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CSJ - SL1505-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1505-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1505-2021 Radicación n.° 87921 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). AUTO Se reconoce personería al doctor Luis Fernando Zuluaga Ramírez, identificado con CC n.° 70.690.776 y TP n.° 33163 del CSJ, como apoderado de Amanda Valencia González, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado, conforme con lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, con la consulta en línea del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

SENTENCIA

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Radicación n.° 87921 Decide la Sala la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia del 13 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por AMANDA VALENCIA GONZÁLEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE hoy liquidada.

I. ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003,

pretende: 1.1 Revocar la sentencia de 13 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, la que quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora AMANDA VALENCIA GONZÁLEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL E.I.C.E. hoy liquidada. 1.2 Declarar que existe falta de jurisdicción del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio para conocer y decidir de fondo el proceso instaurado por la señora AMANDA VALENCIA GONZÁLEZ contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL— CAJANAL E.I.C.E. hoy liquidada, por cuanto la controversia planteada gira en torno al derecho pensional de un empleado público, con fundamento en normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. 1.3 Declarar que a la señora AMANDA VALENCIA GONZÁLEZ no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se pague sobre la base de un 80,60%, sino con el 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, ya que el 5,60% adicional reconocido en vía judicial, aplicado con

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Radicación n.° 87921 fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, vulnera el principio de inescindibilidad de la norma. 1.4 Declarar que a la señora AMANDA VALENCIA GONZÁLEZ no le asistía el derecho a que por concepto de reajuste pensional se

le pagara la suma de $10.595.419,42 pesos ni por concepto de indexación a los reajustes la suma de $467.258 pesos, pues el cálculo de tal cifra se realizó de manera desacertada por el Juzgado Tercero Laboral de Medellín, en tanto tomó como valor de la pensión $1.348.182 pesos, valor que resultó de aplicar el 80,60% al IBL. Fundamenta las anteriores peticiones en que: i) La señora Amanda Valencia González, mediante escrito radicado con n.° 25934 de 19 de julio de 2006, solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, acreditando haber nacido el 08 de diciembre de 1952, con certificado de registro de nacimiento; y mediante certificación de 10 de febrero de 2006, expedida por la Jefe de Unidad de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó del Consejo Superior de la Judicatura, laborar al servicio de la Rama Judicial desde el 06 de septiembre de 1985, desempeñando para ese momento el cargo de escribiente del Juzgado 1.° Civil del Circuito de Puerto Berrío; ii) la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución n.° 8009 de 28 de febrero de 2009, reconoció y ordenó el pago de una pensión a la señora Amanda Valencia González, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en 10 años y 1 día, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a la suma de $868.864.11 pesos, efectiva

a partir del 1° de febrero de 2006, condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio para su disfrute; iii)

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Radicación n.° 87921 posteriormente, la señora Amanda Valencia González, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de su pensión de vejez por nuevos tiempos devengados al retiro definitivo del servicio; iv) la anterior petición fue resuelta mediante Resolución n.° 06675 de 13 de febrero de 2009, por medio de la cual Cajanal EICE reliquidó la prestación otorgada a la señora Valencia González, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008, en cuantía de $1.006.208 pesos, efectiva a partir del 01 de junio de 2008, v) la señora Amanda Valencia González promovió proceso ordinario laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, solicitando se condenara a Cajanal a reconocer y pagar a su favor su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios, dando aplicación en su integridad al artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, incluyendo todos los factores salariales, desde la fecha en que fue adquirido el estatus de pensionada; vi) el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 13 de abril de 2010, condenó a Cajanal a reconocer y pagar la pensión de vejez y los reajustes a la

señora Amanda Valencia González, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la providencia, en la suma de $10.595.419,42 pesos, al pago de la indexación de los reajustes de la prestación por la suma de $467.258 pesos, y condenó en costas; viii) para efectos de la liquidación de la pensión de vejez otorgada a la señora Amanda Valencia González, el Despacho dispuso que debía tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último

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Radicación n.° 87921 año de servicios, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, en porcentaje del 80,60% sobre ellos, es decir, el 5,60% adicional al establecido en el Régimen Especial de la Rama Judicial, con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el que estimó que resultaba procedente, sin atender al principio de inescindibilidad de la ley; ix) a través de la Resolución n.° UGM 055979 de 17 de septiembre de 2012, Cajanal EICE en Liquidación, dio cumplimiento al fallo proferido el 13 de abril de 2010, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, reliquidando la pensión de jubilación reconocida y elevando la cuantía a $1.348.182 pesos, efectiva a partir del 01 de junio de 2010 y, x) posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, a fin de dar cabal

cumplimiento a la orden de la justicia ordinaria laboral, profirió la Resolución n.° RDP 030543 de 08 de julio de 2013, por medio la cual modificó la Resolución n.° UGM 055979 de 17 de septiembre de 2012, en su artículo artículo 9.° y ordenó el pago de los reajustes pensionales causados desde el 01 de junio de 2008 hasta el 30 de marzo de 2010 y de la indexación a los mismos. La UGPP, sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente en los siguientes argumentos:

