorias las de «inexistencia de la obligación», pago, «compensación de culpas», subrogación, «compensación», «inexistencia de perjuicios materiales», culpa de la víctima, «ausencia de derecho sustantivo de las presuntas víctimas», prescripción, «indirectas para pretender indemnización de eventuales perjuicios morales» (f.° 39 a 57, ibidem). Mediante auto del 22 de febrero de 2011 (f.° 62 y 63,

«indirectas para pretender indemnización de eventuales perjuicios morales» (f.° 39 a 57, ibidem). Mediante auto del 22 de febrero de 2011 (f.° 62 y 63, ibidem), se vinculó a Silvia Fernanda Lamprea en calidad de litisconsorte necesaria, quien en nombre propio y representación de su hija MILC, radicó demanda en la que deprecó que se dispusiera que Carulla Vivero S. A., ahora Almacenes Éxito S. A. era responsable por los daños extrapatrimoniales (morales y a la vida en relación), junto con los patrimoniales. Por consiguiente, se condenara solidariamente a Carulla Vivero S. A. y Almacenes Éxito S. A. a sufragar la «indemnización de perjuicios por concepto de daños patrimoniales (daño emergentelucro cesante) y daños extrapatrimoniales (daño moral), indexadas», aunado a la alteración a la vida en relación.Radicación n.° 67463

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En soporte de los pedimentos, argumentó que su pareja, el señor Federico de Jesús Atencia España tuvo un contrato de trabajo del 26 de mayo de 2003 al 8 de mayo del 2010 con la empresa Carulla Vivero S. A. (que el 2 de septiembre de 2010 fue absorbida por Almacenes Éxito S. A.) por el que ejerció la ocupación de auxiliar de punto de venta, con una asignación mensual de $581.000; que la jefe del

septiembre de 2010 fue absorbida por Almacenes Éxito S. A.) por el que ejerció la ocupación de auxiliar de punto de venta, con una asignación mensual de $581.000; que la jefe del departamento de relaciones laborales del Grupo Éxito, por Comunicado del 7 de diciembre de 2010 le informó los extremos de la relación; que el 8 de mayo del 2010 el señor Atencia España falleció mientras desempeñaba sus labores; que convivió de forma continua e ininterrumpida con él, desde el 25 de febrero de 2008 hasta su deceso y procrearon una hija (f.° 67 a 99 del cuaderno físico 1° del juzgado y 539 a 545 del cuaderno físico 3° del juzgado). Almacenes Éxito S. A. rechazó las pretensiones y de los hechos, aceptó que el 2 de septiembre de 2010 Carulla Vivero

S. A. se disolvió, la fusión por absorción con ella, el cargo ejercido y la fecha de inicio de la relación. En cuanto a los demás, afirmó que no era verídicos o no eran de su conocimiento.

Como medios de defensa de fondo expuso los de «inexistencia de la obligación», pago, compensación de culpas», subrogación, «compensación, «inexistencia de perjuicios materiales», culpa de la víctima, «ausencia de derecho sustantivo de las presuntas víctimas», prescripción, «indirectas para pretender indemnización de eventuales

materiales», culpa de la víctima, «ausencia de derecho sustantivo de las presuntas víctimas», prescripción, «indirectas para pretender indemnización de eventuales perjuicios morales» (f.° 102 a 111 y 134 a 144 del cuadernoRadicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 7 físico 1° del juzgado y 552, 561, 585 y 596 del cuaderno físico 3° del juzgado). Por providencia del 14 de febrero del 2012 (f.° 132, ibidem) se advirtió que en el plenario estaba acreditado que Carulla Vivero S. A. fue subsumida en su totalidad por Almacenes Éxito S. A., razón por la cual se tenía «como única demandada a esta última sociedad en condición de absorbente de Carulla Vivero S. A.».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, 31 de octubre de 2013 (f.° 819 a 852 del cuaderno físico 3° del juzgado), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad ALMACENES ÉXITO S. A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la

demanda por Luz Marina España Méndez, Norma de Jesús Atencia España, Berlinis María Atencia España, Aracelys De Jesús Atencia España, Alfonso de Jesús Atencia España, Jamilton de Jesús Atencia Ávila y de las formuladas por Silvia

Atencia España, Berlinis María Atencia España, Aracelys De Jesús Atencia España, Alfonso de Jesús Atencia España, Jamilton de Jesús Atencia Ávila y de las formuladas por Silvia Fernanda Lamprea Caviedes, en su nombre y en representación de su hija María Isabela Lamprea Caviedes. Lo anterior específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de los reclamantes Luz

