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CSJ - SL1506-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1506-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repú<bllCeio clao mbia CunSeu prdeeJm uas llcia SadlaCa a ncLi.an1 11,ral Sallae1111 sc1ar,eN.su• 3o DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1506-2019 Radicación n. º55966 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casac10n interpuesto por OSVALDO CUADRADO ANGULO, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió contra la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.

y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS

ECOPETROL S.A.

l. ANTECEDENTES El recurrente pretendió que las demandadas fueran condenadas de manera solidaria al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, e indemnizaciones, Radicación n. º 55966 equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol S.A., teniendo en cuenta las convenc10nes colectivas de trabajo celebradas entre esa empresa y la Unión Sindical Obrera USO; de igual modo, las cotizaciones «reales y verdaderamente correspondientes por PENSIÓN« en atención a los salarios en especie y prestaciones adeudadas, sanción moratoria, (<Intereses Legales corridos», perjuicios morales y a la vida relación,

indexación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso. Relató en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., mediante contrato de trabajo del 11 de junio de 1962 al 16 de enero de 2003, en el cargo de maquinista como tripulante a bordo de las unidades remolcadoras fluviales, con un salario promedio mensual de $1.316.469; que la naviera construye y repara botes y que « vive del transporte de hidrocarburos de ECOPETROL» y que más del 80% de la carga transportada corresponde al mismo; que tal actividad se realiza desde 1957 para dicha compañ.ía como «contratista independiente»; que de los estatutos de la petrolera se extrae que se dedica al ejercicio de las actividades de esta industria y el transporte de hidrocarburos. Manifestó que el Decreto 284 de 1957, ordena pagar a los trabajadores del contratista independiente de una empresa cuyo objeto es la industria del petróleo, los mismos salarios que esta paga a sus trabajadores, cuando los del contratista independiente desempeñen las mismas 2 Radicación n. º 55966 actividades; que en el parágrafo del art. 1 de la Resolución n. º0644 de 1959, se precisó que •todo lo que corresponda al desarrollo del obieto social de la empresa de la industria del petróleo (en este caso ECOPETROL) o a su negocio es labor esencial y propia de la industria del petróleo» (subrayas del texto original); que en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la USO y Ecopetrol, •vienen ordenando

repetidamente que se aplique la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959»; que la petrolera no ha exigido a la naviera que pague los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones. Enlistó las cantidades que de manera anual ha pagado Ecopetrol S.A., a Naviera Fluvial Colombiana S.A., en razón del transporte de hidrocarburos y sus derivados, y sostuvo que también hizo pagos por regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena por su cargue y descargue, con lo cual reconoció que esa actividad hacía parte de la industria del petróleo; que en las convenciones colectivas suscritas para los periodos 1992 a 1994 y 1994 a 1996, se indicó que las empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos, pagar1an la pnma petrolera a los trabajadores tripulantes de los remolcadores. Señaló que la naviera desde hace años, no celebra convenciones colectivas pero que en los pactos suscritos desde 1999, se estableció la prima petrolera; que no se le pagaron las horas extras laboradas ni las 2 horas semanales, que dispone el art. 21 de la Ley 50 de 1990 ni el auxilio de vacaciones extralegal ni tampoco la prima de J Radicación n. º 55966 navidad; que se le suministró alimentación y alojamiento como salario en especie, lo que no se tuvo en cuenta al efectuarse su liquidación; que reclamó a las empresas demandadas, para interrumpir cualquier prescripción; que su comportamiento de mala fe le causó perjuicios; que

