CSJ - SL1506-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1506-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1506-2020 Radicación n.º 62976 Acta 013 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA OLGA GRISALES SERNA, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, en el proceso que instauró contra la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 62976 Martha Olga Grisales Serna demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y solidariamente al Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara que el dictamen n.º 32403064, emitido por la primera el 28 de mayo de 2010, era contrario a las disposiciones contenidas en los artículos 27 a 37 del Decreto 2463 de 2001, porque fue emitido con errores aritméticos que le impidieron el goce de la pensión de invalidez, a la cual tenía derecho según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; además, que el instituto demandado debía reconocerle la prestación deprecada a
partir del 14 de julio de 2009. En subsidio, solicitó que se declarara la nulidad del mismo dictamen. En consecuencia, requirió que se condenara al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 14 de julio de 2009, con las mesadas adicionales y ordinarias, la indemnización moratoria del artículo 8 de la Ley 10 de 1972, los intereses moratorios, todo lo anterior indexado, y que se impusiera a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el pago de los perjuicios materiales y morales. Como fundamento de sus pretensiones adujo que a través del dictamen n.º 49 del 25 de abril de 2007, el ISS calificó su patología como de origen común; que la misma entidad, en el dictamen n.º 2520 del 19 de agosto de 2009, le dio un 29.60% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 14 de julio del mismo año; que el 19 de agosto del mismo año, interpuso recurso de reposición contra esa
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Radicación n.° 62976 decisión, el cual fue resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira, a través del dictamen n.º 1363 del 26 de octubre de la misma anualidad, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.30%, frente al cual la administradora de pensiones interpuso recurso de apelación. Manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen n.° 32403064 del 28 de mayo de
2010, por el cual desató la aludida apelación, manteniendo el origen común de la patología de la actora, a la vez que determinó una pérdida de capacidad laboral del 43.11%, sin modificar la fecha de estructuración; adujo que este pronunciamiento presentaba errores aritméticos en el acápite denominado «DEFICIENCIAS», que relacionó así: Tabla 1.7;1.9;1.11 Limitación de movimiento de columna 4.00% dorso lumbar Tabla 1.16 Síndrome doloroso lumbar 5.00% Tabla 12.4.6 Síndrome depresivo Mayor 10.00% Numeral 3.2.4.3 Osteoporosis generalizada 10.00% Tabla 6.10 Histerectomía en edad postmenopáusica 4.90% Tabla 6.11 Ooforectomia (sic) postmenopáusica 4.90% SUMA COMBINADA (correcta) ver dorso folio 26 38.8% SUMA COMBINADA (incorrecta) ver dorso folio 26 20.3% Indicó que en los ítems denominados «DEFICIENCIAS, DISCAPACIDADES y MINUSVALÍA» del pronunciamiento criticado debió llegarse a los siguientes porcentajes de pérdida de capacidad laboral: Deficiencias (dorso folio 26) 38.8% Discapacidad (dorso folio 26) 5.30% Minusvalía (dorso folio 26) 17.50% Total Perdida de Capacidad Laboral 61.6%
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Con esos datos, estimó que la junta demandada no se sujetó a los términos establecidos en los artículos 28, 32 y 34 del Decreto 2463 de 2001. Seguidamente, manifestó que nació el 20 de marzo de 1943; que contaba con 51 años al 1 de abril de 1994; que era beneficiaria del régimen de transición; que al momento de la presentación de la demanda contaba con 67 años y que cotizó al ISS en forma continua y exclusiva desde el 23 de junio de 1982 hasta el 31 de agosto de 2010, un total de 585.71 semanas. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no era cierto que el dictamen que formuló presentara errores aritméticos, por cuanto obedecía a una fórmula de suma combinada, establecida en el artículo 9 del Decreto 917 de 1999, «Manual Único de Calificación de Invalidez»; sobre los demás, dijo que eran ciertos, que no le constaban, o que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones que denominó: legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad, carencia de fundamento legal técnico médico científico, falta de legitimación en la causa por pasiva de la Junta Nacional de
Calificación, «COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL PARA
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DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDANTE» y buena fe.
El ISS, hoy Colpensiones, manifestó oposición a las pretensiones al dar respuesta al introductorio; en cuanto a los fundamentos fácticos dijo que eran ciertos o que no eran hechos. Finalmente, propuso las excepciones que dio en llamar: inexistencia de la obligación, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011 resolvió: PRIMERO: Se declara la nulidad del dictamen por violación directa de la ley.