Marina España Méndez, Norma de Jesús Atencia España, Berlinis María Atencia España, Aracelys de Jesús Atencia España, Alfonso de Jesús Atencia España, Jamilton de Jesús Atencia Ávila y Silvia Fernanda Lamprea Caviedes. En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $100.000.00, a cargo de cada uno y a favor de la sociedad ALMACENES ÉXITO S. A.Radicación n.° 67463

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021 (f.° 67 a 87

del cuaderno digital del colegiado), al conocer el recurso de alzada que presentó la parte actora y el grado jurisdiccional de consulta a favor de las terceras ad excludendum, confirmó la decisión inicial y condenó en costas a los apelantes. Fijó como problema jurídico establecer si existió responsabilidad de Almacenes Éxito S. A. en el accidente en el que perdió la vida el señor Federico de Jesús Atencia o si fue una omisión de las obligaciones por parte de éste. En caso de ser procedente, analizaría quién tendría derecho a la indemnización plena de perjuicios y acreencias laborales debidas. i) Del accidente de trabajo y la culpa patronal. Puntualizó que no fue objeto de debate el contrato de trabajo que existió entre el señor Federico de Jesús Atencia España y Almacenes Éxito S. A., antes Carulla Vivero S. A., así como tampoco el incidente de origen laboral que ocurrió el 8 de mayo de 2010 en el que perdió la vida aquél. Transcribió el artículo 216 del CST, así como las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076, CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 34086 y la CSJ SL9355-2017, sobre la culpa patronal.Radicación n.° 67463

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Dijo que tales lineamientos legales y jurisprudenciales en ninguna manera trasladaban la responsabilidad del cuidado y prevención de las condiciones laborales y de su propia vida al dependiente, «imponiéndole la carga de negarse a realizar la labor cuando advierta peligro y sobre esa base

en ninguna manera trasladaban la responsabilidad del cuidado y prevención de las condiciones laborales y de su propia vida al dependiente, «imponiéndole la carga de negarse a realizar la labor cuando advierta peligro y sobre esa base tener la virtualidad de exonerar a la empleadora de sus deberes» y recordó que el empleador se puede exonerar si el evento ocurrió por «culpa exclusiva de la víctima» (CSJ SC9788-2014). Expuso que en la demanda se alegó que el señor Atencia España para adelantar su labor de surtidos de productos, debía usar el ascensor de carga del almacén Carulla Vivero

S. A., pero el 8 de mayo de 2010 aquél presentaba fallas, «circunstancia que lo indujo a él y otros compañeros a intentar arreglarlo, como quiera que eso sucedía frecuentemente».

Por tanto, revisó el material probatorio y encontró que el certificado que reposaba a folio 19 constataba que: […] dentro de las principales responsabilidades asignadas para el cargo del trabajador como auxiliar de ventas por almacenes éxito, se encontraban las que a continuación se detallan; "el cargo tiene asignada la de asegurar la calidad y el surtido del producto fresco en el almacén asignado, la de asegurar la calidad y el surtido del producto fresco en el almacén asignado, para lo cual debe ejecutarse entre otras, actividades tales como: verificar vencimiento y calidad del producto; asegurar la limpieza de exhibidores, cuatro fríos y equipos; dar soporte al líder en información de existencia de productos disponibles en bodega, estantería y cuartos fríos; atender y asesorar al cliente; descargar

exhibidores, cuatro fríos y equipos; dar soporte al líder en información de existencia de productos disponibles en bodega, estantería y cuartos fríos; atender y asesorar al cliente; descargar la mercancía recibida dándole rotación, revisando inconsistencias y ubicar el producto en el sitio correspondiente.Radicación n.° 67463

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Por lo previo procedió a establecer si el accidente fue consecuencia de la ejecución de una función inherentes al cargo o ajena a ella, así:

1. Reprodujo los testimonios de Lisbedt Carrero Carrero

(f.° 672 a 675), Carlos José Sánchez Cruz (f.° 675 a 678), Diana Maritza Suárez Pino (f.° 708 a 711), Ronald Castro García (f.° 712 a 714) y Martha Lucía Pedraza (f.° 720 a 726), Claudia María Celis Álvarez (f.° 722 a 729).