estuvo afiliado al sindicato Sindifluviamar como trabajador de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., quien le dedujo «las cotizaciones,1 a favor del sindicato, cuyas constancias se encuentran en poder de esta última (fs. 1 a 23 cdno. 2 º juzgado). Naviera Fluvial Colombiana S.A., se opuso a todas las pretensiones; aceptó el salario, el pago de la prima petrolera y que construyera y reparara botes. Frente a los demás hechos, dij o que no eran ciertos, que no le constaban y que, se atenía a lo demostrado en la diligencia de inspección judicial o a través de peritaje. Presentó las excepc10nes de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe (fs. º86 a 101 y 206 a 210). Por su parte, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., rechazó los pedimentos de la demanda; admitió el objeto en la administración de hidrocarburos de propiedad de la Nación y actividades relacionadas con la extracción, refinación, transporte y distribución de petróleo desde 1951 y la reclaxnación del actor; en cuanto al Decreto 284 de 1957, señaló que la finalidad de esta disposición, es proteger a los empleados al serv1c10 de contratistas Radicnaº.c5 i5ó9n6 6 independientes, que realizan trabajos para las personas dedicadas a la industria petrolera, «cuando cumplen las labores propias de su objeto social", que lo ejerzan en la misma zona, y que las funciones sean iguales; que en este caso, esa disposición no aplica, por cuanto la actividad del

transporte del petróleo que se cumple a través de tuberías no se asimila a la señalada en la demanda; que se equivoca el accionante en considerar que todos los trabajadores de un trasportador fluvial pueden ser beneficiados por la normativa en comento, y asi tomar lugar en la industria de los productos que transportan, pues con el mismo argumento se podrían ubicar los de la industria del cemento, si trasportan este producto. Negó que la sociedad Naviera Fluvial Colombiana S.A., pudiera calificarse como « típico contratista independiente,, exclusivo, pues tran sporta mercancía a «muchos clientes»; y que el actor tuviera derecho a beneficiarse de la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la USO. Respecto de que en dicho texto se citara la Resolución n. º0644 de 1959, aclaró que en efecto se hacía pero que el Ministerio de Trabajo decidió que ,, los trabajadores del trasportador no pueden pertenecer a la UNION SINDICIAL DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO USO". De los demás supuestos fácticos, señaló que no tenían tal connotación o que no le constaban. Propusloa se xcepcidoen iense xistdeen cliaa obligación y prescripción (fs.º136 a 166 y 196 a 206 cdno. 2 juzgado). 5 Radicación n.º 55966

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión de 29 de septiembre de 2006

(fs. º359 a 364), declaró probada la excepción de inexistencia

de la obligación y en "consecuencia« dio ,,por terminado el procesof); concedió amparo de pobreza al demandante, quien solicitó adición a la sentencia en referencia, pero fue negada mediante providencia de 8 de noviembre de 2006 (fs. º394 a 396).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 29 de julio de 2011 (fs.º2046 2065 cdno.

Tribunal), resolvió: PRIMERCOO:N FIRMAeRlf alalpoe laddefo e ch2a9 d e septiembre del año 2006 y su complementación del 8 de noviembre del año 2006, proferi.da por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de confonnidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

TERCERO: Deniéguese la complementación y nulidad solicitada por el apoderado de la parte demandante, respecto de la providencia de 30 de noviembre del año 2010, de conformidad con lo motivado en proceso, como también aquella incoada este en escri.to del 2 de julio del presente año.

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CUARTO: RECHAZAR el escri.to de incidente de nulidad incoado poerla podedreal dapo a rdteem anddaefn etcejh uan 3id oe l año 2011, constituir una maniobra manifiestamente dilatori.a.

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Radicación n.º 55966

QUINTO: COMPULSESE (sic) copia a la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de los distintos escritos que ha presentado el apoderado del demandante en esta instancia para que investiguen si la conducta desplegada por dicho togado queda incursa en falta disciplinaria y comuníquesele a la Procuraduría delegada en lo Laboral, para lo de su cargo.

SEXTO: De las multas impuestas tanto en auto del 30 de noviembre del ano 201 O, como de 24 de mayo del ano 201 1, dese conocimiento al Consejo Secciona! de la Judicatura para lo de su competencia.