SEGUNDO: Se declaran probadas las excepciones propuestas conforme a la parte motiva.
TERCERO: Costas a cargo de la demandante. Se fija como costas del proceso la suma de $ 50.000 a cargo de la parte demandante.
CUARTO: Si no fuese apelada, consúltese ante el superior, previa anotación en el sistema.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, al resolver la impugnación interpuesta por la demandante, mediante providencia del 16
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Radicación n.° 62976 de noviembre de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver, determinar: i) si la declaración de la nulidad absoluta del dictamen de la Junta
Nacional Calificación de Invalidez implicaba dar validez al de su homóloga regional, y ii) si el juez de instancia era o no el competente para emitir dictámenes de manera definitiva sin apoyo de los conocedores de la materia. En cuanto al primer cuestionamiento, encontró llamativo que, en el libelo inicial, la parte demandante deprecara la nulidad del dictamen por contrariar la ley, al atribuirle errores aritméticos, mientras que lo pretendido en el recurso interpuesto fue que se le diera validez al dictamen de la junta calificadora regional, efecto que no se plasmó en las peticiones primigenias. Para concluir lo anterior, el juez de la alzada revisó los hechos del libelo introductorio, de los que dedujo que se desprendía que el dictamen reprochado contenía errores aritméticos, que al ser corregidos aumentarían el porcentaje de pérdida de capacidad, de donde siguió que en la alzada las pretensiones iniciales fueron cambiadas, pues nada se solicitó inicialmente en relación con el dictamen de la junta local, el que nunca fue debatido en sede jurisdiccional. Advirtió que no resultaba «[…] consonante lo alegado por la recurrente con su querer inicial, pues en este caso en
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Radicación n.° 62976 concreto, si esta Sala decidiera resolver el recurso de apelación tal como lo planteó, estaría vulnerando el principio del debido proceso», pues el funcionario judicial no podía apartarse de la voluntad del demandante plasmada en su manifestación inicial; así mismo, aseveró que se sorprendería
a la parte demandada, quien no tuvo oportunidad de controvertir lo aducido con el recurso, de modo que se vulneraría su derecho de defensa, así como la regla técnica procesal de la consonancia consagrada en el artículo 66A del CPTSS; en apoyo de su decisión, citó las sentencias CSJ SL 32690, 7 jul. 2009 y CSJ SL 26225 «de 2006», por lo que determinó que no era posible atender el petitum de la impugnación. Para dar respuesta al segundo cuestionamiento acudió a los artículos 11, inciso final del 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, porque consideró que definían la competencia del juez laboral para resolver los litigios atinentes a los dictámenes producidos por las juntas calificadoras de invalidez; de esas normas extrajo que a los jueces del trabajo les compete reconocer los hechos demostrados en torno a la invalidez, para resolver las controversias que los interesados formulen al respecto de los dictámenes de las juntas, facultad que no llega hasta permitir al funcionario judicial dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los peritos en la materia, si el empleado estaba incapacitado o no y cuál era la etiología de su mal, cuál era el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.