2. Refirió al contenido de: 2.1. El Documento de julio de 2009 que realizó la ARL Sura (f.° 323 a 324), dirigido a «auxiliares operarios y vendedores, surtidos del manejo del malacate», en el que: […] además de establecer los riesgos mecánicos y ergonómicos, fija las normas de seguridad para el manejo del malacate, señalando explícitamente como riesgos mecánicos: "atrapado entre las puertas del malacate, golpeado por las puertas del malacate y/o mercancía que se transporta dentro de éste, caída a diferente nivel al abrir la puerta para el ingreso al malacate sin

entre las puertas del malacate, golpeado por las puertas del malacate y/o mercancía que se transporta dentro de éste, caída a diferente nivel al abrir la puerta para el ingreso al malacate sin estar la cabina, o la muerte debido a la caída libre de la cabina", y como normas de uso, entre otras, se destacan que "-Por ningún motivo introduzca la cabeza o el cuerpo para mira o pedir el malacate, -El uso del malacate es únicamente para el transporte de mercancía, -Respete la señalización y bloqueo del equipo, por ningún motivo deberá ser desbloqueado, solo por persona autorizada, y, -reporte inmediatamente a su jefe inmediato cualquier daño o incidente que ocurra con el malacate". 2.2. Los controles y mantenimiento (f.°307 a 318) de la entidad encargada del cuidado del ascensor, de lo que destacó que:Radicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 11 […] al malacate se le realizaban controles constantemente, al punto que de ello da cuenta el informe presentado por la empresa ATEC encargada del mantenimiento, en la que en lo pertinente a lo ocurrido el 8 de mayo de 2010, concluyó: "... Por razones que desconocemos, la zapa de la puerta de cabina izquierda se salió

del carril del pirlán por donde obligadamente debe desplazarse y la persona que cerró la puerta en el tercer nivel no se percató del suceso, arrancando el ascensor hacia abajo con todas las puertas bien cerradas, el micro switch de seguridad superior operado, pero la joja por fuera del parámetro de la cabina , es decir, es como si hubiésemos corrido la cabina hacia el hall cinco centímetros. Si esto último hubiera sucedido, la cabina completa se estrellaría contra el piso en el segundo nivel, pero como solo la puerta de cabina venía por fuera, fue el elemento que en el nivel dos se estrelló contra el piso siguió bajando (aunque a menor velocidad por la pérdida de peso) ya que no se interrumpió ninguna seguridad. El quedarse la cabina bloqueada, quieta, en el segundo nivel y seguir bajando el pistón, se produjo un aflojamiento de los cables, produciendo un seno la cabina a 3.35 centímetros de distancia del punto de agarre del chasis. Cuando el operario abrió la puerta del segundo nivel, probablemente, encontró la cabina un poco desviada hacia arriba por el acuñamiento de la puerta salida contra el piso de cemento que en ese momento era el único punto de apoyo de la cabina sobre el vacío, pues ya en ese momento los cables habían formado un seno bajo el chasis por el aflojamiento. Erróneamente la persona dedujo que destrabando la puerta se arreglaría el problema y la golpeó muy fuerte, pues todo el peso de sistema estaba descansando sobre la pestaña de cemento y el acuñamiento

dedujo que destrabando la puerta se arreglaría el problema y la golpeó muy fuerte, pues todo el peso de sistema estaba descansando sobre la pestaña de cemento y el acuñamiento vertical de la puerta. Al perder el punto de apoyo la cabina cuando destrabó la puerta producto de los golpes sucesivos, esta fue en caída libre hacía el primer nivel, encontrándose por el camino, a 2.225 Mts. aproximadamente de su recorrido, el seno de los cuatro cables de tradición de 3/8, los cuales, por la fuerza del impacto de la masa de 500 kilos en caída libre, cizallo de un solo golpe. Con este informe no se pretende vincular a nadie, pero el procedimiento adecuado y recomendado es dar aviso inmediato a la compañía de ascensores sobre cualquier falla de los mismos". 2.3. El informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal (f.° 80 a 85), acreditaba que la causa del deceso fue el trauma columna vertebral cervical de tipo contundente. De los medios aludidos infirió que el accidente de trabajo acecido el 8 de mayo de 2010 obedeció a un actuarRadicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 12 propio de la voluntad de Federico de Jesús Atencia España, el cual no estuvo precedido de una orden directa o indirecta del empleador, ni de la realización de una función propia de su ocupación, sino que fue consecuencia de «una conducta imprudente en la que además hubo impericia al manipular