En lo que al recurso extraordinario interesa, tras referirse al principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, puntualizó la inconformidad de la alzada en la falta de motivación de la sentencia del primer grado, para lo cual hizo distinción entre la falta de motivación «y una simple disputa de pareceres con la sentencia impugnada o del malestar con la decisión, pues aquella presupone una ausencia real de argumentos». Se apoyó en la sentencia CSJ se, 29 ag. 2008, rad. 2004 00729 01. Estableció que la decisión de primer grado, no adolecía de motivaciones ni resultaba contradictoria o ininteligible, pues de su texto se desprendía la exposición de «cuatro razones,, que permitieron que se desestimaran las pretensiones del accionante, f. .. } entre ellos, la inaplicabilidad de las convenciones colectivas de ECOPETROL al demandante quien laboraba para una

empresa distinta y que desquician quiebran entonces cualquier o pretensión relacionada con un desconocimiento de normas de rango superior como el debido proceso, tal y como a lo largo de este agotador proceso lo ha venido pregonando el apelante. Acotó que la decisión acusada era acertada, en atención a lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 284 de 1957, 7 Radicanc.i5ºó5 n9 66 por cuanto no existía prueba que permitiera establecer que el objeto social de la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., se relacionara con las actividades propias de la industria del petróleo, como las que desarrolla Ecopetrol S.A., pues conforme al certificado de existencia y representación de la primera, se desprendía que no solo transportaba combustible, sino mercancías, semovientes, correos, pasajeros, entre otros. Agregó que conforme al art. 1 del Decreto 2719 de 1993, vigente durante la relación laboral del actor con su empleadora, que reglamentó el Decreto 284 de 1957, debia entenderse «como labores prop1as de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran las que constituyeran "trabajos geológicos, geofisicos, de perforación con taladros de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, "operación y mantenimiento de oleoductos y • r,etr,n en.a.J)Js .) . 1 Una vez reseñó las labores propias de la industria del petróleo, asentó que cualquier duda sobre el particular, se resolvía con lo previsto en el Decreto 3164 de 2003. Acotó que era necesario que se acreditara que Naviera

Fluvial Colombiana S.A., habia sido contratada por Ecopetrol S.A., para que realizara las labores «"esenciales y prop1as de su negocw o de su objeto social, o que aquella tuviera como objeto social "actividades propias de la industria del petróleo",,, cuestión que no halló demostrado en el proceso. 8 Radicación n.º 55966 Rechazó la solicitud presentada por el demandante durante el trámite de la alzada, con la cual pretendió que se inaplicaran los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003 (fs. º 439 y 440), por cuanto si bien guardaban relación con la materia del proceso, debido a que fijaron el alcance de lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957, en cuanto establecen lo que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, el argumento expuesto por el impugnante era «peregnno« en tanto solo señaló que el ejecutivo excedió las facultades al interpretar el contenido del decreto y su encuadramiento, era propio de la rama judicial. A renglón seguido, dijo lo siguiente: Lo anterior, por cuanto son atribuciones del ejecutivo ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes (Art. 189-11 C.N) Luego siendo ello así, ningún reproche merece la decisión del juez de primera instancia en tanto no accedió a aplicar al demandante las convencwnes colectivas de la empresa

ECOPETROL.

Esta decisión sin duda hace metástasis en su aspiración a que

se le reconocieran los salarios y prestaciones legales y extralegales de que gozaban los trabajadores de esa empresa al aquí demandado y menos a tenerlos como factor salarial para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluidas la pensión de jubilación. Expuesto lo anterior, se refirió «a las otras pretensiones de la demanda y de las que se duele el apelante no ju.eran solucionadas», y al respecto señaló que en las peticiones del escrito inaugural no se solicitaron horas extras ni las 2 9 Radicanc.i5ºó5 n9 66 horadse recreanc1ip ónnm ad e aguinaltdaom,p oco vacaciyos naelsa reineo ssp ecsiieenm; b arcgoon sideró: f. ..} en aras de superar de manera radical, las iterativas reivindicaciones del apelante en relación a la falta de motivación y desconocimiento del debido proceso, la Sala abordará su estudio y que deben entenderse como simples obiter dicta, en tanto se repiten, no fueron objeto de las peticiones, adelantándose en todo caso a afi.nnar que las mismas no estaban llamadas a prosperar teniendo en cuenta las siguientes razones: Dentdreol arse flexpiaornnaee sg alro pse dimentos, dijqou es ed esconolcoípsar ne supuensetcoess apra1r0as establleacshe orr aesx tr,a dsadoq uen o sei ndinció demostar qóu ét iemcpoor respoensdtíeoas ns,,i e ran nocturond aisu rnas. Enc uantao l ap nmad en avidoa dde a guinaldo, señaqluóe e la ctonroi dentilfafi uecnót dee l ac uasle