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Radicación n.° 62976 Observó que el actuar del a quo se dirigió a la revisión aritmética de la valoración desarrollada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en las
fórmulas utilizadas por esta, de manera que lo que ese fallador ejecutó fueron «[…] simples operaciones» que no requerían del conocimiento de expertos; concluyó entonces que no era razonable lo argüido en la apelación, pues luego de haber impetrado la demanda laboral, persiguiendo la nulidad del dictamen, se vino a desconocer la competencia del juez para revisar la sumatoria realizada en primera instancia. Por último, juzgó que no era del caso declarar la nulidad del dictamen, porque en este se incurrió en un error aritmético y no en la modificación de la determinación de la invalidez, del origen de la enfermedad, del grado de aquel estado, o de la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías, sin embargo, en respeto del principio de la non reformatio in pejus, confirmó la declaratoria de nulidad impartida por el fallador inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la corte:
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Radicación n.° 62976 […] CASE TOTALMENTE la Sentencia impugnada, REVOCANDO la Sentencia de Primera Instancia, para en su lugar CONCEDER la Pensión de Invalidez a partir del 14 de Julio de 2009, con el correspondiente pago de sus mesadas ordinarias y adicionales a partir de la fecha antes mencionada, los intereses moratorios correspondientes a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
y la suma de $14.742.200 a título de Perjuicios Materiales y de $50.000.000 por concepto de Perjuicios Morales a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por ultimo (sic) pido a la Sala de Decisión, se sirva dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 392 del C.P.C, después de la modificación realizada por el artículo 42 de la ley 794 de 2003, en lo referente a las costas en cada una de las instancias. PRETENSION ESPECIAL Comedida y respetuosamente pido a la sala de decisión, que en el evento que advierta fallas técnicas en los cargos formulados en la presente demanda, se sirva subsanarlos dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por mandato expreso del artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica por parte de Colpensiones y que se resolverán en conjunto, atendiendo a que denuncian las mismas normas y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley, por la vía indirecta,
en la modalidad de: […] ERROR DE HECHO, por HABER DEJADO DE APRECIAR las siguientes piezas procesales: Las Pretensiones de la demanda denominadas DECLARACIONES SUBSIDIARIAS (folio 3), el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez visible a folios 25 a 28 del expediente, Las Contestaciones de
demandadas de la pasiva, el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia de primer Grado, el Literal A de los
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA
RECURRIDA y el titulo EFECTOS JURIDICOS (sic) DE LA NULIDAD
ABSOLUTA DECLARADA A TRAVES (sic) DE SENTENCIA CON
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Radicación n.° 62976 EFECTOS DE COSA JUZGADA, incluida en el acápite SUSTENTACION DEL RECURSO, del correspondiente Recurso de Apelación. Con ese proceder denunció que se infringieron los artículos 9, 13, 14, 21 y 341 del CST, en concordancia con los literales b) y d) del artículo 1, 2 y 10, literal e) del 13, 38, 39 y 41 de la Ley 100 de 1993, incluidas las modificaciones realizadas a través de los artículos 2 de la Ley 797 de 2003, 1 de la Ley 860 de 2003 y 52 de la Ley 962 de 2005, en armonía con los artículos 3, 9, 31 a 40, e inciso 2º del 41 del Decreto 2463 de 2001 y 2, 29, 48, 49 y 53 de la CN, 51 y 60 del CPTSS y 174, 177, 187 y 197 del CPC. Para dar sustento a este cargo expuso:
A. La sentencia enjuiciada NO da por probado, estándolo, que en el numeral Primero de la parte Resolutiva de la Sentencia de Primer grado, salió avante la Pretensión Subsidiaria de la Demanda
visibles (sic) a folio 3 del expediente, en la que se pidió: “DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del Dictamen No. 32403064 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con fecha 28 de Mayo de 2010”. A folio 3 del expediente se encuentra el siguiente contenido: “DECLARACIONES SUBSIDIARIAS. DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del Dictamen No. 32403064 emitido por la Junta nacional de Calificación de Invalidez con fecha 28 de Mayo de 2010”, y lo resuelto en el numeral Primero de la parte Resolutiva de la Sentencia de Primer Grado fue: “PRIMERO: Se declara la nulidad del dictamen por violación directa de ley”. Para la censura, si prosperó una pretensión subsidiaria, prosperaron las suplicas de la demanda, y por tanto erró el juzgador de segundo grado al desatender tal circunstancia. La Sentencia vapuleada, ni siquiera se detuvo a razonar sobre las incidencias de lo resuelto en el numeral Primero de la sentencia de primer grado, con los numerales 1 a 3 de las DECLARACIONES PRINCIPALES, incluidas en el acápite PRETENSIONES del mismo libelo demandatorio, del cotejo de las piezas procesales antes
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Radicación n.° 62976 mencionadas, solamente puede avizorarse la prosperidad de las pretensiones deprecadas en la demanda.
B. La sentencia censurada, tiene por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de alzada se cambiaron las pretensiones iniciales de
la demanda. A folio 9 de la Sentencia de Primera Instancia, se concluye: “En virtud de lo expuesto anteriormente, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deberá ser declarado nulo, por violación directa de la ley”. Desde las pretensiones Subsidiarias de la Demanda, se pidió la NULIDAD ABSOLUTA del dictamen que fue declarado nulo en la sentencia de primera instancia, por tanto, no le asiste razón a la sentencia enjuiciada, cuando asevera que en el recurso de apelación fueron cambiadas las pretensiones iniciales de la demanda, el tribunal cometió tal error por omitir valorar la Pretensión Subsidiaria vista a folio 3 del expediente.