el cual no estuvo precedido de una orden directa o indirecta del empleador, ni de la realización de una función propia de su ocupación, sino que fue consecuencia de «una conducta imprudente en la que además hubo impericia al manipular conscientemente el ascensor que sabía no estaba en correcto funcionamiento», máxime que existía una prohibición de intentar desbloquearlo que conocían los operarios y, en su lugar, reportar la falla a los jefes inmediatos. Por tanto, arguyó que sin ser una actividad de su cargo pretendió arreglar el «malacate que presentaba una avería, golpeándolo con un martillo, lo que ocasionó el desprendimiento de éste», situación que no comprometía la responsabilidad del empleador, pues eran claras las órdenes que se les impartían de abstenerse de manipular la maquinaria, debiendo limitarse a su reporte. Ratificó que todos los testimonios le dieron certeza de que fue el de cujus quien por su propia voluntad quiso ayudar a reparar el malacate, pese a que era de conocimiento de todos ellos que las directrices impartidas por el superior eran contrarias a esa conducta, lo que «no se convalida[ba] por el hecho de que algunos trabajadores sin consentimiento alguno realizaran dicha práctica». Aseveró que «no se trata[ba] de exonerar al empleador de sus obligaciones de cuidado y entrega de elementos necesarios y en buen estado para desarrollar la labor», como parecía entenderlo la parte apelante al aducir que no seRadicación n.° 67463

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necesarios y en buen estado para desarrollar la labor», como parecía entenderlo la parte apelante al aducir que no seRadicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 13 consideró la sanción que impuso el Ministerio de Trabajo, sino que se debía dejar claro que «la conducta desplegada por el señor Federico al intentar poner en funcionamiento el malacate, desacatando el procedimiento establecido por el propio empleador para esos eventos» se constituía en culpa exclusiva del causante, «por la potísima razón que no se p[odía] analizar de manera aislada o descontextualizada la causa del accidente sino que debe serlo en todo el escenario». De ahí que afirmó que, si bien «el ascensor era una de las herramientas de su trabajo, si éste presentaba desperfecto o mal funcionamiento, se encontraba plenamente justificada la imposibilidad de desarrollar su labor», en tanto que le estaba prohibido cualquier intento de arreglo, además que era «evidente el peligro que tal proceder representaba para los usuarios del mismo, de ahí que bien podía rehusarse a utilizarlo aun cuando ello le representara afectación de las funciones propias de su cargo», amén de que el accidente tampoco fue consecuencia de «la omisión en la que hubiese

incurrido la empleadora sobre capacitaciones, procedimientos, entrega de elementos de protección, etc.». ii)De las acreencias laborales. La parte actora se duele del reconocimiento que realizó el a quo a la señora Silvia Fernanda Lamprea Caviedes, como compañera permanente, que le permitió beneficiarse a ella y a su hija menor MILC del pago de la liquidación final de los derechos sociales.Radicación n.° 67463

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Puntualizó que por regla general la condición de parentesco se acreditaba con el registro civil, esto era de matrimonio o de nacimiento. Sin embargo, comoquiera que se reputaba la cancelación de los beneficios laborales ante el deceso de un operario, correspondía al juez determinar a cuál de los solicitantes demostró mejor derecho, lo que en modo alguno comportaba la declaratoria de un estado civil, para lo cual no se encontraba sujeto a tarifa legal. En ese orden, advirtió que los testigos Lisbedt Carrero Carrero, Diana Maritza Suárez Pino y Ronald Castro García dieron cuenta de la convivencia como pareja de Silvia Fernanda Lamprea Caviedes con el de cujus y el nacimiento de una hija.

Afirmó que: […] no obstante, con el fin de determinar si en realidad la tercero ad excludendum acreditó su condición de compañera permanente lo procedente es, como bien lo aduce la parte actora, acudir al ordenamiento que regula el asunto, cual es la Ley 54 de 1990, aplicable al presente asunto por expreso reenvío del artículo 145 del CPTSS; ello si se tiene en cuenta que el término de cinco (5) años de convivencia contemplado en el artículo 47 de

1990, aplicable al presente asunto por expreso reenvío del artículo 145 del CPTSS; ello si se tiene en cuenta que el término de cinco (5) años de convivencia contemplado en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, se encuentra establecido para el otorgamiento de la pensión, no siendo aplicable cuando estamos frente a conceptos distintos como acontece en el presente asunto. En este punto conviene precisar que, si bien dicho artículo no desconoce el vínculo existente entre la pareja en el evento de que el lapso de convivencia es inferior al allí previsto, sí determina como beneficiario del derecho pensional solamente a quienes hayan demostrado convivencia por ese interregno. Así las cosas, habida cuenta que la señora LISBEDT relató que la pareja inició a vivir a partir del último año en febrero, ese mes de febrero no debe entenderse como del año 2010, como lo interpretó la censura, sino como del año 2008 pues cualquier confusión que pudo presentarse frente a dicha anualidad quedó saneada con la suscripción que la misma testigo realizó el 11 deRadicación n.° 67463 SCLAJPT-10 V.00 15 mayo de 2010, ante la Notarla 9 del Circuito de Bogotá, al interior de la declaración rendida por la señora SILVIA (fl 535), tiempo que así visto resulta coincidente con el señalado por el señor RONALD cuando fijó dicha convivencia desde dos años o año y