1. El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso

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Radicación n.° 87921 Adujo que existía falta de jurisdicción del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, dado que al artículo 29 de la CN establece que nadie puede ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y durante toda la trayectoria de la señora Amanda Valencia González se desempeñó como empleada pública al servicio de la Rama Judicial y, además, en el proceso cuya sentencia se funda la acción se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por «[…] CAJANAL, teniendo en cuenta que se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de1993, por lo que debía aplicarse en su integridad el Decreto 546 de 1971, lo que implica que no se trata de un asunto relativo al sistema de seguridad social integral». Se apoyó en las sentencias CC C-1027-2002 y CSJ SL, 25 de nov. 2006, rad. 25425.

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 2.° de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y los artículos 132 y 134B del Código Contencioso Administrativo (DL. 01 de 1984) vigente para cuando se interpuso la demanda inicial contra Cajanal EICE, sostuvo que en tratándose de «[…] un debate de carácter laboral (reliquidación pensional) y al no derivar la vinculación del servidor de un contrato de trabajo, el asunto debía ser de conocimiento de los Tribunales o Juzgados Administrativos, dependiendo la cuantía del proceso».

2. La cuantía de la reliquidación pensional, excede lo debido de acuerdo con la ley.

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Radicación n.° 87921 Afirmó que de no acogerse la primera causal antes sustentada, igualmente procede la revisión de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia de 13 de abril de 2010, por cuanto la cuantía decretada excede lo debido de acuerdo con la ley, «al haberse accedido a computar un 5,60% adicional al 75% que corresponde de acuerdo con el Régimen de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993». Lo anterior por cuanto Amanda Valencia González es destinataria del régimen de transición y se encuentra probado que «[…] laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años, por lo que le asistía el derecho al llegar a los cincuenta (50) años de edad, al reconocimiento y pago de una

pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971 […]», precepto que en su artículo 6.° contempla que la prestación debe liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. En ese orden, Cajanal EICE mediante Resolución n.° 08009 de febrero 28 de 2008, procedió a reconocer pensión de jubilación a Amanda Valencia González, la cual fue reliquidada a través de Resolución n.° 6675 de febrero 13 de 2009, para incluir nuevos tiempos de servicio; ahora bien, para darle cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria laboral, fueron proferidas las Resoluciones n.° UGM 055979 de 17 de septiembre de 2012 y RDP 030543 de

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Radicación n.° 87921 08 de julio de 2013, ordenando el reconocimiento y pago de la aludida pensión «[…] con el 80,60% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, lo que no resultaba procedente». Asegura que el Decreto 546 de 1971 ordena que se liquide la pensión con el 75%, no siendo posible aplicar, como se hizo, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en el cual «[…] la pensión de vejez puede llegar a un máximo del 85% del ingreso base de liquidación, toda vez que cada 50 semanas adicionales a las 1.200, incrementan en un 3% tal monto», porque ello conlleva a desconocer «[…] el principio de

inescindibilidad de la ley, ya que se llega a la aplicación de dos regímenes pensionales diferentes a una misma prestación». Por lo anterior, consideró que con su actuación el Juez Laboral de Puerto Berrío transgredió el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la norma que defina un caso concreto debe aplicarse en su integridad y las regulaciones de los artículos 31 a 58 de la Ley 100 de 1993 sólo versan sobre el régimen de prima media con prestación definida y, el artículo 34, que establece el monto de las pensiones de vejez, resulta aplicable sólo a las pensiones de dicho régimen. Finalmente, destacó que «el fallo que se pretende revisar no contiene ningún análisis jurídico respecto del cómputo del 5.60% adicional, ni referencia a su fuente normativa ni a su

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Radicación n.° 87921 alcance, lo que constituye una grave falencia del despacho judicial al adoptar una decisión sin la debida sustentación», por lo cual pidió declarar procedente la acción de revisión instaurada y que se revoque la sentencia de abril 13 de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío. Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandada en la acción de revisión, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basada fundamentalmente en que se opone a las peticiones contenidas en el alcance de la acción de revisión y

manifestando que «tenía derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión ordenada por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, y si se tiene en cuenta que en efecto se debe aplicar en forma integral el Decreto 546 de 1971, y tal como lo ordenó el Despacho al proferir la sentencia de primera instancia se le debieron haber tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios[…]» Agregó que la competencia para conocer del proceso que culminó con la reliquidación de la pensión es la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el art. 2.° del CPTSS y el art. 52 de la Ley 100 de 1993, porque Cajanal, en su sentir, es una entidad adscrita al sistema de seguridad social integral y, además, afirmó que la ejecutoria de la providencia