C. La sentencia fustigada NO tiene por demostrado, estándolo, que el dictamen emitido por la Junta nacional de Calificación de Invalidez se produjo como consecuencia de un RECURSO DE APELACIÓN en contra del dictamen No. 1363 del 26 de Octubre de 2009, emitido por la Junta de calificación de Invalidez del Cesar y
La Guajira. El folio 25 del expediente, incluye dentro del Título “MOTIVOS DE CONTROVERSIA, la siguiente apreciación: “ISS PENSIONES presentó recurso de apelación...” Tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como el Instituto de Seguros Sociales, ADMITIERON el numeral 7 de los hechos y omisiones de la demanda, redactado de la siguiente manera: “7. EL SEGURO SOCIAL PENSIONES presentó Recurso de Apelación contra el Dictamen No. 1363 del 26 de Octubre de 2009,
emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del cesar y La Guajira (folio 25)”. La sentencia traída a casación NO consideró la circunstancia antes mencionada en su decisión, y de haberlo hecho hubiese variado el sentido del fallo recurrido en casación.
D. La sentencia embestida tiene por demostrado, sin estarlo, que la revisión realizada por el juez son meras operaciones aritméticas y NO SUMAS COMBINADAS conforme a las fórmulas establecidas en el artículo 9 del Decreto 917 de 1999.
Al contestar los numerales 9 y 10 de los hechos y omisiones de la demanda, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ, quien después de realizar un extenso análisis sobre la aplicación del artículo 9 del Decreto 917 de 1999, concluye en
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Radicación n.° 62976 la parte final del acápite “III. TABLAS Y NUMERALES PARA LA CALIFICACION DE LAS DEFICIENCIAS, DISCAPACIDADES Y MINUSVALIAS” (ver folio 12 numeración en la parte final de la contestación de la demanda): “...esta sumatoria NO ES ARITMETICA (sic), sino que se obtiene al aplicar la fórmula de " “Suma Combinada” establecida en el artículo 9° del Decreto 917 de 1999, Manual Único de Calificación…” Pasa por alto también la sentencia censurada, que dentro del acápite “ANALISIS JURIDICO (sic)” de la sentencia de primera instancia, a folio 6 de la misma, el juez de la causa coincide con la
demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ,
en que las operaciones para arribar a los resultados del dictamen NO SON ARITMETICOS, sino una SUMA COMBINADA, error al que llega el juez de alzada, precisamente por omitir valorar en debida forma las piezas procesales mencionadas.
VII. CARGO SEGUNDO Imputó a la providencia la violación de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de: […] el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con el artículo 1742 del mismo estatuto con lo cual se infringen directamente los artículos 9, 13, 14, 21, y 341 del C.S.T, en concordancia con los literales b y d del artículo 1, artículos 2 y 10, literal e del artículo 13, artículos 38, 39 y 41 de la ley 100 de 1993, incluidas las modificaciones realizadas a través de los artículos 2 de la ley 797 de 2003, artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y articulo (sic) 52 de la ley 962 de 2005, en armonía con los artículos 3, 9, 31 a 40, e inciso 2º del artículo 41 del Decreto 2463 de 2001 y artículos 2, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución política de Colombia. Infringe también el artículo 306 del C.P.C.