medio atrás; por lo que no cabe la menor duda que dentro de este proceso se acreditó con pruebas idóneas, que no fueron tachadas ni refutadas de falso, la condición de beneficiaria de la tercero ad excludendum en nombre propio y en el de su menor hija, permitiéndole de esa manera excluir del reclamó de la liquidación final de prestaciones sociales de su fallecido compañero a los aquí demandantes, ello en los precisos términos de los artículos 212 del CST y 1045 del C.C, pues también se observó prueba del proceso de filiación natural y petición de herencia promovido por Silvia Fernanda Lamprea ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, dentro del cual consta dictamenestudio genético de filiación en el que se concluyó: "un hijo biológico de Luz Marina España Méndez y hermano biológico de Norma De Jesús, Aracelis de Jesús y Alfonso de Jesús Atencia España, no se excluye como el padre biológico de Mariana Isabella . La probabilidad de paternidad es: 99, 999 %. Es 128.366,9267 veces más probable que sea el padre biológico a que no lo sea." (fls 700-705), lo que permite afirmar que para la fecha de la sentencia de primera instancia aun cuando no se allegara un registro civil de nacimiento que probara la condición de padre del trabajador

fallecido frente a la hija de la tercero ad excludendum, militaba documental válida que brinda credibilidad sobre ese 99.999 % de posibilidad, lo cual permitía decidir el asunto, se reitera, para efectos de resolver esta controversia. IV.RECURSO DE CASACIÓN (SILVIA FERNANDA LAMPREA CAVIEDES E HIJA) Interpuesto por la demandante Silvia Fernanda Lamprea Caviedes, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MILC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque el fallo inicial, para que, en su lugar, se condene a Almacenes Éxito S. A. a pagar a lasRadicación n.° 67463

SCLAJPT-10 V.00 16 pretensiones reclamadas en el líbelo demandatorio, en cuanto a la indemnización plena de perjuicios y se impongan costas (f.° 5 de la demanda de casación de Silvia Fernanda Lamprea Cavides e hija del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Almacenes Éxito S. A. y se estudian a continuación, por metodología y organización, el primero de forma conjunta con la denuncia única de la demanda de casación que presentaron Luz Marina España Méndez y otros, ya que se dirigen por el mismo camino fáctico, denuncian igual norma,

metodología y organización, el primero de forma conjunta con la denuncia única de la demanda de casación que presentaron Luz Marina España Méndez y otros, ya que se dirigen por el mismo camino fáctico, denuncian igual norma, medios de convicción, presentan idénticos argumentos, buscan semejante fin y luego se abordará el restante.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violentar por la vía indirecta, por el sub motivo de aplicación indebida, el artículo 216 del «Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social », en relación con los preceptos 56, 57 y 348 ibidem, 21 del Decreto 1295 de 1994, 2° de la Resolución n.° 2400 de 1979 y 98 de la Ley 9° de 1979.

Presenta como errores manifiestos de hecho en que incurrió el colegiado: 1 No dar por demostrado estándolo, que el ascensor del almacén Carulla Vivero de la calle 63 con carrera séptima en la ciudad de Bogotá, utilizado por los trabajadores para transportar mercancía y surtir el almacén presentaba fallas desde hacía más de ocho (8) meses.Radicación n.° 67463

SCLAJPT-10 V.00 17

2. No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores del

almacén Carulla Vivero de la calle 63 con carrera séptima en la ciudad de Bogotá, tenían que arreglar el ascensor para poder

desempeñar su función de surtir el almacén.

3. No dar por demostrado estándolo, que la caída del ascensor

del almacén Carulla Vivero de la calle 63 con carrera séptima en la ciudad de Bogotá, que le causó la muerte al trabajador, se originó en la falta de prevención de la empresa demandada, al no ordenar el arreglo definitivo o el cambio del ascensor.

4. No dar por demostrado estándolo, que el ascensor del almacén

Carulla Vivero de la calle 63 con carrera séptima en la ciudad de Bogotá, debía estar funcionando en perfectas condiciones al momento del accidente, para la realización de la labor del trabajador Federico de Jesús Atencia España.

5. No dar por demostrado estándolo, que, una vez ocurrido el accidente fatal, las demandadas, ahora sí, ma

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