derivlaapb eat icbiióelnne, g oarlca,o nvencicoonnta old;o , indiqcuóea f loio1s5 8a1 1 859s,e e ncontcroanbvae nción colecdteit vraaj boa1 9961-998s uscreinttarl eaN aviera FluviCaoll ombiya snua s indiccaotnoc ,o nstandcei a depósoiptoor tu«dnonod,e prevé el reconocimiento de una pnma de navidad a algunos trabajadores, entre ellos maquinistas y equivalente a 1 O días de salario«; consideró quel os olicintoa sdeoa compascaboanl op revisto extraleengtayelp ,mo tra ndteob níeag arpsuee,sq tuoe : f. ..} en el acuerdo colectivo no existe una prestación con las característica (sic) que se menciona en el libelo, es decir una primad ea guinaqludeeo q uivaal 4g5da í adse s alarmieon,o s que la misma constituya factor salarial. 10 Radicación n.º 55966 Negó los salarios en especie, por cuanto el alojamiento no podía tomarse como tal, por el hecho de que el trabajador en cumplimiento de la labor desarrollada se hubiese visto obligado a mantenerse en una embarcación, que para efectos legales, debía considerarse como su sitio de trabajo; y por cuanto se encontraba pactado en el art. 22 del texto convencional referido, que no constituía salario, acuerdo que debía ser respetado teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 128 del CST. En lo que atañe a las horas recreacionales advirtió el « despropósito del demandante al desnaturalizar» su

finalidad, contenida en el art. 21 de la Ley 50 de 1990, y mutarlas «al punto de pretender le sean reconocidas como tiempo adicional o suplementario, y con efectos salariales pues no otra cosa se puede deducir de lo consignado sobre el particular tanto en los hechos y pretensiones, como en el escrito de apelación»; agregó que de acuerdo con la jurisprudencia esta obligación «de hacer» solo tenía viabilidad mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo y posteriormente al trabajador solo le queda la reclamación de los perjuicios que dicha omisión le hubiese generado, los que tampoco encontró acreditados. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2002, rad. 18442. Manifestó que pudo constatar a lo largo del cuaderno n. º3, que la empresa liquidaba y cancelaba al demandante el valor de las prestaciones sociales, vacaciones y salarios causados en vigencia de la relación, y que por consi iente, gu «la demanda debió ser más concreta y determinar cuales (sic) 11 Radicación n º 55966 periodos no _fueron pagados o pagados deficientemente, pues solo de esta manera el demandado podía ejercer cabalmente su defensa,. A la anterior sentencia también se le solicitó adición, que fue negada mediante providencia de 21 de septiembre de 201 1 (fs.º2076 a 2078).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte, [. .. ] case totalmente la sentencia de segundo grado del 29 julio 2011, librada por el tribunal superior de Barranquilla-sala laboral, y que, en sede de instancia, en su reemplazo, profiera una de mérito o al (sic) fondo que revoque la de primer grado, excepto en cuanto al Amparo de Pobreza otorgado, y conceda las pretensiones de la demanda conforme a la ley, haciendo la pertinente condena en costas. Más adelante, plantea: Que sea desarrollada la protección, aún OFICIOSA, que el recurso extraordinario de Casación Laboral debe hacer, especialmente en la sentencia de casación, sobre los derechos fundamentales y/ humanos, los mínimos, ciertos y adquiridos, o los irrenunciables conforme a los previstos de las sentencias de constitucionalidad erga omnes C-372 de 2011, C-968 de 2003, C070 de 201 O de la Corte Constitucional , que compromete a las autoripdúabdleis(c aart2ss4 3C N,a r2t1 D ct2o7 6d0e 1 991y) las dicciones imperativas de los artículoM25 (protección especial del Estado para el trabajo) y 53 de la Carta Política y del exordio " '11'1 Radicación n.º 55966 de la ley estatutaria #270 de 1996 (". ..l ajusticia ...e stá llamada a garantizar la efectividad de los derechos fu.ndamentales ... '), así como lo dispuesto tajante e imperativamente por los arts 90, 13, 21 CST y 2º Carta Política, teniendo en cuenta que los derechos