Con el fin de dar respaldo al cargo, alegó que el juez plural dejó de aplicar los efectos jurídicos del inciso primero del artículo 1746 del CC, de manera que, si el efecto de la nulidad absoluta era la invalidez del dictamen n.º 32403064 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la
conclusión debía ser que quedaba vigente la determinación de la pérdida de capacidad laboral en un 57.30%, como lo
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Radicación n.° 62976 dispuso la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira, luego, «[…] una vez declarada la nulidad del dictamen que resuelve dicha apelación y aplicando al caso el inciso primero del artículo 1746 del C.C, queda vigente el de la Junta Regional de calificación», lo que ha de dar lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Consideró desacertado el actuar del tribunal cuando afirmó que «[…] el recurso de alzada cambia las pretensiones iniciales de la demanda, pues no solicitó que como consecuencia de ello se tuviera el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que este además, no ha sido objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria..», en tanto que el inciso primero del artículo 1746 del CC señala los efectos de la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, por tanto, el fallo gravado desatendió la voluntad del legislador y en consecuencia, «[…] debe cazarse (sic) para restablecer el orden jurídico quebrantado». La sentencia objeto de divergencia, expuso, tuvo por demostrado que, pese a que se declaró la nulidad del dictamen n.º 32403064 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fechado el 28 de mayo de 2010, resultaba válido modificar los porcentajes por invalidez, discapacidad y minusvalía, sin contar con el apoyo de
expertos en la materia. Criticó que, a pesar de que el recurso de apelación intentado contra la sentencia de primera instancia dedicó un
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Radicación n.° 62976 cargo y un subtítulo especial para denunciar la falta de competencia del juez laboral para dictaminar en forma definitiva sobre la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías, sin el apoyo de los conocedores de la materia, en la sentencia objeto de casación, se justificó el proceder del juez de primera instancia manifestando que la actuación de este se dirigió a la revisión aritmética de la valoración desarrollada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto a las fórmulas utilizadas por la demandada, por tratarse de simples operaciones para las cuales no era necesario el conocimiento de expertos. En el pronunciamiento criticado, advirtió, se constatan como mínimo tres errores, que describió así: Primero. Realizar modificaciones a las cuantías del dictamen declarado nulo, significa desconocer que una vez declarada la nulidad del dictamen por violación directa de la ley, este desaparece del mundo jurídico. Segundo. Dar tratamiento de simples operaciones aritméticas a las sumas combinadas establecidas en el artículo 9º del Decreto 917 de 1999, Manual Único de Calificación, con lo cual añade las sumas combinadas a las aritméticas, permitiendo además concluir que cualquier ciudadano del común puede resolver una suma combinada, y Tercero. Quitarle el carácter de DICTAMEN PERICIAL ESPECIALIZADO, a los dictámenes realizados por las Juntas de
calificación de invalidez, concluyendo que por tratarse de simples operaciones no requieren el concurso de expertos en la materia, error que se acentúa aún más en tanto (sic) pese a que el Juez A Quo, modificó después de declarada la nulidad del dictamen demandado, los porcentajes por deficiencias, discapacidades y minusvalías, el juez plural plantea en el primer texto del folio 8 de la sentencia cuestionada en casación, que:”... (sic) no es razonable lo argüido en el recurso impetrado, cuando después de haber impetrado la demanda laboral persiguiendo la nulidad de un dictamen, pretende con la
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Radicación n.° 62976 decisión que revisa la operación aritmética realizada por el A Quo, desconocer la competencia del Juez Laboral”, tal posición reconoce potestades al juez de primera instancia, para dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, autorizando modificar el grado de invalidez sobre un dictamen declarado nulo por parte del mismo juez, alterando los porcentajes de las deficiencias, discapacidades y minusvalías que contenía el dictamen demandado y anulado. En un último punto desaprobó que la sentencia rechazada hubiera equiparado la nulidad absoluta a la nulidad relativa declarada a través de sentencias con efectos de cosa juzgada; concretó este ataque en las siguientes expresiones: Por último, el folio 9 de la Sentencia de Primer Grado, consideró
que: “… el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, deberá ser declarado nulo, por violación directa de la ley…” quiere ello decir, que en el presente caso operó la declaratoria de una NULIDAD ABSOLUTA sobre el dictamen demandado, cuyo efecto jurídico es la INVALIDEZ TOTAL del dictamen, luego si a través de operaciones aritmética (sic) a criterio del fallador de segundo grado, el A Quo Modificó el dictamen que el mismo había anulado, operó entonces una NULIDAD RELATIVA sobre dicho dictamen, saneamiento que procuró el juez de primera instancia con el apoyo incondicional del superior de instancia, proceder con el cual se vulnera directamente lo dispuesto en el articulo 306 del C.P.C, por cuanto LA DEMANDADA JAMÁS
PROPUSO LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD RELATIVA.
VIII. RÉPLICA Colpensiones adujo que constituía una deficiencia técnica insalvable el denunciar la no apreciación de piezas procesales que no provenían de un documento auténtico, confesión judicial e inspección ocular, así mismo, que los artículos 306 del CPC, 1742 y 1746 del CC, son normas sustanciales, para los fines propios del recurso extraordinario.