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Radicación n.° 87921 cuestionada ocurrió el 16 de abril de 2010 y no el 20 de abril, como se dice en la acción impetrada. Arguyó que de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley 797 de 2003, art. 32 de la Ley 712 de 2001 y el art. 251 de la Ley 1437 de 2011, el término máximo para interponer la acción es de cinco (5) años, citando en su apoyo la sentencia de la Corte Suprema con radicado 78252 de 01 de agosto de 2018. Sostuvo que de conformidad con el art. 66 del CPTSS el término para interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia es de tres (3) días y que en el

caso objeto de controversia «[…] la sentencia fue proferida el día martes 13 de abril de 2010, y los tres días para la ejecutoria de la misma fueron el miércoles 14, jueves 15 y viernes 16 de abril de la misma anualidad, por lo que en ésta última fecha quedó ejecutoriada la sentencia, empezando el día 19 de abril a correr el término de 5 años para presentar la acción de revisión, teniendo hasta la última hora del día 18 de abril de 2015 para instaurar la acción, pero esto solo aconteció el 20 de abril de dicha anualidad, por lo que al instaurarse la acción ya habría operado la prescripción o la caducidad de la acción». Formula excepciones de buena fe, prescripción y caducidad.

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Radicación n.° 87921

II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario público, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación.

En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de

2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponer el recurso en el artículo 32. A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán

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Radicación n.° 87921 ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran

legalmente aplicables. Quiere decir lo anterior que, aparte de poder ser atacadas las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través de la presente acción, cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, por las mismas causales y mediante el citado procedimiento, así como cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable. En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales

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Radicación n.° 87921 que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835-2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para interponer la acción es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a

la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso». Cabe agregar que según la mentada sentencia CC C835-2003, el plazo para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia». Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la acción de revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco (5) años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la

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Radicación n.° 87921 notificación de la sentencia de la Corte Constitucional CC C835-2003, si el acto es anterior a ésta (CSJ SL3276-2018). Y, frente a los procesos iniciados por la UGPP, en tratándose de pensiones reconocidas por la extinta Cajanal e ISS, la Corte ha sostenido que el plazo se computa desde la fecha en que aquella asumió la defensa judicial de éstas, esto es, 12 de junio de 2013 y 28 de febrero de 2014, respectivamente, según se asentó en la providencia CSJ AL1932-2018:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP igualmente está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Ahora, si bien el trámite de la acción de revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la Sala ha señalado que estas son dos figuras que presentan diferencias en su estructura, como se puede advertir en el siguiente paralelo: Asimismo, en cuanto a los términos para ejercer una y otra acción, tenemos: Bajo ese entendido, la sentencia que se confuta en el sub examine data de 18 de septiembre de 2012, situación que en principio, da a entender que la acción de revisión se encuentra afectada por la caducidad; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 de 2016, conforme a la cual: (…), la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá

contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que

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Radicación n.° 87921 tenía a cargo Cajanal (…). Así las cosas, como en el sub judice la acción fue impetrada el 20 de abril de 2015, aún no han transcurrido más de 5 años, contados como lo indica la Corte Constitucional y, debe entenderse presentada en tiempo, sin que para ello tenga incidencia que el proceso haya llegado a la Corte el 13 de marzo de 2020, por razones del funcionamiento interno propio de la Rama Judicial; ni si la ejecutoria de la sentencia se produjo el 20 de abril de 2010, como lo certificó el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (f.° 420), o el 16 de abril de la misma anualidad, como ahora lo sostiene la opositora en la acción extraordinaria, y ello pese a que en el proceso primigenio no objetó la aludida certificación que le sirvió para el trámite administrativo de reliquidación y pago de la pensión ante Cajanal, según la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío. Lo anterior, respecto de la ejecutoria, bajo el entendido, claro está, de que pese a que el artículo 10 de la Ley 1149 de 13 de julio de 2007 modificó el artículo 66 del CST suprimiendo la interposición del recurso de apelación por escrito, de conformidad con el Acuerdo n.° PSAA11-9006 de diciembre 15 de 2011, emanado de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura, la dicha ley entró en operación en el Distrito Judicial de Antioquia sólo a partir del 01 de enero de 2012, razón por la cual continuó vigente hasta