de los trabajadores son fundamentales y humanos (C-606 de 1992, C-372 de 2011, T-568 de 1999, T-1211 de 2000 de la Corte Constitucional) (Negrillas del texto original). Con tal propósito formula trece cargos, por la causal primera, y tres por la segunda de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Los cargos uno al trece se estudiarán de manera conjunta, por tener un mismo propósito, enlistar similar proposición jurídica y exponer una argumentación afín en todos ellos. Del mismo modo, se analizarán los cargos catorce, quince y dieciséis.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción directa de los siguientes articulas: /. ..} 1º (primero) del Decreto Legislativo 284 de 1957 (adoptado como legislación pennanente mediante el artículo lº de la Ley 14d1e 1 69)1y; , c onsecuencieanli fmnraecnctiedó,in r edcet a las normas de derecho sustancial que son los artículos 84, 53, 25,1 34,°, 6°2,3 0d el aC arPtoal ítniucm3a 4;,. a 5rt3 4D cto 1760 de 2003; art 1' Dcto Especial #2027 de 1951.

Luego de referirse a la división de poderes, manifiesta que le compete al legislador expedir las leyes y que los jueces deben respetarlas sin que les sea dable crearlas o modificarlas; trascribe los arts. 4, 6, 84, 230 de la CN para señalar que de acuerdo con el art. 25 superior, el actor goza

de especial protección, una de ellas prevista en el art. 1 del Decreto 284 de 1957, que favorece a los trabajadores de los 13 Radicación n. º 55966 contratistas independientes de las empresas dedicadas a exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, y de esta manera se impuso, con sustento en el principio de igualdad, el derecho a gozar de las mismas prestaciones que devengan los trabajadores de las empresas dedicadas a la actividad del petróleo. Que tales beneficios tienen la característica de ser mínimos e irrenunciables, y por ello deben ser protegidos por los sentenciadores de manera oficiosa, y que si bien gozan de esta prerrogativa, estos no pueden extralimitarse; adujo que el Tribunal se equivocó al agregar una serie de requisitos adicionales al Decreto 284 de 1957, con lo cual actuó como legislador, se rebeló contra tal normativa, y omitió aplicar la convención colectiva de Ecopetrol cuando la misma indica lo contrario; que la citada disposición no exige que el objeto social del contratista independiente tenga que ser igual al de la sociedad petrolera y que sólo esté relacionado con las actividades propias de esa industria, ni que excluya a los trabajadores el contratista independiente de los beneficios de la norma sustancial «por razón de que el certificado de existencia y representación muestre dentro del objeto social varias actividades a más del transporte de combustible«. Respecto a este punto es reiterativo en sus aprec1ac1ones y de manera extensa asegura que se trataba dnconstitucional de un requisito adicional, lo que considera

ei legal». Radicación n. º 55966 Insiste en lo expuesto en el Decreto 284 de 1957, para anotar que su contenido no prevé distinciones ni discrimina a los contratistas independientes, pues cobija a todos los que estén en esas condiciones; que el adq uetmras gredió el principio de favorabilidad previsto en el art. 53 de la CN, f. .. ] puesto que muchos trabaiadores intervienen en la actividad de transporte de hidrocarburos o petróleo sin estar a bordo de los remolcadores y botes que transportan el combustible, por ejemplo los del Astillero de la empresa que reparan y disponen los botes y remolcadores para que puedan cumplir el objetivo de navegar y transportar eficientemente los hidrocarburos; los de la administración que liquidan los salarios y prestaciones de los tripulantes de remolcadores y botes y permiten con su actividad administrativa que el contratista independiente pueda desarrollar la actividad transportadora de combustibles y mantenga en funcionamiento sus dotaciones de personal y de equipos; etc. Acto seguido hace trascripciones de las razones que tuvo el aq upoar a absolver, en relación con la exigencia de que los trabajadores del contratista pertenezcan al sindicato de la beneficiaria de los servicios del transporte; retoma lo previsto en el art. 1 del pluricitado Decreto 284, para iterar que no es necesario que los obreros de la naviera paguen cuotas con destino al sindicato, ni que haya resoluciones del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social para que los del contratista, tengan los mismos salarios y beneficios que los trabajadores de la empresa beneficiaria, puesto que