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IX. CONSIDERACIONES La primera réplica que plantea la entidad opositora está llamada a ser atendida de manera parcial, pues con ella se quiere establecer que las piezas procesales denunciadas no son calificadas en casación, cuando lo cierto es que la
demanda inicial, su contestación y el recurso de apelación constituyen elementos del expediente que, si contienen confesión de parte o si el fallador los tergiversa en cuanto a su voluntad verdadera, pueden ser analizados en sede casacional, tal como esta corte lo ha admitido, ya repetidamente, entre otras ocasiones, en la sentencia CSJ SL604-2020. Por el contrario –y en ello le asiste razón a la opositora– el punto primero del decisum de la sentencia de primer grado, que la recurrente sostiene que no fue evaluado por el sentenciador de segundo grado, no puede ser equiparado a una «prueba» de los hechos debatidos en el proceso, de manera que no es dable considerarlo hábil en este trámite, pues se trata de la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento para poner fin a la instancia, tras evaluar las pruebas a la luz de las normas que consideró que resolvían el caso; en esa misma línea, al querer darle a la sentencia el carácter de pieza probatoria dejada de apreciar, lo que busca la recurrente es que se estudie su contenido y alcance, lo que está vedado a la corte en tanto actúe como tribunal de casación, a menos que se llegare a constituir en tribunal de instancia, en el evento de que la impugnación extraordinaria salga avante, respecto de la providencia de segundo grado.
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Radicación n.° 62976 En consecuencia, lo resuelto por el a quo en su sentencia no será abordado por la sala. De otra parte, el dictamen pericial emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es prueba idónea en
sede casacional, si se tiene en consideración que esa colegiatura fue demandada en el presente proceso, de tal manera que su informe debe ser tratado como un documento auténtico proveniente de una de las partes. En tal sentido se manifestó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5873-2015 en donde aseveró: […] no obstante la naturaleza pericial que se le asigna al dictamen de la Junta Nacional de Calificación, cuya valoración por parte del tribunal no fue reprochada por el impugnante como determinante de error ostensible de hecho; tendría en este caso el tratamiento de documental proveniente de los demandados por lo que eventualmente y de haberse controvertido hubiera podido examinarse en tal calidad por la Sala. En cuanto al reparo hecho a la proposición jurídica, que versa sobre el carácter de normas sustantivas de los artículos 306 del CPC, 1742 y 1746 del CC, esa condición hace que los cargos puedan ser estudiados, a lo que se agrega que en ambos se trajo a colación un abundante repertorio de disposiciones sustantivas que regulan el evento bajo estudio y que resultan suficientes para dar por cumplido ese requisito de la demanda de casación, fuera de que es ese tipo de normas aquel cuya violación debe ser objeto de estudio mediante este medio impugnaticio extraordinario. Establecido como queda que la entidad opositora no opuso argumentos suficientes para desestimar los ataques
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Radicación n.° 62976 de la censura, debe puntualizar esta sala que, en cuanto al alcance de la impugnación, lo pedido es que, de accederse a la casación de la sentencia impugnada, y constituida la corte
en tribunal de instancia, se revoque «[…] la Sentencia de Primera Instancia», maniobra que implicaría expulsar del ordenamiento jurídico la declaratoria de nulidad que fue dispuesta por el juzgador de primer grado, cuando el desarrollo de los cargos lo que busca es darle efectos a esa declaratoria; sin embargo, tal contradicción constituye una deficiencia superable, por vía de flexibilización, pues la sala ha de entender que lo solicitado es la revocatoria de la sentencia de primer grado en lo desfavorable al recurrente. Por otra parte, mediante la flexibilización que caracteriza la actuación de la corte en el recurso de casación, puede darse por superado el que la parte recurrente haya señalado equivocadamente el «[…] ERROR DE HECHO» como modalidad de la violación por vía indirecta aducida en el cargo inicial, pues si bien este no es un submotivo de la casación, cuando el cargo se orienta por la vía señalada, pero la parte no atina a indicarlo, la modalidad que, en general, es la procedente, consiste en la aplicación indebida de las normas sustantivas, por lo que bajo ese entendimiento se estudiará el embate, tal como lo ha exteriorizado esta corporación en sentencias como la CSJ SL11235-2017, en la que recordó: […] justamente ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 27 ag. 1998, rad. 10859, que: […] La violación indirecta se produce como consecuencia de la comisión de errores d
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