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Radicación n.° 87921 esa data el art. 66 del CPTSS en su versión pretérita. Frente al argumento de la presunta caducidad o prescripción de la acción de revisión, conviene recordar lo que en particular expresó la Corte en sentencia CSJ SL3512018: Ahora bien, en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 41502 y CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802, esta sala precisó que en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, no se establece un término de caducidad o prescripción, sino que se fija un plazo máximo para la interposición del recurso de revisión, de manera que no son extensibles a este instituto las reglas procesales civiles relativas a la prescripción y la caducidad, como lo argumentaron algunos de los demandados. En la citada sentencia se dijo al respecto: Es de observar que la norma no se refiere ni a caducidad ni a prescripción sino al término dentro del cual se puede interponer el recurso, por lo que, entonces, no es dable extender al punto las regulaciones de aquellos institutos, y la oportunidad del ejercicio de este instrumento extraordinario se contrae, entonces, a lo particular y concretamente regulado sobre él. Queda claro, entonces, que en este tema específico no operan los institutos de caducidad o prescripción bajo las

reglas procesales civiles, sino que se está a lo dispuesto sobre los plazos de interposición de la acción de revisión, tal como ya se explicó en precedencia, por lo que la defensa de la extrabajadora no sale avante en ese punto. Desatado el punto de la caducidad y/o prescripción respecto de las causales de revisión planteadas en la acción incoada, se procederá entonces a su estudio.

1. El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso.

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Radicación n.° 87921 Sobre este aspecto, que antaño pudo haber causado confusiones y generado diversos pareceres, ya la Corte ha venido asentando una doctrina, en particular recogida en la sentencia CSJ SL2813-2020, que a su vez memora el fallo CSJ SL288-2018 y que aquí se reitera, en la que se dilucidó el tema de la siguiente manera: Para dar respuesta a este punto basta acudir a la sentencia CSJ SL288-2018, en la que Sala explicó con profusión que en los eventos en que se pretende la reliquidación de una pensión reconocida con fundamento en el régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como la aquí reconocida, por tratarse de un conflicto propio del sistema general de seguridad social integral le corresponde su definición a la jurisdicción ordinaria laboral.

Así razonó: […] frente al reproche jurídico planteado, cabe indicar que aunque para esta Corte y para el Consejo de Estado, la condición de empleado público o trabajador oficial, tuvo importancia en la medida en que determinó el régimen del que parcialmente se

benefician en elementos como la edad, el tiempo de servicios o densidad de cotizaciones, y la tasa de reemplazo de la pensión, en las condiciones en que lo prevé el régimen de transición del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, lo cierto es que en la actualidad, tal controversia está zanjada en tanto es la jurisdicción ordinaria la que tiene asignado su conocimiento. Aun cuando es cierto que el conocimiento de los conflictos de todo orden en que se veían involucrados empleados públicos, incluidos los propiamente pensionales y los derivados de la enfermedad, invalidez y muerte, ha correspondido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, regla en la que es indudable la prevalencia de la naturaleza del vínculo como factor de competencia exclusivo y último, pues es la que conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, lo cierto es que con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó el denominado «sistema de seguridad social integral» entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en dicha ley, con el propósito, entre otros, de unificar las instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para

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Radicación n.° 87921 alcanzar los fines de la seguridad social, y de esta forma poner punto final o por lo menos atenuar la dispersión de regímenes y de entes administradores, estos fueron asignados a la jurisdicción ordinaria.

A partir de este momento, se avanzó significativamente en el establecimiento de un sistema único sin importar la clase de vínculo que atara al servidor con su empleador, tanto que incluso contempló la posibilidad de afiliación de trabajadores independientes o contratistas autónomos, aunque lógicamente se mantuvieron diversos regímenes (el contributivo y el subsidiado; el de prima media y el de ahorro individual, así como los de transición en materia de pensiones) y algunos sectores, sobre todo de servidores oficiales, quedaron expresamente excluidos del nuevo sistema. Con este proceso de unificación sustantiva, se implementó un proceso de unidad de jurisdicción con el fin primordial de que el conocimiento de las controversias derivadas de la aplicación sistema se asignara a una sola jurisdicción con base en la materia propiamente dicha y no en la naturaleza del vínculo. Es así como, inicialmente se expidió la Ley 362 de 1997, –que ya no está vigentecuyo artículo primero dispuso que la jurisdicción del trabajo estaba instituida para conocer «de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados», con lo cual se pretendió materializar el propósito unificador de que antes se habló bajo la idea de que el nuevo sistema iba a operar de manera perfecta, y que las prestaciones siempre iban a estar a cargo de un ente de seguridad social, como lo entendió la jurisprudencia, de suerte que en las controversias que surgieran siempre iba a estar en uno de los extremos de la disputa un ente de la seguridad social. Luego la Ley 712 de 2001, profundizó el proceso de unidad

jurisdiccional antes referido, en cuyo artículo 2º se previó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de «4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.», y varió el nombre asignado a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y al c

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