de acuerdo con la normativa, la actividad del transporte, puede ser realizada por intermedio de contratistas independientes. Manifiesta que de acuerdo con la norma trasgredida, lotsr ajdbaoardeesl at rnasportgaodzoardraeá l no s IS Radicacni.ºó5 n5 966 mismos salarios y prestaciones que los trabajadores de la entidad contratista, por ser autónomos y tener sus propios objetivos; que las Resoluciones n. 1235 y 1756 de 1998, no º son ley y que ante ellas tiene supremacía el Decreto 284 de 1957; que los requisitos que supuso el a quo y que, posteriormente, fueron confirmados por el ad quem, no fi ran en el decreto; acusa apartes de lo resuelto por el gu juez de primer grado.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por infracción directa «de la norma de derecho sustancial que es el artículo 31 (treinta y uno) del Decreto E. #2304 de 1 989 (subrogatorio del artículo 152 del CCA}; y, consecuencia/mente por infracción directa de las normas de derecho sustancial que son los artículos 238, 4°, 6°, 230 Carta Magna, art 145 C. Procesal del Trabajo".

Aduce que para las fechas en que se profirieron los fallos de primer y segundo grado, se encontraba vigente el art. 31 del Decreto 2304 de 1989, «subrogatorio del art 152 del Código Contencioso Administrativo (Decreto O 1 de 1984, con fuerza de ley)", el cual dispone la procedencia de la

suspensión provisional de los actos administrativos y sus efectos jurídicos median te "acción de nulidad y petición o solicitud sustentadai1; que esta suspensión se encuentra respaldada por el art. 238 de la CN, y por tanto debió ser observada según el principio de legalidad y de sometimiento a la ley, que imponen los arts. 4, 6 y 230 superiores. 16 'iilo Radicación n. º 55966 En ese orden expone que los efectos jurídicos del Decreto 2719 de 1993, se encontraban suspendidos por ser inconstitucionales, como lo dispusieron las "decisiones ejecutoriadas del Consejo de Estado (4-08/2010 y 7-04 2011), con valor ERGA OMNES", las cuales son plena «prueba" por ser documentos públicos que se presumen auténticos, y que al ser publicitados debían ser consultados por los falladores. Trascribe apartes de la sentencia CC C803-2006 y alude al memorial presentado con antelación a que se profiriera la sentencia del Tribunal, en donde puso de presente la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los citados decretos y solicitó la complementación «/de la sentencia de segundo grado por haber ésta omitido hacer valer la suspensión provisional ejecutoriada (decisiones ejecutoriadas del Consejo de Estado de 408/2010 y 7-04 [. ..] 201 1), con valor erga omnes/ e impuesta por razón manifiesta inconstitucionalidad, (Negrillas y subrayas del texto original).

