🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1505-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1505-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1505-2019 Radicación n.” 63168 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA AIDA GODOY VARGAS, ELIANA y LUZ ADRIANA GÓMEZ GODOY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2013, en el proceso que adelantaron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Las recurrentes solicitaron que se condenara a la AFP Porvenir a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hijas supérstites de Gustavo Alberto Gómez García, las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y/o indexación, y las costas del proceso.

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 63168 Fundamentaron sus peticiones, en que con ocasión de la muerte del afillado Gómez García, acaecida el 12 de diciembre de 2010, solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se negó mediante comunicado 579 del 8 de junio de 2011; que antes de contraer matrimonio el 30 de diciembre de 2000, ostentó la calidad de compañera permanente del

fallecido, teniendo una convivencia aproximadamente de 14 años y que procrearon 4 hijos (f. 44 a 50). Al dar contestación, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud pensional y su negativa. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «NECESIDAD DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL SISTEMA»y prescripción (f.? 66 a 75). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012 (f£. 196 CD), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a las promotoras del proceso.

SCLAJPT-10 V.00

Ta Radicación n.” 63168

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, en proveido del 21 de mayo de 2013 (f.? 216 CD), confirmó la decisión absolutoria de primer grado, sin imponer costas.

El Tribunal no encontró discusión alguna acerca de la fecha de fallecimiento del afiliado, y la calidad de beneficiarias de las demandantes. Adujo que las normas aplicables al caso en concreto, eran los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que el deceso acaeció el 12

de diciembre de 2010. Citó la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 326049. Centró la discusión en el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha del deceso, de las cuales solo tenía acreditadas en la historia laboral 28,71, toda vez que el periodo comprendido entre diciembre de 2007 y enero de 2010, aparecía la novedad de comisión cesante que, [...] no es otra cosa que una comisión establecida por la ley, que ha sido reglamentada por la Superfinanciera como organismo competente para establecer los montos máximos y las condiciones de las referidas comisiones de administración, que en caso del afiliado dependiente se cobra, durante el lapso comprendido entre la fecha de novedad de terminación del vínculo laboral legal o reglamentario y el reporte del nuevo vínculo; razón por la cual no pueden sumarse dichos periodos por no existir ninguna vinculación laboral y por ende ninguna obligación de realizar aportes a pensiones. (Minutos 9:19 a 9:57)

SCLAJPT-10 V.0O 3

Radicación n. 63168 Estableció que tampoco se cumplieron los requisitos exigidos en el parágrafo 1 del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, para obtener una pensión de vejez, pues de la historia laboral obrante en el proceso se acreditó un total de 234.43 semanas cotizadas, eran deficientes frente a las 1175 que se requerían para la

época del deceso. Finalmente argumentó que, [...] debe recordarse que el sistema pensional colombiano está financiado con las cotizaciones que hacen los trabajadores Yy por esto solo se tiene derecho a reclamar sobre lo que se ha cotizado por tratarse de un sistema contributivo y solidario, por lo tanto, si el legislador dispuso un mínimo de 50 semanas cotizadas, dicha exigencia debe coparse en todos los casos respetando la igualdad de condiciones pensionales entre los afiliados y por otro lado es indispensable para mantener sana la estructura piramidal del sistema pensional colombiano que no es otra cosa que el principio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 introducido mediante el Acto legislativo 01 de 2005. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de casación laboral en sentencia del 2 de mayo de 2012 radicado 41695 magistrado ponente Carlos Ernesto Molina Monsalve. (Minutos 11:07 a 12:12)

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revodue el fallo de primer grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se provea en costas.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.” 63168 Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa mediante la

modalidad de anfracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y aplicación indebida del artículo 12 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Manifiesta que el Tribunal al decidir sobre la pensión de sobrevivientes, consideró que el afiliado fallecido no había cumplido el requisito de fidelidad al sistema y que no operaba el principio de condición más beneficiosa, en atención a que la norma que regía el caso concreto era la Ley 797 de 20083, por la fecha del deceso. Afirma que no constituye una regla para acceder a la prestación económica deprecada, aplicar la norma vigente al momento del deceso del afiliado o el pensionado, pues la jurisprudencia ha admitido que se apliquen diferentes normas atendiendo a «principios y valores superiores que irradian luz sobre el ordenamiento jurídico». Transcribe apartes doctrinales sobre los principios de condición más beneficiosa y progresividad, para concluir que la Ley 797 de 2003, era inaplicable, al ser regresiva en la pensión de sobrevivientes respecto a la Ley 100 de 19953, por

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.” 63168 lo que el Tribunal erró al no resolver la controversia con la anterior legislación, que traía unas condiciones más flexibles frente a la nueva reglamentación. Apoya sus argumentos con apartes de las sentencias CSJ SL 17 jun. 2008, rad. 32681 y

CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 42395.

VII. RÉPLICA Señala que la sentencia del ad quem se encuentra acorde con la normatividad que debía aplicarse al caso, y dado que el afillado no cumplió con el número de semanas requeridas por la Ley 797 de 2003, pues solo contaba con 28,71 dentro de los tres anteriores a su fallecimiento, «deducción de innegable naturaleza probatoria que el juzgador ad quem hizo explícita en su providencia y dada la vía seleccionada para emprender la arremetida se mantiene incólume».

Manifiesta que aplicar la excepción de inconstitucionalidad o los principios de progresividad, no regresividad o favorabilidad para desconocer el requisito de las 50 semanas, se convierte en un despropósito, en atención a lo expuesto en la sentencia CSJ, SL. 22 nov. 2011, rad. 44572 y el parágrafo 20 del art. 20 de la Ley 393 de 1997, el cual transcribe.

VII. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-10 V.00 6

AL Radicación n.” 63168 Dada la vía por la que se dirige el cargo, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Gustavo Alberto Gómez García falleció el 12 de diciembre de 2010; ii) la condición de beneficiarias del afiliado de las accionantes 111) que el afiliado en los tres años anteriores a su fallecimiento tenia 28,71 semanas cotizadas y, iv) que en toda su historia laboralse reportan 234,43 semanas cotizadas.

El ad quem tuvo como sustento de su decisión, el hecho de que en los tres años anteriores al fallecimiento del causante, no se acreditaron las 50 semanas de cotización que exige la Ley 797 de 2003, sin que mencionara de forma explícita el requisito de fidelidad al sistema ni el principio de condición más beneficiosa. Se remitió al parágrafo 1 del art. 46 de la Ley 100 de 1993, para concluir que tampoco alcanzó la densidad de sémanas requeridas, para acceder a la pensión de vejez, dado en toda su historia laboral solo alcanzó un total de 234.43. Le corresponde a esta Sala de Casación, decidir si el Tribunal se equivocó al resolver la controversia bajo la égida de la Ley 797 de 2003, sin aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Esta Corporación ha sostenido que la norma aplicable al caso concreto, es la que se encuentre vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014); así las cosas, dado que la muerte de Gómez García acaeció el 12 de diciembre de 2010, le era aplicable la Ley 797 de 2003.

SCLAIPT-10 V.0O 7

Radicación n.” 63168 Ahora bien, se debe recordar que el principio de la condición más beneficiosa, surge para mitigar los efectos de las nuevas leyes sociales cuando son regresivas y se aplica a aquellas personas que tengan una situación jurídica concreta, para que puedan transitar entre la anterior y la nueva ley, e ir construyendo las cotizaciones que la

normativa actual les exige, es decir, el citado principio, no se presenta como un mecanismo para que se aplique determinada normativa sin ningún límite de temporalidad, buscando la que más le resulte conveniente al afiliado, pues la Corte estableció que el lapso para que se cumpla dicha transición para la Ley 797 de 2003 es de tres años, siendo así solo es posible que está difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, para las personas con una expectativa legítima. Lo anterior se acompasa con lo dicho en la sentencia CSJ SL4650-2017, que al respecto adoctrinó: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fín, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adqguisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en matera de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley

797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de SCLAJPT-10 V.OO 8 hu Radicación n.” 63168 2006, exclustvamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normatiwo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 — 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Por lo expuesto, el afiliado no puede ser beneficiario del principio de condición más beneficiosa, en atención a la fecha de su fallecimiento, que como se dijo en líneas precedentes, acaeció el 12 de diciembre de 2010, esto es, por fuera de la

temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para que de esta manera puedan los demandantes acceder a la pensión de sobrevivientes, bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003. Precisado lo anterior, se observa que García CGómez no cumplió con las 50 semanas cotizadas, requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes dispuesta en la multicitada ley, pues no fue objeto de discusión que dentro de los tres años anteriores a su deceso solo contaba con 28,41.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.” 63168 En cuanto a la regresividad del art. 12 de la Ley 797 de 2003, al exigir como requisito 50 semanas de cotización para la pensión de sobrevivientes, esta Corporación en proveido CSJ SL4650-2017, trajo lo expuesto por la sentencia CC C428 de 2009 la cual declaró exequible dicha disposición y expuso entre otras cosas, que: a) No implica una regresión en materia de exigibilidad de la prestación, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. b) El aumento -de uno a tres añosfavoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente. c) Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema

pensional paga su cotización en un mes dado. Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente. d) Esta circunstancia conduce a señalar que el supuesto carácter ineguívocamente regresivo de la medida no es cierto, y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida. e) El legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual faculta al legislador para darle

SCLAJPT-10 .OO

10 T Radicación n.” 63168 prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento

de los fines del Estado Social de Derecho. N Queda contradicho el carácter ineguívocamente regresivo de la disposición, pues no se puede generalizar la presunta afectación a toda la población. Así las cosas, no se observa el yerro jurídico que se le atribuyó al Tribunal y, en consecuencia, el cargo no prospera. Como la acusación no salió avante y hubo réplica, las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de las recurrentes. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Juéticia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 21 de mayo de 2013», en el proceso que instauró MARÍA AIDA GODOY VARGAS, ELIANA y LUZ ADRIANA 'GÓMEZ GODOY, contra la

SOCIEDAD 2ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Costas, conforme se indicó.

SCLAJPT-10 V.0O 11

Radicación n.” 63168 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ya vºxm —

l I

JIMENA ISABEL GODOY FA3ARDO

$$ÍRI%%ANCHEZ Y r AR Repiiblica de (.olomb - U v' cortqe llw Repúbtica de Colombia | íZ';ptf:º:$&:awa. Corte Guprema 0€ Justicia S Sa el ca r ed te a rC aa s Aa dc ji uo nn t a Laborat Se deja constencia que EN 2 la Mf Ae Yc ha 2s 0e 1 9 desfij S. a V edi. c to. E S Be o god tej áa , c Do . ns Ct .,a ncia que 02e n l Ma A| f Ye _c ha 20 19se fijó e Xd (ic )- t ho. Bogo got rá a, , D. C- ' ye U (¡l/ —

; <neRETARIO(ÁpsUNTO k) J ,/ - « _ SECRETARIO ADJj TNT9 € , . >.7.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Vasación Laboral Secretaria Adjunta Se deja consrancia que en la fecha y hora señaladas, queda ejecutoriada la presente providencia Bogotá, D. .. D 7 MAY 2019 Hora: _k:567)'r' L SECRETARÍO c,a.¡ "NTO /QV "

SCLAJPT-10 V.0O 12

Consultar sobre este documento ...