VIII. CARGO TERCERO

Por infracción directa, acusa la trasgresión de las siguientes disposiciones legales: f. ..} el num 34.5 (treinta y cuatro punto cinco) del artículo 34 (treinta y cuatro) del Decreto # 1760 de 2003; arts 1° y so Decreto 1209 de 1994 y art 1° Dcto E #284 de 1957, y consecuencialmente, por infracción directa de las nonnas de derecho sustancial que son de los articulas 123 CN; 304 y 305 C Procedimiento Civil - así como el art 145 C Procedimiento del Trabajo que permite la aplicación analógica de ellos; art 66A C Procedimiento del Trabajo; art 55 ley estatutaria #270 de 1996. 17 Radicación n. º 55966 Lo sustenta en similares términos al cargo anterior, y agrega que el escrito inicial se interpuso el 15 de enero de 2004, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1760 de 2003, que el num. 34.5 del art. 34, se refiere al transporte de hidrocarburos mediante sistemas propios o de terceros, por lo que en su criterio, la misma ley acepta expresamente que el transporte de los hidrocarburos de Ecopetrol S.A., efectuado por terceros como la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., también pertenece al objeto social de aquella; que el art. 5 del Decreto 1209 de 1994, reconoció antes de la vigencia de la anterior normativa, la situación en igual forma; que si el legislador no hizo distinciones, no le es dable al intérprete realizarlas, y por consiguiente, debía el aplicar el Decreto 284

adq uem de 1957; que la sentencia de primer grado fue ilegal y así lo confirmó el juez plural.

IX. CARGO CUARTO Acusa por infracción directa las siguientes normativas: . / art 1° (primero) del Decreto E. #28d4e 1957 (adoptado [. . 1° 141 1961), como legislación permanente por el art Ley de reglamentado por el parágrafo del artículo 1 ° de la Resolución

1959; 1209 Reglamentaria #644 de los artículos JO y 5º Decreto de 1994; el art 123 CN; y, consecuencialmednet laes, n ormas 120, 3, y de derecho sustancial que son los artículos numeral 135 de la Carta Magna de 1886; numeral 11 del articulo 189 1991; 53, 93 123 Carta Magna de art y Constitución Nacional; art 3° Dcto E. #284 de 1957; arts 1° Dcto 1209 de 1994; y 50 principio internacional no regresión o mandato de proqresividad (contenido en Convención sobre derechos Económicos, Sociales y 1966, 2.1 5; Culturales" -adoptado en articulas y Convención lnterameri.cana sobre Derechos Humanos -suscrita 969-, en 1 26; articulo Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales-Protocolo de San 18 Radicación n.º 55966 Salvadaorrt-í,c 1u°lq ou ei nclucyleá usudlepa r ogresivliad ad; NotaA claratdoerilaa r tic1ul1do e laC onvencpiaórnal a

cofneccidóeni fnormes periódiacproosb,a dpao rl aA samblea Generdael l aO EA,q ued efinel asm edidarser gesiv"aesl; Princ1ip4bi )do e l oPsr incidpeiM oasa stricht. Reitera que el Tribunal debió tener en cuenta la Resolución n. º0644 de 1959, en beneficio del trabajador, por lo que incurrió en la infracción directa alegada por ser una norma de derecho sustancial, la cual fue derogada el 1 ° enero 1994 cuando entró en vigencia el Decreto 2719 de 1993; repite los argumentos acerca del derecho que tienen aquellas personas dedicadas a la exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos, los derechos mínimos e irrenunciables; se refiere a las normas que enlista en la proposición jurídica. Recalca en que el transporte de hidrocarburos de Ecopetrol S.A., se integra el objeto de dicha empresa sin que se excluya el transporte fluvial n1 a los terceros transportistas, de lo que debe concluirse que los trabajadores de la naviera son beneficiarios de los derechos que reciben los vinculados a la petrolera.

X. CARGOQ UINTO Por infracción directa, acusa la violación del art. 1 del Decreto 284 de 1957 y los arts. 4, 6, 53, 90 y 230 de la CN.

Con las mismas aserciones señaladas en el cargos anteriores, itera que en virtud del poder vinculante del art. 1 1957, del Decreto 284 de las cláusulas de la convención 19 Radicación n.º 55966

colectiva de trabajo de la petrolera se deben aplicar a los trabajadores de la naviera, sin necesidad de que estos sean o hayan sido parte en dicha convención; que por lo anterior, debía el a qua acatar lo dispuesto en el mencionado decreto por encontrarse sometido al imperio de la ley, conforme lo prescribe el art. 230 de la CN; que también infringió los arts. 6, 4, 53 y 230; prosigue con opiniones acerca

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